{"id":55380,"date":"2023-12-21T21:29:10","date_gmt":"2023-12-21T21:29:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1282-202154449\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:10","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:10","slug":"ap1282-202154449","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap1282-202154449\/","title":{"rendered":"AP1282-2021(54449)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1282-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54.449 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 84) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de Johan \u00a0Steven Tabares, \u00a0contra \u00a0la sentencia del 18 de septiembre de 2018 de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, que neg\u00f3 la nulidad deprecada y \u00a0confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Noveno Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual lo \u00a0conden\u00f3 como autor responsable de los delitos de homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de \u00a0fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de enero de 2013, cerca de la carrera 9 norte con calle 72 C de \u00a0la ciudad de Cali, se encontraba Alexander \u00a0Valencia Arce \u00a0haciendo \u00a0ejercicio en un sector conocido como \u201cEl planch\u00f3n\u201d, \u00a0cuando de manera intempestiva fue atacado, por su costado derecho, \u00a0por Johan \u00a0Steven Tabares, \u00a0con \u00a0un arma de fuego, respecto de la cual no ten\u00eda permiso para su \u00a0porte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agresor le dispar\u00f3 en tres oportunidades a la v\u00edctima, \u00a0dos en el pecho y una en la cara \u2013comisura labial derecha-. \u00a0Producto de ello, \u00a0aqu\u00e9l \u00a0falleci\u00f3 instantes despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0victimario huy\u00f3 al encuentro de otro sujeto que lo esperaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 17 de abril siguiente, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de la capital \u00a0vallecaucana, se legaliz\u00f3 la captura de \u00a0Johan Steven Tabares y \u00a0se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los delitos de homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de \u00a0fuego o municiones (art\u00edculos 103, 104.7 y 365 del C\u00f3digo \u00a0Penal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 16 de mayo de \u00a020132 \u00a0y, su verbalizaci\u00f3n se produjo el 25 de septiembre ulterior \u00a0ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 29 de abril de 2014 se surti\u00f3 la audiencia preparatoria4 \u00a0y, el juicio oral se desarroll\u00f3 en diferentes sesiones (7 de \u00a0noviembre de 20145, \u00a013 de mayo de 20156, \u00a025 de mayo7, \u00a015 de septiembre de 20168 \u00a0y 19 de enero9, \u00a03 de agosto10 \u00a0y 16 de noviembre de 201711). \u00a0Culminado el debate p\u00fablico se emiti\u00f3 sentido de fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La sentencia de rigor se profiri\u00f3 el 5 de marzo de 2018, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se conden\u00f3 a \u00a0Johan Steven Tabares por \u00a0los punibles de homicidio agravado en concurso con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o municiones, a la pena de \u00a0prisi\u00f3n de 412 meses, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino de 20 \u00a0a\u00f1os y privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de \u00a0armas por un lapso de 15 a\u00f1os. Igualmente, le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El abogado defensor formul\u00f3 el recurso vertical13 \u00a0y, el Tribunal Superior de Cali emiti\u00f3 sentencia el 18 de \u00a0septiembre de igual a\u00f1o negando la nulidad deprecada y \u00a0confirmando la providencia objeto de apelaci\u00f3n.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La defensa interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal15 \u00a0y present\u00f3 el libelo correspondiente en tiempo16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0letrado identifica la sentencia recurrida y los sujetos procesales, \u00a0resume la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y la actuaci\u00f3n \u00a0procesal relevante, luego de lo cual postula dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal segunda del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, el censor acusa la violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso, por afectaci\u00f3n sustancial en su estructura o \u00a0de la garant\u00eda debida a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que la sentencia recurrida despach\u00f3 desfavorablemente la \u00a0solicitud de nulidad por afectaci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia, descartando la falta de correspondencia entre el sentido \u00a0del fallo y la sentencia, ya que el juez de primer grado clarific\u00f3 \u00a0que concurr\u00eda la circunstancia de indefensi\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima como agravante del homicidio, la cual fue debidamente \u00a0deducida y formulada en su momento por el \u00f3rgano persecutor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, el censor asevera que la violaci\u00f3n del \u00a0postulado de consonancia no se materializ\u00f3 entre la acusaci\u00f3n \u00a0y la sentencia, sino entre la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto en el acto de imputaci\u00f3n se le atribuy\u00f3 \u00a0a Johan \u00a0Steven Tabares la \u00a0comisi\u00f3n de los punibles de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0o porte de armas de fuego o municiones y homicidio agravado por el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal; sin \u00a0embargo, en dicha diligencia se indic\u00f3 que el homicidio se \u00a0perpetr\u00f3 en especiales circunstancias de indefensi\u00f3n o \u00a0inferioridad de la v\u00edctima, lo cual gener\u00f3 \u00a0incertidumbre frente a los supuestos f\u00e1cticos de dicha \u00a0agravante, ya que esta admite m\u00faltiples fundamentos de hecho. \u00a0Adicionalmente, se expres\u00f3 que aquella operaba porque el \u00a0occiso no se encontraba en servicio al momento de su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se relacion\u00f3 \u00a0la agravante de indefensi\u00f3n como circunstancia medial del \u00a0homicidio, pero en el anuncio