{"id":55395,"date":"2023-12-21T21:29:11","date_gmt":"2023-12-21T21:29:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1311-202159201\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:11","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:11","slug":"ap1311-202159201","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1311-202159201\/","title":{"rendered":"AP1311-2021(59201)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1311 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0de competencia No. 59201 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 84 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala define la \u00a0competencia para para \u00a0conocer el proceso penal que se adelanta contra LUIS \u00a0FERNANDO MART\u00cdNEZ VARGAS, JAIME FERN\u00c1NDEZ URIBE, ANA \u00a0GIRALDO GUERRERO, YESENIA CRISTO VERA, JULI\u00c1N DAVID CRISTO \u00a0VERA, MAURICIO MILL\u00c1N RODR\u00cdGUEZ, CIPRIANO MENDOZA \u00a0CAUSADO, HAIZA HELENA GARAY ARRIETA, WILMER JIM\u00c9NEZ PINZ\u00d3N, \u00a0JAIRO ALFONSO C\u00c1CERES P\u00c9REZ y CARLOS JAVIER MORENO \u00a0MU\u00d1OZ por \u00a0la presunta comisi\u00f3n de los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado y apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, \u00a0biocombustibles o mezclas que los contengan. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se extractan los siguientes supuestos \u00a0f\u00e1cticos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a0rese\u00f1\u00f3 que a trav\u00e9s de los actos de \u00a0investigaci\u00f3n logr\u00f3 determinar la existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n criminal que desde el a\u00f1o 2016 y hasta \u00a0julio de 2019 se dedic\u00f3 a la adquisici\u00f3n de petr\u00f3leo \u00a0de procedencia il\u00edcita, extra\u00eddo de oleoductos y \u00a0poliductos de propiedad de Ecopetrol, con el fin de refinarlo \u00a0ilegalmente en plantas de procesamiento y obtener ACPM, nafta, API \u00a080, disolventes, varsol y otros derivados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el transporte \u00a0del crudo hurtado y de los productos refinados utilizaban carro \u00a0tanques con gu\u00edas de transporte en las que se consignaba \u00a0falsamente que lo transportado era aceite residual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se \u00a0atribuye a los miembros de la organizaci\u00f3n labores de \u00a0contrabando de petr\u00f3leo, ACPM y emulsi\u00f3n provenientes \u00a0de Venezuela y que son ingresados por el departamento de La Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Las labores de \u00a0contrabando son soportadas en documentos como ex\u00e1menes de \u00a0laboratorio del producto, facturas, remisiones y gu\u00edas de \u00a0transporte en los que se consigna que se trata de productos \u00a0desengrasantes, aceites residuales o aceites quemados o de \u00a0\u201cencoframiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez ingresados \u00a0los productos al pa\u00eds, al parecer con intervenci\u00f3n de \u00a0funcionarios de la DIAN y la Polic\u00eda Nacional, los mismos son \u00a0trasladados a Barranquilla y Cartagena, donde se encubre la actuaci\u00f3n \u00a0ilegal mediante su ubicaci\u00f3n en los parqueaderos de las \u00a0empresas Reciambiente y Crude Oil Investors S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sector de \u00a0Caracol\u00ed de Barranquilla, la organizaci\u00f3n contaba con \u00a0una planta artesanal del procesamiento de petr\u00f3leo y el \u00a0producto obtenido era comercializado a la empresa Gunvor. De igual \u00a0forma, se se\u00f1ala que ten\u00edan refiner\u00edas ilegales \u00a0en los municipios de Flandes y L\u00e9rida (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0la empresa Star Petroleum se genera la comercializaci\u00f3n del \u00a0producto \u201c80\/20\u201d \u00a0-mezcla \u00a0de ACPM y petr\u00f3leo-, que ingresaba de contrabando por la \u00a0frontera con Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las