{"id":55381,"date":"2023-12-21T21:29:10","date_gmt":"2023-12-21T21:29:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1283-202155826\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:10","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:10","slug":"ap1283-202155826","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1283-202155826\/","title":{"rendered":"AP1283-2021(55826)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1283-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55826 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 84 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el representante de v\u00edctimas, contra la \u00a0sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, que revoc\u00f3 el fallo condenatorio dictado por el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Facatativ\u00e1 y absolvi\u00f3 \u00a0a Ricardo \u00a0Linares V\u00e1squez del \u00a0delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Ad \u00a0quem \u00a0resumi\u00f3 as\u00ed la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0abogados Alberto Salom\u00f3n Oyaga Armenta y Jaime Vicente Morales \u00a0Vargas, indican que en el mes de julio del a\u00f1o 2008, JOS\u00c9 \u00a0ALFONSO PICHIMATA C\u00c1RDENAS (q.e.p.d.), les propuso un \u201cnegocio \u00a0buen\u00edsimo\u201d -se desconoce en qu\u00e9 t\u00e9rminos o \u00a0condiciones- relacionados (sic) \u00a0con recursos de la \u201cBanca Multinacional y ONG\u00b4s \u00a0internacionales e invertirlos en proyectos agropecuarios (cr\u00eda, \u00a0levante, ceba y lecher\u00eda), para lo cual deb\u00edan aportar \u00a0$18.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0-no se precisa fecha-, aquellos les propusieron un nuevo proyecto \u00a0agropecuario (siembra de palma africana), por lo cual deb\u00edan \u00a0aportar $40.000.000, con la oferta de que recibir\u00edan \u00a015.000.000 de d\u00f3lares y camionetas. Suma que entregaron a los \u00a0referidos procesados y otros -no identificados, salvo Alma Luc\u00eda \u00a0Guzm\u00e1n, no vinculada al proceso-, en un apartamento en Bogot\u00e1, \u00a0sin que se elaborara documento alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido \u00a0el tiempo e incumplimiento de lo pactado -se desconocen los \u00a0t\u00e9rminos-, ni la devoluci\u00f3n de los $58.000.000 \u00a0invertidos (sic), \u00a0le hacen el reclamo a JOS\u00c9 ALFONSO PICHIMATA C\u00c1RDENAS y \u00a0RICARDO LINARES V\u00c1SQUEZ, y estos devuelven la suma de \u00a0$18.000.000, adem\u00e1s, que est\u00e1 casi lista la \u00a0transferencia de los d\u00f3lares y en respaldo de ello hacen \u00a0entrega de algunos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ante el incumplimiento y reiterados requerimientos, \u00a0aquellos suscriben acuerdo de pago con Alberto Salom\u00f3n Oyaga \u00a0Armenta y Jaime Vicente Morales Vargas, por la suma adeudada m\u00e1s \u00a0los intereses, lo cual no han cumplido1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 10 de junio de 2016, ante el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Facatativ\u00e1, \u00a0se llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0contra Ricardo \u00a0Linares V\u00e1squez y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Pichimata C\u00e1rdenas \u00a0por \u00a0el delito de estafa, cargo que no aceptaron2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 8 de septiembre siguiente se radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n3 \u00a0y su formulaci\u00f3n verbal tuvo lugar el 12 de diciembre \u00a0posterior, bajo la direcci\u00f3n del Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0Municipal con funciones de conocimiento del mismo lugar4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 los d\u00edas 8 de \u00a0marzo 5 \u00a0y 27 de julio de 20176 \u00a0y el debate oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones que \u00a0iniciaron el 3 de octubre de 20187 \u00a0y culminaron el 11 de febrero de 2019, fecha en que el despacho \u00a0anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 27 de enero posterior dict\u00f3 la sentencia respectiva contra \u00a0Ricardo \u00a0Linares V\u00e1squez, \u00a0por \u00a0el delito estafa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0impuso treinta y dos (32) meses de prisi\u00f3n, multa de 66.6 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0lapso igual a la pena privativa de la libertad. Le concedi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0dispuso la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto del \u00a0acusado \u00a0Jos\u00e9 Alfonso Pichimata C\u00e1rdenas, cuyo \u00a0fallecimiento fue debidamente acreditado en la actuaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 30 de mayo \u00a0de 2019, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n incoado por la defensa, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del A \u00a0quo