{"id":55372,"date":"2023-12-21T21:22:14","date_gmt":"2023-12-21T21:22:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4890-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:14","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:14","slug":"stp4890-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4890-2021\/","title":{"rendered":"STP4890-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4890-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115540 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 74) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada Luisa \u00a0Mar\u00eda Valencia Casta\u00f1o, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte, mediante la cual neg\u00f3 el amparo \u00a0presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado \u00a012 Laboral del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la defensa y \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso n.o \u00a011001-31-05-012-2017-00654-00. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>LUISA \u00a0MAR\u00cdA VALENCIA CASTA\u00d1O \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0DEFENSA \u00a0y ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora \u00a0refiere que se vincul\u00f3 a la empresa Cosmitet Ltda. a trav\u00e9s \u00a0de \u00abun simulado contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u00bb, \u00a0a partir del 4 de marzo de 2013 en el cargo de auxiliar de \u00a0enfermer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, \u00aben general\u00bb, sus funciones eran prestar los \u00a0servicios propios de la planta de personal \u00abaunque la hicieran \u00a0fungir como contratista\u00bb. Agrega que le hicieron cumplir \u00a0horario de trabajo y que no le cancelaron prestaciones sociales y \u00a0vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el 1.\u00b0 de julio de 2013 suscribi\u00f3 contrato de trabajo \u00a0por obra o laboral con la empresa de servicios temporales Solaservis \u00a0S.A.S. para ejercer las mismas actividades \u00absubordinadas\u00bb \u00a0en Cosmitet Ltda., sociedad que termin\u00f3 el contrato de trabajo \u00a0sin justa causa el 10 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra dichas \u00a0sociedades, con el prop\u00f3sito que se declarara la existencia \u00a0del contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de \u00a0prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0sin justa causa, seguridad social y sanci\u00f3n moratoria, tr\u00e1mite \u00a0que curs\u00f3 en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que accedi\u00f3 al pago de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa y neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones \u00a0invocadas, en prove\u00eddo de 9 de diciembre de 2019 (SIC). \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que, en fallo de 19 \u00a0de febrero de 2019, revoc\u00f3 parcialmente la determinaci\u00f3n \u00a0de primer grado en cuanto absolvi\u00f3 al pago de aportes \u00a0pensionales y, en su lugar, conden\u00f3 a las demandadas que, \u00a0previo el c\u00e1lculo actuarial, realizaran el aporte pensional \u00a0por el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2013 y el 30 de \u00a0junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n; sin \u00a0embargo, el ad quem deneg\u00f3 su concesi\u00f3n en auto de 26 \u00a0de octubre de 2020 en virtud de la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que en ning\u00fan \u00a0momento fue vinculada para una labor accidental, ocasional o \u00a0transitoria y, que \u00abde haber sido as\u00ed, lo cierto es que \u00a0esta tan s\u00f3lo pod\u00eda durar m\u00e1ximo un mes como lo \u00a0tiene por sentado la ley y la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que tampoco fue vinculada para reemplazar personal de vacaciones y \u00a0mucho menos para la producci\u00f3n, transporte, ventas de \u00a0productos o mercanc\u00edas por un per\u00edodo de seis meses y \u00a0prorrogables por otros seis, sino para desempe\u00f1ar un cargo \u00a0dentro de Cosmitet Ltda. de auxiliar de enfermer\u00eda, el cual es \u00a0permanente dentro de la planta de personal de la IPS, lo cual -aduce- \u00a0desconoci\u00f3 el precedente de esta Sala de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se \u00a0deje sin valor y efecto el fallo emitido el 19 de febrero de 2020 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que, en \u00a0su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n se emita una nueva \u00a0decisio\u0301n en la que se respete el precedente jurisprudencial \u00a0fijado por esta Magistratura en sentencias CSJ SL35632017 y CSJ \u00a0SL4330-2020. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral hom\u00f3loga neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela propuesta por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que no se acredit\u00f3 la existencia del agravio que la petente \u00a0endilga a la autoridad accionada, pues no reposa en el plenario la \u00a0providencia atacada, pese a que en la admisi\u00f3n del asunto, lo \u00a0requiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que la parte actora soslay\u00f3 la carga de la \u00a0prueba que le asiste y que imped\u00eda amparar las garant\u00edas \u00a0que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su \u00a0efectiva lesi\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luisa \u00a0Mar\u00eda Valencia Casta\u00f1o, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, reiter\u00f3 los argumentos del \u00a0escrito tutelar encaminados a que se deje sin efecto la sentencia del \u00a0Tribunal accionado que le fue adversa a sus intereses. Agreg\u00f3 \u00a0que con ocasi\u00f3n del cierre de las instalaciones de los \u00a0despachos de la Rama Judicial y los inconvenientes generados por el \u00a0Covid-19 no pudo allegar, \u00a0con el libelo el registro de audio de la \u00a0lectura del fallo que cuestiona, pero s\u00ed el acta de la misma. \u00a0No obstante, en virtud de la respuesta proporcionada por el Juzgado \u00a012 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, envi\u00f3 el link \u00a0contentivo de las diligencias que reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0en este caso el Tribunal accionado vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al interior del proceso ordinario laboral n.o \u00a011001-31-05-012-2027-00654-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues la demandante hizo uso de los recursos de ley contra las \u00a0decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del registro de audio de la sentencia adoptada el \u00a019 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que fue