{"id":55383,"date":"2023-12-21T21:29:10","date_gmt":"2023-12-21T21:29:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1286-202156247\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:10","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:10","slug":"ap1286-202156247","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1286-202156247\/","title":{"rendered":"AP1286-2021(56247)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1286-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 56247 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 084) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la viabilidad formal de la demanda revisora promovida a \u00a0nombre de Julio Vicente Castellanos Velasco, contra la sentencia en \u00a0segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja \u00a0(Boyac\u00e1), el 24 de julio de 2003, a trav\u00e9s de la cual, \u00a0al revocar la decisi\u00f3n absolutoria en primera instancia \u00a0emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma \u00a0ciudad, conden\u00f3 al procesado a la pena principal de 23 a\u00f1os \u00a0y 6 meses de prisi\u00f3n y multa de 220 S.M.L.M. como responsable \u00a0de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de \u00a0fuego de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y b\u00e1sica \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 \u00a0de abril de 2000 a las cinco y quince minutos de la ma\u00f1ana, \u00a0cuando Jorge Horacio Mart\u00ednez Mora en compa\u00f1\u00eda \u00a0de Mar\u00eda Valero y Adelina Murcia, se dirig\u00eda en la \u00a0camioneta Chevrolet de su propiedad a uno de los hatos de su finca \u00a0\u00a8Santo Domingo\u00a8 ubicada en la vereda \u00a8Varela\u00a8 del \u00a0municipio de Chiquinquir\u00e1, seis individuos atravesaron un palo \u00a0en la carretera y pese a tratar de evadirlos, Mart\u00ednez fue \u00a0sometido y custodiado por cuatro sujetos quienes lo introdujeron en \u00a0un veh\u00edculo marca Renault 12 de color rojo. Cuando llegaron al \u00a0sitio denominado \u00a8La Raya\u00a8, en cercan\u00edas de \u00a0Chiquinquir\u00e1, fueron interceptados por un ret\u00e9n de la \u00a0Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito, present\u00e1ndose un \u00a0intercambio de disparos al cabo del cual se produjo la liberaci\u00f3n \u00a0del plagiado y la captura de los individuos Aureliano Castiblanco \u00a0Mu\u00f1oz, Orlando L\u00f3pez Ortiz y los hermanos Mario Alberto \u00a0y Belarmino Celis Hern\u00e1ndez. A su vez, en el sitio \u00a8tres \u00a0esquinas\u00a8 del municipio de R\u00e1quira (Boyac\u00e1) se \u00a0aprehendi\u00f3 a Luis Enrique Quintero y Hugo Ramiro Hern\u00e1ndez, \u00a0a quienes se sindic\u00f3 de tener participaci\u00f3n en los \u00a0hechos. Con excepci\u00f3n de este \u00faltimo, previa \u00a0indagatoria, los dem\u00e1s sindicados solicitaron sentencia \u00a0anticipada y fueron condenados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0revelaciones de algunos de los procesados y los informes del Ej\u00e9rcito \u00a0y la Polic\u00eda Nacional, previa ruptura de la unidad procesal, \u00a0se dispuso la vinculaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y final condena de \u00a0Julio Vicente Castellanos Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del \u00a0Tribunal fue recurrida en casaci\u00f3n y la demanda que sustentaba \u00a0el recurso inadmitida, pese a lo cual mediante decisi\u00f3n \u00a0calendada el 5 de octubre de 2006, oficiosamente la Sala Penal la \u00a0cas\u00f3, en el sentido de condenar a Castellanos Velasco por los \u00a0delitos de que fuera acusado, a la pena principal de 20 a\u00f1os y \u00a04 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a 108.75 S.M.L.M. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previa rese\u00f1a \u00a0de los hechos y la actuaci\u00f3n procesal cumplida, las \u00a0pretensiones revisoras en este caso postuladas por el apoderado de \u00a0Julio Vicente Castellanos Velasco, han sido metodol\u00f3gicamente \u00a0presentadas a trav\u00e9s de las causales tercera y sexta del art. \u00a0220 de la Ley 600 de 2000, esto es del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal que sirvi\u00f3 de referente en el tr\u00e1mite que culmin\u00f3 \u00a0con el proferimiento de la sentencia condenatoria cuya rex iudicata \u00a0se ataca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, \u00a0con apoyo en la causal \u00a0tercera, \u00a0que dice sustentarse en el surgimiento de pruebas nuevas no conocidas \u00a0al tiempo de los debates, observa el actor que Castellanos Velasco no \u00a0fue capturado el d\u00eda de los hechos y que el proceso seguido en \u00a0su contra surgi\u00f3 de versiones rendidas por algunos de los \u00a0aprehendidos en esa calenda y en particular por cuanto se lo se\u00f1alaba \u00a0como quien a trav\u00e9s de un celular articul\u00f3 toda la \u00a0realizaci\u00f3n de la conducta criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0solicit\u00f3 a la empresa \u201cClaro Colombia\u201d, anterior \u00a0\u201cComcel\u201d, certificara los abonados telef\u00f3nicos a \u00a0nombre de Julio Vicente Castellanos Velasco, precis\u00e1ndose las \u00a0fechas de activaci\u00f3n y desactivaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0copia de las s\u00e1banas de cada una. As\u00ed se supo que con \u00a0su nombre y c\u00e9dula aparecen 7 l\u00edneas, pero \u00a0exclusivamente para la \u00e9poca de los hechos la No.7322517454 \u00a0activada el 4 de mayo de 2000 y desactivada el 19 de junio de 2001. \u00a0No obstante, en relaci\u00f3n con \u00e9sta, en el CD que les fue \u00a0entregado el reporte de las llamadas, no se incluy\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n concerniente a dicho n\u00famero. Contra tal \u00a0respuesta se inco\u00f3 reposici\u00f3n la cual fue denegada con \u00a0amparo en la resoluci\u00f3n 3066 que permite al usuario en un \u00a0plazo m\u00e1ximo de 6 meses pedir esa clase de record. Contra la \u00a0misma se interpuso acci\u00f3n de tutela, que fue denegada por los \u00a0Juzgados 22 Civil Municipal y 48 Civil del Circuito, en primera y \u00a0segunda instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor \u00a0esta prueba es pertinente, como quiera que diversos testigos \u00a0aludieron al hecho de que Castellanos Velasco no se separaba de su \u00a0celular y este es un hecho relevante en orden a la declaraci\u00f3n \u00a0de su responsabilidad penal, pese a lo cual ni la defensa ni la \u00a0investigaci\u00f3n se ocup\u00f3 de acreditar la existencia o no \u00a0de comunicaciones entre el procesado y los autores materiales del \u00a0secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha \u00a0observado, la defensa intent\u00f3 obtener el compendio total de \u00a0esta prueba, pero no se le suministr\u00f3 dicha informaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de acreditarse que la raz\u00f3n por la cual el \u00a0procesado L\u00f3pez Ortiz visitaba su casa era simplemente por la \u00a0relaci\u00f3n sentimental sostenida con su sobrina Betty \u00a0Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0para el demandante a trav\u00e9s de la s\u00e1bana de llamadas \u00a0hechas con la l\u00ednea 7322517454 se lograr\u00eda conocer que \u00a0no existi\u00f3 comunicaci\u00f3n entre el procesado y los dem\u00e1s \u00a0ejecutores del secuestro, siendo este un aspecto al que se alude en \u00a0la sentencia que conden\u00f3 en ausencia a Castellanos Velasco, \u00a0m\u00e1xime cuando de lo depuesto por Mario Alberto Celis Hern\u00e1ndez \u00a0y Orlando L\u00f3pez Ortiz se conoce que en su criterio el ac\u00e1 \u00a0accionante no tuvo intervenci\u00f3n en los delitos por los que fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Culmina se\u00f1alando \u00a0que la prueba nueva que se aduce corresponde a la documental \u00a0contenida en un medio magn\u00e9tico, base de datos que tiene el \u00a0registro de llamadas desde el referido n\u00famero de celular, \u00a0elemento que encuentra pertinente, conducente y \u00fatil, pues \u00a0permitir\u00eda superar la contradicci\u00f3n existente entre los \u00a0deponentes en torno a la participaci\u00f3n de Castellanos Velasco \u00a0en la conducta criminal que determin\u00f3 su condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En orden a \u00a0desarrollar la causal \u00a0sexta \u00a0aducida en segundo t\u00e9rmino, comienza el actor por recordar que \u00a0la sentencia