y, \u00a0en su lugar, absolvi\u00f3 a Ricardo \u00a0Linares V\u00e1squez del \u00a0cargo por el cual fue acusado10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista identifica las partes e intervinientes, la sentencia \u00a0impugnada, sintetiza los hechos, la actuaci\u00f3n procesal y el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que se requiere un pronunciamiento de fondo, en aras de hacer \u00a0efectivas las finalidades del recurso habida cuenta que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en graves fallas de apreciaci\u00f3n probatoria y \u00a0de aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, al revocar la condena de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, formula dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0(principal): \u00a0causal tercera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, derivada de \u00a0errores de hecho por falsos juicios de identidad y existencia, que \u00a0llevaron a la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 246 y 11 \u00a0del C\u00f3digo Penal y a la indebida aplicaci\u00f3n de los \u00a0preceptos 7 y 372 de la Ley 906 de 2004 y 1502 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, manifiesta el censor que, contrario a lo afirmado por el \u00a0Tribunal, existe suficiente material probatorio para que sea \u00a0declarada la responsabilidad del procesado, como coautor del delito \u00a0de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el falso \u00a0juicio de identidad, aduce \u00a0que la \u00abprueba \u00a0valorada con dicho error son las probadas artima\u00f1as y enga\u00f1os\u00bb \u00a0con \u00a0las que actuaron los victimarios para inducir en error a sus \u00a0representados, obtener provecho il\u00edcito y viciar la voluntad \u00a0de \u00e9stos \u00abque \u00a0de saberlo todo no hubieran accedido a las pretensiones temerarias de \u00a0los procesados\u00bb \u00a0y la colegiatura tergivers\u00f3 el contenido material de \u00abesta \u00a0prueba\u00bb, \u00a0d\u00e1ndole un alcance que no tiene, suprimiendo \u00abparte \u00a0de este hecho\u00bb y \u00a0agregando la calificaci\u00f3n que en materia civil nunca ha \u00a0tenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que, conforme a la jurisprudencia (cita el radicado 50719 de 2018), \u00a0las transacciones civiles o comerciales pueden servir de germen del \u00a0delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0bajo el t\u00edtulo de \u00abPRUEBAS \u00a0QUE FUERON OMITIDAS\u00bb, \u00a0aduce que el juez plural hizo una valoraci\u00f3n superflua de los \u00a0testimonios y documentos \u2013 t\u00edtulos valores con efectos \u00a0legales-, \u00abal \u00a0restarle el valor de credibilidad que rodean estas pruebas\u00bb, \u00a0las cuales fueron legalmente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el letrado que, en relaci\u00f3n con las declaraciones rendidas \u00a0bajo juramento por las v\u00edctimas, Alberto \u00a0Salom\u00f3n Oyaga Armenta y \u00a0Jaime \u00a0Vicente Morales Vargas, \u00a0\u00abel \u00a0Tribunal se mofa de las mismas, faltando al respeto que de por s\u00ed \u00a0debe predicarse de un documento serio, responsable y verdadero \u00a0rendido bajo la gravedad del juramento y en cumplimiento de todos los \u00a0requisitos exigidos por la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere, \u00a0entonces, que la artima\u00f1a y el enga\u00f1o con que los \u00a0implicados convencieron a los ofendidos, consisti\u00f3 en afirmar \u00a0que eran \u00abunas \u00a0transacciones l\u00edcitas y buen\u00edsimas por el fruto \u00a0obtenido de la mencionada inversi\u00f3n, todo ello para obtener el \u00a0provecho il\u00edcito que en realidad obtuvieron de sus v\u00edctimas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en orden a demostrar, seg\u00fan sus palabras, la err\u00f3nea \u00a0apreciaci\u00f3n del juez plural al revocar la sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia, procede a pronunciarse sobre \u00a0algunos argumentos que relaciona como propuestos en la alzada, por la \u00a0defensa, y enseguida asegura que el Tribunal ignor\u00f3 todos los \u00a0elementos de la estafa que se enlistan en la jurisprudencia, por \u00a0variadas razones que se pueden concretar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Es claro que Pichimata \u00a0C\u00e1rdenas y \u00a0Linares \u00a0V\u00e1squez obtuvieron \u00a0provecho econ\u00f3mico, ya que recibieron el dinero que les fue \u00a0entregado por sus poderdantes y resulta inexplicable que \u00e9stos \u00a0tengan que demostrar en qu\u00e9 se gastaron aquellos el dinero \u00a0para comprobarlo; ii) no tiene presentaci\u00f3n que la sola \u00a0manifestaci\u00f3n de los acusados, respecto a que el capital se lo \u00a0entregaron a una tercera persona, amiga de ellos, con quien las \u00a0v\u00edctimas nunca hab\u00edan conversado, ni volvieron a ver, \u00a0sea suficiente para que se