del sentido del fallo el juez no \u00a0fundament\u00f3 ni f\u00e1ctica ni jur\u00eddicamente dicha \u00a0situaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se tuvo en cuenta el numeral 7\u00ba del canon 104 del Estatuto \u00a0Sustantivo Penal para la tasaci\u00f3n de la pena, pero por razones \u00a0distintas a las comunicadas en la imputaci\u00f3n de cargos a Johan \u00a0Steven Tabares, \u00a0lo \u00a0cual vulner\u00f3 la congruencia exigida entre la imputaci\u00f3n, \u00a0la acusaci\u00f3n, el sentido del fallo y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pues, el procesado fue llevado a juicio bajo el entendido de que la \u00a0indefensi\u00f3n del occiso se origin\u00f3 porque este no \u00a0portaba el uniforme de la polic\u00eda el d\u00eda de los hechos, \u00a0lo cual genera confusi\u00f3n y no encuentra soporte l\u00f3gico, \u00a0adem\u00e1s que, la defensa no est\u00e1 obligada a suplir las \u00a0falencias argumentativas de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador, por su parte, dedujo la agravante de la imposibilidad de \u00a0repeler el ataque y no del hecho de que la v\u00edctima estaba \u00a0fuera de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0anular la sentencia recurrida y, en consecuencia, realizar la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena excluyendo la circunstancia de \u00a0intensificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Segundo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley Adjetiva \u00a0Penal, el demandante denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, debido a que, a su juicio, se apreci\u00f3 de manera \u00a0equivocada la declaraci\u00f3n del testigo de cargo \u00fanico, \u00a0lo que llev\u00f3 a acreditar err\u00f3neamente la existencia de \u00a0la agravante y la responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la circunstancia de agravaci\u00f3n, asegura que no se ofreci\u00f3 \u00a0una verdadera motivaci\u00f3n respecto a su concurrencia, lo cual \u00a0se debe a la imprecisi\u00f3n de los hechos referidos en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, ya que no se explic\u00f3 el fundamento de \u00a0dicha condici\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el censor considera que, no se prob\u00f3 la \u00a0existencia de la indefensi\u00f3n de la v\u00edctima del delito, \u00a0por lo cual, asevera que el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 104 \u00a0del C\u00f3digo Penal se aplic\u00f3 de manera inadecuada, en la \u00a0medida que la sentencia objeto del recurso no fundament\u00f3 la \u00a0presencia de la agravante en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pues, asegura que no se demostr\u00f3 que i) Valencia \u00a0Arce \u00a0se encontraba en condiciones de inferioridad, ii) fue puesto en dicho \u00a0contexto por el acusado o, iii) el procesado se vali\u00f3 de la \u00a0circunstancia para perpetrar el homicidio, a lo cual se adiciona la \u00a0ausencia de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico sobre la \u00a0indefensi\u00f3n, lo que es contrastable con la declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0Oscar \u00a0Osorio Llanos, \u00a0quien \u00a0manifest\u00f3 que los impactos no fueron propinados por la \u00a0espalda, e incluso que Alexander \u00a0Valencia Arce \u00a0estaba \u00a0en compa\u00f1\u00eda de un canino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza \u00a0que, la causal de agravaci\u00f3n discutida carece de fundamento \u00a0probatorio y, por consiguiente, se debe tener como inexistente, por \u00a0lo cual corresponde descartar dicha situaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la valoraci\u00f3n del testigo de cargo \u00fanico, asegur\u00f3 \u00a0el censor que, Oscar \u00a0Osorio Llanos incurri\u00f3 \u00a0en contradicciones trascendentales en el interrogatorio cruzado, \u00a0concernientes a i) la vestimenta del agresor el d\u00eda de los \u00a0hechos, ii) la posibilidad de ver al acusado mientras hu\u00eda, al \u00a0tiempo que sinti\u00f3 que su vida corr\u00eda peligro -pues el \u00a0enjuiciado se dirigi\u00f3 hacia \u00e9l- y iii) la parte del \u00a0cuerpo en que la v\u00edctima recibi\u00f3 los impactos de arma \u00a0de fuego, ya que el testigo asegur\u00f3 que se ubicaron a nivel \u00a0del pecho, sin embargo, dos de aquellos le fueron propinados en el \u00a0rostro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, refiere que este declarante solicit\u00f3 ayuda a un \u00a0policial que estaba en la sala de audiencias para responder a una \u00a0pregunta formulada por el defensor, lo cual configura una burla a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, toda vez que se infiere que el \u00a0deponente estaba aleccionado, para as\u00ed atribuir falsamente \u00a0responsabilidades a Tabares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0diciendo que Oscar \u00a0Osorio Llanos \u00a0exhibi\u00f3 \u00a0inconsistencias frente a su percepci\u00f3n de los hechos, lo cual \u00a0fue denunciado por la defensa para atacar su credibilidad como \u00a0testigo; pese a ello, ninguna de las instancias acat\u00f3 los \u00a0reparos formulados al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la existencia de dudas frente a la responsabilidad penal del \u00a0procesado, solicita revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, \u00a0emitir fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 el libelo en el que i) el \u00a0demandante carezca de inter\u00e9s para acceder al recurso, ii) no \u00a0se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las \u00a0contempladas en el art\u00edculo 181 ibidem, \u00a0iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo \u00a0anterior, salvo que alguno de esos prop\u00f3sitos permita superar \u00a0los defectos t\u00e9cnicos que exhiba el escrito y decidir de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que la \u00a0demanda debe ser \u00edntegra en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0ha de soportarse en los principios que rigen el recurso \u00a0extraordinario, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, \u00a0sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El libelo \u00a0examinado no satisface los requisitos m\u00ednimos que exige el \u00a0referido canon 184 para su admisi\u00f3n, empezando porque no \u00a0identifica la finalidad que se propone con el recurso, de las \u00a0descritas en el art\u00edculo 180. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable \u00a0reiterar que, la \u00a0acreditaci\u00f3n de las nulidades est\u00e1 atada a la \u00a0comprobaci\u00f3n cierta de yerros de garant\u00eda o de \u00a0estructura insalvables que hagan que la actuaci\u00f3n y la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia pierdan toda validez formal y \u00a0material, por lo que corresponde expresar, conforme al principio de \u00a0taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuaci\u00f3n, \u00a0determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o \u00a0afecta las garant\u00edas de los intervinientes, la fase en la que \u00a0se produjeron y demostrar que ninguno de los principios que rigen la \u00a0declaraci\u00f3n de las nulidades ha operado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el vicio \u00a0denunciado corresponde a una violaci\u00f3n del debido proceso, es \u00a0forzoso que el actor identifique la irregularidad sustancial que \u00a0alter\u00f3 el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se \u00a0debe especificar la actuaci\u00f3n que lesion\u00f3 esa garant\u00eda; \u00a0en cada hip\u00f3tesis, la argumentaci\u00f3n debe estar \u00a0acompa\u00f1ada de la soluci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0fundamentaci\u00f3n del ataque se debe hacer a la luz de los \u00a0postulados que rigen la declaraci\u00f3n de las nulidades, esto es, \u00a0los de convalidaci\u00f3n17, \u00a0protecci\u00f3n18, \u00a0instrumentalidad de las formas19, \u00a0trascendencia20 \u00a0y residualidad21, \u00a0pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en \u00a0grado sumo el desarrollo de la actuaci\u00f3n, ni alterar lo \u00a0decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisi\u00f3n del \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 El principio \u00a0de congruencia es una garant\u00eda de los sujetos procesales, \u00a0consagrada en el art\u00edculo 448 de la Ley Procedimental Penal y, \u00a0de cuyo texto, se desprende el car\u00e1cter constante e inmutable \u00a0que debe ostentar el aspecto f\u00e1ctico al interior de una causa \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0torna indispensable para la debida materializaci\u00f3n del derecho \u00a0de defensa, habida cuenta que, el procesado debe conocer plenamente \u00a0los hechos por los cuales se le va a enjuiciar, para evitar que sea \u00a0sorprendido intempestivamente con aspectos nuevos frente a los cuales \u00a0no tuvo la posibilidad de ejercer contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, la \u00a0jurisprudencia ha dicho, en reiteradas ocasiones, que el principio de \u00a0congruencia responde a tres factores, i) personal, ii) f\u00e1ctico \u00a0y, iii) jur\u00eddico; el primero y el segundo son inalterables, es \u00a0decir, deben permanecer constantes desde el inicio del proceso y \u00a0hasta su culminaci\u00f3n y el tercero es el \u00fanico que \u00a0admite variaciones, siempre que i) la nueva calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica no resulte m\u00e1s gravosa al procesado, ii) no se \u00a0altere el n\u00facleo esencial de los hechos imputados, iii) el \u00a0nuevo delito sea de menor entidad y, iv) no se lesionen los derechos \u00a0de las partes e intervinientes con la variaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Descendiendo \u00a0al asunto de la especie, es notorio que el censor no se\u00f1al\u00f3 \u00a0la causal de nulidad en que funda el reproche, de las descritas en \u00a0los art\u00edculos 455 a 457 de la Ley 906 de 2004, y vulner\u00f3 \u00a0los principios de no contradicci\u00f3n y correcci\u00f3n \u00a0material al aseverar que se inobserv\u00f3 el axioma de congruencia \u00a0por parte de los sentenciadores, al entender acreditada la agravante \u00a0descrita en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo \u00a0Penal, pese a que, seg\u00fan el letrado, no fue comunicada con \u00a0claridad en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u2013indefensi\u00f3n \u00a0o inferioridad (aprovechamiento o puesta la v\u00edctima en alguna \u00a0de esas situaciones), se dedujo en las instancias conforme a un \u00a0supuesto f\u00e1ctico diverso al consignado en la imputaci\u00f3n \u00a0y careci\u00f3 de soporte f\u00e1ctico y jur\u00eddico en el \u00a0sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. En \u00a0efecto, para empezar, el censor no fue claro ni coherente al se\u00f1alar \u00a0el acto procesal respecto del cual se reputa la incongruencia con la \u00a0sentencia, pues, al principio, igual que lo hizo en la apelaci\u00f3n, \u00a0indic\u00f3 que ella provino de la divergencia con lo argumentado \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0en la sentencia y el sentido del fallo, pero, m\u00e1s adelante, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, no es eso lo que discute y que el dislate \u00a0se present\u00f3 entre el acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y la providencia de primera instancia. No obstante, posteriormente, \u00a0indic\u00f3 que la agravante de indefensi\u00f3n se relacion\u00f3 \u00a0en la audiencia de verbalizaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, pero, \u00a0al proferir el sentido del fallo fue omitido f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddicamente por el sentenciador y, por \u00faltimo, \u00a0incluso, argument\u00f3 que la anomal\u00eda resulta de las \u00a0diferencias en lo atribuido en \u201cla \u00a0imputaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n y el sentido del fallo y la \u00a0sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, \u00a0el planteamiento desordenado del reproche muestra que el libelista no \u00a0tiene certeza sobre c\u00f3mo se habr\u00eda socavado finalmente \u00a0la garant\u00eda alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ello se suma \u00a0que, se limit\u00f3 a repetir que la agravante endilgada no fue \u00a0fundamentada \u201cni \u00a0f\u00e1ctica ni jur\u00eddicamente\u201d \u00a0y a se\u00f1alar, a veces, que el defecto proviene de la \u00a0indeterminaci\u00f3n sobre la circunstancia espec\u00edfica de \u00a0agravaci\u00f3n deducida y, en otras ocasiones, que resulta de la \u00a0divergencia de supuestos de hecho empleados por la judicatura