{"id":55390,"date":"2023-12-21T21:29:11","date_gmt":"2023-12-21T21:29:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1303-202159030\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:11","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:11","slug":"ap1303-202159030","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1303-202159030\/","title":{"rendered":"AP1303-2021(59030)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1303-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 59030. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a084. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el defensor del \u00a0acusado EVERTH \u00a0JULIO HAWKINS SJOGREEN, \u00a0en \u00a0su condici\u00f3n de Gobernador del Archipi\u00e9lago de San \u00a0Andr\u00e9s y Providencia (hoy suspendido), contra \u00a0la decisi\u00f3n del 24 de febrero del presente a\u00f1o, a \u00a0trav\u00e9s de la cual la Sala de Primera Instancia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia neg\u00f3 la nulidad por \u00e9ste solicitada \u00a0a partir de la audiencia de imputaci\u00f3n celebrada el 4 de \u00a0agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se extraen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para el 18 de marzo de 2020, el se\u00f1or EVERTH JULIO HAWKINS \u00a0SJOGREEN, en su condici\u00f3n de Gobernador del Departamento del \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina, en ejercicio de sus funciones tramit\u00f3 \u00a0y celebr\u00f3, \u00a0sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, por \u00a0valor de quinientos millones de pesos, el contrato No. 291 de 18 de \u00a0marzo de 2020, con la empresa Noel \u00a0Foto SAS, \u00a0cuyo objeto consisti\u00f3 en la \u201cprestaci\u00f3n \u00a0de servicios publicitarios de diagramaci\u00f3n, dise\u00f1o e \u00a0impresi\u00f3n, grabaci\u00f3n y rotaci\u00f3n de piezas \u00a0publicitarias para el desarrollo de la campa\u00f1a de prevenci\u00f3n \u00a0y mitigaci\u00f3n de efectos del virus COVID-19, en el marco de la \u00a0declaratoria de emergencia sanitaria en el pa\u00eds\u201d, \u00a0sin \u00a0cumplir los requisitos legales esenciales de la contrataci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, a m\u00e1s que apropi\u00f3, en favor de \u00a0terceros, recursos del erario por valor de $123. 320.638.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la Fiscal\u00eda que para suscribir el mencionado contrato y en \u00a0atenci\u00f3n a la urgencia manifiesta declarada por el gobernador, \u00a0este obvi\u00f3 agotar el procedimiento de un proceso de selecci\u00f3n \u00a0abreviada, vulnerando con ello los principios de concurrencia, \u00a0transparencia, selecci\u00f3n objetiva, econom\u00eda y \u00a0responsabilidad, previstos en los art\u00edculos 24, 25, 26 y 29 \u00a0del Estatuto de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, atendiendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0no previ\u00f3 la necesidad de obtener bienes y servicios en \u00a0materia de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0no indic\u00f3 los fundamentos por los que omiti\u00f3 seguir el \u00a0procedimiento ordinario de selecci\u00f3n del contratista, dado \u00a0que, previo a ello hab\u00eda solicitado cotizaciones para surtir \u00a0el tr\u00e1mite de un contrato de m\u00ednima cuant\u00eda y \u00a0convocado para esos efectos a la sociedad Noel Foto SAS, encargada de \u00a0los asuntos publicitarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0de manera irregular ampar\u00f3 el contrato de servicios \u00a0publicitarios, objeto de imputaci\u00f3n, bajo la \u00f3ptica de \u00a0la urgencia manifiesta, cuando la misma fue declarada para adoptar \u00a0\u201cmedidas \u00a0necesarias que ocasione la sobredemanda de los servicios de salud por \u00a0la llegada de la pandemia\u201d, \u00a0dado \u00a0que \u201c(i) \u00a0la red hospitalaria no se encontraba a nivel \u00f3ptimo y (ii) se \u00a0hac\u00eda necesario tener la capacidad de expansi\u00f3n de la \u00a0infraestructura instalada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0no justific\u00f3, previamente, la necesidad de celebrar el \u00a0contrato y establecer el costo del mismo, en la medida en que fue con \u00a0posterioridad al inicio de su ejecuci\u00f3n que la gobernaci\u00f3n \u00a0busc\u00f3 \u201cdefinir \u00a0la estrategia de comunicaciones para el p\u00fablico\u201d y \u00a0los bienes y servicios que iba a requerir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0con \u00a0posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato, convoc\u00f3 \u00a0al jefe de prensa para que definiera la estrategia de comunicaciones \u00a0e hiciera los requerimientos de productos, es decir, \u201cdespu\u00e9s \u00a0de celebrado, pens\u00f3 en para (sic) qu\u00e9 se requer\u00eda, \u00a0c\u00f3mo se iba a cumplir y cu\u00e1nto costar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto al delito de peculado por apropiaci\u00f3n, el mandatario \u00a0HAWKINS SJOGREEN, como representante legal de la entidad territorial \u00a0y ordenador del gasto, tuvo la disponibilidad de los recursos de la \u00a0administraci\u00f3n y permiti\u00f3 que un tercero se apropiara \u00a0de, por lo menos, $123.320.638, equivalente al 24.6% del valor del \u00a0contrato, correspondiente a $500.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0el contratista present\u00f3 cuentas de cobro por mayores \u00a0cantidades de material, sin soporte que as\u00ed lo acreditara, en \u00a0cuant\u00eda equivalente a $86.800.000, dinero cancelado durante la \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0al realizar un estudio comparativo de los bienes y servicios \u00a0cotizados, tanto por las empresas convocadas, antes de la \u00a0declaratoria de urgencia manifiesta, como con aquella que suscribi\u00f3 \u00a0el contrato, se pudo establecer que se realiz\u00f3 un pago \u00a0superior al precio promedio del mercado, en cuant\u00eda de \u00a0$36.520.638.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia celebrada el 4 de agosto de 2020, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n imput\u00f3 al gobernador EVERTH JULIO \u00a0HAWKINS SJOGREEN, los delitos de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales en concurso con peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0en calidad de coautor, cargos que no fueron por \u00e9l aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0solicitud que elevara el Ente Acusador \u2013sesiones \u00a0de audiencia de 13 y 19 de agosto de 2020-, \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en el lugar de \u00a0residencia del imputado, en decisi\u00f3n del 16 de septiembre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue radicado el 19 de octubre de 2020, \u00a0ante Sala Especial de Primera Instancia de la Corte, \u00a0la cual convoc\u00f3 \u00a0a \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n el 24 de noviembre del a\u00f1o \u00a0del mismo a\u00f1o, fecha desde la cual se ha venido discutiendo, \u00a0entre otros aspectos, lo relacionado con el reconocimiento de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 18 de enero del a\u00f1o que transcurre, cuando se corri\u00f3 \u00a0a las partes el traslado del art\u00edculo 339 de la Ley 906 de \u00a02004, la defensa solicit\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado a \u00a0partir de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, manifestando lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconoce \u00a0que la regla general, por tratarse de un acto de parte, es que los \u00a0jueces no realizan control material a las audiencias de imputaci\u00f3n \u00a0y formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n; no obstante, la Fiscal\u00eda \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de comunicar los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes en lenguaje claro, comprensivo y \u00a0conciso, aspectos \u00e9stos no cumplidos en sede de tipicidad \u00a0estricta, en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0agrega que con relaci\u00f3n al contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, no se\u00f1al\u00f3 la Fiscal\u00eda el \u00a0verbo rector vulnerado, sin que resulte suficiente indicar el tipo \u00a0penal en el cual se incurre, al paso de confundir los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes con los hechos indicadores o los \u00a0hechos de prueba, como se hizo en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de un delito en blanco, omiti\u00f3 la fiscal\u00eda \u00a0desarrollar los deberes que incumpli\u00f3 el funcionario y los \u00a0principios de contrataci\u00f3n que dej\u00f3 de aplicar, sin que \u00a0resulte suficiente la sola enunciaci\u00f3n de normas o principios \u00a0a nivel gen\u00e9rico, sin explicar la raz\u00f3n de su \u00a0incumplimiento. La fiscal\u00eda, en este caso, empez\u00f3 por \u00a0realizar un resumen del contrato, luego hizo alusi\u00f3n a las \u00a0falencias de una cotizaci\u00f3n, sin que hubiere explicado de \u00a0manera precisa de qu\u00e9 manera fueron vulnerados los principios \u00a0de transparencia, objetividad y responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0interrogante se presenta con relaci\u00f3n a la inobservancia de \u00a0los requisitos esenciales del contrato, al omitir explicar \u201c\u00bfcu\u00e1l \u00a0es la disposici\u00f3n espec\u00edfica unida a ese requisito \u00a0esencial y adem\u00e1s, una vez m\u00e1s, frente al elemento \u00a0normativo d\u00f3nde se incumpli\u00f3 ese deber?