{"id":55398,"date":"2023-12-21T21:29:12","date_gmt":"2023-12-21T21:29:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1315-202156917\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:12","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:12","slug":"ap1315-202156917","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1315-202156917\/","title":{"rendered":"AP1315-2021(56917)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1315-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56917 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a084 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el representante de \u00a0quienes se postulan como v\u00edctimas, contra el auto proferido el \u00a09 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, en el cual fue decretada, a favor de LUIS \u00a0ERNESTO GUEVARA L\u00d3PEZ -Juez Cuarto Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad-, la preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n \u00a0adelantada por los posibles delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Yasm\u00edn \u00a0Yanet \u00a0Pulido Walteros, en calidad de copropietaria del predio denominado \u00a0\u201cEl \u00a0Consuelo\u201d \u00a0-identificado con el folio de matricula inmobiliaria 0702383 y \u00a0ubicado en el municipio de Turmequ\u00e9-, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado interpuso demanda divisoria contra los \u00a0dem\u00e1s comuneros \u201cEfr\u00e9n, \u00a0Rafael, Mar\u00eda del Rosario, Alirio, Carlos, Mar\u00eda \u00a0Herminia, Jorge Alonso Bernal y Flor Mar\u00eda del Carmen Alonso \u00a0de Camelo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El abogado de la \u00a0parte activa, en el libelo introductorio manifest\u00f3 pretender \u00a0la divisi\u00f3n \u201cmaterial\u201d \u00a0del inmueble mediante la venta de la cosa com\u00fan en p\u00fablica \u00a0subasta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del proceso \u00a0conoci\u00f3 el Juez Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0Tunja, LUIS ERNESTO GUEVARA L\u00d3PEZ, dentro del radicado \u00a02017-034-00, quien profiri\u00f3 auto admisorio el \u201ctreinta \u00a0(30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo \u00a0funcionario decret\u00f3 \u201cla \u00a0divisi\u00f3n en la modalidad de venta en p\u00fablica subasta \u00a0(ad valorem)\u201d \u00a0el \u00a015 de marzo de 2018, en cuyas consideraciones indic\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0los comuneros demandados fueron notificados personalmente (\u2026), \u00a0contestaron la demanda -y- \u00a0(\u2026) se \u00a0allanaron a la divisi\u00f3n en la modalidad de venta en p\u00fablica \u00a0subasta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. La indagaci\u00f3n \u00a0se centr\u00f3 en que en el auto con el cual se admiti\u00f3 la \u00a0demanda no se cumpli\u00f3 lo establecido en el art. 90 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, el cual dispone que el juez declarar\u00e1 su \u00a0inadmisibilidad, entre otros eventos cuando \u201cno \u00a0re\u00fana los requisitos formales\u201d \u00a0o \u00a0\u201clas \u00a0pretensiones acumuladas no re\u00fanan los requisitos legales\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que, en opini\u00f3n del denunciante, se configur\u00f3 \u00a0en el asunto atr\u00e1s mencionado debido a que no son acumulables \u00a0las pretensiones de divisi\u00f3n \u201cmaterial\u201d \u00a0y la divisi\u00f3n \u201cad \u00a0valorem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmene, \u00a0si bien en \u00a0la contestaci\u00f3n hubo allanamiento, lo fue expresamente para \u00a0que se adelantara la divisi\u00f3n material del bien, no para la \u00a0divisi\u00f3n por venta en p\u00fablica subasta, como falsamente \u00a0se indic\u00f3 en la providencia del 15 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0de la notitia \u00a0cr\u00edminis \u00a0la Fiscal\u00eda adelant\u00f3 indagaci\u00f3n contra LUIS \u00a0ERNESTO GUEVARA L\u00d3PEZ por posible prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0y falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0Concluida esta fase preprocesal, solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0por \u201catipicidad \u00a0del hecho investigado\u201d \u00a0en audiencia llevada a cabo el 8 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Tunja decret\u00f3 la preclusi\u00f3n el 9 de \u00a0diciembre \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra ese auto el \u00a0apoderado de quien intervino como v\u00edctima \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual, una vez concedido, el \u00a0expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para su \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N APELADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En relaci\u00f3n con el delito de prevaricato por acci\u00f3n, el \u00a0Tribunal resolvi\u00f3 \u201cacceder \u00a0a la solicitud de preclusi\u00f3n\u201d \u00a0por cuanto consider\u00f3 demostrada la causal invocada -atipicidad \u00a0del hecho investigado-, \u00a0por ausencia tanto de dolo como de contrariedad con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. Esto por cuanto en el proceso civil objeto de la \u00a0indagaci\u00f3n, se advirti\u00f3 acreditado el cumplimiento de \u00a0los art\u00edculos 82, 406 y siguientes del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso para la admisi\u00f3n de la demanda y la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En el libelo con el cual se promovi\u00f3 el proceso divisorio \u00a0conocido por el juez GUEVARA L\u00d3PEZ, se manifest\u00f3 \u00a0demandar la divisi\u00f3n \u00a0\u201cmaterial\u201d \u00a0del predio del cual eran propietarios, en com\u00fan y proindiviso, \u00a0Yasm\u00edn Yanet Pulido Walteros y los demandados; \u00a0pero \u00a0en \u00a0el ac\u00e1pite de las pretensiones se precis\u00f3 que dicha \u00a0divisi\u00f3n \u201cmaterial\u201d \u00a0deb\u00eda surtirse \u00a0\u201cmediante \u00a0la venta en subasta del bien inmueble denominado El Consuelo, \u00a0distinguido con matricula inmobiliaria numero No. 070-2383\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Adicionalmente, \u00a0con la demanda se aportaron tanto los documentos requeridos por la \u00a0ley, como el dictamen pericial rendido el 5 de diciembre de 2016 por \u00a0Edgar Hern\u00e1n Escand\u00f3n, donde se determin\u00f3 la \u00a0ubicaci\u00f3n del predio y la imposibilidad de la divisi\u00f3n \u00a0material del mismo al tenor de lo establecido en el Plan de \u00a0Ordenamiento Territorial (POT) del municipio de Turmequ\u00e9 y la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de Planeaci\u00f3n \u00a0y Desarrollo Econ\u00f3mico de la misma entidad