allegado con la impugnaci\u00f3n, la Sala \u00a0advierte que esa decisi\u00f3n resulta razonable y ajustadas a los \u00a0par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que en la sentencia referida, la corporaci\u00f3n accionada \u00a0determin\u00f3 que el problema jur\u00eddico a resolver era \u00a0determinar la existencia o no de una relaci\u00f3n laboral entre la \u00a0actora y COSMITET LTDA y SOLASERVIS S.A.S. en el periodo comprendido \u00a0entre el 4 de maro de 2003 y el 10 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, adujo que deb\u00eda atenderse lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 23 y 24 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. Para ello, expuso que entre el lapso referido, entre la \u00a0accionante y las empresas accionadas se presentaron dos contratos. El \u00a0primero, entre el 4 de marzo y el 30 de junio de 2013, el segundo, \u00a0del 1\u00ba de julio de 2013 al 10 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al inicial, precis\u00f3 que deb\u00eda acreditarse la \u00a0relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. Al respecto, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0entre las partes hubo un primer contrato entre el 4 de marzo de 2003 \u00a0y el 30 de junio de 2013, toda vez que probada la prestaci\u00f3n \u00a0de servicio opera la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que \u00a0las demandadas para el caso concreto no lograron desvirtuar. Ahora \u00a0bien se logr\u00f3 demostrar con el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios [\u2026] y el interrogatorio de parte [\u2026] que \u00a0la demandante prestaba los servicios en favor de COSMITET LTDA y \u00a0SOLASERVIS S.A.S como auxiliar de enfermer\u00eda para el periodo \u00a0comprendido entre el 4 de marzo de 2003 y el 30 de junio de 2013, sin \u00a0embargo, destaca la Sala que la declaratoria de este primer contrato \u00a0lo es porque oper\u00f3 la presunci\u00f3n toda vez que es \u00a0importante enfatizar la escases probatoria ejercida por el apoderado \u00a0de la demandante pues en lo que respecta de ese primer periodo no se \u00a0trajeron ni testigos sobre aspectos tan importantes \u00a0como quien \u00a0impart\u00eda ordenes, modo de ejecuci\u00f3n del servicio, la \u00a0disposici\u00f3n del lugar, la cantidad de labores a realizar por \u00a0unidad de tiempo, o el cumplimiento de reglamentos, no arrib\u00f3 \u00a0ning\u00fan otro tipo de prueba, por tanto, como las demandantes no \u00a0lograron derruir la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n [\u2026] \u00a0se declara la existencia de dicha relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1 entonces la sentencia apelada en cuanto declar\u00f3 \u00a0la existencia de ese primer contrato y que declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0de las agencias laborales \u00a0causadas por ese lapso ya que la prescripci\u00f3n judicial oper\u00f3 \u00a0sobre los derechos reclamados del contrato denominado prestaci\u00f3n \u00a0de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la prescripci\u00f3n determin\u00f3 que la demanda se \u00a0present\u00f3 \u201cel \u00a019 de octubre de 2017 -folio 173- y por ello la acci\u00f3n para \u00a0reclamar las prestaciones sociales causadas antes del 19 de octubre \u00a0de 2014 se encuentran prescritas, se repite, esa primera relaci\u00f3n \u00a0laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a los aportes a pensi\u00f3n durante ese lapso, \u00a0afirm\u00f3, eran de car\u00e1cter imprescriptible: \u201c[\u2026] \u00a0raz\u00f3n por la cual se condena a las demandadas, para que previa \u00a0los c\u00e1lculos actuariales del fondo de pensiones en el que se \u00a0encuentre afiliada o en el que seleccione la demandante, procedan a \u00a0realizar los aportes a pensi\u00f3n por el periodo comprendido \u00a0entre el 4 de marzo de 2003 y 30 de junio de 2013, con un salario \u00a0base de $751.945 pesos, salario promedio concluido de las facturas de \u00a0cobro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a la segunda relaci\u00f3n contractual el Tribunal \u00a0adujo que, aquella surgi\u00f3 partir del 1\u00ba de julio de 2013 \u00a0y se realiz\u00f3 bajo un acuerdo inter partes, tal y como lo \u00a0afirm\u00f3 la demandante en su interrogatorio: \u201c[\u2026] \u00a0quien dijo que la primera relaci\u00f3n termin\u00f3 porque \u00a0\u201cpasar\u00eda a la temporal\u201d mediante contrato por obra \u00a0o labor contratada. De lo anterior advierte el Tribunal [\u2026] la \u00a0demandante no prob\u00f3 la existencia de un error inducido dolo, o \u00a0de coacci\u00f3n fuerza que hubiera la demandada para aceptar las \u00a0condiciones del comienzo de esa segunda relaci\u00f3n laboral a \u00a0partir del 1\u00ba de julio de 2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al reajuste salarial reclamado por la actora manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0\u201cen \u00a0los comprobantes de n\u00f3mina [\u2026]no se sufrag\u00f3 \u00a0salarios por debajo del t\u00e9rmino legal y si hubo de alguna \u00a0manera un pago superior al m\u00ednimo, se observa adem\u00e1s, \u00a0variaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral a partir del 01 de \u00a0julio de 2003 hasta mayo de 2017 se sufragaron los siguientes \u00a0salarios [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Tribunal puntualiz\u00f3 que no era dable analizar la sanci\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo \u00a0y de la Seguridad Social, toda vez que aquello no fue \u00a0incluido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas \u00a0por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo \u00a0contrario a los intereses de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la \u00a0peticionaria son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la \u00a0interesada haya sido discriminada por las autoridades accionadas, en \u00a0relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda \u00a0individual, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tampoco se advierte un desconocimiento a lo dispuesto en las \u00a0sentencias SL3563-2017 \u00a0y CSJ SL4330-2020, pues los presupuestos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos \u00a0y probatorios ah\u00ed consignados no se relacionan con el caso de \u00a0la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4890-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115540 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 74) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada Luisa \u00a0Mar\u00eda Valencia Casta\u00f1o, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}