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente, al delito de peculado por apropiaci\u00f3n, por \u00a0tratarse de un delito de comisi\u00f3n por omisi\u00f3n, se ha \u00a0debido explicar con claridad cu\u00e1l fue la conducta concreta en \u00a0que incurri\u00f3 el se\u00f1or gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de no indicarse lo relacionado con el tipo objetivo para ambas \u00a0conductas imputadas, omiti\u00f3, igualmente, referirse al aspecto \u00a0subjetivo de las mismas, con el prop\u00f3sito de establecer si \u00a0actu\u00f3 con dolo o con culpa. Por lo menos, respecto del delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n debi\u00f3 establecer en cu\u00e1l \u00a0de las dos modalidades act\u00fao. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la antijuridicidad formal, si bien, la fiscal\u00eda \u00a0explica un m\u00ednimo de da\u00f1o, ello no le resulta de tanta \u00a0trascendencia, como si lo es que se le explicase al funcionario lo \u00a0relacionado con la \u201cantijuridicidad \u00a0material (\u2026)\u201d \u00a0pues, \u00a0no basta anunciar que \u201cel \u00a0erario sufri\u00f3 un da\u00f1o de tantos millones de pesos, sino \u00a0vincularlo (\u2026) con la consciencia de la antijuridicidad que es \u00a0complemento del dolo valorado, que viene desde la tipicidad (\u2026)\u201d. \u00a0 Todos \u00a0esos aspectos fueron omitidos por el acusador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dej\u00f3 un vaci\u00f3, igualmente, en lo relacionado con las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se incurri\u00f3 en \u00a0la autor\u00eda y participaci\u00f3n. Al comienzo se dice que se \u00a0atribuyen los delitos a t\u00edtulo de autor, pero m\u00e1s \u00a0adelante le atribuyen una circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0relacionada con la coparticipaci\u00f3n respecto de terceros que al \u00a0parecer tambi\u00e9n cometieron los delitos, sin que se diga cu\u00e1l \u00a0fue el modo de participaci\u00f3n de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las irregularidades advertidas, las cuales resultan \u00a0trascendentes por falta de garant\u00edas, se vulner\u00f3 el \u00a0debido proceso y el derecho de defensa del funcionario \u201cal \u00a0no poder replicar elementos materiales probatorios adecuados para \u00a0contestar una medida de aseguramiento que tiene a mi cliente hoy \u00a0privado de la libertad (\u2026). Esos hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes no circunstanciados pasamos a la etapa violando \u00a0garant\u00edas\u201d. \u00a0No \u00a0es con observaciones al escrito de acusaci\u00f3n que se subsanan \u00a0los yerros contenidos desde la imputaci\u00f3n, con gran \u00a0repercusi\u00f3n en la defensa de su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aspectos de trascendencia como los que pone en evidencia, la H. Corte \u00a0ha declarado la nulidad de lo actuado, por cuanto, por parte del Ente \u00a0Acusador se \u201cincumpli\u00f3 \u00a0con el deber objetivo de cuidado en la imputaci\u00f3n y la \u00a0honorable Corte le da la raz\u00f3n a quien habla de la nulidad \u00a0porque dice que se qued\u00f3 sin desarrollarlo, no es solo decir \u00a0que obra con dolo o con culpa, sino por qu\u00e9 y cu\u00e1l es \u00a0la norma que viol\u00f3, cu\u00e1l es el conocimiento que ten\u00eda \u00a0aqu\u00ed (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se dijo de manera clara cu\u00e1les fueron las normas \u00a0de reenvi\u00f3 para el delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, conforme lo ha exigido la Corte en sentencias \u00a0como la del 8 de noviembre de 2017, dentro del radicado 43263, entre \u00a0otros radicados (Rad. 47671 de 2019, 53440 de 17 de sept., de 2019, \u00a052901 de 9 de sept, de 2020, 54996 de 22 de oct. de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 que se declarara la nulidad a partir de la \u00a0diligencia de imputaci\u00f3n, por la falta de claridad en la \u00a0exposici\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda, por su parte, aludi\u00f3 a que no \u201cestamos \u00a0para entrar a explicar cada uno de los principios, sino para \u00a0analizarlos de manera sistem\u00e1tica, con todo lo ocurrido por un \u00a0hecho realizado, en este evento, por el primer representante del \u00a0departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0Basta mirar la imputaci\u00f3n, escuchar la grabaci\u00f3n y \u00a0confrontar con el escrito de acusaci\u00f3n para percatarnos que la \u00a0fiscal\u00eda cumpli\u00f3 con los est\u00e1ndares que se \u00a0exigen para poderle imputar y poder acusar a una persona la comisi\u00f3n \u00a0de unos hechos que son jur\u00eddicamente relevantes y que \u00a0alcanzaron a vulnerar normas penales y con ellas bienes jur\u00eddicamente \u00a0protegido por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0agrega, al revisar en contexto la imputaci\u00f3n, no hay la menor \u00a0duda de que al imputado se le explic\u00f3 de manera clara, precisa \u00a0y concisa que, como ordenador del gasto tramit\u00f3 \u00a0y celebr\u00f3 \u00a0el contrato sin cumplimiento de requisitos legales, aludiendo de \u00a0manera ilegal a la urgencia manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal calidad, sab\u00eda el funcionario que dispon\u00eda de \u00a0dineros del erario p\u00fablico y que al suscribir el contrato con \u00a0quien lo hab\u00eda apoyado en su campa\u00f1a proselitista para \u00a0obtener la gobernaci\u00f3n, su actuaci\u00f3n surg\u00eda \u00a0irregular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la imputaci\u00f3n se le explic\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0su contrariedad con la Ley, as\u00ed como los requisitos esenciales \u00a0vulnerados, dado que dispuso de dineros destinados a la salud. Si \u00a0bien \u201cno \u00a0le hemos dicho todos los elementos y no hablamos de la culpabilidad\u201d, \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda no tiene que volver a recordar algo tan elemental; a \u00a0este efecto, la doctrina ha distinguido 3 momentos en el proceso \u00a0probatorio (producci\u00f3n, \u00a0la pr\u00e1ctica y la valoraci\u00f3n). \u00a0El primero se desarrolla en la etapa de instrucci\u00f3n y consiste \u00a0en la recolecci\u00f3n de elementos materiales de prueba para poder \u00a0realizar la imputaci\u00f3n; el segundo ocurre con la formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n; y, el tercero, corresponde a la valoraci\u00f3n \u00a0que se realiza en el juicio, \u00a0escenario donde la fiscal\u00eda tendr\u00e1 la carga de \u00a0demostrar si efectivamente existi\u00f3 dolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0la audiencia p\u00fablica el escenario donde se convence al juez \u00a0sobre la existencia de los hechos y la responsabilidad del acusado \u00a0por haber actuado de manera t\u00edpica, antijur\u00eddica y \u00a0culpable. De manera que, traer la conciencia de la ilicitud a la \u00a0audiencia imputaci\u00f3n o con el escrito de acusaci\u00f3n, no \u00a0es acorde con lo que ha dicho la Corte, entre otras cosas, porque el \u00a0gobernador no es cualquier ciudadano, sino un profesional del \u00a0derecho, a quien se le hizo conocer de manera clara la imputaci\u00f3n, \u00a0aspecto formalizado por el tribunal cuando le pregunt\u00f3 si \u00a0entend\u00eda los alcances de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, pide no declarar la nulidad a partir de la \u00a0imputaci\u00f3n, menos de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Contralor\u00eda Departamental de San Andr\u00e9s, aduce, por su \u00a0parte, estar de acuerdo con la Fiscal\u00eda, dado que los \u00a0elementos requeridos para la imputaci\u00f3n fueron debidamente \u00a0acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda indica que al funcionario investigado le quedaron \u00a0claras las etapas de la imputaci\u00f3n, momento en el que estuvo \u00a0acompa\u00f1ado y asesorado por otro profesional del derecho \u00a0\u201cbastante \u00a0brillante\u201d. Por \u00a0eso no se deben aceptar los argumentos de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 24 de febrero del a\u00f1o que transcurre, la Sala de \u00a0Primera Instancia de la Corte, luego de analizar los principios que \u00a0rigen las nulidades y los antecedentes jurisprudenciales que en apoyo \u00a0de su pretensi\u00f3n invoca la defensa, al efectuar el estudio del \u00a0caso en concreto neg\u00f3 la solicitud de nulidad invocada por el \u00a0defensor de EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0referirse a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0no haber encontrado falencias de trascendencia que minen su \u00a0legalidad, al desprenderse de su contenido el respeto del principio \u00a0de coherencia entre aquella y el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese rito, la Fiscal\u00eda destac\u00f3 las funciones de orden \u00a0constitucional y legal atribuidas al investigado, como gobernador y \u00a0representante legal del ente territorial, para referir que en tal \u00a0calidad tramit\u00f3 y celebr\u00f3 el contrato 291 del 18 de \u00a0marzo de 2020, con la empresa Noel Foto S.A.S., sin que hubiere \u00a0justificado la declaratoria de urgencia manifiesta, infringiendo de \u00a0contera, los principios de concurrencia, transparencia, deber