gu\u00edas \u00a0\u00fanicas de transporte se suministraban por Districombustibles y \u00a0Krystal Energy, cobrando Luis Fernando Mart\u00ednez Vargas \u00a0\u2013representante legal de la primera empresa-, Yesenia Cristo \u00a0Vera y Juli\u00e1n David Cristo Vera, la suma de $600.000 por cada \u00a0una, las que se utilizaban para aparentar la legalidad de los \u00a0productos. Adem\u00e1s de ello, los veh\u00edculos de propiedad \u00a0de Districombustibles transportaban ilegalmente el petr\u00f3leo \u00a0hurtado o de contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A Jaime Fern\u00e1ndez \u00a0Uribe se le atribuye la importaci\u00f3n ilegal de hidrocarburos \u00a0desde Venezuela, los que se movilizaban con gu\u00edas que dec\u00edan \u00a0que lo transportado correspond\u00eda a aceite residual, \u00a0desengrasantes o combust\u00f3leo. Contaba con la colaboraci\u00f3n \u00a0de Luis Carlos Gandur, propietario de la refiner\u00eda ilegal \u00a0ubicada en municipio de Flandes (Tolima), Leonardo C\u00e1ceres \u00a0Lynton, proveedor de ACPM, crudo y sustancias controladas. Adem\u00e1s, \u00a0Jaime Fern\u00e1ndez era el encargado de \u201csobornar\u201d \u00a0a funcionarios de Ecopetrol para la \u201ccodificaci\u00f3n \u00a0de productos el IPC y la adquisici\u00f3n de equipos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma la \u00a0Fiscal\u00eda que Luis Fernando Mart\u00ednez Vargas, \u00a0representante legal de Districombustibles, y Giovanny Ortiz D\u00edaz, \u00a0en un parqueadero ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, con la \u00a0participaci\u00f3n de los conductores a los que se les hab\u00eda \u00a0confiado legalmente el producto, se apoderaban de hidrocarburos que \u00a0luego eran transportados en los veh\u00edculos de la organizaci\u00f3n \u00a0y con la documentaci\u00f3n emitida a nombre de la aludida empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero de \u00a02019, se gener\u00f3 la captura de Manuel Salvador Ochoa Guevara y \u00a0Luis Eduardo Marino Salazar, cuando extra\u00edan petr\u00f3leo \u00a0del oleoducto Ca\u00f1o Lim\u00f3n- Cove\u00f1as (No se refiere \u00a0la zona espec\u00edfica); se incautaron 11.200 galones de crudo y \u00a0se encontraron gu\u00edas de transporte de Districombustibles \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Frente a las \u00a0actuaciones desplegadas por el grupo para el favorecimiento del \u00a0contrabando, se refieren conductas coordinadas y desarrolladas por \u00a0Juli\u00e1n \u00a0David Cristo Vera, Leonardo C\u00e1ceres Lynton, Luis Fernando \u00a0Mart\u00ednez y Jaime Fern\u00e1ndez Uribe, en \u00a0el \u00a0a\u00f1o 2018, puntualmente, los d\u00edas 11, 19, 21, 26, 27, 28 \u00a0y 30 de abril; 7, 17, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio; 6 y 9 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0las labores de contrabando del producto \u201c80\/20\u201d (Mezcla \u00a0de ACPM y petr\u00f3leo), proveniente de Venezuela, se mencionan \u00a0comportamientos de Juli\u00e1n \u00a0David Cristo Vera, Leonardo C\u00e1ceres Lynton y Jaime Fern\u00e1ndez \u00a0Uribe, los \u00a0d\u00edas 20 y 23 de junio; 17, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio; 8 de \u00a0agosto, todas esas fechas del a\u00f1o 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Complementariamente, a los miembros de la organizaci\u00f3n se les \u00a0vincula con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de febrero \u00a0de 2015, (Kil\u00f3metro 98 + 300 m, sin indicar lugar), cuando \u00a0miembros de la Polic\u00eda detienen el veh\u00edculo de placas \u00a0TGW354 de propiedad de Districombustibles, su conductor exhibi\u00f3 \u00a0gu\u00eda de movilizaci\u00f3n de 9.000 galones de aceite \u00a0residual deshidratado que ser\u00edan llevados de Villa Garz\u00f3n \u00a0(Putumayo) a Honda (Tolima). Al ser sometido el producto a las \u00a0pruebas t\u00e9cnicas de rigor se determin\u00f3 que realmente \u00a0era