{"id":55375,"date":"2023-12-21T21:22:15","date_gmt":"2023-12-21T21:22:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp9666-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:15","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:15","slug":"stp9666-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp9666-2021\/","title":{"rendered":"STP9666-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9666-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0112957 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 52) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por la Juez 1\u00aa \u00a0Penal del Circuito de V\u00e9lez \u00a0frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el \u00a028 de agosto de 2020 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de San \u00a0Gil, en el cual ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y a la \u00a0defensa material de \u00a0David \u00a0Steven D\u00edaz Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e interviniente dentro \u00a0del proceso adelantado en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron relatados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que el 12 de agosto del an\u0303o que avanza, fue \u00a0sentenciado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de V\u00e9lez, \u00a0Santander, en diligencia oral en la que, una vez proferida la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente, se dio el traslado para la \u00a0interposici\u00f3n de los recursos de Ley, sin que en dicho tr\u00e1mite \u00a0se le hubiera otorgado la oportunidad para manifestar su inter\u00e9s \u00a0al respecto, por lo que se le vulner\u00f3 su derecho a la defensa \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 la tutela de su \u00a0derecho al debido proceso y en consecuencia, que se retrotraiga la \u00a0actuaci\u00f3n hasta ese momento procesal, para que se disponga el \u00a0traslado para la interposici\u00f3n del recurso de apelacio\u0301n \u00a0a su favor, \u201cPERMITIENDOME DECIDIR SI PRESENTO RECURSO DE \u00a0APELACI\u00d3N, DE QUE MANERA LO SUSTENTARE Y SI LO HARE \u00a0DIRECTAMENTE O A TRAV\u00c9S DE MI ABOGADA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil concedi\u00f3 el amparo \u00a0a los derechos al debido proceso y a la defensa material invocados \u00a0por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que de la verificaci\u00f3n del registro de audio de la audiencia \u00a0de lectura de fallo celebrada el 12 de agosto de 2020 en contra del \u00a0demandante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os, evidenci\u00f3 que aquel no fue interrogado de forma \u00a0directa frente a su deseo de presentar la alzada contra la condena, \u00a0pues de forma gen\u00e9rica se hizo alusi\u00f3n a la \u201cdefensa \u00a0material y t\u00e9cnica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que el accionado hubiera confundido la unidad defensiva de ese \u00a0extremo de la Litis, con la forma independiente y aut\u00f3noma en \u00a0que aquella puede ser ejercida, esto es, por el profesional del \u00a0derecho y el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la c\u00e9lula judicial demandada se conform\u00f3 con la \u00a0respuesta otorgada por la abogada del interesado, sin requerirlo a \u00e9l \u00a0directamente para que exprese su deseo de imponer o no el recurso \u00a0vertical, como s\u00ed \u00a0ocurri\u00f3 con las dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las \u00a0actuaciones surtidas con posterioridad al momento en el que la \u00a0defensa t\u00e9cnica, en la diligencia del 12 de agosto de 2020, \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, por las razones dadas en \u00a0las consideraciones de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al \u00a0JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VELEZ que, a m\u00e1s tardar \u00a0dentro de los 8 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente providencia, le otorgue la oportunidad al procesado DAVID \u00a0STEVEN DIAZ RODRIGUEZ de interponer directamente el recurso de \u00a0apelacio\u0301n contra la sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra, el cual podr\u00e1 sustentar, si a bien lo tiene, dentro de \u00a0los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes, manteni\u00e9ndose \u00a0inc\u00f3lume la sustentaci\u00f3n que haya presentado la \u00a0defensora pu\u0301blica del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, advirti\u00f3 que \u201cante \u00a0la solicitud del accionante de que la sustentaci\u00f3n pueda ser \u00a0realizada a trav\u00e9s de su defensa t\u00e9cnica, que conforme \u00a0lo ya anotado, en \u00e9l recae el ejercicio de la defensa \u00a0material, es decir, que debe ser ejecutada por \u00e9l \u00a0directamente, mientras que su defensa t\u00e9cnica, ya realiz\u00f3 \u00a0lo propio, por lo que ya se pronunci\u00f3 \u00a0en punto de los reparos \u00a0a la sentencia de instancia, lo