de \u00a0selecci\u00f3n objetiva, econom\u00eda y responsabilidad, \u00a0contemplados en los art\u00edculos 24, 25, 26 y 29 del estatuto de \u00a0la contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0precisi\u00f3n encontr\u00f3 el A quo al abordar la Fiscal\u00eda \u00a0el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, en cuanto indic\u00f3 \u00a0que los rubros afectados con los giros o pagos realizados a Henry \u00a0Ram\u00edrez Garc\u00eda, proven\u00edan de la Unidad Ejecutora \u00a0de la Secretaria de Salud, por lo que se dedujo una apropiaci\u00f3n \u00a0de los caudales p\u00fablicos en la suma de $123.320.638.00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la primera instancia, las citas jurisprudenciales a las que acudi\u00f3 \u00a0la defensa en apoyo de su pretensi\u00f3n, no guardan identidad con \u00a0los supuestos f\u00e1cticos aqu\u00ed estudiados, dado que all\u00ed \u00a0la Corte declar\u00f3 la nulidad tras encontrar carencia total de \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u201cora \u00a0de proponer hechos excluyentes, o postulaciones err\u00e1ticas y \u00a0contradictorias, frente a una procesada carente de todo conocimiento \u00a0en materia jur\u00eddica, asistida de un abogado que no hizo gala \u00a0del ejercicio activo de su rol\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, en cambio, la Fiscal\u00eda le precis\u00f3 al \u00a0investigado HAWKINS SJOGREEN, algunos t\u00f3picos de los que pidi\u00f3 \u00a0aclaraci\u00f3n, luego de lo cual, el propio indiciado manifest\u00f3 \u00a0entender los cargos, al tanto que el Magistrado que actuaba como Juez \u00a0de Control de Garant\u00edas determin\u00f3 que la tarea cumplida \u00a0ante \u00e9l, por parte del ente instructor, se hab\u00eda \u00a0satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el A quo, que la comunicaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se \u00a0ajust\u00f3 a los presupuestos legales y jurisprudenciales fijados \u00a0para esos efectos, pues, la Fiscal\u00eda inform\u00f3 los hechos \u00a0con precisi\u00f3n e indic\u00f3 las circunstancias concomitantes \u00a0de los mismos, adem\u00e1s, dio cuenta de las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas que con su actuar antijur\u00eddico se causaron y, \u00a0por lo tanto, habilit\u00f3 de forma adecuada el ejercicio pleno \u00a0del derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0a la imposici\u00f3n de medida cautelar de car\u00e1cter \u00a0personal, indic\u00f3 que ninguna garant\u00eda le fue vulnerada \u00a0al procesado, pues, luego de realizada la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0en otra audiencia independiente le fueron puestos de presente los \u00a0elementos de juicio con los que se sustentaba la inferencia razonable \u00a0de autor\u00eda en cada una de las conductas enrostradas, se\u00f1alando \u00a0los presupuestos f\u00e1cticos atribuidos con cada medio de \u00a0convicci\u00f3n aportado, los que finalmente fueron trasladados y \u00a0sometidos a contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, con relaci\u00f3n a la medida de aseguramiento, no es \u00a0este el escenario para cuestionarla, por no incidir en la etapa de \u00a0juzgamiento, entre otras cosas, porque puede el abogado solicitar su \u00a0revocatoria o modificaci\u00f3n ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas, en el evento de haber mediado nueva evidencia que \u00a0descarte los presupuestos que se tuvieron en cuenta para afectar su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota, \u00a0igualmente, que los eventuales yerros en torno de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica ser\u00e1n los que se debatan en juicio, aspectos \u00a0que, contrario al examen de validez que pide la defensa, pueden ser \u00a0refrendados en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0los alegatos de clausura y la sentencia, en claro acatamiento del \u00a0principio de congruencia que rige en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, neg\u00f3 la nulidad incoada por la defensa, por \u00a0no tener vocaci\u00f3n de prosperidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n anterior, el defensor del procesado interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n e insiste, como lo hiciera ante la \u00a0Primera Instancia, en solicitar que se decrete la nulidad de lo \u00a0actuado a partir, inclusive, de la audiencia de imputaci\u00f3n de \u00a04 de agosto de 2020, toda vez que se vulner\u00f3 el derecho de \u00a0defensa del investigado y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del primero, indica que le fue cercenado al funcionario, por cuanto, \u00a0no se conocieron adecuadamente desde la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0cuarenta y un (41) hechos jur\u00eddicamente relevantes, veintiocho \u00a0(28) de ellos no incluidos en la imputaci\u00f3n, en tanto que los \u00a0trece (13) restantes no se circunstanciaron debidamente en tiempo, \u00a0modo y lugar, de tal suerte que no se dio aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 8, literal h) de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia de las mencionadas irregularidades, indica, no fue \u00a0advertida por la Sala la Primera Instancia, a pesar de ser invocadas. \u00a0Sin fundamento, el a quo dio por sentado que la imputaci\u00f3n del \u00a04 agosto de 2020, cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en \u00a0el art\u00edculo 288 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, no es posible ejercer el derecho a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0atendiendo las irregularidades que con relaci\u00f3n al contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales se presentan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al tipo objetivo, no advirti\u00f3 la primera \u00a0instancia, que la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 incluir un hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante que tuviera que ver con la no \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos legales, como verbo rector \u00a0contenido en el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal, al \u00a0momento de celebrar el contrato 291 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la fiscal\u00eda pretend\u00eda atribuirle responsabilidad en la \u00a0etapa de celebraci\u00f3n del contrato, ha debido imputar un hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante relacionado con no haber verificado el \u00a0cumplimiento de tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, sobre esa etapa contractual la Fiscal\u00eda asegur\u00f3 \u00a0que el gobernador hab\u00eda celebrado el contrato, aun cuando \u00a0\u201ccelebrar\u201d \u00a0no \u00a0corresponde a un verbo rector criminalizado por el art\u00edculo \u00a0410, por lo que se ha debido imputar \u201ctramitar \u00a0y no verificar\u201d, \u00a0seg\u00fan lo ha precisado en ese sentido la jurisprudencia de la \u00a0Corte Suprema (Rad. 43263). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales exige saber, \u00bfcu\u00e1les \u00a0son los requisitos esenciales que se inobservaron o incumplieron en \u00a0la tramitaci\u00f3n del contrato?, \u00a0sin que baste afirmar, como lo dice el A quo, \u00a0que la fiscal\u00eda cumpli\u00f3 porque \u201cestableci\u00f3 \u00a0as\u00ed las conductas espec\u00edficas, porque adem\u00e1s de \u00a0obviar el proceso de selecci\u00f3n, no justific\u00f3 la \u00a0necesidad de la contrataci\u00f3n y acudi\u00f3 a la declaratoria \u00a0de urgencia manifiesta\u201d, con \u00a0lo cual, seg\u00fan la fiscal\u00eda, el funcionario infringi\u00f3 \u00a0\u201clos \u00a0principios de concurrencia, transparencia, deber de selecci\u00f3n \u00a0objetiva, econom\u00eda y responsabilidad contemplados art\u00edculos \u00a024, 25,26 y 29 de la contrataci\u00f3n p\u00fablica\u201d; \u00a0no obstante, ninguna enunciaci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n \u00a0de los mismos, como hechos jur\u00eddicamente relevantes, realiz\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose, el contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales, de un tipo penal en blanco, se debi\u00f3 referir a su \u00a0n\u00facleo f\u00e1ctico y explicar con motivaci\u00f3n su \u00a0vulneraci\u00f3n, conforme lo ha exigido la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal (C.S.J., Rad. 40216, 49819 y 46037 del 23 de noviembre de \u00a02016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0irregularidades en que incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda al momento \u00a0de la imputaci\u00f3n, como lo hizo saber ante la primera \u00a0instancia, dejan los siguientes interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0especific\u00f3, como era su obligaci\u00f3n, cu\u00e1les \u00a0fueron los requisitos legales esenciales que inobserv\u00f3 el \u00a0gobernador en la tramitaci\u00f3n del contrato objeto de \u00a0imputaci\u00f3n. No se dijo cu\u00e1l fue \u201cla \u00a0disposici\u00f3n jur\u00eddica donde se exig\u00eda que tales \u00a0requisitos se requer\u00edan para la tramitaci\u00f3n del \u00a0contrato\u201d. \u00a0Tampoco se aludi\u00f3 a la \u201cforma \u00a0en que incumpli\u00f3 con los mencionados requisitos el se\u00f1or \u00a0Gobernador\u201d, \u00a0circunstancias que impiden ejercer una adecuada defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0omiti\u00f3, igualmente, incluir dos hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales se adecuaba el elemento \u00a0normativo del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales en raz\u00f3n al ejercicio de las funciones del mandatario, \u00a0quedando como interrogantes sin respuesta, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u00bfCu\u00e1l fue el roll (sic) desempe\u00f1ado por el se\u00f1or \u00a0gobernador en la tramitaci\u00f3n del contrato 291 de 2020?