territorial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Acorde con lo anterior, el juez decret\u00f3 la divisi\u00f3n en \u00a0la \u00fanica modalidad posible, esto es, mediante venta en p\u00fablica \u00a0subasta; reconoci\u00f3 mejoras a favor del demandado Jorge Alonso \u00a0Bernal; dispuso el secuestro del inmueble objeto de divisi\u00f3n, \u00a0seg\u00fan lo indicado en los art\u00edculos 410 y 411 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. Adem\u00e1s, adelant\u00f3 la licitaci\u00f3n \u00a0y el remate del inmueble en cumplimiento de los arts. 406 a 418 del \u00a0mismo C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0precis\u00f3 el Tribunal que: (i) el juez est\u00e1 facultado \u00a0para interpretar la demanda y los anexos con el fin de admitirla, tal \u00a0y como se hizo en el asunto investigado, cuyo proceder estuvo \u00a0ajustado a la ley, al punto que los demandados no propusieron \u00a0excepciones previas; (ii) en lo referente al control de legalidad \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 1321 \u00a0del C.G.P., en auto del 9 de noviembre de 2017 el juez dispuso la \u00a0correcci\u00f3n de la fecha de la providencia visible a folio 252, \u00a0\u00fanica irregularidad por \u00e9ste advertida; y (iii) en \u00a0cuanto al control de legalidad solicitado por el abogado de los \u00a0demandados, fue debidamente denegado dada su impertinencia y \u00a0extemporaneidad, acorde con la precitada disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Frente a la solicitud de preclusi\u00f3n por falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en \u00a0la providencia proferida el 15 de marzo de 2018, el Tribunal advirti\u00f3 \u00a0que el hecho investigado es at\u00edpico, pues si bien fue \u00a0equivocado lo consignado en su ac\u00e1pite de antecedentes, en \u00a0relaci\u00f3n con lo literalmente indicado por los demandados, ese \u00a0hecho no alter\u00f3 los fundamentos de la resoluci\u00f3n \u00a0adoptada, la cual se sujet\u00f3 a lo establecido en los art\u00edculos \u00a0406, 418 del C\u00f3digo General del Proceso, 2.340 del C\u00f3digo \u00a0Civil y a lo evidenciado en el dictamen pericial rendido por Edgar \u00a0Hern\u00e1n Escand\u00f3n, el cual no fue objetado por alguno de \u00a0los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada experticia indica c\u00f3mo, de acuerdo con la Oficina \u00a0de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Turmequ\u00e9, los \u00a0predios rurales de este municipio no pueden fraccionarse en \u00e1reas \u00a0inferiores a 3,5 hect\u00e1reas (35.000 metros cuadrados); y el \u00a0inmueble El \u00a0Consuelo \u00a0tiene un \u00e1rea de 44.841,4 metros cuadrados, de donde resulta \u00a0imposible su divisi\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite, adem\u00e1s, se hab\u00eda logrado establecer \u00a0la existencia de una comunidad y la no existencia de pacto que \u00a0impidiera la divisi\u00f3n. Por tanto, dado que no exist\u00eda \u00a0nada que imposibilitara la actuaci\u00f3n se accedi\u00f3 a la \u00a0pretensi\u00f3n de la venta en p\u00fablica subasta del bien, \u00a0tomando como referencia el valor que respecto del mismo se consign\u00f3 \u00a0en el dictamen pericial atr\u00e1s mencionado; suma a la cual se \u00a0agreg\u00f3 la reportada por el demandado Jorge Alonso Bernal \u00a0mediante dictamen pericial rendido por Eduardo Rojas Garavito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de lo anterior, el Tribunal advirti\u00f3 clara la existencia de \u00a0una falsedad inocua, que carece de antijuridicidad material, pues no \u00a0lesiona ni pone en peligro el bien tutelado, acorde con lo indicado \u00a0por la Corte Suprema de Justicia en providencias del 21 de abril de \u00a02004, radicaci\u00f3n 19930; SP15490 del 27 de septiembre de 2017, \u00a0radicaci\u00f3n 47862; y SP4710 del 31 de octubre de 2018, \u00a0radicaci\u00f3n 48907. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0el representante de v\u00edctimas, en punto del acceso a la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por prevaricato por \u00a0acci\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que los \u00a0hechos que conforman la investigaci\u00f3n por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n fueron admitidos mediante confesi\u00f3n \u00a0por el indiciado en declaraci\u00f3n libre que rindi\u00f3 ante \u00a0el ente investigador designado por la Fiscal\u00eda. Por tanto, es \u00a0un hecho probado que existi\u00f3 una indebida acumulaci\u00f3n \u00a0de pretensiones lo que, al tenor de lo consagrado por la legislaci\u00f3n \u00a0procesal civil, es causal de inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, est\u00e1 \u00a0claro que el juez GUEVARA L\u00d3PEZ admiti\u00f3 una demanda que \u00a0debi\u00f3 inadmitir, cuya ilegalidad no desaparece ni puede \u00a0minimizarse por el hecho de que no fueron propuestas las excepciones \u00a0previas por parte de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0aun cuando hubo desconocimiento del derecho procesal por parte del \u00a0abogado de la parte demandada, contest\u00f3 la demanda con la \u00a0pretensi\u00f3n de allanarse a la divisi\u00f3n material y no a \u00a0la divisi\u00f3n ad \u00a0valorem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que hay \u00a0jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema \u00a0de Justicia en el sentido de que el juez no puede interpretar la \u00a0demanda al punto de cambiar las pretensiones de las partes, pues ello \u00a0derivar\u00eda en grave transgresi\u00f3n a la imparcialidad que \u00a0cobija toda actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El prevaricato por \u00a0acci\u00f3n atribuible al juez GUEVARA L\u00d3PEZ, lo complementa \u00a0la falsedad ideol\u00f3gica en la que incurri\u00f3 al \u00a0tergiversar lo expresado en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0cuya disparidad no puede ser demeritada y calificada como \u201cfalsedad \u00a0inocua\u201d, \u00a0pues est\u00e1 escrita y no se puede borrar. En el mismo sentido no \u00a0se puede hablar de un error involuntario cuando este fue corregido y \u00a0reconocido tanto en providencia posterior como en una de las \u00a0declaraciones que hizo el funcionario ante la Fiscal\u00eda al \u00a0indicar que \u201cen \u00a0verdad algunos s\u00ed se allanaron a la divisi\u00f3n material, \u00a0pero hubo otros que lo hicieron a la divisi\u00f3n ad valorem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega que la \u00a0prueba pericial presentada por la parte demandante en el proceso \u00a0divisorio, no es id\u00f3nea por cuanto (i) de ninguna manera se \u00a0refiere concretamente al predio \u201cEl \u00a0Consuelo\u201d, \u00a0sino en general a los predios del municipio; (ii) no