para \u00a0atribuirla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, si el \u00a0yerro engendraba un problema respecto a la hip\u00f3tesis de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, el demandante ten\u00eda la carga \u00a0de demostrar la alteraci\u00f3n f\u00e1ctica de cara a la \u00a0imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, pero, si la anomal\u00eda \u00a0era alusiva al aspecto jur\u00eddico, deb\u00eda desvirtuar las \u00a0posibilidades de tal modificaci\u00f3n, t\u00f3picos frente a los \u00a0cuales fue absolutamente silente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2 Ahora, de \u00a0superar dicha deficiencia argumentativa, se advierte que el \u00a0casacionista desconoci\u00f3 la realidad procesal, pues la supuesta \u00a0incongruencia que alega, no se configur\u00f3 en ninguno de los \u00a0escenarios propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0una parte, aunque el defensor asegura que, la inconsonancia surge de \u00a0que, en sede de imputaci\u00f3n, \u00a0al investigado se le atribuyeron \u00a0indistintamente las circunstancias de indefensi\u00f3n o \u00a0inferioridad \u2013en sus vertientes de aprovechamiento o puesta la \u00a0v\u00edctima en ellas-, con fundamento en que la conducta se \u00a0cometi\u00f3 cuando el ofendido no portaba su uniforme de polic\u00eda, \u00a0porque estaba fuera de servicio, y en las instancias ella se habr\u00eda \u00a0deducido, en cambio, de la imposibilidad de defenderse mientras hac\u00eda \u00a0ejercicio, frente al sorpresivo ataque, es claro que ello corresponde \u00a0a una verdad a medias, que conspira contra la idoneidad del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, la \u00a0verificaci\u00f3n preliminar de la actuaci\u00f3n permite \u00a0establecer que, el fiscal no endilg\u00f3, en el acto de \u00a0imputaci\u00f3n, de forma simult\u00e1nea, una y otra modalidad \u00a0de indefensi\u00f3n o inferioridad \u2013en sus dos variantes- y \u00a0tampoco comprendi\u00f3 exclusivamente el hecho de no vestir, el \u00a0ofendido, las prendas de uso privativo de la polic\u00eda, sino que \u00a0al imputar el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo \u00a0Penal, el fiscal ley\u00f3 el tenor literal de la norma, para a \u00a0continuaci\u00f3n deducirle la circunstancia de aprovecharse de la \u00a0indefensi\u00f3n de la v\u00edctima, precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0subintendente de la polic\u00eda nacional no se encontraba de \u00a0servicio activo en ese preciso momento, pues era un miembro activo de \u00a0la polic\u00eda nacional, s\u00ed, pero en ese momento no se \u00a0encontraba ni siquiera con una prenda de uso militar que dij\u00e9ramos \u00a0que a usted lo hubiera llevado a cometer dicho homicidio. Esta \u00a0persona estaba \u00a0indefensa, \u00a0se encontraba en una pr\u00e1ctica deportiva porque as\u00ed era \u00a0su diario vivir, despu\u00e9s de que pod\u00eda salir de turno o \u00a0de los extenuantes turnos que tiene la polic\u00eda nacional y que \u00a0en los momentos libres que ten\u00eda despu\u00e9s de almorzar en \u00a0su residencia hab\u00eda cogido como costumbre de (sic) \u00a0salir a esa zona del jarill\u00f3n a practicar deporte y que \u00a0siempre lo hac\u00eda en compa\u00f1\u00eda de su perro o \u00a0mascota que era quien lo acompa\u00f1aba para el momento de los \u00a0hechos. Y no podemos decir se\u00f1or juez que de pronto el hoy \u00a0occiso al utilizar su perro o su canino para que lo acompa\u00f1ara \u00a0en esa pr\u00e1ctica deportiva pues ese ser\u00eda un medio de \u00a0defensa personal de alg\u00fan ataque que \u00e9l pudiera sufrir \u00a0en sus pr\u00e1cticas deportivas. No. As\u00ed no lo entiende la \u00a0Fiscal\u00eda y de acuerdo a los elementos materiales probatorios \u00a0que tiene en cuenta la Fiscal\u00eda, el hoy occiso el \u00a0subintendente de la polic\u00eda nacional estaba indefenso al \u00a0momento en que fue atacado con proyectiles de arma de fuego (\u2026).22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en \u00a0la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se reiter\u00f3 que la \u00a0agravante enrostrada proced\u00eda porque el procesado aprovech\u00f3 \u00a0el estado de indefensi\u00f3n en que se encontraba la v\u00edctima, \u00a0aclarando en el relato de los hechos que fue sorprendida por su \u00a0atacante cuando se encontraba haciendo ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los \u00a0falladores, siguiendo el marco de la imputaci\u00f3n y, por \u00a0supuesto de la acusaci\u00f3n, dedujeron la circunstancia de \u00a0indefensi\u00f3n en su cariz de aprovechamiento, pero, contrario a \u00a0lo sostenido por la defensa, no tuvieron como supuesto f\u00e1ctico \u00a0de la misma que el agredido no portara su uniforme de polic\u00eda, \u00a0sino que se apoyaron en la imposibilidad de Valencia \u00a0Arce \u00a0de defenderse, debido a que fue sorprendido con el ataque de arma de \u00a0fuego mientras se encontraba haciendo ejercicio, hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante que hizo parte de la imputaci\u00f3n por parte del ente \u00a0de persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego \u00a0de aludir a los supuestos normativos de indefensi\u00f3n o \u00a0inferioridad consagrados en el numeral 7\u00ba ibidem, \u00a0el a \u00a0quo \u00a0sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) lo \u00a0que qued\u00f3 demostrado, en este caso, es que la v\u00edctima \u00a0ALEXANDER VALENCIA ARCE, se contrae en una situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n, pues comporta una falta de defensa ese d\u00eda \u00a0de los hechos, no hab\u00eda forma de ampararse o de libarse (sic) \u00a0de ese ataque sorpresivo, pues el lugar destinado para hacer deporte \u00a0y esto fue lo que se demostr\u00f3 por parte de la fiscal\u00eda \u00a0en el juicio oral y p\u00fablico, un homicidio agravado.