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0\u00bfQu\u00e9 funci\u00f3n puntual ten\u00eda el se\u00f1or \u00a0gobernador para el momento en el cual se tramit\u00f3 el contrato \u00a0291 de 2020?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se incluy\u00f3 un hecho jur\u00eddicamente relevante en torno al \u00a0requisito de la imputaci\u00f3n objetiva, que la fiscal\u00eda \u00a0debi\u00f3 realizar respecto del tipo penal de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, quedando como interrogante sin \u00a0respuesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor \u00a0qu\u00e9 la tramitaci\u00f3n del contrato 291 de 2020 constituy\u00f3 \u00a0\u201cla \u00a0desaprobaci\u00f3n de un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado \u00a0imputable objetivamente al se\u00f1or gobernador, pues tal y como \u00a0lo establece el art\u00edculo 9 del c\u00f3digo penal la \u00a0causalidad por s\u00ed sola no basta para la imputaci\u00f3n \u00a0objetiva de resultado\u201d?. (C.S.J. \u00a0sentencia 47100 del 18 de enero de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0refiri\u00f3 las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0cometi\u00f3 el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales, puesto que no se\u00f1al\u00f3, de manera clara y \u00a0coherente \u00bfcu\u00e1ndo, \u00a0c\u00f3mo y d\u00f3nde el se\u00f1or gobernador tramit\u00f3 \u00a0el contrato 291 de 2020?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la circunstancia de \u201cmayor \u00a0punibilidad, de coparticipaci\u00f3n\u201d, respecto \u00a0del imputado, no fueron circunstanciados esos hechos en tiempo, modo \u00a0y lugar. No se aclar\u00f3 cu\u00e1l fue la supuesta \u00a0coparticipaci\u00f3n entre el funcionario acusado con el secretario \u00a0de Salud, el Jefe de Prensa y de Comunicaciones, y el representante \u00a0legal de la empresa contratista, para la comisi\u00f3n de ambos \u00a0delitos, es decir, quedaron como interrogantes sin respuesta, los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 momento se reunieron todas estas personas para \u00a0cometer delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o \u00a0tambi\u00e9n cu\u00e1ndo empez\u00f3 a intervenir el gobernador \u00a0en los punibles referidos?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0\u00bfD\u00f3nde se efect\u00fao esa primera reuni\u00f3n, o \u00a0al menos, d\u00f3nde hubiere participado supuestamente el se\u00f1or \u00a0gobernador, o por lo menos, el sitio que se haya llevado a cabo cada \u00a0una de las reuniones, realizada entre cada uno de los sujetos \u00a0mencionados por la fiscal\u00eda?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se sabe, igualmente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfc\u00f3mo \u00a0se llev\u00f3 a cabo la reuni\u00f3n, en la que supuestamente \u00a0actu\u00f3 e intervino el funcionario, cu\u00e1nto dur\u00f3, \u00a0qu\u00e9 temas trataron y qu\u00e9 se determin\u00f3 de manera \u00a0gen\u00e9rica en la decisi\u00f3n atacada?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el aspecto cognitivo del dolo exigido respecto del contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, quedaron los siguientes \u00a0interrogantes: i) \u00bfCu\u00e1les \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes que se subsum\u00edan \u00a0en el tipo objetivo del contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales exig\u00eda o conoc\u00eda de alguna manera el \u00a0gobernador?, ii) \u00a0\u00bfLos conoc\u00eda con certeza o tan solo lleg\u00f3 a \u00a0prever su ocurrencia?, \u00bfCu\u00e1les de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente adecuables al tipo objetivo del contrato quiso \u00a0realizar el gobernador?. \u00a0O, \u00bfSi tan solo lo dej\u00f3 \u00a0librado al azar la no producci\u00f3n de \u00e9stos?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los hechos jur\u00eddicamente relevantes relacionados con \u00a0la antijuridicidad, estos no fueron mencionados, como no lo fue el \u00a0tema de la culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al delito de peculado por apropiaci\u00f3n, afirma \u00a0el A quo que la fiscal\u00eda propici\u00f3 el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal en contra del funcionario, al formular imputaci\u00f3n \u00a0y luego presentar escrito de acusaci\u00f3n, sin encontrar \u00a0falencias en tal postulaci\u00f3n, dado que encontr\u00f3 un \u00a0detrimento patrimonial en suma superior a los $123.000.000; sin \u00a0embargo, en el an\u00e1lisis que hace el juzgador no se tuvo en \u00a0cuenta que la Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0incluy\u00f3 un hecho jur\u00eddicamente relevante que se \u00a0adecuara a la conducta puntual de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0atribuida al funcionario, \u201c(\u2026) dado \u00a0que \u00e9l no fue el que pag\u00f3 las cuentas de cobro, sino \u00a0una serie de diferentes funcionarios de la gobernaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual deb\u00eda limitarse el rol funcional ejercido y el \u00a0comportamiento consecuente con el mismo, que dicho servidor p\u00fablico \u00a0habr\u00eda desarrollado, porque ninguna persona podr\u00eda ser \u00a0responsable por lo que otra persona haga a menos de que se le impute \u00a0un delito de omisi\u00f3n o de participaci\u00f3n, en cuyo caso \u00a0seg\u00fan el inciso 2 del art\u00edculo 10 del c\u00f3digo \u00a0penal en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n el deber tambi\u00e9n \u00a0deber\u00e1 estar claramente delimitado en la constituci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica o en la ley, m\u00e1xime cuando el art\u00edculo \u00a0122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que no habr\u00e1 \u00a0empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es suficiente que se diga que la fiscal\u00eda supli\u00f3 lo \u00a0relacionado con el peculado por apropiaci\u00f3n, por el hecho de \u00a0haber encontrado un detrimento patrimonial en suma superior a los \u00a0$123.000.000, como lo se\u00f1ala el A quo, dado que, por el \u00a0contrario, quedaron sin respuesta los siguientes interrogantes: \u00a0\u00bfQu\u00e9 acci\u00f3n puntual de apropiaci\u00f3n \u00a0realiz\u00f3 el se\u00f1or gobernador con respecto de los 123 \u00a0millones de pesos?. \u00a0 Si se imput\u00f3 la omisi\u00f3n de no haber impedido que la \u00a0tesorer\u00eda, por ejemplo, cancelara los mencionados dineros, se \u00a0le ha debido indicar de manera expresa Cu\u00e1l \u00a0era el fundamento legal espec\u00edfico que le ayudaba a impedirlo, \u00a0empero, agrega, la fiscal\u00eda jam\u00e1s hizo referencia a tal \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se conform\u00f3 el Acusador con referir que el \u00a0contratista present\u00f3 cuentas de cobro por mayor valor, en \u00a0cuant\u00eda aproximada de $86.800.000; hecho escueto al que el A \u00a0quo poca importancia le dio al afirmar en la providencia atacada que \u00a0se trata de una apropiaci\u00f3n de 123 millones y que ese valor \u00a0satisface los requisitos del art\u00edculo 288 del c\u00f3digo de \u00a0procedimiento penal y todo lo referente a los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no es posible hablar de sobrecostos, cuando no se dice \u00a0cu\u00e1les son los productos objeto de ese \u201csobrecosto\u201d. \u00a0En la audiencia de imputaci\u00f3n se le pidi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0precisara cu\u00e1les fueron los productos sobrefacturados por \u00a0valores de 86 y 36 millones de pesos, pero no se dijo en qu\u00e9 \u00a0consistieron, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que \u201ceso \u00a0implicar\u00eda descubrimiento probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste, \u00a0entonces, en la existencia de una confusi\u00f3n entre medios de \u00a0prueba y hechos jur\u00eddicamente relevantes, dado que ninguno de \u00a0los valores indicados como apropiados, seg\u00fan la Fiscal\u00eda, \u00a0encuentran soporte en cotizaciones o documentos emanados de la \u00a0gobernaci\u00f3n, no obstante, se dice fueron cancelados con la \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato, por lo que se olvid\u00f3 atribuir \u00a0en concreto la conducta que con ese pago hab\u00eda desarrollado el \u00a0funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0al respecto se trajo sobre el requisito de imputaci\u00f3n objetiva \u00a0exigido por la Ley penal para el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y la forma puntual en que el funcionario cre\u00f3 el riesgo \u00a0jur\u00eddicamente desaprobado, con la extralimitaci\u00f3n en el \u00a0ejercicio de sus funciones, conforme lo tiene concebido la \u00a0jurisprudencia de la Corte en ese sentido (Rad. 38396 del 10 de \u00a0octubre de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia no repar\u00f3 en la omisi\u00f3n en que \u00a0incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda al no incluir dos hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes relacionados con el tipo subjetivo \u00a0para el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, relacionados con \u00a0el aspecto cognitivo y volitivo del dolo, quedando como interrogante \u00a0sin respuesta, lo siguiente: i) \u00bfCu\u00e1les \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes que se subsum\u00edan \u00a0en el tipo objetivo de peculado por apropiaci\u00f3n conoc\u00eda \u00a0el funcionario? Los conoc\u00eda con certeza o tan solo lleg\u00f3 \u00a0a prever su ocurrencia?, ii) \u00bfCu\u00e1les de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes adecuables al tipo objetivo del \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n quiso realizar el funcionario o si \u00a0por el contrario, tan solo lo dej\u00f3 librado al azar su no \u00a0producci\u00f3n de \u00e9stos?