les otorgue absoluta credibilidad sobre la \u00a0no obtenci\u00f3n del provecho il\u00edcito; iii) est\u00e1 m\u00e1s \u00a0que demostrado que el llamado \u00abnegocio\u00bb \u00a0nunca existi\u00f3 en la realidad y fue producto de la imaginaci\u00f3n \u00a0e inventiva de los acusados; iv) el Ad \u00a0quem ignor\u00f3 \u00a0las capacidades actorales \u00a0de \u00a0los nombrados, en especial de Linares \u00a0V\u00e1squez quien, \u00a0no solo convenci\u00f3 a Oyaga \u00a0Armenta y \u00a0Morales Vargas, \u00a0sino al fiscal y a la juez, que el dinero ya estaba en una entidad \u00a0bancaria para ser retirado y entregado a los denunciantes; v) las \u00a0v\u00edctimas fueron inducidas en error, sufrieron desmedro en su \u00a0patrimonio econ\u00f3mico, ya que no solo perdieron las sumas \u00a0entregadas sino que debieron cancelarlas, junto con sus intereses, a \u00a0quien se las prest\u00f3; vi) es un contrasentido afirmar, como lo \u00a0hace el fallador se segundo grado, que esos proyectos basados en la \u00a0irrealidad, tengan causa l\u00edcita; vii) es tan evidente la \u00a0configuraci\u00f3n de la estafa que los propios implicados no \u00a0encontraron camino distinto a reconocer su comisi\u00f3n y aceptar \u00a0su incumplimiento, porque no tuvieron como demostrar la licitud y \u00a0veracidad de los proyectos planteados a las v\u00edctimas; viii) el \u00a0Tribunal parece apersonarse de la defensa de los \u00abestafadores\u00bb \u00a0porque \u00a0esgrime argumentos que no fueron propuestos en la apelaci\u00f3n; \u00a0de aceptarse lo dicho por la colegiatura, estar\u00edamos frente a \u00a0un aberrante caso de impunidad; ix) los procesados, al recibir los \u00a0dineros, suscribieron unos t\u00edtulos valores para garantizar la \u00a0inversi\u00f3n de los ofendidos, pero nunca para constituir un \u00a0contrato entre particulares como lo afirma el Ad \u00a0quem, \u00a0y no exigieron garant\u00eda real por la confianza que ten\u00edan \u00a0con los acusados; x) a las v\u00edctimas no se les ilustr\u00f3 \u00a0c\u00f3mo fue la negociaci\u00f3n y, pese a ser abogados, fueron \u00a0inducidos y mantenidos en error por parte de Pichimata \u00a0C\u00e1rdenas y \u00a0Linares \u00a0V\u00e1squez, \u00a0quienes \u00a0jam\u00e1s les presentaron documentaci\u00f3n alguna de que \u00a0estaban adelantado las diligencias respectivas para el proyecto de \u00a0ganader\u00eda y la siembra de palma africana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, el censor precisa que su inconformidad con el fallo \u00a0impugnado radica en los criterios sobre la duda, ya que esta no \u00a0existe, pues, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, las \u00a0v\u00edctimas fueron enga\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese sustento, pide casar la sentencia y proferir en su lugar el fallo \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, hace recaer un falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0en la declaraci\u00f3n rendida por Ricardo \u00a0Linares V\u00e1squez, \u00a0quien \u00a0adujo que ayud\u00f3 a elaborar un proyecto agr\u00edcola \u00a0productivo para presentarlo a una fundaci\u00f3n y jam\u00e1s se \u00a0vislumbra en su declaraci\u00f3n que existiera alg\u00fan \u00a0contrato con las v\u00edctimas, como como pretende hacerlo creer el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se cuenta con la declaraci\u00f3n de Gloria \u00a0Medina Pezzoti, investigadora \u00a0del CTI, quien no ubic\u00f3 la direcci\u00f3n suministrada por \u00a0los procesados y los abonados telef\u00f3nicos tampoco \u00a0corresponden, lo cual demuestra que la informaci\u00f3n dada por \u00a0estos es mentirosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n rendida por Santiago \u00a0Porras es \u00a0falaz, pues indica que nunca ha trabajado con Ricardo \u00a0Linares V\u00e1squez, \u00a0que el proyecto no se hizo porque los recursos no llegaron y que los \u00a0implicados nunca recibieron dinero, siendo que estos suscribieron \u00a0unas letras de cambio, como respaldo de las sumas entregadas por las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia y dictar una de car\u00e1cter condenatorio por \u00a0el delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0(subsidiario) \u00a0causal tercera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista atribuye un error de hecho por falso juicio de existencia, \u00a0que condujo a inaplicar el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del enunciado, reitera que el Tribunal revoc\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria de primera instancia que se hab\u00eda \u00a0proferido contra Ricardo \u00a0Linares V\u00e1squez, \u00a0con \u00a0sustento en la duda probatoria, cuando lo que existe en este proceso \u00a0son los artificios, enga\u00f1os y la conducta dolosa de los \u00a0acusados que conoc\u00edan los hechos constitutivos de la \u00a0infracci\u00f3n