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, el Tribunal \u00a0argument\u00f3, asimismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0lo que toca a la falta de comprobaci\u00f3n de la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n espec\u00edfica correspondiente a la indefensi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, tampoco la Sala encuentra que dicha situaci\u00f3n \u00a0no haya sido probada al interior del legajo, pues perfectamente se \u00a0pudo demostrar que[,] \u00a0al policial ALEXANDER VALENCIA ARCE, se le ultim\u00f3 cuando \u00a0estaba realizando ejercicios en el planch\u00f3n de su vecindario, \u00a0que fue sorprendido por el procesado y no pudo reaccionar al ataque \u00a0dado lo intempestivo del mismo. Sobre esta situaci\u00f3n no hay \u00a0ninguna duda, y por ende, tampoco prosper[a] \u00a0la exoneraci\u00f3n de la causal que agrav\u00f3 su conducta \u00a0delictiva.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0devela, sin lugar a equ\u00edvocos, lo contraevidente de la \u00a0propuesta del recurrente, en la medida que, no es cierto que la \u00a0Fiscal\u00eda o los juzgadores hicieran uso concurrente, en el caso \u00a0concreto, de las cuatro variantes de agravaci\u00f3n previstas en \u00a0el numeral 7\u00ba del canon 104 de la Ley 599 de 2000, tampoco lo es \u00a0que el \u00fanico supuesto de hecho se\u00f1alado por el \u00f3rgano \u00a0investigador para imputar la circunstancia de aprovechamiento de la \u00a0indefensi\u00f3n tuviera que ver con que el agredido no portara las \u00a0prendas de uso restringido de las fuerzas armadas al momento del \u00a0fat\u00eddico crimen, pues, se insiste, tambi\u00e9n aludi\u00f3 \u00a0a que el ataque con arma de fuego se perpetr\u00f3 mientras la \u00a0v\u00edctima practicaba una actividad deportiva, lo cual le impidi\u00f3 \u00a0reaccionar a la intempestiva agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tal \u00a0como lo destac\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0al desvirtuar la nulidad deprecada en la apelaci\u00f3n, no le \u00a0asiste raz\u00f3n al letrado cuando asegura que la mencionada \u00a0agravante no fue objeto del sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese \u00a0aqu\u00ed que, adem\u00e1s de la menci\u00f3n expresa que hizo \u00a0el juzgador al anunciar su decisi\u00f3n, sobre que la condena por \u00a0homicidio comprend\u00eda la circunstancia consagrada en el numeral \u00a07\u00ba del art\u00edculo 104 de la Ley 599 de 2000, tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que ella se concretaba a la situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n y, asimismo, se\u00f1al\u00f3 como probado que \u00a0la muerte violenta en la que se emple\u00f3 un arma de fuego \u00a0sucedi\u00f3 cuando el ofendido se encontraba haciendo ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, aunque, en esa \u00a0ocasi\u00f3n, el juzgador no especific\u00f3 que este hecho \u00a0concreto se adecuaba a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, lo \u00a0cierto es que el censor ignor\u00f3 que el anuncio del sentido del \u00a0fallo se integra de manera inescindible a la sentencia de primera \u00a0instancia en un acto complejo, siempre que tengan el mismo alcance \u00a0(CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 27518, CSJ 14 nov. 12, rad. 36333). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, explic\u00f3 \u00a0la colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0tendr\u00e1 que dejar en claro esta Magistratura de inmediato que \u00a0la supuesta falta de congruencia entre el anuncio del sentido del \u00a0fallo y la sentencia, no se predica, como parece entenderlo el \u00a0libelista, de la concreci\u00f3n sobre la agravante descrita en el \u00a0art\u00edculo 104 numeral 7\u00ba del C.P., sobre si se trat\u00f3 \u00a0de una indefensi\u00f3n o inferioridad, pues el Juez en su anuncio \u00a0dej\u00f3 por sentada la concurrencia de la agravante especifica en \u00a0menci\u00f3n y ya era de su resorte explicar en la sentencia porqu\u00e9 \u00a0se encuentra probada, o la motivaci\u00f3n en que se funda para \u00a0aplicarla conforme el pedimento de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, pese \u00a0a que el defensor nada dijo sobre la trascendencia de la nulidad y la \u00a0forma en que \u00e9sta repercute en los derechos de su pupilo, no \u00a0est\u00e1 dem\u00e1s recalcar que a folio 185 de la carpeta se \u00a0observa que el Juez dijo con claridad que la situaci\u00f3n \u00a0demostrada en el plenario fue la indefensi\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0que fue sorpresivamente abordada en un lugar donde se hace deporte \u00a0por el agresor, y atacada a tiros sin oportunidad alguna de \u00a0defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0ninguna nulidad puede predicarse por incongruencia entre el sentido \u00a0del fallo y la sentencia, ya que expresamente el Juzgador dej\u00f3 \u00a0en claro porqu\u00e9 concurre tal circunstancia espec\u00edfica \u00a0de agravaci\u00f3n deducida y formulada por la Fiscal\u00eda, \u00a0careciendo de sustento que a estas alturas la defensa se duela de \u00a0incomprensi\u00f3n sobre la misma o su desconocimiento.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en \u00a0los razonamientos del Tribunal, la supuesta vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia es irreal, de manera que, la colegiatura \u00a0acuciosamente contrast\u00f3 lo alegado por el defensor con el \u00a0pronunciamiento del fallador de primer grado, encontrando inanes los \u00a0planteamientos nugatorios, habida cuenta que el Juez unipersonal \u00a0realmente s\u00ed abord\u00f3 y determin\u00f3 la agravante del \u00a0homicidio, dejando por sentado que se trataba de una especial \u00a0circunstancia de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, \u00a0es evidente la confusi\u00f3n en que se encuentra sumido el censor, \u00a0derivada de no comprender el fundamento de la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n imputada a su prohijado, lo que no significa que la \u00a0misma no hubiese sido debidamente formulada por el ente persecutor y, \u00a0deducida por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la censura no ser\u00e1 admitida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Segundo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el censor \u00a0se apoy\u00f3 en la causal tercera para denunciar el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia impugnada, \u00a0omiti\u00f3 deliberadamente establecer cu\u00e1l es el motivo \u00a0concreto de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial en que \u00a0funda su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En realidad, el \u00a0libelo abiertamente inexacto y lesivo de los principios de claridad, \u00a0precisi\u00f3n y fundamentaci\u00f3n debida se limita a presentar \u00a0una disertaci\u00f3n particular sobre la apreciaci\u00f3n del \u00a0testimonio \u00fanico de cargo, que, incluso, con gran dificultad \u00a0se podr\u00eda adecuar a un alegato de libre factura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0inadvierte el litigante que no cualquier inconformidad con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria puede derruir la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segunda instancia. \u00a0La estructuraci\u00f3n de los cargos exige proponer y demostrar la \u00a0existencia de un yerro capaz de modificar sustancialmente el sentido \u00a0de la decisi\u00f3n acusada. Para ello, se debe seguir la \u00a0metodolog\u00eda decantada por la Sala, seg\u00fan se trate de \u00a0cada una de las vertientes de error. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si el \u00a0defecto corresponde a una anomal\u00eda en el ejercicio de la \u00a0valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, el casacionista \u00a0debe acudir a los errores de hecho por falso juicio de existencia \u00a0\u2013por omisi\u00f3n o suposici\u00f3n-, falso juicio de \u00a0identidad \u2013por adici\u00f3n, cercenamiento o tergiversaci\u00f3n- \u00a0o raciocinio \u2013por violaci\u00f3n de las leyes de la sana \u00a0cr\u00edtica (reglas de la experiencia, axiomas l\u00f3gicos o \u00a0postulados cient\u00edficos)- o si de lo que se trata es de \u00a0reprobar la producci\u00f3n o formaci\u00f3n de los medios \u00a0cognoscitivos le corresponde acudir a los errores de derecho por \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n \u2013por supresi\u00f3n o \u00a0suposici\u00f3n de una tarifa probatoria- o legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todos los \u00a0casos, el libelista no solo est\u00e1 obligado a demostrar a \u00a0cabalidad la existencia del defecto, sino la capacidad de variar el \u00a0sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante no \u00a0procedi\u00f3 de la forma indicada. Su intenci\u00f3n se torna \u00a0obscura y ambigua, ya que la Corte no puede dilucidar si el objetivo \u00a0del cargo planteado es revisar el cumplimiento de las formas de \u00a0aducci\u00f3n y producci\u00f3n del testimonio de Oscar \u00a0Osorio Llanos o, \u00a0evaluar los posibles errores en que incurrieron las instancias al \u00a0sopesar dicha declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, vulnera \u00a0los principios de autonom\u00eda y no contradicci\u00f3n, porque \u00a0a la par que se queja de la equivocada estimaci\u00f3n de dicha \u00a0prueba, asegura que la condena por el delito de homicidio agravado \u00a0adolece de \u00abuna \u00a0verdadera motivaci\u00f3n que permita sustentar las razones por las \u00a0que se considera que el injusto contra la vida se cristaliza bajo una \u00a0especial condici\u00f3n de indefensi\u00f3n\u00bb26, \u00a0lo cual ser\u00eda del resorte de la causal segunda de casaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s que aleg\u00f3 la indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0numeral 7\u00ba del canon 104 del C\u00f3digo Penal, yerro que, \u00a0entonces, concierne a la infracci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, regulado por la causal primera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cualquier \u00a0manera, es imperioso se\u00f1alar que el letrado se aleja de la \u00a0realidad procesal cuando asegura que no fue debidamente motivada la \u00a0atribuci\u00f3n de la circunstancia agravante de indefensi\u00f3n, \u00a0pues como se anot\u00f3 atr\u00e1s, las instancias la dedujeron a \u00a0partir del hecho probado de que la v\u00edctima se encontraba \u00a0haciendo ejercicio cuando fue sorprendido con el ataque homicida, con \u00a0arma de fuego, lo cual le rest\u00f3 toda posibilidad de defenderse \u00a0y de salir con vida de la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El jurista intenta \u00a0rebatir el acierto de dicha premisa, bajo la idea de que el ofendido \u00a0no fue ultimado por la espalda y estaba acompa\u00f1ado de un \u00a0perro; sin embargo, no explic\u00f3 a la luz de las leyes de la \u00a0sana cr\u00edtica, la raz\u00f3n por la que tales condiciones \u00a0modales exonerar\u00edan la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, \u00a0como circunstancia intensificadora del tipo, endilgada a su cliente, \u00a0lo cual tendr\u00eda que haber intentado por la senda del falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, \u00a0equivocadamente se adentr\u00f3 a criticar el examen que los \u00a0falladores realizaron del testimonio de Oscar \u00a0Osorio Llanos, \u00a0arguyendo la falta de credibilidad del declarante, de cara a sus \u00a0presuntas inconsistencias a la hora de absolver el interrogatorio \u00a0cruzado, olvidando que, el m\u00e9rito conferido a una prueba no es \u00a0susceptible de ser discutido en sede de casaci\u00f3n, dada la \u00a0relativa discrecionalidad de los jueces para sopesar el acervo \u00a0probatorio, salvo que, por la ruta del falso raciocinio, se demuestre \u00a0la violaci\u00f3n de las leyes de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, es que, en el \u00a0caso concreto, las sentencias dan cuenta de que los jueces \u00a0\u2013unipersonal y colegiado- apreciaron su declaraci\u00f3n con \u00a0apego al sistema de persuasi\u00f3n racional y los criterios \u00a0delimitados por la ley y la jurisprudencia para la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba testimonial, como lo son, la capacidad de rememoraci\u00f3n \u00a0del deponente, su comportamiento en la vista p\u00fablica, la \u00a0facilidad en la producci\u00f3n de las respuestas y, el estado de \u00a0los sentidos a trav\u00e9s de los cuales percibi\u00f3 lo \u00a0testificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0el demandante, sin ninguna f\u00f3rmula de juicio, llama la \u00a0atenci\u00f3n sobre las contradicciones en que habr\u00eda \u00a0incurrido Osorio \u00a0Llanos, en \u00a0torno a i) las prendas de vestir que luc\u00eda el agresor el d\u00eda \u00a0de los hechos, ii) el recorrido que sigui\u00f3 el victimario al \u00a0huir y iii) la ubicaci\u00f3n de los disparos en el cuerpo del \u00a0herido, divergencias que, seg\u00fan el censor, no fueron \u00a0estudiadas por