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera escueta dijo el Ente Acusador que el funcionario \u201c(\u2026) \u00a0realiz\u00f3 un pago de cuentas de cobro a Henry Garc\u00eda \u00a0Ram\u00edrez por mayores cantidades por cuant\u00eda de \u00a0$86.800.000. Que realiz\u00f3 un pago de precios superiores al \u00a0promedio de mercado en cuant\u00eda superior $46.520.648. De lo \u00a0anterior concluye que se present\u00f3 una apropiaci\u00f3n de \u00a0$123.638.000 en un contrato por valor de $500.000.000 millones lo que \u00a0equivale al 24.6 % del valor total del contrato, cuando a la fecha no \u00a0se ha imputado su totalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, agrega, la Fiscal\u00eda agrupo una serie de montos sin \u00a0especificar de donde surge lo apropiado, impidiendo realizar una \u00a0adecuada defensa y dejando los siguientes interrogantes: \u00bfC\u00f3mo, \u00a0cu\u00e1ndo y d\u00f3nde el se\u00f1or gobernador se apropi\u00f3 \u00a0de estos dineros?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la vulneraci\u00f3n del debido proceso, tal derecho se vio \u00a0afectado en lo que toca con el principio de legalidad, por cuanto, se \u00a0termin\u00f3 imputando y privando de la libertad al funcionario por \u00a0conductas at\u00edpicas a nivel objetivo y subjetivo, dado que al \u00a0no incluirse todos los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0exigidos por el modelo abstracto de la conducta, sencillamente no le \u00a0fueron endilgados delitos, sino hechos inanes a nivel penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0cuando en la decisi\u00f3n 52311, refiri\u00f3 que el principio \u00a0de legalidad materializa el derecho al debido proceso y garantiza la \u00a0libertad e igualdad individual ante la ley, con lo cual se pretende \u00a0evitar arbitrariedades o la intromisi\u00f3n indebida, en la medida \u00a0en que no concretan ni determinan los hechos de cada caso en \u00a0particular, por lo que resulta imperioso que al estructurar las \u00a0premisas f\u00e1cticas de la acusaci\u00f3n y la sentencia, tanto \u00a0el fiscal como el juez constaten que cada uno de los elemento \u00a0estructurales del delito encuentran desarrollo en los hechos objeto \u00a0de la decisi\u00f3n judicial. Al tratarse de un vicio de \u00a0estructura, no es necesario profundizar en el da\u00f1o concreto de \u00a0las garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en el radicado 52507 (SP4792-2018, 7 nov. 2018), decret\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado, incluida la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0al considerar que la ausencia de precisi\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes constituye vicio de estructura que \u00a0afecta la garant\u00eda de la defensa, y no, como lo dice la \u00a0primera instancia, \u201cque \u00a0los referentes jurisprudenciales utilizados en la solicitud de \u00a0nulidad no tienen que ver con el hechos que estamos tocando\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo indicado por el A quo, el Tribunal de cierre en materia penal ha \u00a0declarado la nulidad, inclusive, en aquellos casos que revisten gran \u00a0complejidad, en tanto, esas dificultades \u201cno \u00a0pueden constituir excusa viable y excusable incumplir con esas \u00a0exigencias, la complejidad o cantidad de hechos investigados, dado \u00a0que, si no es posible delimitar de manera detallada el comportamiento \u00a0atribuido a una persona y como hecho hist\u00f3rico haya \u00a0correspondencia de una hip\u00f3tesis normativa penal es porque en \u00a0realidad no hay m\u00e9rito para formular una acusaci\u00f3n \u00a0deviniendo improcedente la convocatoria del ciudadano a una \u00a0imputaci\u00f3n por unos hechos y someterlo a un juicio\u201d \u00a0(Rad. \u00a034022 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es en la audiencia de acusaci\u00f3n que se pueden \u00a0convalidar tales errores de la imputaci\u00f3n, como lo insin\u00faa \u00a0el Ministerio P\u00fablico, pues, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0de la Corte (Rad. 34022) \u201cimportante \u00a0es destacar que con el expreso mandato y principio rector, el juez de \u00a0conocimiento estaba en la obligaci\u00f3n de corregir el acto \u00a0irregular y aunque los sujetos pasivos o sus apoderados en la \u00a0respectiva audiencia no ejercieron actividad en procura de conjurar \u00a0la imputaci\u00f3n gen\u00e9rica, vaga y omisiva de los cargos \u00a0formulados en la imputaci\u00f3n, no puede interpretarse o \u00a0considerarse como aprobaci\u00f3n t\u00e1cita del rese\u00f1ado \u00a0vicio dado que el mismo trascendi\u00f3 en vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de defensa, garant\u00eda superior que no admite esa clase \u00a0de enmienda de los principios de instrumentalizaci\u00f3n y \u00a0convalidaci\u00f3n que rigen las nulidades \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto que se ataca, la Sala de primera instancia refiri\u00f3 \u00a0haber \u00a0constatado \u201cque \u00a0en la audiencia de imputaci\u00f3n a instancia de la defensa, la \u00a0fiscal\u00eda le precis\u00f3 con suficiencia\u201d los \u00a0cargos imputados, \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0\u00e9sta que resulta sumariamente equivocada, dado que en la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n la defensa \u201cadvirti\u00f3\u201d \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0los \u00a0errores en la imputaci\u00f3n, manifestando \u00e9sta que ello \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0implica descubrimiento de elementos materiales probatorios (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0remite nuevamente a decisiones de la Corte Suprema en las cuales se \u00a0declar\u00f3 la nulidad, para concluir que en el caso de la especie \u00a0la Fiscal\u00eda no sustent\u00f3 debidamente los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes (rad. 52507 de 2018, 53264 de 2019, \u00a047671, 53440, 52901 de 2020, 54996 de febrero 24 de 2021). Si bien, \u00a0parti\u00f3 por establecer la calidad foral del investigado EVERTH \u00a0JULIO HAWKINS SJOGREEN, como gobernador del Archipi\u00e9lago de \u00a0San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, no obstante, se \u00a0conform\u00f3 con realizar la postulaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0no contrasta con los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, solicita se declar\u00e9 la nulidad de lo actuado a partir de \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos y que se restablezca el \u00a0derecho a la libertad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda solicita confirmar la decisi\u00f3n de 24 de \u00a0febrero, con fundamentos en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay la menor duda de que en la audiencia de imputaci\u00f3n se \u00a0cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de comunicar los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes y las conductas punibles en que \u00a0incurri\u00f3 el gobernador, a prop\u00f3sito del contrato 291 de \u00a02000, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto en los art\u00edculos \u00a0288 y ss de la Ley 906 de 2004, sin que la nulidad por violaci\u00f3n \u00a0al derecho defensa y debido proceso tenga cabida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite realizado a instancias de un Magistrado del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, se respetaron las garant\u00edas de las \u00a0partes, tanto as\u00ed, que frente a la solicitud realizada por la \u00a0defensa y a efecto de evitar nulidades, se les explic\u00f3 lo \u00a0relacionado con \u00a0presupuestos f\u00e1cticos, sobreprecios, facturaci\u00f3n, e \u00a0\u00edtem especifico, y se indic\u00f3 lo concerniente con la \u00a0funci\u00f3n y la modalidad de selecci\u00f3n que adelantaba la \u00a0gobernaci\u00f3n antes de la suscripci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0serie de inquietudes permiti\u00f3 establecer que la imputaci\u00f3n \u00a0fuera clara y que se diera respuesta a las inquietudes en los \u00a0t\u00e9rminos exigidos por el juez de control de garant\u00edas, \u00a0particularmente, se explic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de cada uno \u00a0de los principios de contrataci\u00f3n, situaci\u00f3n que la \u00a0defensa ahora ignora, no obstante, indicar en ese momento el imputado \u00a0que hab\u00eda entendido los cargos, luego de requerir