que no obsta para que \u00e9l pueda \u00a0adherirse a las consideraciones que al respecto haya realizado su \u00a0defensora, o recibir de ella asesor\u00eda para poder expresar su \u00a0inconformidad con la decisio\u0301n de condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez 1\u00aa \u00a0Penal del Circuito de V\u00e9lez adujo de forma gen\u00e9rica que \u00a0al momento de conceder la alzada dentro del asunto objetado por el \u00a0actor, lo hizo a la defensa material y t\u00e9cnica, es decir, \u00a0incluy\u00f3 al sentenciado y a su apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la Juez 1\u00aa Penal del Circuito de V\u00e9lez \u00a0vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la defensa \u00a0material, al interior del proceso penal adelantado en contra de David \u00a0Steven D\u00edaz Rodr\u00edguez, \u00a0espec\u00edficamente, en la audiencia de lectura de fallo realizada \u00a0el 12 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin la Sala, primero, realizar\u00e1 un recuento de las \u00a0causales de procedibilidad y de la garant\u00eda del derecho a la \u00a0defensa material, para luego abordar el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La defensa material \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en providencia del 26 de octubre de 2011, Rad. 37659 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Claramente los \u00a0antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la \u00a0corte Constitucional, advierten c\u00f3mo la \u00a0defensa material y t\u00e9cnica, esto es, la que adelantan \u00a0particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se \u00a0retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, \u00a0aunque, para favorecer la din\u00e1mica de la pretensi\u00f3n \u00a0com\u00fan, es factible que se desarrolle de manera separada, o \u00a0mejor, se faculta que por v\u00edas diferentes el procesado y su \u00a0representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes \u00a0o de manera aut\u00f3noma est\u00e9n habilitados para interponer \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0articulaci\u00f3n no obsta para que, en determinados eventos, deba \u00a0preferirse, dada la naturaleza de la intervenci\u00f3n o sus \u00a0efectos, el criterio de uno u otro, como sucede, para citar apenas un \u00a0ejemplo puntual, en los eventos de allanamiento a cargos, donde prima \u00a0la voluntad del imputado o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha se\u00f1alado la Sala:2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra \u00a0la Corte que el Tribunal mal interpreta lo dicho por la Corporaci\u00f3n, \u00a0como quiera que si bien la jurisprudencia ha sostenido que el \u00a0procesado y su defensor son sujetos procesales independientes y, como \u00a0tales, tienen poder de postulaci\u00f3n separado y que, en \u00a0consecuencia, como normal general, aqu\u00e9l est\u00e1 obligado \u00a0a sustentar el recurso por \u00e9l interpuesto y, as\u00ed mismo, \u00a0que si ambos recurren el desistimiento del defensor no se hace \u00a0extensivo a la impugnaci\u00f3n formulada por el procesado, tambi\u00e9n \u00a0ha se\u00f1alado que para la sustentaci\u00f3n \u00e9ste no \u00a0est\u00e1 atado, indefectiblemente, a la asesor\u00eda o \u00a0coadyuvancia del representante judicial. \u201cEl procesado est\u00e1, \u00a0por disposici\u00f3n de la ley, obligado a sustentar el recurso por \u00a0\u00e9l interpuesto, y la ley no lo ata indefectiblemente \u00a0a depender para ella de la asesor\u00eda o coadyuvancia de su \u00a0representante judicial\u201d(auto de julio 7\/99 Rdo 15.956). \u00a0<\/p>\n<p>En otros \u00a0t\u00e9rminos, que el \u00a0recurso puede ser sustentado directamente por el procesado, por el \u00a0defensor, o por ambos, lo que, por lo dem\u00e1s, corresponde a la \u00a0esencia y raz\u00f3n de ser del contrato de mandato que se celebra, \u00a0precisamente, para que el mandatario o apoderado act\u00fae en \u00a0nombre, representaci\u00f3n y por cuanta del mandante o procesado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la unidad \u00a0inseparable entre el procesado y el defensor para ejercer el derecho \u00a0fundamental a la defensa, \u00a0se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T. 1137 \u00a0de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante esta \u00a0Corte consider\u00f3 que el \u00a0imputado y su defensor integran \u201cuna \u00a0parte \u00fanica articulada que desarrolla una actividad que se \u00a0encamina a estructurar una defensa conjunta, \u00a0con el fin de contrarrestar la acci\u00f3n punitiva estatal, \u00a0haciendo uso del derecho de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer \u00a0incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus \u00a0intereses, con las excepciones que prev\u00e9 la ley procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n \u00a0con este \u00faltimo punto, la Corte