tuvo en cuenta \u00a0la \u201cLey \u00a0160\u201d, \u00a0la \u00a0cual, \u00a0para decretar la divisi\u00f3n material, contiene como excepci\u00f3n \u00a0al POT la unidad agr\u00edcola familiar, misma que en el asunto \u00a0examinado de tiempo atr\u00e1s la ten\u00edan constituida los \u00a0hermanos involucrados en el proceso junto con sus padres, pues \u00a0trabajaban todos en armon\u00eda; y (iii) el 90% de los predios \u00a0rurales tienen menos de 1.000 metros cuadrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LOS NO RECURRENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Fiscal\u00eda \u00a0solicita la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n impugnada por \u00a0las razones que se pasan a ver: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El Tribunal \u00a0acert\u00f3 cuando dijo que el comportamiento del indiciado fue \u00a0at\u00edpico, pues realmente la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 \u00a0el Juez Cuarto Civil del Circuito el 30 de marzo de 2017, por medio \u00a0de la cual admiti\u00f3 la demanda, result\u00f3 ajustada a \u00a0derecho, pues simplemente correspondi\u00f3 a los presupuestos que \u00a0se hab\u00edan probado dentro del proceso y que estaban dados por \u00a0el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0presupuestos que se requer\u00edan para admitir la demanda \u00a0divisoria, ciertamente se actualizaban, porque (a) se hab\u00eda \u00a0acreditado por el demandante que exist\u00eda una decisi\u00f3n \u00a0previa que los hac\u00eda condue\u00f1os tanto al demandante como \u00a0a los demandados (b) se hab\u00eda presentado el certificado \u00a0expedido por el registrador sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del bien y su tradici\u00f3n y (c) lo m\u00e1s importante, se \u00a0hab\u00eda acompa\u00f1ado un dictamen pericial que se\u00f1alaba \u00a0cu\u00e1l era el tipo de divisi\u00f3n que era procedente en este \u00a0caso, teniendo en cuenta adem\u00e1s una certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el arquitecto Javier Moreno, Secretario de Planeaci\u00f3n \u00a0de Turmequ\u00e9, que se\u00f1ala c\u00f3mo el c\u00e1lculo \u00a0de la unidad \u00a0agr\u00edcola familiar \u00a0para ese municipio era de 3,5 hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0representante de v\u00edctimas afirma que la precitada premisa es \u00a0incorrecta porque la mayor\u00eda de los predios de turmequ\u00e9 \u00a0ostentan una extensi\u00f3n inferior a 3.5 hect\u00e1reas y que, \u00a0por ende, el perito hab\u00eda llegado a una conclusi\u00f3n \u00a0err\u00f3nea. Esa alegaci\u00f3n, sin embargo, hace referencia a \u00a0un hecho novedoso que no aparece en ninguna parte del proceso civil y \u00a0que solo viene a ser expuesto en esta audiencia, sin elemento \u00a0material probatorio que realmente lo acredite. Por tanto, no puede \u00a0tenerse como v\u00e1lida para que fuera considerada por el \u00a0indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Es un elemento estructural del delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0que se est\u00e9 frente a una decisi\u00f3n que contrar\u00ede \u00a0grotesca y manifiestamente el derecho aplicable o los medios de \u00a0prueba allegados al proceso. Habida consideraci\u00f3n de los \u00a0medios de conocimiento que tuvo a disposici\u00f3n el juez GUEVARA \u00a0L\u00d3PEZ, su determinaci\u00f3n aparece producto de una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Para pregonar \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, debe \u00a0concurrir un elemento esencial que es la antijuridicidad tanto formal \u00a0como material. Si bien no result\u00f3 cierto lo manifestado por el \u00a0juez en el sentido de que todos los demandados se allanaron a la \u00a0divisi\u00f3n del inmueble en p\u00fablica subasta, porque varios \u00a0de estos indicaron allanarse a la divisi\u00f3n material, la \u00a0Fiscal\u00eda se ocup\u00f3 de hacer un an\u00e1lisis de cu\u00e1l \u00a0era la incidencia que ese hecho ten\u00eda en la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que se debat\u00eda y se\u00f1al\u00f3 que esa \u00a0falsedad se consign\u00f3 en el ac\u00e1pite de los antecedentes \u00a0y no tuvo trascendencia alguna en la decisi\u00f3n judicial, toda \u00a0vez que el juez simplemente aplic\u00f3 las normas que correspond\u00eda \u00a0tener en cuenta al momento de decidir, contenidas en los art\u00edculos \u00a0406 a 418 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 El representante del Ministerio P\u00fablico, tras se\u00f1alar \u00a0que la preclusi\u00f3n es un mecanismo a trav\u00e9s del cual se \u00a0da por terminado anticipadamente el proceso penal cuando se \u00a0demuestran las causales que han sido invocadas por el titular de la \u00a0acci\u00f3n penal y que el numeral 5 del art\u00edculo 250 \u00a0constitucional faculta a la Fiscal\u00eda para solicitar la \u00a0preclusi\u00f3n cuando no hay m\u00e9rito para acusar o para \u00a0continuar con el adelantamiento de la investigaci\u00f3n penal, \u00a0estim\u00f3 que el Tribunal Superior de Tunja hizo un adecuado \u00a0an\u00e1lisis, acorde con jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia acerca de los dispositivos que integran los tipos penales de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, cuya correcci\u00f3n impone la \u00a0confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0El defensor del indiciado se adhiri\u00f3 al alegato de la Fiscal\u00eda \u00a0y precis\u00f3 que en el proceso divisorio la parte demandada no \u00a0propuso excepciones previas en la contestaci\u00f3n ni en el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, oportunidad esta para formularlas, de \u00a0conformidad con el inciso 2 del art\u00edculo 402 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, el cual dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que constituyen excepciones previas, la cosa juzgada y la \u00a0transacci\u00f3n, solo podr\u00e1n alegarse como fundamento del \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n dio lugar a la aplicaci\u00f3n de lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 102 \u00eddem, \u00a0el cual establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que configuran excepciones previas no podr\u00e1n ser \u00a0alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el \u00a0demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 32-3 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0tratarse de la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0en primera instancia, por un Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0en el curso de actuaci\u00f3n penal contra un juez de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 \u00a0obligada a ejercitar