nueva \u00a0explicaci\u00f3n sobre el asunto, la que fue dada, sin m\u00e1s \u00a0contrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Ministerio P\u00fablico y el apoderado de la Contralor\u00eda, \u00a0coincidieron en que la decisi\u00f3n de primera instancia es \u00a0correcta, por lo que debe ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con lo previsto en el numeral 6 del art\u00edculo 235 de \u00a0la Carta, reformado por el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 \u00a0de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte es la \u00a0competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa contra la providencia del 24 de febrero del presente \u00a0a\u00f1o, proferida por la Sala de Primera Instancia, que neg\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n celebrada el 4 de agosto de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 285 de la Ley 906 de 2004, es un acto procesal de \u00a0vital importancia, dado que a trav\u00e9s de este la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u00abcomunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia \u00a0que se lleva a cabo ante el juez de control de garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0a partir de all\u00ed que se da inicio al proceso formalizado, \u00a0dentro del concepto de antecedente-consecuente, que \u00a0implica una sucesi\u00f3n escalonada y consecutiva de actos con \u00a0car\u00e1cter preclusivo que, de ser respetados, no pueden \u00a0revivirse por capricho de una parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0por disposici\u00f3n del canon 288 del estatuto procesal, la \u00a0imputaci\u00f3n de cargos debe ajustarse a los requisitos en aquel \u00a0previstos, particularmente, reviste importancia, no menos que la \u00a0individualizaci\u00f3n concreta del imputado, realizar una \u00ab2. \u00a0Relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, \u00a0en lenguaje comprensible, lo cual no implicar\u00e1 el \u00a0descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia \u00a0f\u00edsica ni de la informaci\u00f3n en poder de la Fiscal\u00eda, \u00a0sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento y 3. Posibilidad del investigado de allanarse \u00a0a la imputaci\u00f3n y a obtener rebaja de pena de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 351\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada, que los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, son aquellos que corresponden al \u00a0presupuesto f\u00e1ctico previsto por el legislador en las \u00a0respectivas normas legales1, \u00a0exigencia que va de la mano con la narraci\u00f3n circunstanciada \u00a0que sobre los hechos, ajustados a la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica \u00a0del precepto legal, debe realizarse, exigencia que deviene \u00a0precisamente del numeral 2 del art\u00edculo 288 ib. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de hito procesal \u00a0indispensable, debe bastarse a s\u00ed misma y, entonces, es \u00a0cierto, como lo se\u00f1ala la defensa, que no es posible suplir \u00a0los defectos fundamentales de la misma con el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y su formulaci\u00f3n, en especial, aquellos hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que se verifican ambiguos, confusos o insuficientes, en \u00a0cuanto, impiden su determinaci\u00f3n adecuada y suficiente, \u00a0como \u00a0se se\u00f1ala en las decisiones que allega la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ese tipo de irregularidades no se present\u00f3 en el \u00a0caso de la especie, por lo que ha de confirmarse la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, atendiendo que la imputaci\u00f3n realizada por la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte, cumpli\u00f3 los est\u00e1ndares \u00a0exigidos en el art\u00edculo 288 procesal penal, por lo que desde \u00a0ahora se descarta, que por aquella no fueren circunstanciados trece \u00a0(13) hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0de los gen\u00e9ricamente indicados por la defensa, como \u00a0seguidamente se pasar\u00e1 a demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo que toca con los veintiocho (28), de los cuarenta y uno (41) \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes restantes y que seg\u00fan \u00a0el censor, no incluy\u00f3 el Acusador en la imputaci\u00f3n, \u00a0corre \u00e9ste con la carga de desarrollar en la acusaci\u00f3n \u00a0y durante el juicio demostrar, solo aquello que seg\u00fan la \u00a0imputaci\u00f3n, comport\u00f3 para el funcionario un juicio \u00a0negativa de valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, al constatarse lo ocurrido en la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n celebrada el 4 de agosto de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013proceso \u00a0digital ante Juez de Control de Garant\u00edas-, \u00a0puede verificar la Sala, que la Fiscal\u00eda no s\u00f3lo hizo \u00a0adecuada referencia del componente f\u00e1ctico, sino del jur\u00eddico, \u00a0lo que permiti\u00f3 al imputado y su defensa conocer de manera \u00a0cabal las conductas espec\u00edficas que se atribuyen al primero y \u00a0las normas que en particular se infringieron, sin que pueda \u00a0afirmarse, como equivocadamente lo hace la defensa, que se trat\u00f3 \u00a0de un acto ambiguo, confuso o insuficiente, de cara al cometido \u00a0procesal de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, inici\u00f3 la fiscal\u00eda, en aquella audiencia, \u00a0identificando e individualizando a EVERTH \u00a0JULIO HAWKINS SJOGREEN, en su condici\u00f3n de gobernador de \u00a0San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina para el periodo \u00a0constitucional 2020-2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en lo que a los hechos jur\u00eddicamente relevantes corresponde, \u00a0indic\u00f3 que el aludido funcionario en el \u00abejercicio \u00a0de sus funciones previstas \u00a0en el art. 305 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 80 de 1993, modificado por el art. 32 de \u00a0la Ley 1150 de 2007 tramit\u00f3 \u00a0y \u00a0celebr\u00f3 \u00a0el contrato 291 del 18 de marzo de 2020 con la empresa Noel Fotos \u00a0S.A.S., el objeto se defini\u00f3 como \u201cprestaci\u00f3n \u00a0de servicios publicitarios de diagramaci\u00f3n, dise\u00f1o e \u00a0impresi\u00f3n, grabaci\u00f3n y rotaci\u00f3n de piezas \u00a0publicitarias para el desarrollo de la campa\u00f1a de prevenci\u00f3n \u00a0y mitigaci\u00f3n de efectos del virus COVID-19, en el marco de la \u00a0declaratoria de emergencia sanitaria en el pa\u00eds por valor de \u00a0$500 millones de pesos, \u00a0sin cumplir los requisitos legales esenciales de la contrataci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y en consecuencia, apropio recursos de erario a favor \u00a0de terceros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las consecuencias jur\u00eddicas que de los actos del funcionario \u00a0se derivaron, dijo, partiendo por el delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0establecido en el art\u00edculo 410 del C.P., la Fiscal\u00eda \u00a0cuenta lo siguiente: El Acto administrativo de la justificaci\u00f3n \u00a0de la contrataci\u00f3n del contrato mismo, el gobernador expres\u00f3 \u00a0que proced\u00eda por contrataci\u00f3n directa en \u00b4atenci\u00f3n \u00a0a la declaratoria de urgencia manifiesta\u2019, para cuyo efecto, \u00a0invoc\u00f3 el art\u00edculo 2 numeral 4 de la Ley 1150 de 2007 y \u00a0art\u00edculos 42 y 43 de la ley 80 de 1993. Este procedimiento en \u00a0el tr\u00e1mite y celebraci\u00f3n del contrato 291 de 2020 \u00a0incumple los requisitos legales especiales y sustanciales y vulnera \u00a0los principios de la contrataci\u00f3n p\u00fablica por lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El proceso contractual ya se encontraba en curso, por lo tanto, no \u00a0exist\u00eda posibilidad de acudir a un procedimiento ordinario de \u00a0selecci\u00f3n de contratistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Decreto 131 de 18 de marzo de 2020, por el cual se declar\u00f3 \u00a0la Urgencia manifiesta, no previ\u00f3 la necesidad de obtener \u00a0bienes y servicios en materia de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No hubo previa definici\u00f3n de la necesidad que justificara la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato y el costo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0con posterioridad al inicio de la ejecuci\u00f3n que la \u00a0administraci\u00f3n busco \u2018definir las estrategias de \u00a0comunicaciones para el p\u00fablico\u2019 y los bienes y servicios \u00a0que iba a requerir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera el doctor EVER JULIO HAWKINS SJOGREEN celebr\u00f3 el \u00a0contrato 291 de 2020 sin observar los requisitos legales esenciales \u00a0previstos en la Ley 80 de 1993, modificado por la Ley 1150 de 2007, \u00a074 de 2011, Dto 1083 2015, vulner\u00f3 el debido proceso de \u00a0selecci\u00f3n, sin justificar la necesidad de la contrataci\u00f3n. \u00a0Acudi\u00f3 a la declaratoria de Urgencia Manifiesta, con lo cual \u00a0vulner\u00f3 los principios de concurrencia, transparencia, deber \u00a0de selecci\u00f3n objetiva, econom\u00eda y responsabilidad \u00a0previstos en los art\u00edculos 24, 25, 26 y 29 del Estatuto de la \u00a0Contrataci\u00f3n