{"id":55371,"date":"2023-12-21T21:22:14","date_gmt":"2023-12-21T21:22:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4822-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:14","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:14","slug":"stp4822-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4822-2021\/","title":{"rendered":"STP4822-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4822-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115388 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a074. \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0la \u00a0accionante DORA \u00a0EDITH ANGULO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 16 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n, presuntamente \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior y la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas, ambos de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fue \u00a0vinculada la Fiscal\u00eda Tercera Especializada de la misma \u00a0capital del Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Narran \u00a0los hechos de tutela que el d\u00eda 3 de diciembre de 2020 la \u00a0accionante radic\u00f3 petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Delegada ante esta Sala y a todos los Fiscales a los \u00a0que se les present\u00f3 la petici\u00f3n en la que solicit\u00f3 \u00a0lo siguiente \u201c una relaci\u00f3n escrita donde est\u00e9n \u00a0todas las denuncias en general, proceso que cursaron y cursan en cada \u00a0uno de los despachos de cada fiscal\u00eda de Bol\u00edvar -desde \u00a0el a\u00f1o 2000 al 2020- que tengan los siguientes datos as\u00ed \u00a0-n\u00famero completo de cada proceso, n\u00famero del despacho \u00a0del fiscal, nombre del fiscal y el estado actual de cada proceso\u201d. \u00a0Sin embargo, manifiesta que hasta la fecha no ha recibido respuesta \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, solicita que se tutele su derecho fundamental y, en \u00a0consecuencia, se ordene a las accionadas emitir respuesta a su \u00a0petici\u00f3n de fecha 3 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 el amparo, con fundamento \u00a0en que, durante el tr\u00e1mite de la tutela, las autoridades \u00a0acreditaron haber dado contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n \u00a0fundamento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda, tras considerar que no \u00a0era de su resorte suministrar dicha informaci\u00f3n, el 1\u00b0 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso acredit\u00f3 haber corrido \u00a0traslado de la petici\u00f3n a los Coordinadores de las Fiscal\u00edas \u00a0de Cartagena. As\u00ed como, informado al accionante de ello. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la Fiscal\u00eda Tercera Especializada de Cartagena, \u00e9sta \u00a0acredit\u00f3 que el 1\u00b0 de febrero del a\u00f1o en curso \u00a0emiti\u00f3 a la accionante una respuesta, en el sentido de \u00a0requerirle informara la autoridad judicial que representaba. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0concluy\u00f3 que, pese a que las respuestas emitidas por dichas \u00a0autoridades no eran favorables a los intereses de la accionante, \u00a0\u201cestas \u00a0constitu[\u00edan] \u00a0una soluci\u00f3n eficiente, efectiva y congruente con lo \u00a0solicitado\u201d \u00a0y, por tanto, era viable predicar la existencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena indic\u00f3 que mediante oficios del 14 y 16 \u00a0de diciembre de 2020, esa autoridad dio respuesta a la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en el \u00a0oficio del 14 de diciembre de 2020 le solicit\u00f3 informar en qu\u00e9 \u00a0calidad elevaba tal petici\u00f3n. Ante la respuesta de que actuaba \u00a0como ciudadana en ejercicio de sus derechos, el siguiente d\u00eda \u00a016 le indic\u00f3 que ello no era viable, en la medida que la tarea \u00a0que pretend\u00eda asignarse a los fiscales para resolver sus \u00a0solicitudes no era acorde a sus funciones y entorpec\u00eda la \u00a0correcta administraci\u00f3n de justicia, donde adem\u00e1s \u00a0indic\u00f3 que si el deseo de la peticionara era denunciar \u00a0eventuales las moras judiciales, la informaci\u00f3n ser\u00eda \u00a0suministrada a la autoridad que as\u00ed lo requiriera. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, dicha respuesta cumpl\u00eda con los elementos constitutivos \u00a0de una respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0funda su disenso en que, contrario a lo concluido por el Tribunal de \u00a0primera instancia, no existe una sola respuesta de fondo a su \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que, de \u00a0ninguna manera los oficios que le remitieron las Fiscal\u00edas \u00a0Tercera Especializada de Cartagena y la S\u00e9ptima Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior de Cartagena, pueden entenderse como una \u00a0superaci\u00f3n del derecho quebrantado, pues lo cierto es que en \u00a0estos no se responde siquiera \u201cni \u00a0un solo punto de mi petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la \u00a0informaci\u00f3n solicitada es p\u00fablica y, por ende, no goza \u00a0de reserva y aduce que las fiscal\u00edas que deber\u00e1n \u00a0suministrar la informaci\u00f3n son por lo menos 50, que \u00a0corresponde a las delegadas existentes en Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico se contrae a determinar si el A-quo \u00a0acert\u00f3 \u00a0en considerar que las respuestas a las peticiones elevadas por DORA \u00a0EDITH ANGULO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0ofrecidas por la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas y la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Especializada de la misma ciudad satisfacen el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 23, establece el derecho de \u00a0petici\u00f3n como un derecho fundamental, en ejercicio del cual, \u00a0\u201ctoda \u00a0persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las \u00a0autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a \u00a0obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha \u00a0sostenido esta Corporaci\u00f3n ((CSJ STP2240-2020, 3 mar. 2020, \u00a0rad. 109388; CSJ STP11137-2020, 13 oct. 2020, rad. 112657), en \u00a0trat\u00e1ndose de peticiones presentadas ante autoridades, deben \u00a0distinguirse dos situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Una, corresponde a \u00a0las peticiones que est\u00e1n vinculadas con la funci\u00f3n \u00a0judicial, caso en el cual la definici\u00f3n se rige por las reglas \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n, como acepci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda al debido proceso y encuentra sus l\u00edmites en \u00a0las reglas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La primera, regula \u00a0el derecho de petici\u00f3n y establece como \u00fanica excepci\u00f3n \u00a0para no suministrar informaci\u00f3n la reserva. La segunda, regula \u00a0el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0en posesi\u00f3n de \u201ctoda \u00a0entidad p\u00fablica, incluyendo las pertenecientes a todas las \u00a0Ramas del Poder P\u00fablico, en todos los niveles de la estructura \u00a0estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, \u00a0en los \u00f3rdenes nacional, departamental, municipal y distrital\u201d \u00a0-Art\u00edculo 5-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior para \u00a0se\u00f1alar que, en este caso, la normatividad de cara a la cual \u00a0debe resolverse el presente asunto corresponde a la Ley 1712 de 2014, \u00a0en la medida que, la informaci\u00f3n requerida es de aquellas \u00a0clasificadas como p\u00fablica y, como se anticip\u00f3, es dicha \u00a0normatividad la que fija las restricciones en el suministro de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el \u00a0marco normativo, es importante resaltar que la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia CC C-274\/13 llev\u00f3 a cabo el control de \u00a0constitucionalidad del entonces proyecto de Ley Estatutaria de la \u00a0actual 1712 de 2014. Oportunidad donde, frente al contenido y alcance \u00a0del derecho de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica, de cara al \u00a0principio de no discriminalizaci\u00f3n3 \u00a0que lo rige, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0titular del derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0toda \u00a0persona, sin exigir ninguna cualificaci\u00f3n o inter\u00e9s \u00a0particular para que se entienda que tiene derecho a solicitar \u00a0y a recibir dicha informaci\u00f3n de conformidad con las reglas \u00a0que establece la Constituci\u00f3n y el proyecto de ley. Esta \u00a0disposici\u00f3n se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales \u00a0del derecho de petici\u00f3n, de informaci\u00f3n y del libre \u00a0acceso a los documentos p\u00fablicos, a los