petr\u00f3leo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de julio de \u00a02015, en la calle 12 No 20\u00aa-340 de Honda (Tolima), frente a la \u00a0empresa Districombustibles, Dairo El\u00edas Mirando G\u00f3mez, \u00a0conductor del tracto cami\u00f3n de placas TGW354, exhibi\u00f3 \u00a0gu\u00eda 0708 de movilizaci\u00f3n de residuos peligrosos, pero \u00a0al ser sometida la sustancia a los an\u00e1lisis qu\u00edmicos de \u00a0rigor se determin\u00f3 que correspond\u00eda a petr\u00f3leo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de mayo de \u00a02017, en el kil\u00f3metro 45 + 200 metros, v\u00eda nacional que \u00a0comunica los municipios de Distracci\u00f3n y Cuestecitas \u00a0(Guajira), lugar donde se incautaron 10.998 galones de ACPM de \u00a0contrabando que eran movilizados en el veh\u00edculo de placas \u00a0UQT-412, lo que gener\u00f3 la captura del conductor Rafael L\u00f3pez \u00a0Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de agosto de 2018, en Pelaya (C\u00e9sar), cuando Jenrry Quiroga \u00a0adquiri\u00f3 petr\u00f3leo de procedencia il\u00edcita, \u201cel \u00a0tracto cami\u00f3n en el que desplazaba, fue detenido por \u00a0integrantes de la Polic\u00eda Nacional, con el objeto de verificar \u00a0la documentaci\u00f3n y procedencia; esta persona se comunic\u00f3 \u00a0con su socio LEONARDO C\u00c1CERES, para que le informara lo \u00a0sucedido a JULI\u00c1N CRISTO VERA o en su defecto su hermana \u00a0YESENIA, y suministrarle los datos del conductor, placa y n\u00famero \u00a0de gu\u00eda, en caso que los funcionarios de la polic\u00eda se \u00a0comunicaran con ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de noviembre \u00a0de 2018, en el kil\u00f3metro 2 de la v\u00eda que conduce de \u00a0Honda (Tolima) a La Dorada (Caldas), miembros de la polic\u00eda \u00a0detuvieron el cami\u00f3n de placas UFQ-048 que cubr\u00eda la \u00a0ruta Neiva- Barranquilla y era conducido por MAURICIO \u00a0MILL\u00c1N RODR\u00cdGUEZ, \u00a0quien present\u00f3 remisi\u00f3n de entrega emitida por \u00a0Reciambiente del Caribe, manifiesto electr\u00f3nico de carga en el \u00a0que se refer\u00eda que lo transportado era crudo residual para \u00a0segundo tratamiento. Una vez sometido a pruebas de laboratorio se \u00a0determin\u00f3 que se trataba de 10.500 galones de petr\u00f3leo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En diciembre de \u00a02016, se gener\u00f3 la comercializaci\u00f3n de combustible de \u00a0contrabando \u2013nafta procesada en la planta de Export\u00e9cnica-, \u00a0que se movilizaba con documentaci\u00f3n falsa y ten\u00eda como \u00a0destino los municipios de Buenaventura (Valle del Cauca) y San Andr\u00e9s \u00a0de Tumaco (Nari\u00f1o), hechos coordinados y desarrollados los \u00a0d\u00edas 9, 10, 12 y 14 de diciembre de 2016. Para su consumaci\u00f3n \u00a0se \u201csoborn\u00f3\u201d \u00a0a Edison Eliecer Cuellar Pach\u00f3n, mayor de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. ANA \u00a0GIRALDO GUERRERO, \u00a0como representante legal de Australian Bunker Suppliers S.A.S., \u00a0adquiri\u00f3 de la organizaci\u00f3n hidrocarburos de \u00a0contrabando, especialmente, el denominado \u201c80\/20\u201d1 \u00a0que utiliza para realizar mezclas y producir IFO marino \u00a0\u2013combustible-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cipriano Mendoza \u00a0Causado, directivo de C.I. SURAN BUNKER S.A.S., dedicada al comercio \u00a0de combustibles para automotores, negociaba con Leonardo C\u00e1ceres \u00a0Lynton, representante de Reciambiente, los hidrocarburos que \u00a0ingresaban de contrabando por la frontera con Venezuela, las \u00a0transacciones se daban especialmente con el denominado \u201c80\/20\u201d, \u00a0que luego aquel comercializaba con Australian Bunker Suppliers S.A.S. \u00a0y Atlantis Bunker. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Gandur \u00a0J\u00e1come, en el a\u00f1o 2016, le provey\u00f3 a ANA \u00a0GIRALDO GUERRERO productos \u00a0derivados del petr\u00f3leo ingresado de contrabando, el que era \u00a0refinado en la planta de Expot\u00e9cnicas, ubicada en el municipio \u00a0de Flandes (Tolima). Ese producto fue descargado en las bodegas de \u00a0Australian Bunker Suppliers S.A.S. en la ciudad de Buenaventura. De \u00a0igual forma, aparecen como proveedores LEONARDO \u00a0C\u00c1CERES LYNTON Y CIPRIANO MENDOZA CAUSADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se relaciona la \u00a0comercializaci\u00f3n de combustible de contrabando entre Ana \u00a0Giraldo Guerrero, Luis Carlos Gandur J\u00e1come, Leonardo C\u00e1ceres \u00a0Lynton, Jhonny Arlez Taba Montoya, \u201cMario\u201d, Haiza Helena \u00a0Garay Arrieta, Cipriano Mendoza Causado, \u201cGerman\u201d, Pedro \u00a0G\u00f3mez, as\u00ed: en el a\u00f1o 2017 (8, 9, 13 y 14 \u00a0febrero; 26 y 27 octubre; 11, 22, 24, 28 y 30 noviembre y 11 \u00a0diciembre) y en el a\u00f1o 2018 (22 y 25 de enero; 5 y 27 de \u00a0marzo; 3, 9, 14, 16, 17, 19, 25, 26, 28 y 30 de abril; 5, 15, 16, 17, \u00a018, 19, 21 y 22 de mayo; 3, 6, 7, 9, 16, 18, 20 y 22 de junio; 13, \u00a016, y 17 de julio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0hace alusi\u00f3n a otras \u00a0actividades encaminadas a concretar la actividad de contrabando, \u00a0entre Cipriano Mendoza \u00a0Causado y quienes se identifican con los alias de Efra\u00edn y \u00a0Fabi\u00e1n, las que se desarrollaron los d\u00edas 15, 19 y 20 \u00a0de junio, y 19 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. HAIZA \u00a0HELENA GARAY ARRIETA, \u00a0empleada de C.I. SURAN BUNKER S.A.S., era la encargada de coordinar \u00a0las compras, despachos y pagos de combustible de contrabando, \u00a0negociaciones realizadas con Reciambiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HAIZA HELENA \u00a0GARAY ARRIETA \u00a0realiz\u00f3 negociaciones con Ana Giraldo Guerrero, Leonardo \u00a0C\u00e1ceres Lynton, Ricardo Luis Castell\u00f3n y Cipriano \u00a0Mendoza Causado, durante el 2018, as\u00ed: 1 y 25 de enero; 3 y 27 \u00a0de marzo; 9, 14 y 28 de abril; 15, 16, 17, 18 y 19 de mayo; 3, 6, 7, \u00a08, 9,16, 18, 19, 20, 22 y 28 de junio; 13, 16 y 17 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura y \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se materializaron el 20 de \u00a0enero de 2020 ante el Juzgado 31 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1. La Fiscal\u00eda \u00a0atribuy\u00f3 a LUIS \u00a0FERNANDO MART\u00cdNEZ VARGAS, JAIME FERN\u00c1NDEZ URIBE, \u00a0YESENIA CRISTO VERA, JULI\u00c1N DAVID CRISTO VERA, MAURICIO MILL\u00c1N \u00a0RODR\u00cdGUEZ, ANA GIRALDO GUERRERO, CIPRIANO MENDOZA CAUSADO, \u00a0HAIZA HELENA GARAY ARRIETA, WILMER JIM\u00c9NEZ PINZ\u00d3N, \u00a0JAIRO ALFONSO C\u00c1CERES P\u00c9REZ y CARLOS JAVIER MORENO \u00a0MU\u00d1OZ el delito \u00a0de concierto \u00a0para delinquir agravado (Art. 340.4 del C\u00f3digo Penal) y, \u00a0adem\u00e1s, a los 5 primeros les \u00a0endilg\u00f3 el apoderamiento \u00a0de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los \u00a0contengan (Art. 327A \u00eddem). Los procesados no se allanaron \u00a0a los cargos imputados y el delegado del ente instructor retir\u00f3 \u00a0la solicitud de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El 12 de junio de 2020, la Fiscal\u00eda 21 de la Unidad \u00a0Especializada contra Organizaciones Criminales radic\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos de la \u00a0imputaci\u00f3n. La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 por \u00a0reparto al Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 8 de marzo de 2012 se instal\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, los defensores impugnaron \u00a0la competencia del juzgado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El \u00a0Defensor \u00a0de \u00a0MAURICIO \u00a0MILL\u00c1N RODR\u00cdGUEZ y WILMER JIM\u00c9NEZ PINZ\u00d3N, \u00a0advirti\u00f3 la estructuraci\u00f3n de una causal de \u00a0incompetencia y el desconocimiento de la garant\u00eda del juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el juez competente para adelantar el proceso en contra de sus \u00a0representados, de acuerdo con el art. 43 de la Ley 906 de 20004, se \u00a0debe determinar por el lugar de ocurrencia del delito. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que una vez revisados los audios, la fiscal\u00eda investiga hechos \u00a0ocurridos en los departamentos del Tolima, Huila, Putumayo y en zonas \u00a0o sectores de la Costa Atl\u00e1ntica, sin que en la imputaci\u00f3n \u00a0se haya hecho referencia a ning\u00fan acontecimiento ocurrido en \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el \u00a0fiscal se equivoc\u00f3 en radicar el escrito en Bogot\u00e1, por \u00a0cuanto el juez competente es un Juzgado Especializado del Tolima, \u00a0Huila, Putumayo o alguna zona de la costa atl\u00e1ntica, sin que \u00a0resulte viable la escogencia arbitraria del juez de conocimiento y \u00a0sin que se pueda aplicar el inciso 2 del art. 43 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, tras exponer que las conductas se consideran ocurridas en \u00a0distintos distritos, solicit\u00f3 impartir el tr\u00e1mite de \u00a0rigor y remitir las diligencias a la Corte Suprema de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El \u00a0apoderado de \u00a0JAIRO \u00a0ALFONSO C\u00c1CERES P\u00c9REZ, consider\u00f3 que, por el \u00a0factor territorial, el Juzgado inicialmente asignado no tiene \u00a0competencia para conocer del asunto. Aleg\u00f3 que irregularmente \u00a0se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0con fundamento en el art. 43 de la ley 906 de 2004, que el marco \u00a0f\u00e1ctico de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0no corresponde al mismo del escrito de acusaci\u00f3n, que se \u00a0gener\u00f3 una adici\u00f3n de hechos en atenci\u00f3n a que \u00a0en la imputaci\u00f3n no se hizo menci\u00f3n a situaciones \u00a0ocurridas en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aludiendo al \u00a0principio de congruencia y a la decisi\u00f3n SP3918 de 2020, \u00a0insisti\u00f3 que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica no se pod\u00eda \u00a0cambiar, que se deb\u00eda tener en cuenta el marco de situaciones \u00a0precisadas en la imputaci\u00f3n, por lo que el Juez competente no \u00a0es el de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La defensa de \u00a0CARLOS \u00a0JAVIER MORENO MU\u00d1OZ, se\u00f1al\u00f3 que advierte una \u00a0causal de incompetencia y que acoge las solicitudes de los abogados \u00a0que le antecedieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El abogado de CIPRIANO MENDOZA CAUSADO y HAIZA HELENA GARAY ARRIETA, \u00a0plante\u00f3 la causal de incompetencia y subray\u00f3 que las \u00a0situaciones atribuidas a sus representados se dieron en Cartagena y \u00a0Barranquilla, por tanto, el juez competente ser\u00e1 el de alguna \u00a0de esas ciudades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El representante del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico destac\u00f3 que esta es una de las \u00a0macro-investigaciones que lleva la Fiscal\u00eda, que se sigue en \u00a0contra de 11 personas que son llamadas a responder por delitos \u00a0ejecutados en distintas ciudades y regiones del pa\u00eds. Precis\u00f3 \u00a0que las actividades de la organizaci\u00f3n se llevaban a cabo en \u00a0el departamento del Tolima, espec\u00edficamente, en Flandes \u00a0(Tolima) y, por lo tanto, el juez competente en esa regi\u00f3n es \u00a0quien debe conocer de la etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El apoderado de Ecopetrol, como representante de v\u00edctimas, \u00a0solicit\u00f3 no acoger la solicitud de incompetencia y expuso que \u00a0en este caso no es \u00a0posible ubicar de manera clara el lugar de ocurrencia de los hechos, \u00a0que las conductas fueron realizadas en varios lugares, por lo que se \u00a0debe tener el factor de conexidad, de conformidad