penal, quisieron su realizaci\u00f3n y obtuvieron \u00a0provecho il\u00edcito, tal como lo consider\u00f3 la juez de \u00a0primera instancia despu\u00e9s de un juicioso estudio donde se \u00a0estableci\u00f3 que el procesado actu\u00f3 con dolo porque \u00a0consigui\u00f3 el resultado antijur\u00eddico y que la \u00a0colegiatura \u00abpretende \u00a0desconocer, en forma sesgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0omitidas son los testimonios rendidos por las v\u00edctimas en el \u00a0juicio oral, as\u00ed como las declaraciones de los acusados \u00aben \u00a0que constan los enga\u00f1os que adujeron en el negocio planteado a \u00a0los denunciantes con garant\u00edas ofrecidas que nunca llevaron a \u00a0efecto\u00bb porque \u00a0no exist\u00edan las entidades bancarias internacionales que deb\u00edan \u00a0conceder los cr\u00e9ditos aducidos falsamente por los victimarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ilustra sobre el \u00a0contenido del precepto 22 del C\u00f3digo Penal y finaliza \u00a0se\u00f1alando que la conclusi\u00f3n del Tribunal carece de \u00a0respaldo probatorio, por lo cual, solicita se case la sentencia \u00a0impugnada y, en su lugar, se confirme la dictada en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el contexto \u00a0de la regulaci\u00f3n consagrada en la Ley 906 de 2004, la admisi\u00f3n \u00a0de una demanda est\u00e1 sometida al cumplimiento de determinados \u00a0requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de \u00a0ostensibles errores judiciales que ameriten la intervenci\u00f3n de \u00a0la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante al de \u00a0las instancias, que permita prolongar un debate ampliamente superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, \u00a0se debe comprobar que el fallo de casaci\u00f3n es indispensable \u00a0para alcanzar alguna de las finalidades consagradas en el art\u00edculo \u00a0180 de la citada normativa11, \u00a0con observancia de los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0argumentaci\u00f3n inherentes a cada causal y el respeto a las \u00a0reglas que rigen la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0el censor carece de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, o \u00a0no se se\u00f1ala el motivo en que se apoya la pretensi\u00f3n, o \u00a0deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge \u00a0incuestionable la inadmisi\u00f3n del libelo, salvo que la Sala \u00a0advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar \u00a0alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual superar\u00e1 \u00a0los defectos de la demanda, tal como lo ordena el art\u00edculo 184 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A la luz de las \u00a0anteriores precisiones, el libelo que se examina ser\u00e1 \u00a0inadmitido, porque sin dificultad se constata la ausencia de los \u00a0m\u00ednimos requisitos para su viabilidad, en la medida que el \u00a0demandante encamina su discurso a enfrentar su personal apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria con la del sentenciador y se margina de acreditar los \u00a0yerros que desordenadamente le enrostra, todo ello en el marco de una \u00a0redacci\u00f3n ambigua y contradictoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Importa \u00a0recordar, para comenzar, que el error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad \u00a0consiste en la distorsi\u00f3n o alteraci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0de determinado elemento probatorio y que el sentenciador pude \u00a0incurrir en esa falencia cuando le hace agregados que no corresponden \u00a0a su texto (alteraci\u00f3n por adici\u00f3n), omite tener en \u00a0cuenta aspectos importantes de la misma (alteraci\u00f3n por \u00a0cercenamiento) o altera su contenido (alteraci\u00f3n por \u00a0tergiversaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar la \u00a0ocurrencia del desacierto, es indispensable comparar lo que dicen los \u00a0elementos de juicio con lo manifestado al respecto por el \u00a0sentenciador, para a identificar la especie de alteraci\u00f3n en \u00a0que incurri\u00f3 y acreditar su repercusi\u00f3n en las \u00a0conclusiones del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El libelista \u00a0desatiende de lleno esos lineamientos, porque ni siquiera identifica \u00a0la prueba o pruebas presuntamente tergiversadas, sino que, de \u00a0entrada, muestra su desacuerdo con las conclusiones probatorias del \u00a0fallo recurrido al advertir que la \u00abprueba \u00a0valorada con dicho error son las probadas artima\u00f1as y enga\u00f1os\u00bb \u00a0con \u00a0las que actuaron Linares \u00a0V\u00e1squez y \u00a0Pichimata \u00a0C\u00e1rdenas (q.e.p.d)12, \u00a0para inducir en error a las v\u00edctimas, obtener provecho il\u00edcito \u00a0y viciar su voluntad, razonamientos que se asemejan a un argumento de \u00a0instancia, alejado del juicio l\u00f3gico-jur\u00eddico que \u00a0presupone la demostraci\u00f3n de alg\u00fan yerro susceptible de \u00a0ser examinado en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0desconoce que la casaci\u00f3n est\u00e1 sometida a varios \u00a0principios, como los de autonom\u00eda, sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente, cr\u00edtica vinculante y trascendencia pues, a la par, \u00a0alude indiscriminadamente a la ocurrencia de falsos juicios de \u00a0existencia y de raciocinio. Bastante se ha insistido, que no es \u00a0posible postular yerros de diferente naturaleza, en la medida que la \u00a0demanda debe ser autosuficiente para demostrar, tanto la presencia \u00a0del desacierto planteado, como su efectiva incidencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0actor no pod\u00eda cimentar la censura por falso juicio de \u00a0identidad, haciendo enunciados de pruebas que fueron omitidas, o \u00a0pregonando que el juez plural hizo una valoraci\u00f3n superflua de \u00a0los testimonios y documentos \u00abal \u00a0restarle el valor de credibilidad que rodean estas pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada supuesto \u00a0comporta una falla de naturaleza diversa que impone ser invocada y \u00a0desarrollada en forma independiente. Si se trata de una omisi\u00f3n \u00a0probatoria debe acudir al falso juicio de existencia y demostrar que \u00a0el juzgador dej\u00f3 de apreciar un elemento v\u00e1lidamente \u00a0allegado al proceso; pero si el cuestionamiento radica en el m\u00e9rito \u00a0conferido a alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, la v\u00eda \u00a0apropiada es el falso raciocinio, que impone demostrar el \u00a0desconocimiento de las pautas de la sana cr\u00edtica, a causa de \u00a0la fijaci\u00f3n de premisas il\u00f3gicas o irrazonables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se olvide que \u00a0la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que cobija la \u00a0sentencia, comporta que los hechos y las pruebas fueron correctamente \u00a0valorados y el derecho debidamente aplicado y que dicha presunci\u00f3n \u00a0solo se puede desvirtuar a trav\u00e9s de las causales de casaci\u00f3n, \u00a0con demostraci\u00f3n clara del vicio pregonado pues, la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria no es una tercera instancia y \u00a0tampoco se trata de un recurso concebido para oponerse al grado de \u00a0credibilidad dado a las pruebas examinadas por el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esa es, \u00a0precisamente, la verdadera pretensi\u00f3n del apoderado de las \u00a0v\u00edctimas, porque en lo sustancial, se dedica a informar las \u00a0razones por las cuales considera que el Tribunal ignor\u00f3 los \u00a0elementos del delito de estafa, pero en modo alguno concreta la \u00a0presencia de alg\u00fan desacierto de orden probatorio, real y \u00a0trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0se\u00f1ala expresamente que su inconformidad radica en los \u00a0criterios sobre la duda, con lo cual asume que es posible acudir a la \u00a0casaci\u00f3n para extender el debate agotado en las instancias y \u00a0argumentar de manera libre y apenas enunciativa todos sus reparos \u00a0frente a la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. En efecto, \u00a0afirma el actor, que los procesados obtuvieron provecho il\u00edcito \u00a0porque recibieron el dinero que las v\u00edctimas les entregaron, a \u00a0las cuales indujeron en error mediante argucias y mentiras, y que el \u00a0Ad \u00a0quem ignor\u00f3 \u00a0las capacidades actorales de los nombrados, todo ello sin ense\u00f1ar \u00a0cu\u00e1les de las pruebas acopiadas en el juicio son demostrativas \u00a0de tales asertos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con distinto \u00a0criterio, el fallador de segundo grado, luego de hacer una rese\u00f1a \u00a0puntual del contenido las pruebas practicadas en el desarrollo del \u00a0juicio oral, esto es, las declaraciones de los denunciantes Alberto \u00a0Salom\u00f3n Oyaga Armenta y \u00a0Jaime \u00a0Vicente Morales Vargas, as\u00ed \u00a0como los testimonios de quienes prestaron dinero a \u00e9stos para \u00a0el proyecto, Manuel \u00a0Antonio Bernal, Jos\u00e9 Agust\u00edn Contreras Aldana, Siervo \u00a0Tulio Pineda Gonz\u00e1lez, el \u00a0de la investigadora Gloria \u00a0Patricia Medina, el \u00a0del acusado Ricardo \u00a0Linares V\u00e1squez y \u00a0el de Jos\u00e9 \u00a0Santiago Porras Navarrete, concluy\u00f3 \u00a0que la precariedad y poca claridad de tales elementos, no produce el \u00a0convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable para \u00a0condenar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0explic\u00f3 la colegiatura, se desconoce si hubo celebraci\u00f3n \u00a0de un contrato verbal o escrito por parte de los acusados con los \u00a0denunciantes, se