los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, adem\u00e1s que, no es verdad que los jueces singular y \u00a0plural no se ocuparan de sopesar algunas inconsistencias en las que \u00a0incurri\u00f3 el testigo, se observa que el defensor no fue fiel a \u00a0los contenidos del relato del citado deponente, lo que, redunda en la \u00a0inidoneidad del reparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay ninguna \u00a0inexactitud en torno a la ruta que tom\u00f3 el agresor una vez \u00a0perpetrados los disparos, pues, como lo sostuvo el Tribunal, el \u00a0testigo indic\u00f3 que aqu\u00e9l pas\u00f3 por su lado, salt\u00f3 \u00a0el planch\u00f3n y se dirigi\u00f3 hacia donde lo esperaba otro \u00a0sujeto. Entonces, no es cierto que el deponente expresara que ambas \u00a0acciones \u2013pasar por el lado y saltar el planch\u00f3n- se \u00a0hubieren hecho de manera simult\u00e1nea, como parece entenderlo el \u00a0libelista, para derivar una suerte de violaci\u00f3n del principio \u00a0de no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, frente \u00a0al lugar corporal de los impactos, el demandante pretende \u00a0desacreditar el dicho de Osorio \u00a0Llanos, \u00a0se\u00f1alando que \u00e9ste \u00a0indic\u00f3 que todas las heridas se produjeron a nivel del pecho \u00a0de la v\u00edctima, pese a que se prob\u00f3, sostiene, que dos \u00a0de ellos fueron propinados en el rostro del occiso. Sin embargo, \u00a0adem\u00e1s que, contrario a esto \u00faltimo, se acredit\u00f3 \u00a0que dos de los disparos impactaron en las inmediaciones del t\u00f3rax \u00a0de la v\u00edctima, la peque\u00f1a inconsistencia del deponente \u00a0fue desestimada en los siguientes t\u00e9rminos por el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como \u00a0se denota y escuchado el audio con detalle, esta Colegiatura advierte \u00a0absoluta contundencia y claridad en la narraci\u00f3n otorgada por \u00a0este testigo, que sin dubitaci\u00f3n alguna se\u00f1ala al aqu\u00ed \u00a0procesado como el responsable de los acontecimientos que avizor\u00f3 \u00a0ese 26 de enero de 2013. No existe ninguna contradicci\u00f3n en \u00a0los dichos de este deponente que con tal serenidad y seriedad dijo \u00a0haber observado al se\u00f1or Johan \u00a0Steven Tabares, \u00a0dispararle a Alexander \u00a0Valencia Arce, \u00a0en el pecho, y como se denota del informe pericial de necropsia No. \u00a02013010176001000251, en la parte de descripci\u00f3n de lesiones \u00a0traum\u00e1ticas, dos de los disparos impactaron en la clav\u00edcula \u00a0y hombro derecho la v\u00edctima, mientras que el tercero lo hizo \u00a0en la regi\u00f3n lateral derecha de la boca, avizor\u00e1ndose \u00a0que esos dos primeros disparos referidos lesionaron el pulm\u00f3n \u00a0derecho y fracturaron la tercera y cuarta costilla, laceraron el \u00a0es\u00f3fago y la tr\u00e1quea, de tal suerte que por la \u00a0ubicaci\u00f3n de esas dos heridas el testigo de visu interpret\u00f3 \u00a0que hab\u00edan sido ocasionadas en el pecho, aunado a que el \u00a0rastro de sangre que ba\u00f1\u00f3 la camiseta del hoy obitado \u00a0en su t\u00f3rax, pudo influir en la percepci\u00f3n que tuviera \u00a0Oscar \u00a0Osorio Llanos, en \u00a0su momento sobre la ubicaci\u00f3n de las heridas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el \u00a0testigo Oscar \u00a0Osorio Llanos, dijo \u00a0que observ\u00f3 a \u00a0Johan \u00a0Steven Tabares, \u00a0dispararle en el pecho a \u00a0Alexander Valencia Arce, \u00a0evidentemente dicha situaci\u00f3n se compagina con la regi\u00f3n, \u00a0que[,] \u00a0en efecto, resultara afectada con las heridas que le fueran \u00a0ocasionadas las cuales se determinaron con orificios de entrada a \u00a0nivel de la clav\u00edcula y el pecho. Distinto hubiese sido si los \u00a0tres disparos hubiesen sido en la cabeza y el testigo refiriera que \u00a0los observ\u00f3 a la altura del coraz\u00f3n, lo cual muy \u00a0seguramente le restar\u00eda credibilidad a lo que realmente \u00a0observ\u00f3, ya que dichas regiones corp\u00f3reas distan con \u00a0suficiencia.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Di\u00e1fano \u00a0resulta que, el censor neg\u00f3 la realidad procesal establecida \u00a0por el ad \u00a0quem, \u00a0toda \u00a0vez que el Tribunal consider\u00f3 intrascendente la imprecisi\u00f3n \u00a0del testigo sobre la posici\u00f3n de las heridas causadas, \u00a0justificando tal dislate en la cercan\u00eda de la parte del cuerpo \u00a0impactada con la observada por el testigo, esto es, clav\u00edcula \u00a0y pecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, igual \u00a0suerte corre la presunta preparaci\u00f3n o \u201caleccionamiento\u201d \u00a0de Oscar \u00a0Osorio Llanos, que, \u00a0de acuerdo con el censor, ser\u00eda notoria porque el declarante \u00a0solicit\u00f3 al custodio que le proporcionara la respuesta que \u00a0deb\u00eda ofrecer a un cuestionamiento realizado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0cr\u00edtica deviene irrelevante porque la situaci\u00f3n que se \u00a0hace ver como una preparaci\u00f3n ilegal del testificante no tuvo \u00a0incidencia en la declaratoria de responsabilidad del encartado, ya \u00a0que, realmente, i) la pregunta realizada no versaba sobre la \u00a0materialidad del delito o el compromiso penal del acusado, ii) el \u00a0custodio no es parte ni interviniente dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0por lo tanto, no tiene inter\u00e9s en el desenlace del proceso y, \u00a0iii) al testigo se le dificult\u00f3 realizar la operaci\u00f3n \u00a0matem\u00e1tica para responder a la pregunta concerniente a cu\u00e1ntos \u00a0a\u00f1os llevaba viviendo en el sector, por lo cual, ingenuamente, \u00a0solicit\u00f3 ayuda al policial presente en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intrascendencia \u00a0de dicho episodio fue evaluado por la colegiatura, de la siguiente \u00a0forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0observa aleccionamiento del testigo, como lo asegura en su escrito \u00a0sustentatorio, pues ante el contrainterrogatorio de la defensa sobre \u00a0cu\u00e1ntos a\u00f1os lleva viviendo en el sector, el se\u00f1or \u00a0Oscar \u00a0Osorio Llanos, contest\u00f3 \u00a0que desde 1998, observ\u00e1ndose que se le dificult\u00f3 hacer \u00a0la cuenta desde esa data hasta la fecha de la audiencia y pidi\u00f3 \u00a0ayuda de un hombre presente, al parecer un policial, sin que ello \u00a0signifique que estaba pregunt\u00e1ndole a alguien m\u00e1s c\u00f3mo \u00a0deb\u00eda contestar. Suficiente le era a la defensa rellenar esa \u00a0dificultad num\u00e9rica indic\u00e1ndole al testigo que seg\u00fan \u00a0la fecha dada, llevaba aproximadamente 19 a\u00f1os residiendo en \u00a0esa zona urbana de esta localidad, y proseguir con el \u00a0contrainterrogatorio normalmente ya que ese dato sobre el tiempo de \u00a0residencia, nada ten\u00eda que ver con los hechos que ahora se \u00a0investigan.