con el art. 52 de \u00a0la ley9 906 de 2004, y fijar la competencia en el lugar donde se \u00a0present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0todas las interceptaciones se realizaron en la ciudad Bogot\u00e1 y \u00a0que en el escrito de acusaci\u00f3n se hace referencia a distintas \u00a0ciudades por tratarse de casos concretos de capturas en flagrancia. \u00a0Adujo que a los procesados se les atribuye el contrabando de \u00a0hidrocarburo por la zona de La Guajira y que en varios departamentos \u00a0fue donde se obtuvo la evidencia, los elementos de prueba y la \u00a0informaci\u00f3n legalmente recopilada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que fueron varios los lugares de ocurrencia de las conductas y que, \u00a0desde el punto de vista de la conexidad y el factor territorial, se \u00a0debe fijar la competencia atendiendo las directrices del art. 52 de \u00a0la ley 906 de 2004. Expuso que la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1, atendiendo \u00a0precisamente a esos factores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0conforme al art\u00edculo 43 \u00eddem, precis\u00f3 que los \u00a0elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n se encuentran en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, por cuanto las interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0se realizaron por la DIJIN del grupo de hidrocarburos mediante el \u00a0Sistema Esperanza que funciona en esta ciudad. Finalmente, puntualiz\u00f3 \u00a0que no existi\u00f3 escogencia caprichosa del juez de conocimiento \u00a0y que se debe mantener la competencia en el Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Juez se refiri\u00f3 al tr\u00e1mite de incompetencia, destac\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n planteada por los defensores y la necesidad que \u00a0exista controversia en cuanto a los factores de determinaci\u00f3n \u00a0de competencia. Resalt\u00f3 que en este asunto se suscit\u00f3 \u00a0una discusi\u00f3n en torno al funcionario que debe asumir el \u00a0conocimiento y, en consecuencia, conforme a los art\u00edculos 32.4 \u00a0y 54 de la ley 906 de 2004, orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n \u00a0a esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se \u00a0encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0incidente de definici\u00f3n de competencia previsto en el art\u00edculo \u00a054 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es el mecanismo \u00a0establecido para definir de manera expedita el funcionario judicial \u00a0que debe conocer de un proceso, cuando a quien le ha sido asignado \u00a0reh\u00fasa la competencia, o cuando la competencia es impugnada \u00a0por las partes o intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ambos \u00a0supuestos, corresponde al superior jer\u00e1rquico \u00a0com\u00fan de los funcionarios judiciales involucrados en la \u00a0disputa, establecer la autoridad judicial que debe conocer del caso \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como punto de partida, debe precisarse que los hechos que la Sala \u00a0tendr\u00e1 en cuenta para la definici\u00f3n del incidente, \u00a0ser\u00e1n los incluidos en el escrito de acusaci\u00f3n, por ser \u00a0los que definen los l\u00edmites del juzgamiento, no los de la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, como equivocadamente lo \u00a0proponen algunos defensores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con \u00a0el fin de \u00a0definir la competencia en este asunto, la Sala acudir\u00e1 \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de la Ley 906 de 2004, toda \u00a0vez que los delitos por los cuales se present\u00f3 acusaci\u00f3n, \u00a0se \u00a0reputan conexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El referido \u00a0art\u00edculo se\u00f1ala los factores que determinan la \u00a0competencia cuando se trata del juzgamiento de delitos conexos y las \u00a0reglas a seguir. El primer