que conden\u00f3 a Castellanos Velasco se bas\u00f3 \u00a0en el antecedente 6246 de 1992, esto es, en la teor\u00eda del \u00a0dominio del hecho para imputarle a \u00e9ste la condici\u00f3n de \u00a0autor. Pese a ello, asegura, en las sentencias 32506 de 2010, 12553 \u00a0de 2002 y 25974 de 2007, la Corte modifica su criterio respecto de \u00a0los temas de consumaci\u00f3n y\/o tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan sus \u00a0reflexiones, en la decisi\u00f3n 25974 se introduce un \u201cavance \u00a0en la construcci\u00f3n del criterio jur\u00eddico hasta ese \u00a0momento existente; ese aspecto fundante a partir de la jurisprudencia \u00a0invocada de la comparaci\u00f3n entre la verificaci\u00f3n de los \u00a0actos socialmente adecuados y el juicio ex ante del plan del autor se \u00a0constituye en el aporte jurisprudencial que no exist\u00eda al \u00a0momento de la ocurrencia del hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice el libelista \u00a0que en la situaci\u00f3n particular del accionante, a trav\u00e9s \u00a0de dicha jurisprudencia emerge una interpretaci\u00f3n que le es \u00a0favorable, pues queda en claro que la sentencia s\u00f3lo pod\u00eda \u00a0imputarle el delito de secuestro en la modalidad tentada, dado que la \u00a0v\u00edctima fue interceptada y trasladada contra su voluntad, pero \u00a0sus captores fueron sorprendidos por la autoridad \u201cque \u00a0luego de un cruce de disparos restituy\u00f3 la libertad de \u00a0locomoci\u00f3n del se\u00f1or Mart\u00ednez Mora\u201d, \u00a0siendo muy claro que si bien el plan del autor inicia su recorrido en \u00a0el traslado contra su voluntad del secuestrado, no llega a su \u00a0\u201cocultamiento\u201d \u00a0como consecuencia de la intervenci\u00f3n de las autoridades, de \u00a0modo que, si bien la conducta desplegada evidencia \u201cun \u00a0acto socialmente adecuado para poner en peligro el bien jur\u00eddicamente \u00a0tutelado que como se reitera es inoperante dada la intervenci\u00f3n \u00a0de las autoridades militares y de polic\u00eda, la existencia de \u00a0esta sentencia entonces nos permite arribar a un juicio de desvalor \u00a0igual a aquel que tuvo el Tribunal cuando dict\u00f3 la sentencia, \u00a0sin embargo completamente distinto respecto de los institutos \u00a0sustanciales que permitan entender la tentativa\u201d, \u00a0en su criterio en este proceso el delito no alcanz\u00f3 a ser \u00a0consumado \u201cpues \u00a0el dominio de la acci\u00f3n no estuvo presente en ninguno de los \u00a0autores o part\u00edcipes y la esfera de dominio a la que era \u00a0necesario llevar a la persona que ha sido arrebatada y detenida no se \u00a0consolid\u00f3 pues la ponderaci\u00f3n del plan de autor impon\u00eda \u00a0el que alcanzara a ser ocultado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, alude a las sentencias 32506 de 2010 y 12553 de 2002, para \u00a0afirmar que acorde con ellas el prop\u00f3sito extorsivo debe ser \u00a0expresado de manera plena e inconfundible por el actor y en este caso \u00a0ninguno de los ejecutores tuvo tiempo de manifestar dicha intenci\u00f3n, \u00a0al producirse el rescate de la v\u00edctima, de donde se estar\u00eda \u00a0frente a un delito de tentativa de secuestro simple, lo que implica \u00a0una sanci\u00f3n menor en un 25% de aquella que le fue impuesta al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con dicha \u00a0jurisprudencia, asegura, \u201cel \u00a0verdadero gran cambio que resulta favorable al se\u00f1or \u00a0Castellanos Velasco es que ya no se trata, o mejor, ya no es \u00a0suficiente con exigir dinero a cambio de la libertad del secuestrado \u00a0para que el delito de secuestro sea extorsivo, sino que hace falta \u00a0que esa exigencia econ\u00f3mica constituya una ganancia, \u00a0rendimiento, provecho, utilidad o lucro que como es sabido en este \u00a0proceso ni se dio ni se pidi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1a \u00a0con su escrito el actor, adem\u00e1s del poder para actuar, copias \u00a0de la sentencia del Tribunal, del derecho de petici\u00f3n y \u00a0respuesta ante la empresa Claro Colombia y los recursos incoados \u00a0frente a la misma y la acci\u00f3n de tutela