P\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0consagrado en el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Dr. HAWKING, como Representante Legal del Ente Territorial y \u00a0ordenador del gasto de los recursos (\u2026) los comprometi\u00f3 \u00a0con la suscripci\u00f3n del contrato 291 de 2020. La imputaci\u00f3n \u00a0presupuestal se hizo a un rubro de la Unidad Ejecutora de la \u00a0Secretar\u00eda de Salud, financiando con recursos propios e \u00a0ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n por lo que \u00a0corresponde a bienes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Informe que entrega el contador, encontramos la inferencia razonable \u00a0de que el imputado es autor de la siguiente manera: EVERTH JULIO \u00a0declar\u00f3 la urgencia manifiesta mediante Decreto 131 de 18 de \u00a0marzo de 2020, amparado en dicha declaratoria de urgencia manifiesta \u00a0emiti\u00f3 el Acto Administrativo de justificaci\u00f3n de la \u00a0contrataci\u00f3n directa con el \u00a0contrato 291 de 2020, haci\u00e9ndose \u00a0as\u00ed a los recursos del erario, en un proceso contractual que \u00a0inobserv\u00f3 los principios de la contrataci\u00f3n p\u00fablica \u00a0y la funci\u00f3n en general, de modo que, dio lugar a su \u00a0apropiaci\u00f3n en favor del contratista HENRY RAM\u00cdREZ \u00a0GARC\u00cdA, en su condici\u00f3n de Representante Legal de Le\u00f3n \u00a0Fotos SAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0Proceso contractual concurrieron el Secretario de Salud JULIAN DAVIS \u00a0ROBINSON, quien realiz\u00f3 el estudio de justificaci\u00f3n de \u00a0la contrataci\u00f3n directa y siendo el supervisor del contrato \u00a0convoc\u00f3 la participaci\u00f3n de JUAN ENRIQUE ARCHBOLD DAU, \u00a0Jefe de Prensa y fueron la ejecuci\u00f3n del contrato para hacer \u00a0efectiva la apropiaci\u00f3n de los recursos en favor del \u00a0contratista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contratista present\u00f3 cuentas de cobro por mayores cantidades \u00a0del material en cuant\u00eda equivalente a $86.800.000 las cuales \u00a0no se encuentran soportadas en cotizaciones ni oficio de solicitud de \u00a0material por parte de la gobernaci\u00f3n, pero que fueron pagadas \u00a0en la ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte a partir del estudio comparativo de los bienes y servicios \u00a0cotizados aparece el pago en cuant\u00eda superior a los precios \u00a0del mercado en cuant\u00eda de $36.520.638. En consecuencia se \u00a0estima un detrimento patrimonial en cuant\u00eda de al menos \u00a0$123.320.638 pesos en un contrato por valor de $500.000.000 lo que \u00a0equivale a una apropiaci\u00f3n del 24 por ciento del valor del \u00a0contrato, cuando a la fecha ni siquiera se ha ejecutado en su \u00a0totalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la imputaci\u00f3n jur\u00eddica, la Fiscal\u00eda \u00a0hizo lo propio, en tanto, inform\u00f3 al funcionario que hab\u00eda \u00a0incurrido en los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales y peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, \u00a0consagrados en los art\u00edculos 410 y 397 de la Ley 599 de 2000, \u00a0modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, cuyo \u00a0contenido fue le\u00eddo en su integridad, delitos que inform\u00f3 \u00a0fueron cometidos por el funcionario en concurso, conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las circunstancias de mayor punibilidad, dijo que concurr\u00edan \u00a0las de los numerales 1 y 9 del art\u00edculo 58 ib. La primera por \u00a0\u00abejecutar \u00a0la conducta punible sobre bienes o recursos o a la satisfacci\u00f3n \u00a0de necesidades b\u00e1sicas de una colectividad\u00bb, \u00a0dado \u00a0que se comprometieron en el contrato interadministrativo 291 de 2020, \u00a0recursos que corresponden al sector salud \u00aben \u00a0tiempo de mayor necesidad precisamente por la emergencia sanitaria de \u00a0la salud p\u00fablica, que el mismo gobernador declar\u00f3 \u00a0mediante Decreto 129 de 2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la segunda, en cuanto a que \u00ab \u00a0(\u2026) \u00a0el \u00a0gobernador HAWKINS fue depositario de la confianza de sus electores \u00a0para ejercer funciones que implican seria responsabilidades en la \u00a0transparencia y el manejo de los recursos p\u00fablicos. As\u00ed \u00a0el deber de garantizar la materializaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, ninguno de los argumentos expuestos por la defensa tiene \u00a0prosperidad, en tanto, la Fiscal\u00eda de manera clara y concisa \u00a0delimit\u00f3 y circunstanci\u00f3 los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, para ambos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que toca con la falta de imputaci\u00f3n respecto de los verbos \u00a0rectores que integran el tipo penal de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, es lo cierto, que por tratarse de un delito de \u00a0conducta alternativa, tres son las hip\u00f3tesis en que el \u00a0servidor p\u00fablico, en ejercicio de sus funciones, desatiende \u00a0los requisitos legales de un contrato, a saber: i) \u00a0cuando lo tramita sin cumplir los requisitos propios de esta fase \u00a0contractual3, \u00a0ii) cuando lo celebra sin observar los presupuestos necesarios para \u00a0su perfecci\u00f3n o sin verificar el cumplimiento de los \u00a0inherentes a la fase pre-contractual, y iii) cuando liquida el \u00a0contrato sin sujetarse a las exigencias requeridas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base la Fiscal\u00eda atribuy\u00f3 entonces, los dos \u00a0primeros, haber tramitado \u00a0el \u00a0contrato sin la observancia de los requisitos legales para su \u00a0formaci\u00f3n, \u00a0y \u00a0celebrarlo, \u00a0sin \u00a0verificar los requisitos legales para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, resulta alejado de la realidad indicar falta de precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, cuando se dio traslado a la defensa para pronunciarse \u00a0respecto de lo imputado, manifest\u00f3: \u00a0\u201cSolicito \u00a0a la Fiscal\u00eda indicar cu\u00e1les \u00a0son los presupuestos f\u00e1cticos que le permiten a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n afirmar que en el Departamento se estaba \u00a0adelantando antes del 10 de marzo de 2020 un proceso contractual que \u00a0ten\u00eda como fin la contrataci\u00f3n del objeto contenido en \u00a0el Contrato 291 de 2020?. \u00bf(\u2026) Cu\u00e1l fue la \u00a0modalidad que se ven\u00eda adelantando, antes del Decreto 131 de \u00a02020, esto es el de urgencia manifiesta?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello se respondi\u00f3 por la Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en la gobernaci\u00f3n se hac\u00edan invitaciones para adelantar \u00a0un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda a los proponentes desde el \u00a016 de marzo de 2020 y los proponentes los hab\u00edan presentado el \u00a017 de marzo, d\u00eda anterior al contrato, es decir, que estaban \u00a0hablando de un contrato de m\u00ednima cuant\u00eda y una vez \u00a0decretada la urgencia manifiesta decide abandonar ese contrato ya no \u00a0de m\u00ednima cuant\u00eda, sino de mayor cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extra\u00f1a \u00a0el censor, de igual manera, que la Fiscal\u00eda omitiera referirse \u00a0a las normas de la contrataci\u00f3n que vulner\u00f3 el \u00a0gobernador, en tanto, se limit\u00f3 a la enunciaci\u00f3n de \u00a0varios principios, sin conocer en qu\u00e9 consisti\u00f3 su \u00a0transgresi\u00f3n, pese a tratarse, el delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, de un tipo en blanco o de \u00a0remisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese espec\u00edfico aspecto, as\u00ed lo hizo saber la Fiscal\u00eda \u00a0en la imputaci\u00f3n, al indicar que \u00a0al acudir el mandatario a la Urgencia Manifiesta, sin justificar la \u00a0necesidad de la contrataci\u00f3n, vulner\u00f3 adem\u00e1s los \u00a0requisitos legales esenciales previstos en la Ley 80 de 1993, \u00a0modificado por la Ley 1150 de 2007, 74 de 2011 y el Dto. 1083 2015, \u00a0los principios de concurrencia, \u00a0transparencia, deber de selecci\u00f3n objetiva, econom\u00eda y \u00a0responsabilidad \u00a0previstos en los art\u00edculos 24, 25, 26 y 29 del Estatuto de la \u00a0Contrataci\u00f3n P\u00fablica4. \u00a0En ese sentido refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Decreto 131 de 18 de marzo de 2020, por el cual se declar\u00f3 la \u00a0Urgencia manifiesta, no previ\u00f3 la necesidad de obtener bienes \u00a0y servicios en materia de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No hubo previa definici\u00f3n de la necesidad que justificara la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato y el costo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0con posterioridad al inicio de la ejecuci\u00f3n que la \u00a0administraci\u00f3n busc\u00f3 \u2018definir las estrategias de \u00a0comunicaciones para el p\u00fablico y los bienes y servicios que \u00a0iba a requerir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera el doctor EVER JULIO HAWKINS SJOGREEN celebr\u00f3 el \u00a0contrato 291 de 2020 sin observar los requisitos legales esenciales \u00a0previstos en la Ley 80 de 1993, modificado por la Ley 1150 de 2007, \u00a074 de 2011, Dto 1083 