factor a tener en cuenta es el funcional, \u00a0que prev\u00e9 que cuando deban juzgarse varios delitos, conocer\u00e1 \u00a0de ellos el juez de mayor jerarqu\u00eda, de acuerdo con el fuero \u00a0legal o la naturaleza del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo factor \u00a0es el territorial, que entra en juego cuando en la definici\u00f3n \u00a0del factor anterior se establece que existe m\u00e1s de un juez en \u00a0el rango de mayor jerarqu\u00eda. En este caso, la norma ordena \u00a0acudir, en forma excluyente y preferente, a las siguientes reglas, \u00a0i) donde se haya cometido el delito m\u00e1s grave, ii) donde se \u00a0haya realizado el mayor n\u00famero de delitos, y iii) donde se \u00a0haya producido la primera captura o se haya formulado la primera \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los criterios incluidos en el \u00faltimo ordinal, la \u00a0jurisprudencia tiene dicho que son alternativos, y que se puede \u00a0escoger cualquiera de ellos de manera discrecional2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el examen de la \u00a0competencia funcional, la Sala encuentra que los delitos materia de \u00a0juzgamiento, seg\u00fan el escrito de acusaci\u00f3n, son \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado (Art. 340.4 del C\u00f3digo Penal) y \u00a0apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o \u00a0mezclas que los contengan (Art. 327A \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a03 de la Ley 1028 de 2006, \u00a0la competencia para conocer por el factor funcional del delito de \u00a0apoderamiento \u00a0de hidrocarburos \u00a0il\u00edcitos, recae en los jueces penales de circuito \u00a0especializado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero este factor, \u00a0por s\u00ed solo, no permite definir la competencia en este caso, \u00a0porque son varios los juzgados especializados que entran en juego, en \u00a0raz\u00f3n a que son varios los actos de apoderamiento de \u00a0hidrocarburos que, en \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, se atribuye \u00a0a LUIS \u00a0FERNANDO MART\u00cdNEZ VARGAS, JAIME FERN\u00c1NDEZ URIBE, \u00a0YESENIA CRISTO VERA, JULI\u00c1N DAVID CRISTO VERA, MAURICIO MILL\u00c1N \u00a0RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0siguiente factor para establecer la competencia, de acuerdo con lo ya \u00a0anotado, es el territorial, a partir de las reglas que de manera \u00a0excluyente y preferente establece el citado art\u00edculo 52, \u00a0siendo la primera de ellas, la del lugar donde se haya cometido el \u00a0delito m\u00e1s grave, entendido por tal el que tiene prevista la \u00a0pena de prisi\u00f3n m\u00e1s \u00a0alta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0del concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 340 del C.P., es de 6 a 12 a\u00f1os. Y para el \u00a0apoderamiento \u00a0de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los \u00a0contengan, art\u00edculo 327A \u00eddem, es \u00a0de 8 a 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Esto quiere decir que el \u00a0delito m\u00e1s grave es el que atenta contra el orden econ\u00f3mico \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n se atribuye a LUIS \u00a0FERNANDO MART\u00cdNEZ VARGAS, JAIME FERN\u00c1NDEZ URIBE, \u00a0YESENIA CRISTO VERA, JULI\u00c1N DAVID CRISTO VERA, MAURICIO MILL\u00c1N \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0ser coautores del \u00a0delito de apoderamiento \u00a0de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala \u00a0responsabilidad de esos acusados en los hechos del 28 de enero de \u00a02019, cuando Manuel Salvador Ochoa Guevara y Luis Eduardo Marino \u00a0Salazar fueron capturados extrayendo petr\u00f3leo del oleoducto \u00a0Ca\u00f1o Lim\u00f3n- Cove\u00f1as (No se refiere la zona \u00a0espec\u00edfica) y se les incautaron 11.200 galones de crudo que \u00a0ser\u00edan transportados con gu\u00edas de Districombustibles \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0afirma la Fiscal\u00eda que Luis Fernando Mart\u00ednez Vargas, \u00a0representante legal de Districombustibles, y Giovanny Ortiz D\u00edaz, \u00a0en un parqueadero ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, con la \u00a0participaci\u00f3n de los conductores a los que se les hab\u00eda \u00a0confiado legalmente el producto, se apoderaban de hidrocarburos que \u00a0luego eran transportados en los veh\u00edculos de la organizaci\u00f3n \u00a0y con la documentaci\u00f3n emitida a nombre de la aludida empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto impone \u00a0concluir que el delito m\u00e1s grave fue cometido en diferentes \u00a0lugares del pa\u00eds, toda vez que, seg\u00fan lo expuso la \u00a0fiscal\u00eda, los actos de apoderamiento se daban bajo distintas \u00a0modalidades y se desplegaron en distintas zonas del territorio \u00a0nacional. Por consiguiente, esta primera regla no resulta suficiente \u00a0para dilucidar la competencia por el factor territorial, siendo \u00a0necesario acudir a la segunda, que se refiere al lugar donde se haya \u00a0realizado el mayor n\u00famero de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es posible \u00a0establecer la competencia a partir de ese criterio, porque los \u00a0delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado y apoderamiento \u00a0de hidrocarburos se \u00a0cometieron en diferentes lugares del pa\u00eds y en esta \u00faltima \u00a0conducta no se hacen las suficientes precisiones para contabilizar el \u00a0n\u00famero de delitos y el lugar espec\u00edfico de ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora \u00a0bien, de \u00a0acuerdo con el \u00faltimo de los presupuestos del art\u00edculo \u00a052 de la Ley 906 de 2004, esto es, \u201cdonde \u00a0se haya realizado la primera aprehensi\u00f3n o donde se haya \u00a0formulado primero la imputaci\u00f3n.\u201d, la \u00a0Sala opta3 \u00a0por la segunda alternativa, que resulta m\u00e1s conveniente para \u00a0la eficaz aplicaci\u00f3n de la justicia en este caso particular, \u00a0dado que fue en Bogot\u00e1 donde se formul\u00f3 la imputaci\u00f3n \u00a0y donde, como lo afirm\u00f3 el delegado de la Fiscal\u00eda, se \u00a0han concentrado las actividades investigativas relacionadas con los \u00a0hechos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DEFINIR \u00a0que la competencia para conocer la actuaci\u00f3n adelantada contra \u00a0LUIS \u00a0FERNANDO MART\u00cdNEZ VARGAS, JAIME FERN\u00c1NDEZ URIBE, ANA \u00a0GIRALDO GUERRERO, YESENIA CRISTO VERA, JULI\u00c1N DAVID CRISTO \u00a0VERA, MAURICIO MILL\u00c1N RODR\u00cdGUEZ, CIPRIANO MENDOZA \u00a0CAUSADO, HAIZA HELENA GARAY ARRIETA, WILMER JIM\u00c9NEZ PINZ\u00d3N, \u00a0JAIRO ALFONSO C\u00c1CERES P\u00c9REZ y CARLOS JAVIER MORENO \u00a0MU\u00d1OZ por \u00a0la presunta comisi\u00f3n de los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado y apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, \u00a0biocombustibles o mezclas que los contengan, corresponde \u00a0al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. ENVIAR COPIA \u00a0de esta providencia a los involucrados en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0lo decidido no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO\u00a0EUGENIO\u00a0CORREDOR\u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mezcla de ACPM y petr\u00f3leo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: CSJ AP4933-2018, Rad. 54031; CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079, CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2480-2019, Rad. 55501, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4933-2018, Rad. 54031; CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1311 &#8211; 2021 \u00a0 Definici\u00f3n \u00a0de competencia No. 59201 \u00a0 Acta No. 84 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala define la \u00a0competencia para para \u00a0conocer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}