promovida acorde con \u00a0lo rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El conocimiento de la acci\u00f3n revisora en este caso promovida \u00a0en favor de Julio Vicente Castellanos Velasco es de competencia de la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema a tenor de lo normado por el numeral \u00a0segundo del art. 75 de la Ley 600 de 2000, como quiera que se ha \u00a0dirigido contra una sentencia condenatoria emitida en segunda \u00a0instancia por un Tribunal Superior de Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sentido \u00a0y fundamento principal del ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0es, como bien se conoce, remover los efectos de cosa juzgada de una \u00a0decisi\u00f3n injusta. Pero la demanda que la debe contener no es \u00a0de libre confecci\u00f3n, toda vez que el art\u00edculo 222 de la \u00a0Ley 600 de 2000, aplicable en este caso, ha previsto que su \u00a0instauraci\u00f3n lo sea por medio de escrito que detalle la \u00a0actuaci\u00f3n cumplida en el proceso cuyo prove\u00eddo se \u00a0demanda, la conducta o conductas punibles que la motivaron, la causal \u00a0invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, \u00a0adem\u00e1s de la relaci\u00f3n de pruebas que se aportan para \u00a0demostrar los hechos b\u00e1sicos de la petici\u00f3n, siendo de \u00a0forzoso cumplimiento allegar fotocopias de las decisiones de primera \u00a0y segunda instancia y constancia de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre esta base, la s\u00edntesis de la demanda presentada en \u00a0sustento de las pretensiones revisoras permite observar que si bien \u00a0el accionante hizo una adecuada rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal cumplida y las autoridades que intervinieron en desarrollo \u00a0de la misma, as\u00ed como la conducta por la cual se profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n condenatoria y se aport\u00f3 constancia de su \u00a0ejecutoria, imperativo es advertir, de una vez, que esta misma \u00a0constataci\u00f3n no se logra en lo atinente con la invocaci\u00f3n \u00a0de las causales aducidas y los fundamentos de hecho y de derecho en \u00a0que se apoya el solicitante, pues en tal sentido son ostensibles las \u00a0impropiedades de contenido y la ausencia de aquellos presupuestos de \u00a0idoneidad formal, todo lo cual conduce a su necesaria inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, el primer reparo expresado contra el fallo atacado por v\u00eda \u00a0de revisi\u00f3n, dice estar sustentado en la causal \u00a0tercera del \u00a0art. 220 del C.P.P., esto es, tener fundamento en la aparici\u00f3n \u00a0de hechos o prueba nuevas respecto de las cuales el sentenciador no \u00a0tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse por no obrar en el proceso \u00a0elementos que de haberse valorado le habr\u00edan llevado a adoptar \u00a0una decisi\u00f3n absolutoria en favor de Castellanos Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0supuestos inherentes a este motivo de revisi\u00f3n, en doctrina \u00a0profusamente reiterada por la Sala, imponen como deber al demandante \u00a0no s\u00f3lo desde luego relacionar y aportar consiguientemente con \u00a0el libelo los medios de convicci\u00f3n que sirven de fundamento a \u00a0su pretensi\u00f3n, sino tambi\u00e9n demostrar que, en efecto, \u00a0de haber sido conocidos en desarrollo de los debates procesales el \u00a0acusado tendr\u00eda que haber sido absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba que v\u00e1lidamente es aceptable como novedosa y eficaz en \u00a0orden a una pretensi\u00f3n de revisi\u00f3n de la condena, es \u00a0aquella con la virtualidad de modificar el sentido del fallo atacado, \u00a0es decir, que adem\u00e1s de tratarse de un elemento conocido con \u00a0posterioridad a la culminaci\u00f3n del debate probatorio, el mismo \u00a0debe tener idoneidad probatoria \u00a0para evidenciar la inocencia el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Como no pod\u00eda \u00a0ser de otra manera, dadas \u00a0las peculiaridades de esta acci\u00f3n, en tanto procura rescindir \u00a0una sentencia ejecutoriada, para colmar los requisitos de la primera \u00a0causal