principios de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica, que consagran los art\u00edculos 20, \u00a023, 74 y 209 de la Carta [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0derecho de acceso a documentos p\u00fablicos impone al menos dos \u00a0deberes correlativos a todas las autoridades estatales. En primer \u00a0lugar, para garantizar el ejercicio de este derecho, las autoridades \u00a0p\u00fablicas tienen el deber de suministrar a quien lo solicite, \u00a0informaci\u00f3n clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, \u00a0sobre su actividad. En segundo lugar, tambi\u00e9n es necesario que \u00a0las autoridades p\u00fablicas conserven y mantengan \u201cla \u00a0informaci\u00f3n sobre su actividad, ya que, de no hacerlo, se \u00a0vulnera el derecho de las personas al acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y, en consecuencia, el derecho a que ejerzan un \u00a0control sobre sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los \u00a0art\u00edculos 18 y 19 de la mencionada Ley, establecen las \u00a0limitaciones al derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0en el sentido que, el paso a \u00e9sta podr\u00e1 ser \u201crechazada \u00a0o denegada de manera motivada y por escrito\u201d \u00a0cuando, el pudiere causar un da\u00f1o a los siguientes derechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones \u00a0propias que impone la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, en \u00a0concordancia con lo estipulado por el art\u00edculo 24\u00a0de la \u00a0Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los secretos comerciales, industriales y profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dichas limitantes, la Corte Constitucional en la decisi\u00f3n \u00a0citada, puntualiz\u00f3 que el no suministro informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica es excepcional y de aplicaci\u00f3n restrictiva. Por \u00a0lo que, en caso de negarse, existe en la autoridad p\u00fablica el \u00a0deber de fundamentar y probar que la reserva obedece a un fin \u00a0constitucionalmente leg\u00edtimo y que la restricci\u00f3n es \u00a0razonable y proporcional, desde luego, enmarcado en la configuraci\u00f3n \u00a0de alguna de las anteriores causales. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0frente a la carga del sujeto obligado, es decir, de la autoridad \u00a0p\u00fablica se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la \u00a0posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre \u00a0informaci\u00f3n particular, es excepcional y debe ser interpretada \u00a0de manera estricta, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que es \u00a0preciso acreditar que esa reserva obedece a un fin \u00a0constitucionalmente leg\u00edtimo, importante y hasta imperioso, y \u00a0que la restricci\u00f3n es razonable y proporcionada. Estos \u00a0criterios deber\u00e1n ser empleados por el sujeto obligado para \u00a0expresar los motivos de la restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, dado \u00a0que la norma en examen exige que el riesgo para tales derechos \u00a0\u201cpueda\u201d causar da\u00f1o a un derecho, esa conjugaci\u00f3n \u00a0verbal implica que los motivos que debe consignar el sujeto obligado \u00a0deben expresar necesariamente por qu\u00e9 la posibilidad de da\u00f1ar \u00a0esos derechos es real, \u00a0probable y espec\u00edfica, \u00a0que no es un riesgo remoto ni eventual. Adicionalmente, para asegurar \u00a0que sea proporcional, a la luz de la doctrina constitucional en la \u00a0materia, el sujeto obligado debe se\u00f1alar que el \u00a0da\u00f1o o perjuicio \u00a0que pueda producirse a esos derechos sea \u00a0sustancial, \u00a0pues no ser\u00eda constitucional que un da\u00f1o \u00ednfimo \u00a0conduzca a una restricci\u00f3n tan seria del derecho de acceso a \u00a0la informaci\u00f3n. La determinaci\u00f3n de qu\u00e9 tan \u00a0sustancial es un da\u00f1o se determina al sopesar si el da\u00f1o \u00a0causado al inter\u00e9s protegido es desproporcionado ante el \u00a0beneficio que se obtendr\u00eda por garantizar el derecho a acceder \u00a0a documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con los par\u00e1metros constitucionales se\u00f1alados, la carga \u00a0de la prueba para negar el acceso a la informaci\u00f3n es del \u00a0sujeto obligado que tiene dicha informaci\u00f3n bajo su control. \u00a0Lo anterior asegura el ejercicio del derecho de acceso a la \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica, pues, impide que tal decisi\u00f3n \u00a0sea meramente discrecional y arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0criterios fueron expresamente por el legislador estatutario al \u00a0definir en el art\u00edculo 29 de este proyecto en qu\u00e9 \u00a0consiste la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para \u00a0la Corte Constitucional las exigencias recogidas en el inciso primero \u00a0del art\u00edculo 18, entendidas como se ha se\u00f1alado, \u00a0resultan compatibles con el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que consagra el art\u00edculo 74 Superior, y con la \u00a0protecci\u00f3n del secreto profesional que establece esa misma \u00a0disposici\u00f3n, as\u00ed como con la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos a la intimidad (art. 15 CP), de informaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a020), y de petici\u00f3n (art\u00edculo 23). Las \u00a0reglas fijadas en el art\u00edculo 18 para que un sujeto obligado \u00a0pueda negar el acceso a cierto tipo de informaci\u00f3n cuando \u00a0pueda da\u00f1ar otros derechos, refleja los par\u00e1metros \u00a0constitucionales recogidos en la jurisprudencia en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se pasar\u00e1 a analizar si, las respuestas ofrecidas \u00a0por las Fiscal\u00edas S\u00e9ptima Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena y Tercera Especializada pueden entenderse como \u00a0una respuesta de fondo que satisfaga el derecho de acceso a \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, \u00e9sta remiti\u00f3 a la accionante el \u00a0oficio n\u00b0 DS-22-21-SSFSC-F7DAT-204 del 16 de diciembre de 2020, \u00a0donde como respuesta a su petici\u00f3n le indica que \u201cla \u00a0petici\u00f3n ri\u00f1e y va en contrav\u00eda con lo advertido \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-292 de 2003; con conceptos \u00a0que sobre el tema ha emitido el Consejo de Estado y con la propia Ley \u00a0850 de 2003, como quiera que la tarea que ahora usted quiere imponer \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no es acorde con \u00a0sus funciones, sino que por el contrario, entorpece el funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y le expone que, \u00a0sin perjuicio de ello, si el deseo del peticionario es denunciar mora \u00a0en las \u201cinvestigaciones \u00a0y casos judiciales\u201d, \u00a0puede poner la correspondiente queja y, por tanto, la informaci\u00f3n \u00a0la pondr\u00e1 a \u201cdisposici\u00f3n \u00a0para que sea la autoridad competente la encargada de recopilar en \u00a0legal forma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, le \u00a0aclara que \u201cla \u00a0informaci\u00f3n que usted requiere bajo ning\u00fan punto de \u00a0vista se le ha negado o escondido, ya que se encuentra en las bases \u00a0de datos, libros y servidores de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0anterior rese\u00f1a, es claro que dicha respuesta de ninguna \u00a0manera puede entenderse como un pronunciamiento en los t\u00e9rminos \u00a0que exige la Ley 1712 de 2014, pues, adem\u00e1s de resultar \u00a0contradictoria, no ofrece una argumentaci\u00f3n de cara a dicha \u00a0normatividad sobre las razones por las que finalmente no se \u00a0suministra la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0primero indica que la petici\u00f3n ri\u00f1e con la sentencia de \u00a0la Corte Constitucional C-292 de 2003 y la Ley 850 de 2003, que \u00a0versan sobre las veedur\u00edas ciudadanas, siendo que, \u00a0precisamente con ocasi\u00f3n del requerimiento previo que hizo a \u00a0la accionante solicit\u00e1ndole indicara en qu\u00e9 calidad \u00a0estaba solicitando la informaci\u00f3n, ella le aclar\u00f3 que \u00a0no era veedora y que elevaba la petici\u00f3n como ciudadana \u00a0colombiana. Tambi\u00e9n anunci\u00f3 la existencia de conceptos \u00a0del Consejo de Estado que regulan el tema, sin embargo, no identific\u00f3 \u00a0ninguno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de \u00a0manera contradictoria, le afirma que no estaba negando u ocultando la \u00a0informaci\u00f3n, pero a su vez, le dice, no le suministrar\u00e1 \u00a0la informaci\u00f3n y que la \u00fanica manera de obtenerla es \u00a0que, la accionante presente queja y que la autoridad a quien \u00a0corresponda conocerla la solicite. \u00a0<\/p>\n<p>Similares \u00a0consideraciones proceden en relaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Especializada de Cartagena, pues de acuerdo con la \u00a0intervenci\u00f3n de \u00e9sta durante el tr\u00e1mite de \u00a0primera instancia y lo se\u00f1alado por la impugnante, la \u00a0respuesta que ofreci\u00f3 a la accionante se encuentra contenida \u00a0en el oficio n\u00b0 DS-22-21-SSFSC-F3ESP-069 del 4 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho \u00a0comunicado requiere a la accionante para que informe si representa a \u00a0alguna \u201cautoridad \u00a0judicial\u201d \u00a0y le advierte que, en caso contrario, estar\u00eda quebrantado el \u00a0derecho del debido proceso contenido en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, claramente dicha respuesta desconoce la reglamentaci\u00f3n \u00a0del derecho del derecho de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0contenida en la Ley 1712 de 2014, en concreto el principio de no \u00a0discriminizaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, los sujetos obligados, \u00a0en este caso la fiscal\u00eda delegada, \u00a0\u201cdeber\u00e1n entregar informaci\u00f3n a todas las \u00a0personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer \u00a0distinciones arbitrarias y sin exigir expresi\u00f3n de causa o \u00a0motivaci\u00f3n para la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo importante \u00a0destacar que si bien, la Fiscal\u00eda Tercera Especializada de \u00a0Cartagena en su intervenci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de \u00a0primera instancia afirm\u00f3 que, se pretend\u00eda obtener \u00a0informaci\u00f3n de \u201caspectos \u00a0reservados que de ser difundidos, podr\u00edan afectar derechos \u00a0fundamentales de las partes, de las v\u00edctimas y de la justicia\u201d \u00a0lo cierto es que, dicha apreciaci\u00f3n debe ser valorada y \u00a0analizada de cara a las causales y argumentaciones contenidas en la \u00a0Ley 1712 de 2014; adem\u00e1s deber ser comunicada directamente a \u00a0la peticionaria, en la medida que, las consideraciones expuestas por \u00a0la Fiscal\u00eda durante este tr\u00e1mite no suplen la \u00a0obligaci\u00f3n de informar directamente su posici\u00f3n a la \u00a0peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, asiste raz\u00f3n a la accionante en no considerar \u00a0satisfecho su derecho de petici\u00f3n, en concreto en la acepci\u00f3n \u00a0de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica, dado que, en efecto, \u00a0la contestaci\u00f3n ofrecida por las Fiscal\u00eda S\u00e9ptima \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena y Tercera \u00a0Especializada de esa ciudad, no se enmarca dentro de las exigencias \u00a0contenidas en la Ley 1712 de 2014, que es la que regula el suministro \u00a0de la informaci\u00f3n que requiere la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Cartagena, durante el tr\u00e1mite de primera instancia, dio \u00a0tr\u00e1mite a la petici\u00f3n elevada por el accionante, en el \u00a0sentido de correr traslado de la misma a los competentes, esto es, a \u00a0cada uno de los Coordinadores de cada una de las Unidades de \u00a0Fiscal\u00edas de Cartagena, para que estos, a su vez, la remitan a \u00a0cada una de las fiscal\u00edas que las conforman. Hecho que inform\u00f3 \u00a0a la accionante mediante el oficio n\u00b0 20540-0281 del 1\u00b0 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, aun cuando, \u00a0superado ampliamente el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas \u00a0que concede el art\u00edculo 21 de la Ley 1755 de 2015, al que \u00a0remite el art\u00edculo 26 de la Ley 1712 de 2014, para que \u00a0remitiera la petici\u00f3n al competente y comunique al \u00a0peticionario, lo cierto es que, para la fecha de expedici\u00f3n \u00a0del fallo de tutela ya se hab\u00eda superado la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en este \u00a0punto es importante destacar que, aun cuando la accionante manifiesta \u00a0en el escrito de impugnaci\u00f3n que esperaba recibir respuesta de \u00a0las fiscal\u00edas que a\u00fan no le han suministrado la \u00a0informaci\u00f3n, pues existen algunas que ya se la entregaron, lo \u00a0cierto es que, s\u00f3lo hasta el 1\u00b0 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, esto es, durante el tr\u00e1mite de primera instancia, la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas corri\u00f3 traslado \u00a0para cumplir ese fin de la accionante, esto es, recibir respuesta de \u00a0cada una de