consider\u00f3 pertinente \u00a0reiterar lo decidido en sentencia C- 488 de 1996, prove\u00eddo que \u00a0distingue la labor del abogado defensor de quien es juzgado en \u00a0ausencia, del papel que desarrolla el apoderado designado por el \u00a0imputado que comparece al proceso, al igual que las actuaciones que \u00a0no pueden ser delegadas ya sea por el imputado, como por el designado \u00a0para representar su defensa. Se\u00f1ala la providencia en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las formas de \u00a0garantizar el debido proceso y, concretamente, el derecho de defensa \u00a0del procesado es la contenida en el art\u00edculo 29 de la Carta, \u00a0que le permite al sindicado la asistencia de un abogado escogido por \u00a0\u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el \u00a0juzgamiento. Cuando \u00a0el sindicado est\u00e1 presente en el proceso penal, el derecho de \u00a0defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos \u00a0procesales -el procesado y su defensor-, \u00a0quienes gozan \u00a0de amplias facultades para oponerse eficazmente a la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen, \u00a0presentar alegaciones, interponer recursos, etc. \u00a0El ejercicio de tales atribuciones no es, sin embargo, plenamente \u00a0coincidente para ambos sujetos, pues en relaci\u00f3n con algunas \u00a0actuaciones, como la indagatoria, la confesi\u00f3n o la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso, s\u00f3lo el procesado \u00a0puede ejercer en forma directa su derecho, aunque asistido por su \u00a0defensor; en otras oportunidades prevalecen los criterios del \u00a0defensor sobre los del procesado, esto sucede cuando existen \u00a0peticiones contradictorias entre ambos sujetos procesales (art. 137 \u00a0C.P.); y en relaci\u00f3n con la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, la facultad del defensor es exclusiva (ibidem)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0expuesto, es dable concluir que las autoridades judiciales o \u00a0administrativas, no pueden desatender la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, argumentando que fue el apoderado y no \u00a0el representado quien impugn\u00f3 la providencia que se \u00a0controvierte, porque, salvo dictados expresos del legislador, \u00a0debidamente justificados, los medios defensivos utilizados por las \u00a0partes y los recursos interpuestos por sus apoderados, as\u00ed se \u00a0presenten separadamente, comportan la misma defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esa perspectiva \u00a0general de lo que como unidad representan el procesado y su defensor, \u00a0conserva plena vigencia en sede de la sistem\u00e1tica acusatoria \u00a0dispuesta por la Ley \u00a0906 de 2004, \u00a0aunque, desde luego, con algunas variaciones sobre aspectos \u00a0procedimentales puntuales, que en nada desdibujan la esencia de la \u00a0figura. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica o la ley hacen depender ella de la intervenci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica de un defensor, sea este p\u00fablico o de \u00a0confianza, pues, una somera revisi\u00f3n de las normas atinentes \u00a0al caso, permite apreciar que para \u00a0el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de \u00a0postulaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n que, como se vio, se \u00a0articulan o complementan la actividad del profesional del derecho \u00a0encargado de asistirlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0desde el mismo dise\u00f1o constitucional se otorgan como derechos \u00a0inherentes al sindicado los de (art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica): \u201c\u2026presentar pruebas y controvertir las \u00a0que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y \u00a0a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0de ello, como facultades propias del imputado o acusado, sin requerir \u00a0la mediaci\u00f3n del defensor, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley \u00a0906 de 2004, rese\u00f1a, entre otras. \u201c\u2026 j) \u00a0Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio \u00a0p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con \u00a0inmediaci\u00f3n de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en \u00a0el cual pueda, si as\u00ed lo desea, por s\u00ed mismo o por \u00a0conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de \u00a0cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario, aun por medios \u00a0coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los \u00a0hechos objeto de debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0art\u00edculo 130 de la Ley 906 de 2004, en cuanto atribuciones \u00a0propias del imputado, rese\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los \u00a0derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos \u00a0Humanos \u00a0ratificados por Colombia y que