ignora los t\u00e9rminos del mencionado \u00abnegocio\u00bb \u00a0relacionado \u00a0con la ganader\u00eda y proyecto agr\u00edcola de siembra de \u00a0palma africana y tampoco se tiene claridad o no se conoce la clase de \u00a0contrato celebrado, las obligaciones contra\u00eddas por los \u00a0contratantes, los plazos y dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0pertinente traer a colaci\u00f3n lo expuesto por el Ad \u00a0quem para \u00a0absolver al procesado Linares \u00a0V\u00e1squez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la precariedad y poca claridad de la prueba aducida al proceso, \u00a0contrario a lo afirmado por la juez, no produce el convencimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable de \u201c\u2026los hechos y \u00a0circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal \u00a0del acusado, como autor part\u00edcipe\u201d -art. 372 Ley 906 de \u00a02004-, que como es sabido, es la finalidad buscada con las pruebas \u00a0controvertidas en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0prueba de cargo de la Fiscal\u00eda, lo \u00fanico que acredita \u00a0como hechos ciertos, es lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que Alberto \u00a0Salom\u00f3n Oyaga Armenta y Jaime Vicente Morales Vargas, con \u00a0anterioridad conoc\u00edan y ten\u00edan amistad con JOS\u00c9 \u00a0ALFONSO PICHIMATA C\u00c1RDENAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el mes \u00a0de julio de 2008, Alberto Salom\u00f3n Oyaga Armenta y Jaime \u00a0Vicente Morales Vargas, entraron en contacto con JOS\u00c9 ALFONSO \u00a0PICHIMATA C\u00c1RDENAS (q.e.p.d.), dado que les propuso un \u00a0\u201cnegocio buen\u00edsimo\u201d tendiente a obtener recursos \u00a0de la \u201cBanca Multinacional y ONG\u2019s internacionales\u201d, \u00a0para inversi\u00f3n en proyectos de ganader\u00eda y agr\u00edcolas; \u00a0inicialmente, cr\u00eda, levante, ceba y lecher\u00eda; luego, \u00a0siembra de palma africana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) (sic) \u00a0Aporte inicial de $18.000.000, posteriormente, de $40.000.000, de los \u00a0primeros dineros se giraron letras de cambio por parte de los \u00a0procesados, de la segunda suma no se elaboraron documentos que \u00a0respaldaran la inversi\u00f3n, fueron entregados en un apartamento \u00a0en Bogot\u00e1, a Alma Luc\u00eda Guzm\u00e1n, la cual expidi\u00f3 \u00a0un recibo de pago por $30.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 18 de \u00a0julio de 2008, JOS\u00c9 ALFONSO PICHIMATA C\u00c1RDENAS \u00a0(q.e.p.d.), present\u00f3 a RICARDO LINARES V\u00c1SQUEZ a los \u00a0interesados en \u201cel negocio\u201d como gestor explicando \u201clas \u00a0bondades del negocio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00a0incumplimiento de lo pactado -se desconocen detalles- y no devoluci\u00f3n \u00a0del dinero invertido, en total $58.000.000, los procesados JOS\u00c9 \u00a0ALFONSO PICHIMATA C\u00c1RDENAS -fallecido- y RICARDO LINARES \u00a0V\u00c1SQUEZ, hicieron desembolso de los primeros $18.000.000; \u00a0igualmente, entregaron document[os]-enunciados \u00a0e introducidos por el denunciante Alberto Salom\u00f3n Oyaga \u00a0Armenta- relacionados con la inminente transferencia de los d\u00f3lares, \u00a0seg\u00fan lo prometido, lo cual finalmente no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo es \u00a0claro que, en el caso concreto, no se tiene conocimiento de si hubo \u00a0celebraci\u00f3n de un contrato verbal o escrito por parte de los \u00a0acusados PICHIMATA C\u00c1RDENAS y LINARES V\u00c1SQUEZ, con \u00a0Alberto Salom\u00f3n Oyaga Armenta y Jaime Vicente Morales Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0se ignora los t\u00e9rminos del mencionado \u201cnegocio\u201d \u00a0relacionado con ganader\u00eda y proyecto agr\u00edcola \u00a0productivo -siembra de palma africana- con posterior recuperaci\u00f3n \u00a0de la inversi\u00f3n con transferencia en d\u00f3lares de \u00a0organismos internacionales no gubernamentales -fundaci\u00f3n y \u00a0Ong; puesto que no fue confeccionado, pues de ello no se adujo ning\u00fan \u00a0medio de prueba, acorde a los requisitos m\u00ednimos de todo \u00a0contrato entre particulares regulado por el art\u00edculo 1502 del \u00a0C\u00f3digo Civil, a saber: \u201cPara que una persona se obligue \u00a0a otra por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad, es necesario: \u00a01\u00ba) Que sea legalmente capaz, 2\u00ba) Que consienta en dicho \u00a0acto o declaraci\u00f3n y su consentimiento no adolezca de vicio, \u00a03\u00ba) Que recaiga sobre un objeto l\u00edcito, 4\u00ba) Que \u00a0tenga una causa l\u00edcita. La capacidad legal de una persona \u00a0consiste en poderse obligar por s\u00ed misma, sin el ministerio o \u00a0la autorizaci\u00f3n de otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no \u00a0se tiene claridad o mejor