las fiscal\u00edas de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por tanto, el \u00a0escenario constitucional a analizar no pod\u00eda abordar la \u00a0actuaci\u00f3n de cada una de las Fiscal\u00edas, pues para \u00a0entonces, no se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas \u00a0para contestar peticiones de informaci\u00f3n que establece el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 491 de 2020, expedido por el \u00a0Gobierno Nacional, donde en virtud de la emergencia sanitaria \u00a0decretada con ocasi\u00f3n de la propagaci\u00f3n del COVID se \u00a0ampliaron los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 de la Ley 1755 \u00a0de 2015, canon aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 1712 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se \u00a0revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia, en el \u00a0sentido de conceder el amparo del derecho de petici\u00f3n de DORA \u00a0EDITH ANGULO HERN\u00c1NDEZ \u00a0en relaci\u00f3n con las Fiscal\u00edas S\u00e9ptima Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Cartagena y Tercera Especializada de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A quienes, se \u00a0ordenar\u00e1, emitan una respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n \u00a0elevada por DORA \u00a0EDITH ANGULO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0en el marco de las exigencias contenidas en la Ley 1712 de 2014, \u00a0conforme a las observaciones contenidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo importante \u00a0destacar en este punto que, el amparo aqu\u00ed concedido, no \u00a0involucra el sentido de la respuesta, sino se encamina a que, en \u00a0amparo de los derechos de petici\u00f3n y de acceso a informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, las mencionadas autoridades judiciales suministren \u00a0contestaci\u00f3n de cara a las exigencias contenidas en la Ley \u00a01712 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, en \u00a0el sentido de conceder el amparo de los derechos de petici\u00f3n y \u00a0de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica acceso de DORA \u00a0EDITH ANGULO HERN\u00c1NDEZ \u00a0en relaci\u00f3n con las Fiscal\u00edas S\u00e9ptima Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Cartagena y Tercera Especializada de la \u00a0misma ciudad. En lo dem\u00e1s confirmar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar \u00a0a \u00a0las \u00a0Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena y Tercera Especializada de esa ciudad en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo de tutela, emitan una \u00a0respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n elevada por DORA \u00a0EDITH ANGULO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0en el marco de las exigencias contenidas en la Ley Estatutaria Ley \u00a01712 de 2014 y conforme a las observaciones contenidas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Salv\u00f3 \u00a0Voto \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0acostumbrado respeto por las posturas mayoritarias, estimo necesario \u00a0salvar el voto con respecto a lo decidido por la Sala en la tutela de \u00a0la radicaci\u00f3n 115388, pues considero que resultaba \u00a0constitucionalmente leg\u00edtimo negar el amparo, porque la \u00a0petici\u00f3n de informaci\u00f3n elevada por la accionante no es \u00a0razonable, ni proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha precisado que el derecho de petici\u00f3n y \u00a0acceso a documentos p\u00fablicos, consagrados en los art\u00edculos \u00a023 y 74 de la Constituci\u00f3n Nacional, tienen estrecha relaci\u00f3n \u00a0con el goce de otros derechos fundamentales, raz\u00f3n por la que \u00a0se han definido ciertas condiciones rigurosas para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-491 \u00a0de 2007, reiterada en decisi\u00f3n T-828 de 2014, el alto tribunal \u00a0constitucional precis\u00f3, entre otras condiciones, que \u201clos \u00a0l\u00edmites al derecho de acceso a la informaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0ser\u00e1n constitucionalmente leg\u00edtimos si se sujetan \u00a0estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en \u00a0sentencia T-280 de 2017, como en otras decisiones, sostuvo que una \u00a0persona abusa del derecho cuando \u201chace \u00a0un uso inadecuado e irrazonable del derecho, contrario a su contenido \u00a0esencial y a sus