forman parte del Bloque de \u00a0Constitucionalidad, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la \u00a0ley, en especial de los previstos en el art. 8\u00b0 de este c\u00f3digo, \u00a0el imputado o procesado, seg\u00fan el caso, dispondr\u00e1 de \u00a0las mismas atribuciones \u00a0asignadas a la defensa que resultan \u00a0compatibles con su condici\u00f3n. En todo caso, de mediar \u00a0conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las \u00a0del imputado o procesado prevalecen las de aquella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, \u00a0entonces, que el imputado o acusado no solo conforma con su abogado \u00a0una unidad defensiva, sino que posee bastante autonom\u00eda, en lo \u00a0que al aspecto material compete, para hacer valer individualmente sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Sala encuentra que est\u00e1n satisfechos los presupuestos \u00a0generales de la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues\u00a0David \u00a0Steven D\u00edaz Rodr\u00edguez alega \u00a0la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso por \u00a0parte del juzgado accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que el actor no cuenta con otro medio de defensa \u00a0distinto al de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que se alega la \u00a0imposibilidad de apelar el fallo condenatorio proferido en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez,\u00a0pues la \u00a0actuaci\u00f3n que se cuestiona, data del 12 de agosto de 2020 y la \u00a0acci\u00f3n de tutela se interpuso el 14 de ese mes y anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Superados \u00a0los requisitos de car\u00e1cter general, corresponde a la Sala \u00a0verificar si se configura alguno de los presupuestos \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0atr\u00e1s rese\u00f1ados, a efecto de determinar la procedencia \u00a0del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0A juicio del\u00a0libelista,\u00a0el juzgado accionado le impidi\u00f3 \u00a0interponer el recurso vertical contra el fallo condenatorio, por \u00a0ello, resulta necesario hacer un recuento de lo acontecido el 12 de \u00a0agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0registro de audio allegado al expediente se conoce que a las 8:03 \u00a0minutos de la fecha en cita, la Juez 1\u00aa Penal del Circuito de \u00a0V\u00e9lez instal\u00f3 audiencia virtual dentro de proceso \u00a0seguido en contra de David \u00a0Steven D\u00edaz Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez se identificaron las partes e intervinientes, esto es, la \u00a0Fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico, la Representante de \u00a0V\u00edctimas, la defensora y el procesado, la titular de la c\u00e9lula \u00a0judicial precitada, dio lectura a la sentencia. En ella fue impuesta \u00a0condena al demandante por el delito de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0anunci\u00f3 que esa decisi\u00f3n quedaba notificada por \u00a0estrados y contra ella, proced\u00eda recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. Afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cconocida \u00a0la decisi\u00f3n por los intervinientes necesarios y facultativos \u00a0tienen el uso de la palabra para la interposici\u00f3n del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito interrog\u00f3 a las partes en el siguiente \u00a0orden, \u201cdelegada \u00a0de la Fiscal\u00eda\u201d, \u00a0el \u201cse\u00f1or \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico\u201d, \u00a0la \u201cse\u00f1ora \u00a0representante de V\u00edctimas\u201d, \u00a0quienes al un\u00edsono replicaron \u201csin \u00a0recursos su se\u00f1or\u00eda\u201d. \u00a0Luego dijo: \u201cla \u00a0defensa material y t\u00e9cnica?\u201d, \u00a0respondiendo la profesional del derecho que representa al demandante \u00a0lo siguiente: \u201cgracias \u00a0su se\u00f1or\u00eda esta defensa interpone recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y lo har\u00e1 de manera escrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, la juez manifest\u00f3: \u201cHoy \u00a0es doce de agosto, a partir de ma\u00f1ana trece corren 5 d\u00edas \u00a0para la se\u00f1ora defensora para usted como recurrente y \u00a0expirados esos 5 d\u00edas h\u00e1biles, seguir\u00e1n 5 d\u00edas \u00a0para los no recurrentes\u201d, \u00a0luego dio por terminada la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ante este panorama resulta \u00a0evidente que \u00a0el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito de V\u00e9lez imparti\u00f3 un tr\u00e1mite \u00a0errado al recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia emitida contra el actor, \u00a0circunstancia que estructura el \u00a0defecto procedimental4, \u00a0que lesion\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa material \u00a0de aquel, como lo refiri\u00f3 