aducida, el actor aporta como prueba nueva el registro de \u00a0llamadas de siete l\u00edneas telef\u00f3nicas de la empresa \u00a0\u201cClaro\u201d a nombre de Julio Vicente Castellanos Velasco, \u00a0con el cometido de acreditar que no se present\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0entre \u00e9ste y los dem\u00e1s sujetos que intervinieron en la \u00a0realizaci\u00f3n de las conductas punibles por las que fueron \u00a0condenados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se \u00a0advierte en grado de ostensible o manifiesto, es que, como el propio \u00a0actor reconoce, la prueba cuya novedad anuncia, no contiene \u00a0informaci\u00f3n sobre la l\u00ednea telef\u00f3nica vigente en \u00a0fecha aleda\u00f1a a la realizaci\u00f3n de los hechos que \u00a0estuviera asignada al ac\u00e1 accionante, conforme lo anunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero aun cuando \u00a0tambi\u00e9n el libelo se\u00f1ala, la empresa responsable de la \u00a0misma no incluy\u00f3 en el CD que entreg\u00f3 con el registro \u00a0de llamadas, todas las l\u00edneas que fueron contratadas por \u00a0Castellanos Velasco y, por ende, la prueba aducida como novedosa en \u00a0ning\u00fan momento se aport\u00f3 con la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como se ver\u00e1, independientemente de que el referido abonado \u00a0telef\u00f3nico s\u00ed hubiese sido reportado, es muy evidente \u00a0la absoluta carencia de significaci\u00f3n probatoria de esta \u00a0informaci\u00f3n, lo que la hace en todo caso inid\u00f3nea en el \u00a0prop\u00f3sito de la acci\u00f3n aducida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, la \u00a0sentencia recab\u00f3 en que la responsabilidad penal de \u00a0Castellanos Velasco est\u00e1 demostrada con base en lo manifestado \u00a0por Belarmino Celis Hern\u00e1ndez, Oscar Orlando L\u00f3pez \u00a0Ortiz, Betty Castellanos y el Capit\u00e1n del Ej\u00e9rcito \u00a0Oscar Ernesto Plata Saldarriaga, toda vez que a trav\u00e9s de lo \u00a0por ellos depuesto emerge plenamente acreditada su participaci\u00f3n \u00a0criminal, a t\u00edtulo de coautor\u00eda impropia, en la \u00a0material concreci\u00f3n de los delitos de secuestro extorsivo y \u00a0porte ilegal de arma de fuego, constatado que articul\u00f3 su \u00a0realizaci\u00f3n no solamente contactando a sus ejecutores e \u00a0instruy\u00e9ndolos en el plan criminal, como que la noche v\u00edspera \u00a0de la comisi\u00f3n delictiva estuvo adem\u00e1s reunido con \u00a0ellos ultimando detalles del plagio, sino hospedando a Luis Enrique \u00a0Quintero en su propia casa y alert\u00e1ndolo en la madrugada para \u00a0que sacara el veh\u00edculo que servir\u00eda de apoyo al \u00a0transporte de los secuestradores. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en \u00a0ning\u00fan momento su participaci\u00f3n en los delitos por los \u00a0que se le conden\u00f3, tuvo por fundamento central o principal que \u00a0toda la estratagema delictiva fuera articulada con exclusividad \u00a0mediando el uso de un aparato celular, es decir que a ese hecho se \u00a0redujera dicha intervenci\u00f3n, menos aun cuando adem\u00e1s de \u00a0los destacados detalles sobre la misma, se agrega que tanto Belarmino \u00a0Celis Hern\u00e1ndez como Oscar Orlando L\u00f3pez Ortiz \u00a0manifestaron conocer el abonado telef\u00f3nico de Castellanos \u00a0Velasco, con el que presumiblemente se contactaban, pero indicaron \u00a0como tal el n\u00famero fijo \u201c7261468\u201d, con lo cual \u00a0devendr\u00eda inane saber detalles espec\u00edficos sobre la \u00a0l\u00ednea a que alude el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, ni \u00a0los deponentes, cuyas versiones sirvieron de prueba sustento de la \u00a0condena, pero tampoco la sentencia, aludieron estar acreditado que \u00a0Castellanos Velasco se comunicaba con los dem\u00e1s plagiarios a \u00a0trav\u00e9s del n\u00famero \u201c7322517454\u201d a que hace \u00a0menci\u00f3n el actor en esta sede y as\u00ed como se ignora los \u00a0tel\u00e9fonos que pertenec\u00edan a cada uno de ellos, de otra \u00a0parte tampoco puede aceptarse que la l\u00ednea eventualmente \u00a0empleada por el condenado para dichos