la acci\u00f3n penal y a adelantar las \u00a0investigaciones de los hechos que lleguen a su conocimiento que \u00a0tengan las caracter\u00edsticas de un delito, sin que pueda \u00a0renunciar, interrumpir o suspender la persecuci\u00f3n penal, salvo \u00a0en los casos que la ley establece para la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de oportunidad. Tambi\u00e9n, en ejercicio de sus \u00a0funciones, el fiscal puede solicitar al juez de conocimiento la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los art\u00edculos 331 y 332 prev\u00e9n dos \u00a0oportunidades para realizar tal solicitud: (i) en los periodos de \u00a0indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, \u00fanicamente el \u00a0representante del ente acusador est\u00e1 facultado para pedir al \u00a0juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0por cualquiera de las causales previstas en la referida norma; y (ii) \u00a0en la etapa de juzgamiento, fase procesal en la que la petici\u00f3n \u00a0puede ser elevada por la Fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico \u00a0y el defensor, pero s\u00f3lo cuando se trate de las causales \u00a0previstas en los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 332 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0331 de la Ley 906 de 2004 -despu\u00e9s \u00a0de proferida la sentencia C-591 de 2005 por la cual fue declarada \u00a0inexequible la expresi\u00f3n \u201ca \u00a0partir de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u201d-, \u00a0dispone que \u201cen \u00a0cualquier momento, el fiscal solicitar\u00e1 al juez de \u00a0conocimiento la preclusi\u00f3n, si no existiere m\u00e9rito para \u00a0acusar\u201d, \u00a0lo cual habilit\u00f3 la posibilidad de formularla en la fase de \u00a0indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0art\u00edculo 332 de la norma en cita, se\u00f1ala las siguientes \u00a0causales que, estando acreditadas, permiten la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Existencia \u00a0de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inexistencia \u00a0del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Atipicidad \u00a0del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ausencia de \u00a0intervenci\u00f3n del imputado en el hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 294 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en \u00a0los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio P\u00fablico o la \u00a0defensa, podr\u00e1n solicitar al juez de conocimiento la \u00a0preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada la \u00a0trascendencia del decreto de la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, \u00a0en el sentido de que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, el \u00f3rgano \u00a0competente para proferirla es el juez de conocimiento (sentencias \u00a0C-872 de 2003, C-591 de 2005 y C-920 de 2007 emitidas por la Corte \u00a0Constitucional), \u00a0y su pronunciamiento debe restringirse a la causal invocada por la \u00a0Fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico o la defensa, seg\u00fan \u00a0la etapa procesal donde se presente la solicitud. De manera que, por \u00a0regla general, el juez no debe adoptar decisi\u00f3n alguna en \u00a0relaci\u00f3n con causales no alegadas, so pena de vulnerar el \u00a0debido proceso establecido en la Ley 906 de 2004 para ese instituto \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0si la causal alegada se encuentra probada, el juez debe disponer la \u00a0preclusi\u00f3n, aun cuando considere que la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso tambi\u00e9n procede por motivo diferente. Por el \u00a0contrario, si la decisi\u00f3n consiste en negar la existencia de \u00a0la causal propuesta \u00a0\u201cno pueden los jueces entrar a hacer juicios de valor sobre \u00a0otras causales que no le han sido puestas de presente, porque en tal \u00a0caso se estar\u00eda desbordando la actividad judicial al entrar a \u00a0resolver cuestiones que no le han sido planteadas y tampoco \u00a0debatidas\u201d. (CSJ \u00a0AP 8 de febrero de 2008, Rad. 28908; AP 15 de julio de 2009, Rad. \u00a031780; AP 18 de mayo de 2011, Rad. 35826 y AP 5 de octubre de 2016, \u00a0Rad. 45851, entre otras providencias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, cuando los elementos de conocimiento base de la \u00a0solicitud permiten establecer la procedencia de la preclusi\u00f3n \u00a0por alg\u00fan motivo diferente al invocado, por econom\u00eda \u00a0procesal debe decretarse, siempre que \u00a0\u201csus \u00a0componentes estructurales (\u2026) as\u00ed lo determinen\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Estructura jur\u00eddica de la conducta prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto \u00a0f\u00e1ctico objetivo de la norma transcrita, como se ve, se \u00a0encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto \u00a0activo calificado, es decir, que se trate de servidor p\u00fablico; \u00a0(ii) que el mismo profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto; y \u00a0(iii) que alguno de estos pronunciamientos sea manifiestamente \u00a0contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal \u00a0-por raz\u00f3n sustancial (directa o indirecta) o de \u00a0procedimiento- sino que la disparidad del acto respecto de la \u00a0comprensi\u00f3n de los textos o enunciados contentivos del derecho \u00a0positivo llamado a imperar no admite justificaci\u00f3n razonable \u00a0alguna. (CSJ AP 29 Jul. 2015, Rad. 44131; AP 9 Sep. 2015, Rad. 44686; \u00a0SP 16 Dic. 2015, Rad. 44178; AP 20 Ene. 2016, Rad. 46806; AP 23 Jul. \u00a02016, Rad. 47806, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la configuraci\u00f3n del ingrediente subjetivo en el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, se requiere en el servidor p\u00fablico: \u00a0(i) entendimiento \u00a0de la manifiesta ilegalidad de la resoluci\u00f3n, \u00a0dictamen o concepto \u00a0proferido, seg\u00fan \u00a0sea el caso, y \u00a0(ii) consciencia \u00a0de que con tal acto \u00a0se vulnera el bien \u00a0jur\u00eddico de la recta y equilibrada definici\u00f3n \u00a0del \u00a0asunto sometido a su \u00a0juicio para que su producto est\u00e9 ajustado al Ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4 Estructura \u00a0jur\u00eddica de la conducta falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0286 del C\u00f3digo Penal establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0servidor p\u00fablico que en ejercicio de sus funciones, al \u00a0extender documento p\u00fablico que pueda servir de prueba, \u00a0consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El supuesto de \u00a0hecho objetivo de esta norma est\u00e1 