fines\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0ese marco jurisprudencial y descendiendo al caso concreto, considera \u00a0el suscrito que en la decisi\u00f3n de la cual, respetuosamente \u00a0disiento, resultaba procedente analizar si la solicitud de \u00a0informaci\u00f3n incoada por la actora, en los t\u00e9rminos como \u00a0fue propuesta, cumpl\u00eda con los presupuestos de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad, este \u00faltimo, de cara a otros derechos y \u00a0principios constitucionales como el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y el abuso del derecho, previo a otorgar el amparo \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Del otro, que \u00a0contestar la solicitud de fondo, bajo la premisa cierta e \u00a0incontrovertible que no se explicit\u00f3 una raz\u00f3n \u00a0constitucional v\u00e1lida para demandar tan densa, abundante y \u00a0detallada informaci\u00f3n, implicar\u00eda una dispendiosa labor \u00a0por parte de los fiscales vinculados al tr\u00e1mite, dado que \u00a0tendr\u00edan que disponer un amplio margen de tiempo para buscar, \u00a0compendiar y clasificar la informaci\u00f3n correspondiente a 20 \u00a0a\u00f1os de denuncias activas o inactivas, asignadas a cada \u00a0fiscal\u00eda y precisar el estado procesal en que se encuentran. \u00a0Labor que, sin duda, afectar\u00eda otros derechos como el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, si se tiene en cuenta que \u00a0dejar\u00edan de lado la considerable carga laboral que, en \u00a0general, tienen todos los fiscales del pa\u00eds, para atender la \u00a0petici\u00f3n de la demandante. Por consiguiente, tampoco se cumple \u00a0con el presupuesto de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, dada la \u00a0ausencia de razonabilidad y proporcionalidad de la solicitud, lo que \u00a0se impone concluir es que la accionante abus\u00f3 del derecho de \u00a0petici\u00f3n y, por consiguiente, lo procedente, en mi criterio, \u00a0era negar la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0aunque en las consideraciones expuestas en la decisi\u00f3n que \u00a0disiento se reprocha a las fiscal\u00edas 7\u00aa delegada y 3\u00aa \u00a0Especializada de Cartagena, haber negado la solicitud por razones \u00a0distintas a que la informaci\u00f3n estaba sujeta a reserva, \u00a0tambi\u00e9n se aparta el suscrito de esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque en su \u00a0petici\u00f3n la accionante precis\u00f3 que requer\u00eda \u201cuna \u00a0relaci\u00f3n escrita donde est\u00e9n todas las denuncias en \u00a0general, procesos que cursaron y cursan en cada uno de los despachos \u00a0de cada fiscal\u00eda de Bol\u00edvar -desde el a\u00f1o 2000 \u00a0al 2020- que tengan los siguientes datos as\u00ed -n\u00famero \u00a0completo de cada proceso, n\u00famero del despacho del fiscal, \u00a0nombre del fiscal y el estado actual de cada proceso\u201d, \u00a0de manera que lo requerido por la actora no se adec\u00faa a \u00a0ninguno de los supuestos del art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de \u00a02015 sobre informaci\u00f3n reservada. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos \u00a0anteriores, dejo consignado mi disenso con la decisi\u00f3n \u00a0mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con respeto, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03o. Otros principios de la transparencia y acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica.\u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se deber\u00e1 adoptar un criterio de razonabilidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionalidad, as\u00ed como aplicar los siguientes principios: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] Principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de no discriminaci\u00f3n.\u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo al cual los sujetos obligados deber\u00e1n entregar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n a todas las personas que lo soliciten, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigir expresi\u00f3n de causa o motivaci\u00f3n para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4822-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115388 \u00a0 Acta \u00a074. \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0la \u00a0accionante DORA \u00a0EDITH ANGULO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 16 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}