el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0juzgado demandado pas\u00f3 por alto las posibilidades materiales \u00a0que ten\u00eda el procesado para ejercer su derecho a la doble \u00a0instancia en el tr\u00e1mite penal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desconoce que la Juez 1\u00aa Penal del Circuito de V\u00e9lez, \u00a0al momento de correr traslado a la parte actora, lo hizo \u00a0como \u201cla \u00a0defensa material y t\u00e9cnica\u201d. \u00a0Sin embargo, al no haber discriminado entre la profesional del \u00a0derecho y el procesado, es decir, sin diferenciar la forma \u00a0independiente y aut\u00f3noma que ambas partes pueden actuar en \u00a0busca del derecho a la defensa, cercen\u00f3 las garant\u00edas \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que la falladora individualiz\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0sobre la interposici\u00f3n de la alzada, no obstante, ello no \u00a0ocurri\u00f3 con el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la mayor\u00eda de los casos, los sentenciados desconocen la \u00a0terminolog\u00eda jur\u00eddica, por ello correspond\u00eda al \u00a0despacho accionado interrogar directamente al afectado y en un \u00a0lenguaje comprensible preguntarle si deseaba apelar, en aras de \u00a0garantizarle su derecho de contradicci\u00f3n, sin perjuicio de las \u00a0labores que con ese objeto ejecute su abogada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aqu\u00ed la autoridad demandada se conform\u00f3 con la \u00a0manifestaci\u00f3n de la profesional del derecho que representaba \u00a0en esa diligencia al demandante, por ello al escuchar que aquella \u00a0apelaba, procedi\u00f3 a contabilizar el t\u00e9rmino para \u00a0sustentar el recurso, sin que, a su turno, la defensa t\u00e9cnica \u00a0o el Ministerio P\u00fablico, hubieran intervenido frente a la \u00a0omisi\u00f3n y en favor de David \u00a0Steven D\u00edaz Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese \u00a0que el \u00a0derecho a la defensa material, en el contexto del sistema penal \u00a0acusatorio, tiene varias connotaciones, por ejemplo, la facultad que \u00a0le asiste al procesado de presentar alegatos introductorios y \u00a0conclusivos, interponer recursos, elevar solicitudes y peticiones de \u00a0diferente \u00edndole, interrogar a los testigos directamente, \u00a0pedir pruebas y guardar silencio o renunciar a hacerlo. En \u00a0desarrollo de ello, la voz del incriminado es necesario o\u00edrla \u00a0en todas las etapas de la actuaci\u00f3n, si esa es su voluntad \u00a0(CSJ, AP6357-2015, 12 nov, 2015, rad. 41198). \u00a0Aspectos que aqu\u00ed no fueron atendidos y por los cuales acude \u00a0al amparo D\u00edaz \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0acertada aparece la protecci\u00f3n a los derechos del interesado \u00a0dispuesta en la sentencia de impugnada. As\u00ed como la \u00a0advertencia que se hizo en ella, con respecto a que recae \u00a0directamente en el condenado el ejercicio de su defensa material, \u00a0como quiera que su defensa t\u00e9cnica, ya hizo lo propio. Sin que \u00a0ello impida que D\u00edaz \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0pueda \u00a0adherirse a las consideraciones que al respecto haya realizado su \u00a0defensora, o recibir de ella asesor\u00eda para poder expresar su \u00a0inconformidad con la decisio\u0301n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto se \u00a0ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0proferida el \u00a028 de agosto de 2020, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de San \u00a0Gil, en el cual ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y a la \u00a0defensa material de \u00a0David \u00a0Steven D\u00edaz Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>salvo \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela 12.825 del 21 de enero de 2003, Recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Queja 20.777 del 27 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 1:29:40. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha sostenido insistentemente \u00a0que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial desconoce las formas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propias de cada juicio, es decir, cuando \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-desv\u00eda el cauce del asunto-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalmente, afectando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Destaca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala). (Sentencia T-398\/17) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9666-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0112957 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 52) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por la Juez 1\u00aa \u00a0Penal del Circuito de V\u00e9lez \u00a0frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}