conformado por los \u00a0siguientes elementos: (1) un sujeto activo calificado y (2) un \u00a0documento p\u00fablico expedido por aqu\u00e9l. En el primero \u00a0debe concurrir sincr\u00f3nicamente dos presupuestos: (i) la \u00a0calidad de servidor p\u00fablico y (ii) la facultad o funci\u00f3n \u00a0legal o reglada para crear el documento. El segundo, exige dos \u00a0condiciones: (i) que pueda servir de prueba en el tr\u00e1fico \u00a0jur\u00eddico y (ii) plasme alguna original falsedad -proveniente \u00a0de su leg\u00edtimo creador-, \u00a0ya sea porque contiene descripciones no correspondientes con la \u00a0realidad, o porque calla total o parcialmente la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el marco funcional dentro del cual debe realizarse la conducta \u00a0t\u00edpica, la Sala tiene decantado (en SP571 de 27 de febrero de \u00a02019, Radicaci\u00f3n 49144), que no siempre que un servidor \u00a0p\u00fablico falta a la verdad en un documento, incurre en el \u00a0delito de falsedad ideol\u00f3gica, pues el \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n de la norma que tipifica esta conducta s\u00f3lo \u00a0se extiende a las actuaciones que el funcionario realiza en ejercicio \u00a0de la funci\u00f3n certificadora o documentadora de la verdad, que \u00a0el Estado le delega en desarrollo de la pol\u00edtica de protecci\u00f3n \u00a0del bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen servidores \u00a0p\u00fablicos que cumplen funciones distintas de la simplemente \u00a0certificadora de la verdad, y porque cuando se est\u00e1 frente a \u00a0esta clase de funcionarios, la actualizaci\u00f3n de la conducta \u00a0delictiva de falsedad ideol\u00f3gica no s\u00f3lo depender\u00e1 \u00a0de que falten a la verdad en un documento p\u00fablico, sino que lo \u00a0hagan en el marco del deber de certificaci\u00f3n de la verdad que \u00a0el Estado les ha delegado (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs lo \u00a0que ocurre con los jueces de la Rep\u00fablica, quienes adem\u00e1s \u00a0de la funci\u00f3n certificadora propiamente dicha, cumplen otras \u00a0funciones, como tomar decisiones, en las que realizan valoraciones de \u00a0\u00edndole f\u00e1ctico, probatorio y jur\u00eddico, que nada \u00a0tienen que ver con la funci\u00f3n documentadora, en cuanto no se \u00a0orientan a dar fe de un hecho, sino a declarar un estado de cosas y \u00a0aplicar una consecuencia jur\u00eddica, en ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional de impartici\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0el juez, en cumplimiento del deber de resolver casos y aplicar el \u00a0derecho, o de pronunciarse sobre la existencia de un determinado \u00a0supuesto f\u00e1ctico que lo inhabilita para conocer del asunto, \u00a0hace afirmaciones mentirosas, no comete falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, porque para la realizaci\u00f3n de esta \u00a0conducta se requiere, como viene de ser visto, que la afirmaci\u00f3n \u00a0mendaz se haga en ejercicio espec\u00edfico de la funci\u00f3n \u00a0certificadora de la verdad, y en los supuestos que se enuncian no se \u00a0estar\u00eda dentro de este marco funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda \u00a0dar lugar a la comisi\u00f3n de otro delito, por ejemplo, \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, si la fundamentaci\u00f3n mendaz del \u00a0servidor p\u00fablico se orienta a dar apariencia de legalidad a \u00a0una decisi\u00f3n contraria a la ley, tesis que la Sala ya ha \u00a0acogido en casos similares, no a partir desde luego del criterio de \u00a0atipicidad objetiva de la falsedad ideol\u00f3gica que hoy la Sala \u00a0privilegia, sino desde la perspectiva de aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de consunci\u00f3n (CSJ SP11015-2016, 10 de agosto de \u00a02016, segunda instancia 47660)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para la \u00a0estructuraci\u00f3n del ingrediente subjetivo, se requiere dolo, \u00a0\u00fanica modalidad prevista para la mencionada conducta (CSJ SP, \u00a031 oct. 2018, rad. 48.907)-. Por tanto, debe coexistir en el sujeto \u00a0activo conocimiento de la ilegalidad de la conducta y decidida \u00a0voluntad de generar un documento demostrativo de la realidad, que \u00a0falta a la verdad o la omite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. Respuesta \u00a0a la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Alega el \u00a0impugnante que los hechos constitutivos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0fueron admitidos por el investigado. Por tanto, es un hecho probado \u00a0que existi\u00f3 una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones en \u00a0la demanda conocida por \u00e9ste, lo que, al tenor de lo \u00a0consagrado por la legislaci\u00f3n procesal civil, le impon\u00eda \u00a0decretar la inadmisi\u00f3n, lo cual no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acumulaci\u00f3n \u00a0de pretensiones en la demanda, de acuerdo con el art\u00edculo 88 \u00a0del C\u00f3digo General de Proceso, requiere, entre otras \u00a0exigencias, que \u201cno \u00a0se excluyan entre s\u00ed, salvo que se propongan como principales \u00a0y subsidiarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinados los \u00a0elementos de conocimiento recaudados en la indagaci\u00f3n, se \u00a0advierte que en la demanda promovida por Yasm\u00edn \u00a0Yanet \u00a0Pulido Walteros contra \u00a0\u201cEfr\u00e9n, Rafael, Mar\u00eda del Rosario, Alirio, \u00a0Carlos, Mar\u00eda Herminia, Jos\u00e9 Alonso Bernal y Flor Mar\u00eda \u00a0del Carmen Alonso de Camelo\u201d, las \u00a0pretensiones fueron formuladas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera: \u00a0Decretar la divisi\u00f3n material \u00a0del inmueble, propiedad de mi mandante (\u2026) en comunidad con \u00a0los demandados (\u2026) mediante \u00a0la venta en p\u00fablica subasta \u00a0del bien denominado el Consuelo, distinguido con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00ba 0702338 de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Tunja, ubicado en la vereda Chitar\u00e1 \u00a0del municipio de Turmequ\u00e9, comprendido dentro de los \u00a0siguientes linderos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegunda: \u00a0Tener \u00a0como aval\u00fao comercial del bien com\u00fan, el que se anexa a \u00a0la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercera: \u00a0Ordenar \u00a0la venta del bien inmueble en subasta p\u00fablica, a fin de lograr \u00a0el mejor precio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en el \u00a0primero de los \u00a0p\u00e1rrafos transcritos hay un defecto t\u00e9cnico \u00a0o ling\u00fc\u00edstico \u2013al incorporar la palabra \u00a0\u201cmaterial\u201d-, \u00a0sin embargo, de su lectura integral se advierte que el juez indiciado \u00a0no estuvo frente alguna acumulaci\u00f3n indebida de pretensiones, \u00a0sino frente a un lapsus \u00a0calami, \u00a0toda vez que (i) el mismo inciso se\u00f1ala la manera en que debe \u00a0adelantarse la divisi\u00f3n, cual es \u201cmediante \u00a0venta en p\u00fablica subasta\u201d; \u00a0(ii) en el tercer p\u00e1rrafo se reitera la pretensi\u00f3n al \u00a0pedir que se ordene \u00a0\u201cla \u00a0venta del bien inmueble en subasta p\u00fablica, a fin de lograr el \u00a0mejor precio\u201d; \u00a0(iii) el libelo fue referenciado como \u201cdemanda \u00a0divisoria mediante venta de la cosa com\u00fan de Yasm\u00edn \u00a0Yanet Pulido Walteros contra Efr\u00e9n Alonso Bernal y otros\u201d3; \u00a0(iv) en el ac\u00e1pite de pruebas la demandante pidi\u00f3 \u00a0decretar y tener como prueba \u201cel \u00a0dictamen pericial realizado al predio por el perito Edgar Hern\u00e1n \u00a0Escand\u00f3n Cortes\u201d, \u00a0allegado con la demanda en cumplimiento del \u00faltimo inciso del \u00a0art\u00edculo 406 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual \u00a0impone, entre otras exigencias, la indicaci\u00f3n del tipo de \u00a0divisi\u00f3n que fuere procedente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo \u00a0comunero puede pedir la divisi\u00f3n material de la cosa com\u00fan \u00a0o su venta para que se distribuya el producto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo \u00a0caso el demandante \u00a0deber\u00e1 acompa\u00f1ar un dictamen pericial que determine \u00a0el valor del bien, el \u00a0tipo de divisi\u00f3n que fuere procedente, \u00a0la partici\u00f3n, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si \u00a0las reclama\u201d. \u00a0(subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinado los \u00a0elementos de conocimiento contentivos del dictamen pericial allegado \u00a0con la demanda civil, se advierte lo observado por el Tribunal, esto \u00a0es, que la \u00fanica modalidad de divisi\u00f3n dictaminada fue \u00a0la venta de la cosa com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El informe \u00a0pericial respecto del predio denominado El Consuelo -apto \u00a0para cultivos, ubicado en la vereda Chitar\u00e1 del municipio de \u00a0Turmequ\u00e9 y de com\u00fan propiedad de la demandante y los \u00a0demandados en el proceso civil-, \u00a0se\u00f1ala c\u00f3mo (i) este tiene un \u00e1rea de 44.841,5 \u00a0metros cuadrados; y (ii) que la Oficina de Planeaci\u00f3n \u00a0Municipal dio cuenta que no es viable divisiones inferiores a 3.5 \u00a0hect\u00e1reas (35.000 metros cuadrados), acorde con lo normado en \u00a0el Plan de Ordenamiento Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, nada le \u00a0indicaba al juez GUEVARA L\u00d3PEZ que la demanda pretendiera la \u00a0divisi\u00f3n material del inmueble El Consuelo, pues, como viene \u00a0de verse, de llevarse a cabo implicar\u00eda la constituci\u00f3n \u00a0de predios para uso agr\u00edcola con \u00e1rea inferior a la \u00a0m\u00ednima autorizada por la autoridad administrativa, de acuerdo \u00a0con el POT del municipio donde aquel se encuentra ubicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, el apelante plantea la existencia de una ilegalidad que no \u00a0estructura el elemento normativo del tipo. Cabe recordar c\u00f3mo, \u00a0para que se configure una manifiesta disconformidad con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, no basta que la providencia denunciada \u00a0sea ilegal -por raz\u00f3n sustancial (directa o indirecta) o de \u00a0procedimiento-, sino que la disparidad con el derecho positivo \u00a0llamado a imperar, debe ser de aquellas que no admite justificaci\u00f3n \u00a0razonable alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al margen de que \u00a0la Corte est\u00e9 o no de acuerdo con el auto admisorio proferido \u00a0por el juez GUEVARA L\u00d3PEZ, o de que existan en el apelante \u00a0respetables motivos para discrepar del mismo, lo que al presente \u00a0tr\u00e1mite interesa es verificar si el mismo se observa \u00a0manifiestamente \u00a0contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y lo advertido por \u00a0la Sala, seg\u00fan lo analizado, es que la decisi\u00f3n \u00a0denunciada result\u00f3 razonablemente ajustada al ordenamiento, a \u00a0la luz de lo evidenciado en los elementos de conocimiento contentivos \u00a0de la demanda civil y sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Se\u00f1ala \u00a0el recurrente que la interpretaci\u00f3n de la demanda, no habilita \u00a0al funcionario a modificar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como viene de \u00a0verse, el juez GUEVARA L\u00d3PEZ s\u00f3lo actu\u00f3 a partir \u00a0del \u00fanico sentido posible y razonable contenido en la demanda, \u00a0el cual no fue producto de su cosecha o inventiva, pues ya estaba \u00a0inmerso en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a \u00a0juicio de la Corte, las pretensiones realmente no fueron mutadas, \u00a0cambiadas o modificadas, s\u00f3lo cabalmente comprendidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. Afirma el \u00a0impugnante que la prueba pericial presentada por la parte demandante \u00a0en el proceso divisorio, no es id\u00f3nea por cuanto (i) de \u00a0ninguna manera se refiere concretamente al predio \u201cEl \u00a0Consuelo\u201d, \u00a0sino en general a los predios del municipio; (ii) no tuvo en cuenta \u00a0la \u201cLey \u00a0160\u201d, \u00a0la \u00a0cual, para efectos de decretar la divisi\u00f3n material, contiene \u00a0como excepci\u00f3n a lo establecido en el POT la denominada unidad \u00a0agr\u00edcola familiar, \u00a0misma que en el asunto examinado de tiempo atr\u00e1s la ten\u00edan \u00a0constituida los hermanos con sus padres, pues trabajaban todos en \u00a0armon\u00eda; y (iii) el 90% de los predios rurales en el municipio \u00a0de Turmequ\u00e9 tienen menos de 1.000 metros cuadrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda \u00a0interpuesta por Yasm\u00edn Yanet Pulido Walteros contra \u201cEfr\u00e9n, \u00a0Rafael, Mar\u00eda del Rosario, Alirio, Carlos, Mar\u00eda \u00a0Herminia, Jorge Alonso Bernal y Flor Mar\u00eda del Carmen Alonso \u00a0de Camelo\u201d, \u00a0aqu\u00e9lla \u00a0pretendi\u00f3 la divisi\u00f3n del predio \u00a0\u201cEl \u00a0Consuelo distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a0070-2383 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja, \u00a0ubicado en la vereda Chirat\u00e1 del municipio de Turmequ\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinado el \u00a0elemento de convicci\u00f3n contentivo del peritaje rendido por el \u00a0auxiliar de la justicia