contactos fuera precisamente \u00a0aquella citada por el demandante, visto por dem\u00e1s que dos de \u00a0los copart\u00edcipes aludieron a un tel\u00e9fono distinto, \u00a0aparentemente fijo, que ser\u00eda el empleado para mantener tales \u00a0conversaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, m\u00faltiples como se ve son las razones por las cuales la \u00a0causal aducida no colma los presupuestos para con base en ella hacer \u00a0admisible la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Aun cuando por \u00a0razones diversas, como se anticip\u00f3, tampoco el segundo motivo \u00a0aducido con base en la causal \u00a0sexta de \u00a0revisi\u00f3n puede ser acogido en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El supuesto de \u00a0esta causal es que mediante pronunciamiento judicial la Corte haya \u00a0cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 \u00a0de sustento a la sentencia condenatoria, motivo que como se sabe \u00a0comprende no \u00a0solamente el tema de la responsabilidad, sino que se extendi\u00f3 \u00a0al \u00e1mbito de la punibilidad con la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fijando el alcance \u00a0hermen\u00e9utico de la revisi\u00f3n en estos casos, la Corte ha \u00a0precisado que deben colmarse los siguientes requisitos: \u00a0&#8211; que haya existido un cambio en el criterio jur\u00eddico mediante \u00a0pronunciamiento judicial, &#8211; que el criterio aplicado haya sido \u00a0fundamento para sustentar la sentencia tanto respecto a la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad y que la modificaci\u00f3n \u00a0sea favorable al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esencialmente \u00a0es imperioso para el accionante alegar y demostrar que el criterio \u00a0bajo el cual se profiri\u00f3 la sentencia fue variado por doctrina \u00a0jurisprudencial de la Sala en forma tal que posibilita afirmar la \u00a0inocencia del condenado. Por ende, debe evidenciarse cu\u00e1l era \u00a0la postura antecedente y c\u00f3mo la condena fue determinada por \u00a0ella, para en contrapartida se\u00f1alar en qu\u00e9 consiste el \u00a0cambio jurisprudencial afirmado como favorable y por lo tanto de qu\u00e9 \u00a0manera el mismo modifica el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta por lo tanto sostener de manera abstracta y gen\u00e9rica una \u00a0pretendida favorabilidad frente a jurisprudencia novedosa, o hacer \u00a0citas copiosas o inconexas e inferir sin par\u00e1metro de \u00a0cotejaci\u00f3n real alg\u00fan efecto ben\u00e9fico de ellas, \u00a0ni fragmentar contenidos de la misma para escoger aquellos apartes \u00a0que se asumen \u00fatiles al prop\u00f3sito derivado de esta \u00a0causal; ya que la afirmada modificaci\u00f3n de los contenidos \u00a0jur\u00eddicos en la doctrina de la Corte, sin margen a equ\u00edvocos, \u00a0tiene que suponer correlativamente la soluci\u00f3n del caso \u00a0contrastado en forma diferente y a favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0al error en la cita, la sentencia atacada en revisi\u00f3n fue muy \u00a0clara en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0misma Corte ha establecido, desde la vigencia misma del C\u00f3digo \u00a0Penal de 1980, la teor\u00eda del dominio del hecho, donde, son \u00a0coautores los que, mediando un acuerdo com\u00fan act\u00faan con \u00a0divisi\u00f3n del trabajo criminal atendiendo la importancia del \u00a0aporte (Ver por ejemplo sent.6246, mayo 25\/92). La Sala acoge tal \u00a0posici\u00f3n jurisprudencial, llamada de la coautor\u00eda \u00a0impropia, dada la \u00e9poca en que fue cometido el delito: su \u00a0fuerza doctrinal es de tal naturaleza, que ya el C\u00f3digo Penal \u00a0vigente la ha incluido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 29 del \u00a0C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si bien el Tribunal err\u00f3 en la glosa \u00a0jurisprudencial, no pod\u00eda el actor en revisi\u00f3n pasar \u00a0por alto constatar el contenido de la cita para de ese modo \u00a0argumentar ahora que con posterioridad el criterio que presum\u00eda \u00a0all\u00ed contenido fue modificado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Al margen