2015, vulner\u00f3 el debido proceso de \u00a0selecci\u00f3n, sin justificar la necesidad de la contrataci\u00f3n. \u00a0Acudi\u00f3 a la declaratoria de Urgencia Manifiesta, con lo cual \u00a0vulner\u00f3 los principios de concurrencia, transparencia, deber \u00a0de selecci\u00f3n objetiva, econom\u00eda y responsabilidad \u00a0previstos en los art\u00edculos 24, 25, 26 y 29 del Estatuto de la \u00a0Contrataci\u00f3n P\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante resultar ese aspecto evidente en la imputaci\u00f3n de \u00a0cargos realizada, como se acaba de ver, la defensa igualmente \u00a0solicit\u00f3 aclarar \u201c(\u2026) \u00a0f\u00e1cticamente, en qu\u00e9 consisti\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0del principio concurrencia, transparencia, econom\u00eda y \u00a0responsabilidad en el marco del contrato 291 de 2020, como quiera que \u00a0\u00e9stos fueron anunciados como jur\u00eddicamente relevantes \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la explicaci\u00f3n respectiva, dijo el Ente Acusador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0relaci\u00f3n a la pregunta n\u00famero cinco. Vulneraci\u00f3n \u00a0de los principios, la Fiscal\u00eda se permite manifestar que con \u00a0relaci\u00f3n a los principios de libre concurrencia, transparencia \u00a0y deber se selecci\u00f3n objetiva, por cuanto al cambiarse el \u00a0proceso que ten\u00eda en curso y optar por la urgencia manifiesta \u00a0se vulneraron estos principios, pues el gobernador direccion\u00f3 \u00a0el contrato de Noel fotos SAS. En cuanto al principio de econom\u00eda, \u00a0porque debi\u00f3 realizar estudios previos de necesidad y \u00a0justificaci\u00f3n sobre el mayor valor que se iba prometer, no era \u00a0una m\u00ednima cuant\u00eda. Deb\u00eda justificar la \u00a0contrataci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la censura en ese sentido no tiene prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0la Sala observa que la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 de forma \u00a0adecuada la correspondiente imputaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0objetivo, al indicarle al indiciado que hab\u00eda dispuesto de \u00a0rubros correspondientes al sector salud para suscribir un contrato \u00a0por valor de quinientos millones de pesos, sin cumplir los requisitos \u00a0legales, y permiti\u00f3 la apropiaci\u00f3n a favor de terceros \u00a0de, \u00a0al menos, $123.320.638, para lo cual, incluso, detall\u00f3 cada \u00a0uno de los sobrecostos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delito \u00a0\u00e9ste que, como el anterior, le fue atribuida a t\u00edtulo \u00a0de autor en la modalidad dolosa, aspecto reiterado en la aclaraci\u00f3n \u00a0que al respecto pidiera la defensa. Y, si bien, no hace una \u00a0manifestaci\u00f3n expresa del punto, ello se advierte ostensible \u00a0cuando indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay \u00a0que observar que la gesti\u00f3n del gobernador fue directa, tanto \u00a0en el tr\u00e1mite como en la celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0responsabilidad se fundamenta en su condici\u00f3n de ordenador del \u00a0gasto (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por \u00faltimo, con relaci\u00f3n al aspecto objetivo del tipo \u00a0penal, el ordenador del gasto fue quien firm\u00f3 el acta de \u00a0contrataci\u00f3n directa y firm\u00f3 el contrato a sabiendas \u00a0del cambio que hizo. A sabiendas de la urgencia manifiesta que le \u00a0permit\u00eda contratar en esa modalidad. En consecuencia de esa \u00a0manera la Fiscal\u00eda da respuesta a las inquietudes de la \u00a0defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda que la fiscal delimit\u00f3 con suficiencia los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, indicando, como era de esperarse, \u00a0las conductas en las que pudo incurrir el funcionario, atribuy\u00e9ndolas \u00a0a t\u00edtulo de autor en la modalidad dolosa, consecuencias \u00a0jur\u00eddicas que extrajo de su actuaci\u00f3n como gobernador, \u00a0cumpli\u00e9ndose as\u00ed los requisitos exigidos por el \u00a0art\u00edculo 288 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se advierte f\u00e1cil si se miran los muchos y variados argumentos \u00a0de los que se vale para demostrar irregularidades trascendentes que \u00a0no existen y con mucho se apartan de los m\u00ednimos claramente \u00a0establecidos por la jurisprudencia de la Sala, que cita de manera \u00a0descontextualizada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de ejemplo, rep\u00e1rese en c\u00f3mo busca entronizar en \u00a0un relato que apenas debe contener la forma de ejecuci\u00f3n del \u00a0delito en lo nuclear, desde luego con todos los elementos que \u00a0configuran la tipicidad, aspectos de pura dogm\u00e1tica, tal cual \u00a0se advierte de la supuesta necesidad de referenciar el incremento del \u00a0riesgo, en clara referencia a circunstancias que la Corte estima \u00a0necesarias en los delitos culposos, porque se contienen expresamente \u00a0en la descripci\u00f3n t\u00edpica, pero completamente ajenas al \u00a0punible doloso, tal y como son los que han sido objeto de imputaci\u00f3n \u00a0a HAWKINS SJOGREEN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si bien, es posible advertir impropio que en la descripci\u00f3n de \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes se incluyan referencias \u00a0probatorias, ello no conduce, como parece entender el impugnante, a \u00a0que se anule el tr\u00e1mite, tal cual tambi\u00e9n lo ha \u00a0referido de manera pac\u00edfica y reiterada la Corte, por cuanto \u00a0no alcanzan a desnaturalizar la adecuaci\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, en este t\u00f3pico se ofrece contradictoria la \u00a0postura del recurrente, en tanto, critica de la Fiscal\u00eda lo \u00a0que precisamente exige aqu\u00ed, cuando pide que se detallen \u00a0referencias probatorias, las m\u00e1s de las veces documentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que la Fiscal\u00eda s\u00ed arriesg\u00f3, respecto \u00a0del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0remisiones normativas especificas en torno de lo que fue pasado por \u00a0alto o violado por el entonces imputado, entre ellas, aludi\u00f3 \u00a0al quebranto de normas necesarias en el proceso de contrataci\u00f3n, \u00a0cuando se trata de la urgencia manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0algo similar ocurri\u00f3 en torno al monto y la forma en que se \u00a0materializ\u00f3 el peculado, en tanto, ahond\u00f3 acerca de los \u00a0precisos rubros desconocidos, necesarios en el cometido de determinar \u00a0que hubo detrimento al patrimonio p\u00fablico, por lo que \u00a0representan esas directas delimitaciones, un espacio obligado de \u00a0cumplir en el juicio, en respeto del principio de congruencia, so \u00a0pena de que, de no demostrarse esos aspectos puntuales, la decisi\u00f3n \u00a0opere contraria a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es claro que aqu\u00ed no nos encontramos frente a \u00a0otros casos, como los anunciados por el defensor -radicados 52311, \u00a052507, 34022, 52507 \u00a0de 2018, 53264 de 2019, 47671, 53440, 52901 de 2020, 54996 de febrero \u00a024 de 2021-, en los cuales \u00a0la Corte debi\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado por \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso y derecho de defensa, entre \u00a0otros, dada la falta de precisi\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y desconocimiento del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los dem\u00e1s aspectos a los que alude la defensa, tales como la \u00a0forma de participaci\u00f3n de terceros que, al parecer, junto que \u00a0con el gobernador actuaron en los delitos a este atribuidos, ser\u00e1n \u00a0objeto de investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, dado \u00a0que la controversia en esta actuaci\u00f3n girar\u00e1 en torno a \u00a0establecer si el mandatario es autor responsable de aquellas \u00a0ilicitudes, carga que corresponder\u00e1 a la Fiscal\u00eda \u00a0sustentar y a la defensa desvirtuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, por no encontrar vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso ni al derecho de defensa del procesado, en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrado justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n de 24 de febrero del a\u00f1o que transcurre, a \u00a0trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 la nulidad solicitada por la \u00a0defensa, a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0celebrada el 4 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP3168-2017, Rad. 44599. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J. Rad. 21.547 de 9 de febrero de 2005. \u201cEtapa contractual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que comprende los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasos que la administraci\u00f3n debe seguir hasta la fase de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebraci\u00f3n del compromiso contractual. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 13 ss audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1303-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 59030. \u00a0 Acta \u00a084. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}