Edgar Hern\u00e1n Escand\u00f3n Cort\u00e9s \u00a0el 5 de diciembre de 2016, se observa que el mismo se surti\u00f3 \u00a0sobre el predio \u201cEl \u00a0Consuelo, ubicado en la vereda Chirat\u00e1 del municipio de \u00a0Turmequ\u00e9\u201d, \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a0\u201c070-2383\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0no le asiste raz\u00f3n al apelante, pues como se evidencia, tanto \u00a0la demanda como la prueba pericial se refieren al mismo predio \u201cEl \u00a0Consuelo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en punto \u00a0del \u00e1rea m\u00ednima de 3,5 hect\u00e1reas indicada en el \u00a0informe pericial para predios con vocaci\u00f3n agr\u00edcola en \u00a0el municipio de Turmequ\u00e9, ciertamente alude a un par\u00e1metro \u00a0de car\u00e1cter general certificado por la Oficina de Planeaci\u00f3n \u00a0Municipal, acorde con el Plan de Ordenamiento Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo \u00a0expuesto no constituye ninguna irregularidad, toda vez que a partir \u00a0de esa premisa, aunada al \u00e1rea del inmueble objeto del \u00a0peritaje, establecida en 44.841,5 metros cuadrados, el perito \u00a0concluy\u00f3 -en \u00a0el ac\u00e1pite denominado \u201cEl \u00a0tipo de divisi\u00f3n que fuere procedente\u201d-, \u00a0que \u201cel \u00a0predio (\u2026) El Consuelo, de acuerdo al \u00e1rea, no es \u00a0divisible\u201d4, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la que adem\u00e1s indic\u00f3 que \u201cno \u00a0se efect\u00faa partici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0ninguna duda tiene la Sala respecto de que el informe pericial en \u00a0punto de la indivisibilidad del inmueble, hace referencia \u00a0concretamente al predio El \u00a0Consuelo \u00a0objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0unidad \u00a0agr\u00edcola familiar \u00a0(UAF) exige un \u00e1rea m\u00ednima para los predios rurales, \u00a0sin la cual no es posible la remuneraci\u00f3n del trabajo para el \u00a0sostenimiento familiar y un excedente capitalizable5, \u00a0motivo por el que, conforme con el art\u00edculo 446 \u00a0de la Ley 160 de 1994, por regla general dichos predios no pueden \u00a0fraccionarse por debajo de la extensi\u00f3n determinada como UAF \u00a0para el respectivo municipio o zona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que si, \u00a0como lo indica el apelante, el predio El Consuelo constitu\u00eda \u00a0unidad \u00a0agr\u00edcola familiar, \u00a0esta aseveraci\u00f3n reafirma lo dictaminado en el peritaje, esto \u00a0es, que el inmueble no es divisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0alegato del impugnante seg\u00fan el cual, el \u00a090% de los predios rurales en el municipio de Turmequ\u00e9 tienen \u00a0\u00e1rea inferior a 1.000 metros cuadrados, \u00a0constituye una descripci\u00f3n f\u00e1ctica, no jur\u00eddica \u00a0y, por lo mismo, resulta inocua tanto para desvirtuar que el predio \u00a0El Consuelo es materialmente indivisible en raz\u00f3n de la \u00a0restricci\u00f3n normativa que rige a los predios rurales del \u00a0municipio de Turmequ\u00e9, como para demostrar alguna ilegalidad \u00a0en el auto proferido por el juez GUEVARA L\u00d3PEZ el 15 de marzo \u00a0de 2018, por el cual dispuso la divisi\u00f3n de su valor, esto es, \u00a0\u201cen \u00a0la modalidad de venta en p\u00fablica subasta (ad valorem)\u201d, \u00a0pues \u00a0esa decisi\u00f3n se sustenta en la precitada situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico administrativa de ordenamiento territorial acreditada \u00a0con el dictamen pericial -como \u00a0lo dispone el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso-, \u00a0respecto del cual, no sobra indicar, los accionados no propusieron \u00a0objeci\u00f3n alguna en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El auto \u00a0al cual hace referencia la impugnaci\u00f3n, es una especie de \u00a0providencia o resoluci\u00f3n constitutiva de la voluntad \u00a0jurisdiccional del Estado, la cual en rigor no es posible juzgarla de \u00a0verdadera o de falsa, pues estas estimaciones aluden a la \u00a0correspondencia -o no- entre el significado de los enunciados \u00a0ling\u00fc\u00edsticos -que \u00a0cumple funci\u00f3n descriptiva- \u00a0con la realidad, \u00a0en un contexto determinado; mientras que, contrariamente, las \u00a0resoluciones o decisiones jurisdiccionales por regla general est\u00e1n \u00a0conformadas por enunciados -tales \u00a0como decretar, condenar, disponer, mandar, denegar, conceder, ordenar \u00a0o prohibir-, \u00a0cuya funci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica es prescriptiva, \u00a0es decir, pertenecientes al universo l\u00f3gico del deber \u00a0ser \u00a0y por lo mismo, susceptibles de ser enjuiciadas de (a) v\u00e1lidas \u00a0o inv\u00e1lidas \u2013seg\u00fan \u00a0provengan o no de una autoridad competente y mediante el \u00a0procedimiento jur\u00eddicamente establecido-, \u00a0de (b) justas o injustas \u2013si \u00a0se advierten \u00a0compatibles o no con el sistema de valores que rige en \u00a0una comunidad jur\u00eddica-; \u00a0(c) eficaces o ineficaces \u2013si \u00a0lo dispuesto se cumple oportunamente o no-; \u00a0o (d) legales o ilegales -seg\u00fan \u00a0se adviertan ajustadas o no al derecho procesal o sustancial \u00a0aplicable-; \u00a0pero no de verdaderas \u00a0o falsas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, las \u00a0premisas que edifican las providencias judiciales, en cuanto \u00a0constituyan afirmaciones y negaciones de algunos aspectos de la \u00a0realidad -la \u00a0actuaci\u00f3n antecedente, las pruebas y los textos contentivos \u00a0del derecho-, \u00a0cumplen funci\u00f3n descriptiva \u00a0y pueden ser enjuiciadas de verdaderas o de falsas a partir de \u00a0criterios que imperan en una comunidad y en un contexto determinado. \u00a0No obstante, cabe recordar, que al ser esas descripciones parte \u00a0estructural de las providencias, las mismas est\u00e1n destinadas a \u00a0construir la decisi\u00f3n y demostrar su legalidad, no a \u00a0certificar alg\u00fan aspecto de la realidad observada por el \u00a0fallador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al juez, cuando \u00a0profiere la resoluci\u00f3n, le corresponde exteriorizar y plasmar \u00a0en medio documental sus fundamentos, cuales quiera que ellos sean, \u00a0precisamente para posibilitar que los interesados los confronten con \u00a0la actuaci\u00f3n, las pruebas y el derecho, y de esa manera \u00a0verificar su correcci\u00f3n o legalidad, para, si lo tienen a bien \u00a0y dentro del marco procesal, puedan propender su invalidaci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n, revocatoria \u00a0o confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte \u00a0tiene precisado, como se adelant\u00f3 en el numeral 6.3. de esta \u00a0providencia, que cuando el juez, en cumplimiento del deber de \u00a0resolver casos y aplicar el derecho, hace afirmaciones mentirosas, no \u00a0comete falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, porque \u00a0para la realizaci\u00f3n de esta conducta se requiere que la \u00a0afirmaci\u00f3n falsa se haga en ejercicio espec\u00edfico de la \u00a0funci\u00f3n certificadora de la verdad, y \u201cen \u00a0los supuestos que se enuncian no se estar\u00eda dentro de este \u00a0marco funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, cualquier irreal descripci\u00f3n que integra alg\u00fan \u00a0componente estructural de la providencia, solo resulta trascedente \u00a0cuando la disparidad afecta la legalidad de la resoluci\u00f3n, \u00a0orden, auto o sentencia. Situaci\u00f3n que en la justicia penal se \u00a0juzga a la luz del delito de prevaricato por acci\u00f3n. Contrario \u00a0sensu, cuando la disparidad referida en nada afecta la legalidad de \u00a0lo resuelto, resulta intrascendente y por lo mismo, carece de total \u00a0inter\u00e9s para el derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no \u00a0desconoce la Sala que los documentos contentivos de providencias \u00a0judiciales, podr\u00edan abarcar -adem\u00e1s \u00a0de la decisi\u00f3n propiamente dicha y sus elementos estructurales \u00a0que, se insiste, solo interesan y trascienden para la legalidad de la \u00a0decisi\u00f3n, cuya situaci\u00f3n es ajena al delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica- \u00a0algunos datos o constancias contrarias a la verdad, que pueden servir \u00a0de prueba para efectos jur\u00eddicos diferentes a la legalidad \u00a0misma de la decisi\u00f3n, cual es el caso, por ejemplo, cuando \u00a0registran falsa fecha o lugar de pronunciamiento para acreditar, \u00a0contrario a la verdad, que el funcionario labor\u00f3 un d\u00eda \u00a0determinado o concurri\u00f3 a una ciudad, audiencia o diligencia \u00a0especifica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, el \u00a0Tribunal advirti\u00f3 que el hecho investigado es at\u00edpico \u00a0de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, porque si \u00a0bien fue equivocado lo consignado en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes del auto proferido por el indiciado el 15 de marzo de \u00a02018, en relaci\u00f3n con lo literalmente indicado por los \u00a0demandados en la contestaci\u00f3n de la demanda, esa disparidad no \u00a0alter\u00f3 los fundamentos de la resoluci\u00f3n adoptada, la \u00a0cual se sujet\u00f3 a lo establecido en los art\u00edculos 406 a \u00a0418 del C\u00f3digo General del Proceso, 2.340 del C\u00f3digo \u00a0Civil y a lo evidenciado en el dictamen pericial rendido por Edgar \u00a0Hern\u00e1n Escand\u00f3n, el cual no fue objetado por alguno de \u00a0los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0argumento, sin embargo, est\u00e1 encaminado a sustentar la \u00a0atipicidad del auto, m\u00e1s a la luz del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n que el de falsedad ideol\u00f3gica de documento \u00a0p\u00fablico, pues se apoya en que la descripci\u00f3n irreal es \u00a0intrascendente para la decisi\u00f3n, por que la misma permanece \u00a0legal con base en otros fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la preclusi\u00f3n por el \u00a0delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0acorde con lo pedido por la Fiscal\u00eda, pero por raz\u00f3n \u00a0diferente, cual es que la mendaz afirmaci\u00f3n que el apelante le \u00a0atribuye al juez GUEVARA L\u00d3PEZ, no constituye una constancia o \u00a0certificado, ni fue registrada en documento en ejercicio de su \u00a0funci\u00f3n certificadora, sino que se trata de un componente \u00a0estructural de la providencia judicial, que al juez le corresponde \u00a0exteriorizar en cumplimiento de su deber de edificar decisiones para \u00a0desatar asuntos jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0que, como viene de demostrarse, no configura el tipo de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica de documento p\u00fablico. Raz\u00f3n \u00a0suficiente para declarar estructurada la causal de preclusi\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de lo \u00a0anterior, la decisi\u00f3n que se impone es la confirmaci\u00f3n \u00a0del auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el presente auto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 132. Control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de legalidad.\u00a0Agotada cada etapa del proceso el juez deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales,\u00a0salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trate de hechos nuevos, no se podr\u00e1n alegar en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etapas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 6 de diciembre de 2012, Rad. 37370 y AP, 19 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, Rad. 45891. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110 de la carpeta de los elementos de conocimiento allegados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda (folio 1 del libelo de la demanda civil). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0160 de 1994. Art\u00edculo 38, literal b, inciso 2. \u201cSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entiende por Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF), la empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b\u00e1sica de producci\u00f3n agr\u00edcola, pecuaria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acu\u00edcola o forestal cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extensi\u00f3n, conforme a las condiciones agroecol\u00f3gicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la zona y con tecnolog\u00eda adecuada, permite a la familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coadyuve a la formaci\u00f3n de su patrimonio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subrayado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los predios rurales no podr\u00e1n fraccionarse por debajo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extensi\u00f3n determinada por el INCORA \u2013ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agencia Nacional de Tierras- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como Unidad Agr\u00edcola Familiar para el respectivo municipio o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0zona. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1315-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56917 \u00a0 Acta \u00a084 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}