no se conoce de la clase de contrato \u00a0celebrado, las obligaciones contra\u00eddas por los contratantes, \u00a0plazos, etc. Puesto que las presuntas v\u00edctimas aluden en \u00a0abstracto a [un] \u00a0\u201cnegocio buen\u00edsimo\u201d sin ahondar en detalles ni \u00a0especificar las condiciones contractuales, a pesar del apreciable \u00a0dinero invertido, que curiosamente entregan sin garant\u00eda real \u00a0o de otra \u00edndole que asegurara la inversi\u00f3n ante \u00a0eventual (sic) \u00a0incumplimiento; \u00a0salvo, las dos letras de cambio giradas por los procesados respecto \u00a0de la inicial suma. Ante la ausencia de respaldo de la inversi\u00f3n \u00a0dineraria, las presuntas v\u00edctimas se cuidan de ilustrar como \u00a0fue la negociaci\u00f3n, pese a su condici\u00f3n de abogados e \u00a0incisivo interrogatorio de la juez que se interes\u00f3 por saber \u00a0qu\u00e9 y c\u00f3mo se negoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces no es \u00a0dable colegir que Alberto Salom\u00f3n Oyaga Armenta y Jaime \u00a0Vicente Morales Vargas, fueron inducidos o mantenidos en error -vicio \u00a0en el consentimiento mediante \u201cartificio o enga\u00f1o\u201d \u00a0desplegado por los procesados PICHIMATA C\u00c1RDENAS y LINARES \u00a0V\u00c1SQUEZ. Es decir, no existe prueba fehaciente de la conducta \u00a0t\u00edpica de estafa, que como lo tiene dicho la jurisprudencia al \u00a0inicio citada, se requiere del concurso de varios actos, a saber: \u00a0\u201c(i) Que el sujeto agente emplea artificios o enga\u00f1os \u00a0sobre la v\u00edctima, (ii) Que la v\u00edctima incurra en error \u00a0por virtud de la actividad histri\u00f3nica del sujeto agente, \u00a0(iii) Que debido a esta falsa representaci\u00f3n de la realidad \u00a0(error) el sujeto agente obtenga un provecho econ\u00f3mico il\u00edcito \u00a0para s\u00ed o para un tercero i (iv) Que este desplazamiento \u00a0patrimonial cause un perjuicio ajeno correlativo\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0no acierta la juez al considerar probada la acci\u00f3n t\u00edpica \u00a0de la estafa ni que el procesado LINARES V\u00c1SQUEZ, mediante \u00a0artificios o enga\u00f1os en la asesor\u00eda de la mencionada \u00a0\u201cnegociaci\u00f3n buen\u00edsima\u201d los indujo o \u00a0mantuvo en error a fin de obtener un provecho econ\u00f3mico. Todo \u00a0lo contrario, la prueba es confusa y dubitativa en torno al \u201cnegocio \u00a0buen\u00edsimo\u201d que celebraron entre los procesados y \u00a0presuntas v\u00edctimas, como se ha venido se\u00f1alando. Por lo \u00a0que se impone estarse al principio universal de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia conforme a norma rectora -art. 7 C.P.P.., la duda se \u00a0resuelve a favor del procesado-, y art\u00edculo 29 constitucional; \u00a0por consiguiente, se revocar\u00e1 la sentencia de condena de \u00a0primera instancia14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, por \u00a0ejemplo, que el sentenciador en ning\u00fan momento se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los se\u00f1ores Oyaga \u00a0Armenta y \u00a0Morales \u00a0Vargas \u00a0ten\u00edan que demostrar en qu\u00e9 se gastaron el dinero los \u00a0acusados, para probar el provecho il\u00edcito. El llamado de \u00a0atenci\u00f3n que hizo la colegiatura recay\u00f3 en la falta de \u00a0ilustraci\u00f3n de las v\u00edctimas sobre los t\u00e9rminos \u00a0de la negociaci\u00f3n, pese a su condici\u00f3n de abogados y al \u00a0incisivo interrogatorio de la juez sobre ese puntual aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la lectura \u00a0\u00edntegra del fallo, no se advierte, como lo aduce el letrado, \u00a0que se hubiese concluido en la no obtenci\u00f3n del provecho \u00a0il\u00edcito y que para ello se otorg\u00f3 plena credibilidad a \u00a0la manifestaci\u00f3n de los acusados, en el sentido que el dinero \u00a0se lo entregaron a una tercera persona, amiga de ellos. De ser as\u00ed, \u00a0el argumento chocar\u00eda con la premisa de la duda probatoria que \u00a0soporta la decisi\u00f3n absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ad \u00a0quem tampoco \u00a0asegur\u00f3, como lo sugiere el recurrente, que los proyectos \u00a0basados en la irrealidad tienen causa l\u00edcita y que se haya \u00a0celebrado alg\u00fan contrato entre las partes involucradas; por el \u00a0contrario, su dial\u00e9ctica evidencia que no se tiene claridad al \u00a0respecto, dado que la prueba es dubitativa y confusa en torno al \u00a0\u00abnegocio \u00a0buen\u00edsimo\u00bb que \u00a0celebraron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0las alegaciones del censor sobre la configuraci\u00f3n de la estafa \u00a0son el fruto de su propia apreciaci\u00f3n, la cual, por s\u00ed \u00a0sola, es insuficiente para demostrar de manera fehaciente, los \u00a0supuestos de los yerros que denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Lo mismo ocurre \u00a0cuando, al interior de este reparo, acude al falso \u00a0juicio de existencia respecto \u00a0de la declaraci\u00f3n del acusado Ricardo \u00a0Linares V\u00e1squez, \u00a0quien \u00a0adujo que ayud\u00f3 a elaborar un proyecto agr\u00edcola \u00a0productivo para presentarlo a una fundaci\u00f3n y jam\u00e1s se \u00a0vislumbra en su declaraci\u00f3n que exist\u00eda alg\u00fan \u00a0contrato con las v\u00edctimas, como como pretende hacerlo creer el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esos \u00a0se\u00f1alamientos, se margina de acreditar el yerro enrostrado \u00a0para arremeter de nuevo contra las conclusiones del sentenciador, el \u00a0cual, como ya se vio, no afirm\u00f3 la existencia de alg\u00fan \u00a0contrato, sino \u00fanicamente dudas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, \u00a0adicionalmente, que el demandante pone \u00e9nfasis en aspectos que \u00a0resultan marginales al estado de incertidumbre referenciado por el Ad \u00a0quem, \u00a0al tratar de demostrar que la informaci\u00f3n suministrada por los \u00a0procesados es mentirosa, dado que la investigadora del CTI no ubic\u00f3 \u00a0la direcci\u00f3n ni los abonados telef\u00f3nicos, o que no se \u00a0le debe creer al declarante Santiago \u00a0Porras cuando \u00a0se\u00f1ala, entre otros aspectos, que los implicados nunca \u00a0recibieron dinero, siendo que, en verdad, estos suscribieron unas \u00a0letras de cambio, como respaldo de las sumas entregadas por las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0resulta incuestionable que el casacionista para nada se ocup\u00f3 \u00a0de objetivar ni demostrar los falsos juicios de identidad y \u00a0existencia que atribuye al juez plural, al momento de revocar la \u00a0sentencia condenatoria de primera instancia y absolver por duda al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En el segundo \u00a0cargo, \u00a0que \u00a0el demandante postula como subsidiario, invoca un error de hecho por \u00a0falso juicio de existencia respecto de los testimonios de las \u00a0v\u00edctimas y los acusados, para reiterar, como en la anterior \u00a0censura, que el Tribunal se equivoc\u00f3 al dar aplicaci\u00f3n \u00a0a la duda probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, acude \u00a0a enunciados gen\u00e9ricos que soporta en su personal forma de \u00a0evaluar la prueba, la cual no fue omitida, sino valorada de forma \u00a0distinta a la expresada por el letrado, quien insiste en afirmar, sin \u00a0acreditarlo fundadamente, que la conducta dolosa de los procesados se \u00a0encuentra demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. De todo lo \u00a0anterior se concluye, que los planteamientos de la casacionista son \u00a0por completo desatinados, porque, antes de promover un juicio de \u00a0legalidad a la sentencia, acreditando una situaci\u00f3n an\u00f3mala \u00a0como consecuencia de alg\u00fan error de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, se limit\u00f3 a exponer su propia teor\u00eda, \u00a0cuando la sola discrepancia de criterios no constituye un yerro \u00a0susceptible de ser revisado en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido definidas \u00a0por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. \u00a024322 y precisadas en AP-3481-201415. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda formulada por el representante de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 y 16 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 de la carpeta anexa 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32 a 39 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 87 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 103 a 108 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio150 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 73 a 75 de la carpeta anexa 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 228 a 230 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 237 a 246 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 a 29 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan registro de defunci\u00f3n visible a folio 155 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta anexa 2, falleci\u00f3 el 4 de noviembre de 2018, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apenas iniciaba el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, sentencia del 8 de junio de 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia y doctrina Legis, p\u00e1g. 1309 (cita inserta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el texto transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25 a 28 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1283-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55826 \u00a0 Acta No. 84 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda 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