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0manifestado, es que la Sala considera que el segundo cargo postulado \u00a0en la demanda, fue un constante discurrir de las discrepancias \u00a0infundadas del defensor con las conclusiones de los sentenciadores, \u00a0lo que indiscutiblemente desafi\u00f3 la verdad procesal \u00a0establecida por las instancias, al tiempo que, inadvirti\u00f3 los \u00a0axiomas rectores del recurso extraordinario y la t\u00e9cnica del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s, se \u00a0torna forzosa la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte \u00a0decide no darle curso a un libelo de casaci\u00f3n, es procedente \u00a0la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n \u00a0legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre \u00a0de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 \u00a0jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar que, si bien el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador \u00a0como si se tratara de una instancia adicional, s\u00ed comporta un \u00a0control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo \u00a0recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el \u00a0art\u00edculo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos \u00a0son, la guarda de las garant\u00edas de los intervinientes, la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios, la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia y la realizaci\u00f3n del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0art\u00edculo 184, inciso 3\u00ba de la Ley 906 de 2004, faculta a \u00a0la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo la demanda \u00a0de casaci\u00f3n advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho \u00a0material, preservar o restaurar las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, reparar los agravios inferidos a \u00e9stos o \u00a0unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en \u00a0el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta es la \u00a0ocasi\u00f3n, pues la Sala advierte que, al dosificar la pena de \u00a0privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas se impuso \u00a0en el m\u00e1ximo posible infringiendo el sistema de cuartos, lo \u00a0que amerita un pronunciamiento oficioso de la Corte, a fin de \u00a0restablecer las garant\u00edas del enjuiciado, concretamente, el \u00a0principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, una vez emitida esta decisi\u00f3n y cumplido el rito de la \u00a0insistencia, el expediente regresar\u00e1 al despacho del \u00a0Magistrado Ponente con \u00a0el prop\u00f3sito de que la Corte se pronuncie oficiosamente acerca \u00a0de la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, conforme \u00a0se ha indicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Johan \u00a0Steven Tabares, \u00a0contra \u00a0la sentencia del 18 de septiembre de 2018 del Tribunal Superior de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0En \u00a0firme la anterior decisi\u00f3n y cumplido con el referido tr\u00e1mite, \u00a0regresar la actuaci\u00f3n al despacho del Magistrado Ponente para \u00a0que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 2-3 del cuaderno de audiencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 12 vuelto-15 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 18-19 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 54-59 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 100 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 113 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 146-147 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 150 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 157 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 168 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 175 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 184-189 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 190-207 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 217-225 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 230 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 234-261 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sujeto procesal que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con su conducta no haya dado lugar a la configuraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vicio, es el \u00fanico que lo puede alegar, salvo que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como las formas no son un fin en s\u00ed mismo, siempre que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger, no habr\u00e1 lugar a la declaraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magnitud del defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaratoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad debe ser el \u00fanico remedio procesal para superar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0yerro detectado. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 42:06-42:37 del audio 1 del Cd contentivo de las audiencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 185 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 217-218 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0221-222 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 247 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 218-219 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 218 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1282-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54.449 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 84) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Corte examina los presupuestos de l\u00f3gica y debida 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