de lo anterior, es incuestionable que para deducir la \u00a0responsabilidad de Castellanos Velasco y en concreto el \u00e1mbito \u00a0de su participaci\u00f3n, como queda visto, el Tribunal aludi\u00f3 \u00a0a la teor\u00eda del dominio del hecho y la coautor\u00eda \u00a0impropia, derivada de comprender que, en efecto, \u00e9ste realiz\u00f3 \u00a0concomitantemente con varias personas y en unidad de designio \u00a0criminoso unas mismas conductas t\u00edpicas, respondiendo a un \u00a0reparto funcional de la acci\u00f3n delictiva, en el que se \u00a0distribuyeron entre los distintos individuos las tareas inherentes a \u00a0su concreci\u00f3n material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si la base jurisprudencial de la decisi\u00f3n contenida en la \u00a0sentencia accionada en revisi\u00f3n es errada, toda vez que carece \u00a0de la menor atinencia con el tema que fue su objeto, lo propio \u00a0sucede, inusitadamente, con la doctrina de la Sala que se aduce para \u00a0contrastar una pretendida modificaci\u00f3n de la misma que \u00a0favorecer\u00eda al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en forma sin lugar a dudas desconcertante, las sentencias 12553 de \u00a02002, 25974 de 2007 y 32506 de 2010, no tienen, en absoluto, \u00a0vinculaci\u00f3n alguna ni con la referida decisi\u00f3n 6246, \u00a0por las razones indicadas, pero tampoco con el criterio fundante de \u00a0la sentencia cuya revisi\u00f3n se procura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en 12553 el problema central lo fue el tr\u00e1nsito normativo en \u00a0legislaci\u00f3n extraordinaria que implic\u00f3 mayor \u00a0drasticidad punitiva para los delitos de secuestro en sus modalidades \u00a0simple y extorsiva y los beneficios punitivos por colaboraci\u00f3n \u00a0eficaz. A su turno, la 25974 correspondi\u00f3 a un delito de \u00a0homicidio agravado en grado de tentativa y rebeli\u00f3n y la 32506 \u00a0el supuesto f\u00e1ctico que sirvi\u00f3 para el tema abordado \u00a0fue el derivado del cobro de una deuda de dinero, cuya soluci\u00f3n \u00a0implic\u00f3 entender que en dichos supuestos el delito concurrente \u00a0era secuestro en su modalidad simple y no extorsiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que los referidos antecedentes jurisprudenciales no tuvieron \u00a0que ver en absoluto ni implicaron como infundadamente lo sostiene la \u00a0demanda que la Corte haya modificado \u201cel \u00a0criterio jur\u00eddico que respecto de los temas de consumaci\u00f3n \u00a0y\/o tentativa hab\u00edan servido de fundamento a la Corporaci\u00f3n \u00a0de segunda instancia para definir como lo hizo la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal de Julio Vicente Castellanos Velasco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es para la Sala supremamente claro que los argumentos en \u00a0este caso planteados dejan de lado el imperioso deber de identificar, \u00a0se\u00f1alar o indicar cu\u00e1l fue el criterio \u00a0jur\u00eddico que se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n en la \u00a0sentencia cuya revisi\u00f3n se demanda y mucho menos a partir del \u00a0mismo c\u00f3mo fue modificado en las decisiones glosadas para \u00a0dicho cometido, razones desde luego suficientes para la inadmisi\u00f3n \u00a0de esta censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones expuestas en precedencia, imponen como inexorable conclusi\u00f3n \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n porque no se \u00a0satisfacen las exigencias sustanciales requeridas para dar inicio al \u00a0procedimiento de control extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada en favor del condenado Julio \u00a0Vicente Castellanos Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTRAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICOIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP1286-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 56247 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 084) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Vistos \u00a0 \u00a0\u00a0 Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la viabilidad formal de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}