{"id":55370,"date":"2023-12-21T21:22:14","date_gmt":"2023-12-21T21:22:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4806-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:14","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:14","slug":"stp4806-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4806-2021\/","title":{"rendered":"STP4806-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Pponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4806-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115321 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.66) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciochos\u00e9is (186) de marzo de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por VIVIANA JAIMES \u00a0ALBARRAC\u00cdN, LUCY SMITH ABAUNZA LE\u00d3N y CLAUDIA PATRICIA \u00a0PALOMINO SIERRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0prenombrada, las partes e intervinientes dentro del radicado \u00a0685476000147201601758, el Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas, el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado y la C\u00e1rcel de Mujeres, todos de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los anexos se extrae que el 26 de febrero de 2020, el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga conden\u00f3 a \u00a0Viviana \u00a0Navarro Rodr\u00edguez a \u00a052 meses de prisi\u00f3n y multa de 2.702 SMLMV -y \u00a0a otras personas, entre ellas las dem\u00e1s accionantes-, \u00a0al declararla c\u00f3mplice de las conductas punibles de concierto \u00a0para delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. El \u00a0despacho no le concedi\u00f3 sustitutos ni subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0diligencias fueron apeladas, confirm\u00e1ndose la condena el 18 de \u00a0septiembre de 2020, por parte de la corporaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n, la defensa de Samuel e Inesita Porras \u00a0Quintero, interpuso casaci\u00f3n, recurso que se encuentra \u00a0pendiente de sustentaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas \u00a0definido en el art. 183 de la Ley 906 de 2004, el cual vence el \u00a0pr\u00f3ximo 21 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la situaci\u00f3n procesal descrita, la parte actora se \u00a0queja de la mora del tribunal para remitir la actuaci\u00f3n a los \u00a0juzgados de penas, lo que va en desmedro de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad, pues aduce que, debido a \u00a0ello, no ha podido reclamar la libertad condicional ante un juez \u00a0diferente al de conocimiento, que en varias ocasiones ha rehusado el \u00a0sustituto con el argumento de que existe una prohibici\u00f3n para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, las accionantes acuden a la tutela para que cese la \u00a0vulneraci\u00f3n advertida y se remita de manera inmediata el \u00a0expediente al juzgado de penas correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de febrero de 2021esta Sala admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga compareci\u00f3 al tr\u00e1mite e inform\u00f3 que \u00a0en el sistema de consulta Siglo XXI, aparece el registro del proceso \u00a0con radicado 685476000147201601758, que se adelant\u00f3 contra \u00a0VIVIANA JAIMES ALBARRAC\u00cdN, CLAUDIA PATRICIA PALOMINO SIERRA, \u00a0LUCY SMITH ABAUNZA LE\u00d3N y otros, por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, tr\u00e1fico de sustancias para el \u00a0procesamiento de narc\u00f3ticos y destinaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de muebles e inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, relacion\u00f3 las actuaciones que en esa instancia se \u00a0tramitan, entre ellas, la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0con el que cuenta el recurrente en casaci\u00f3n, para sustentar la \u00a0demanda, que vence el 21 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, justific\u00f3 la tardanza en la notificaci\u00f3n de la \u00a0providencia de segundo grado, en tanto que \u201clos \u00a0procesados se encontraban recluidos en establecimientos carcelarios y \u00a0otros cobijados con prisi\u00f3n domiciliaria, lo que involucr\u00f3 \u00a0cumplir diligencias de notificaci\u00f3n por medio de las oficinas \u00a0jur\u00eddicas de los establecimientos carcelarios en unos casos y \u00a0en otros mediante la remisi\u00f3n del acta de audiencia y decisi\u00f3n \u00a0por medio de la empresa de correos 472 y ante la devoluci\u00f3n de \u00a0los mismos a la postre hubo la necesidad de surtir la notificaci\u00f3n \u00a0de quienes no fue posible notificarlos personalmente por medio de la \u00a0correspondiente fijaci\u00f3n de edicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, consider\u00f3 que no ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales de las reclamantes, al haber cumplido con los \u00a0deberes funcionales legales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado Ponente Guillermo \u00c1ngel Ram\u00edrez Espinosa, \u00a0adscrito \u00a0a la Sala Penal accionada, \u00a0se\u00f1al\u00f3, de un lado, que las demandantes pretenden una \u00a0tercera instancia respecto a la negativa de otorgar el subrogado, \u00a0toda vez que no hicieron uso de los mecanismos ordinarios para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que pretenden se cercene el derecho de \u00a0apelaci\u00f3n a los dem\u00e1s compa\u00f1eros de causa, \u00a0quienes interpusieron casaci\u00f3n contra el fallo de segundo \u00a0grado y, por ello, no es viable acceder al env\u00edo del proceso a \u00a0los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas como lo piden en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 se declare improcedente el amparo. En \u00a0respaldo de sus afirmaciones, adjunt\u00f3 la providencia del 19 de \u00a0octubre de 2021 y la constancia de contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo \u00a01-2 del Decreto 1382 de 2000, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, \u00a0por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, VIVIANA \u00a0JAIMES ALBARRAC\u00cdN, CLAUDIA PATRICIA PALOMINO SIERRA y LUCY \u00a0SMITH ABAUNZA LE\u00d3N \u00a0cuestionan \u00a0la supuesta omisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, al no remitir el proceso con radicado 2016-01758 a los \u00a0juzgados de ejecuci\u00f3n de penas de la ciudad y por, ese \u00a0conducto, elevar la solicitud de libertad condicional al considerar \u00a0que re\u00fanen los requisitos previstos en el art. 64 de la Ley \u00a0599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud de \u00a0los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales \u00a0o administrativas se garantice el debido proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, pues los t\u00e9rminos procesales se \u00a0observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 \u00a0sancionado, ya que la administraci\u00f3n de justicia, conforme a \u00a0las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios \u00a0de celeridad, eficiencia y respeto de las garant\u00edas de quienes \u00a0intervienen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas \u00a0en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad p\u00fablica, \u00a0se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido \u00a0proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(T-348\/1993). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0debido a que tal vulneraci\u00f3n no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007), \u00a0le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuaci\u00f3n \u00a0probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora \u00a0judicial, esta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras \u00a0cosas, no ser\u00e1 imputable a la negligencia del funcionario a \u00a0cargo cuando el n\u00famero de procesos que le corresponde resolver \u00a0es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los \u00a0pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para \u00a0definir la existencia de una lesi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales ante el retardo judicial, se requer\u00eda valorar \u00a0la\u00a0razonabilidad del plazo\u00a0y el car\u00e1cter\u00a0injustificado \u00a0del incumplimiento, estableciendo que s\u00ed se da una mora lesiva \u00a0del ordenamiento cuando se presenta:\u00a0(i) el\u00a0incumplimiento\u00a0de \u00a0los t\u00e9rminos judiciales, (ii) el\u00a0desbordamiento del plazo \u00a0razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la \u00a0actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad \u00a0competente y la situaci\u00f3n global del procedimiento, y (iii) \u00a0la\u00a0falta de motivo o\u00a0justificaci\u00f3n razonable\u00a0de \u00a0la demora. Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que (iv) el funcionario \u00a0incumplido deb\u00eda demostrar el agotamiento de todos los medios \u00a0posibles para evitar el detrimento de las garant\u00edas de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso\u201d. \u00a0(T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para \u00a0determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debe estudiarse: i) si \u00a0se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; ii) si no \u00a0existe un motivo razonable \u00a0que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial \u00a0o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la \u00a0omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una \u00a0autoridad judicial \u00a0(T-230 \u00a0de 2013, reiterada T-186 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>4. Confrontada la \u00a0demanda con los elementos de juicio allegados al expediente, surge \u00a0concluir, sin dificultad alguna, que sin raz\u00f3n se muestran las \u00a0accionantes cuando demandan la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al interior del proceso que se sigui\u00f3 en su \u00a0contra y otros implicados, dentro del cual se profiri\u00f3 \u00a0sentencia que las conden\u00f3 a la pena de 52 meses de prisi\u00f3n, \u00a0al hallarlas responsables de los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, tr\u00e1fico de sustancias para el \u00a0procesamiento de narc\u00f3ticos y destinaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de muebles e inmuebles. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que ning\u00fan reparo merece el procedimiento adoptado \u00a0por la corporaci\u00f3n, por tanto, sin soporte se queda el \u00a0cuestionamiento de las demandantes (para conservar el plural que \u00a0sigue), pues a pesar de no haber promovido recurso alguno contra la \u00a0decisi\u00f3n que las conden\u00f3 en segunda instancia, la \u00a0observancia del (se repite renglones arriba) rito establecido en el \u00a0art. 183 y ss. de la Ley 906 de 2004, se hace necesaria por lo ya \u00a0indicado, siendo debidamente enteradas de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0accionantes se dirigieron al prenombrado tribunal con la misma \u00a0pretensi\u00f3n que ahora elevan a trav\u00e9s de la tutela; el \u00a0aludido Cuerpo Colegiado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por auto del 5 de marzo de 2021, resolvi\u00f3 \u00a0precisarles lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a01. La solicitud es improcedente porque la sentencia de segunda \u00a0instancia no se encuentra en firme, ya que seg\u00fan la constancia \u00a0secretarial remitida se encuentra en t\u00e9rminos para que se \u00a0sustente el recurso de casaci\u00f3n formulado por la defensa de \u00a0Samuel e Inesita Porras Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adem\u00e1s, debe aclar\u00e1rsele a la peticionaria que si bien \u00a0se abstuvo de recurrir la decisi\u00f3n \u00e9sta es \u00a0inescindible, por lo que \u00fanicamente quedar\u00e1 \u00a0ejecutoriada cuando se haya resuelto, de ser el caso, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n de presentarse la demanda en t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo anterior no es obst\u00e1culo para que de considerar que cumple \u00a0los requisitos para acceder a la libertad condicional o cualquier \u00a0otro derecho en cumplimiento de la pena que le fuere impuesta, acuda \u00a0ante la autoridad competente, que en este caso es el juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0esta que, seg\u00fan se acredit\u00f3 en las diligencias, fue \u00a0comunicada a la aqu\u00ed parte actora, a trav\u00e9s de la \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica de donde fue remitida \u00a0inicialmente la petici\u00f3n, que corresponde al establecimiento \u00a0penitenciario en el que se halla actualmente recluida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, todo \u00a0conduce a entender que la inconformidad de las reclamantes gira en \u00a0torno de la falta de firmeza de la sentencia de segundo grado que las \u00a0conden\u00f3, a lo cual se responde que ello acaece en atenci\u00f3n \u00a0al tr\u00e1mite que actualmente se surte precisamente por el \u00a0recurso de casaci\u00f3n que se promovi\u00f3, sin que sea \u00a0posible aceptar la \u00a0ejecutoria parcial o fraccionada, como bien lo ha precisado la \u00a0jurisprudencia1, \u00a0como \u00a0quiera que la sentencia est\u00e1 dotada de una naturaleza \u00a0indivisible y la trayectoria que sigue hacia su firmeza es \u00fanica, \u00a0aunque sea plural el n\u00famero de afectados con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tal y como lo advirti\u00f3 el tribunal, a pesar de no estar \u00a0ejecutoriado el fallo, las accionantes cuentan con la posibilidad de \u00a0acudir al juez de conocimiento para reclamar, por ese conducto, el \u00a0estudio de las solicitudes que estimen necesarias para su tratamiento \u00a0penitenciario, tal y como lo han hecho con la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, si se encuentran inconformes con la negativa del \u00a0subrogado, cuentan con la posibilidad de recurrir ante el superior \u00a0jer\u00e1rquico, para que revise la determinaci\u00f3n del \u00a0despacho de conocimiento, lo cual, al parecer, no han agotado en el \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la inexistencia de la vulneraci\u00f3n alegada, se impone negar el \u00a0amparo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada por VIVIANA \u00a0JAIMES ALBARRAC\u00cdN, CLAUDIA PATRICIA PALOMINO SIERRA y LUCY \u00a0SMITH ABAUNZA LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 NOTIFICAR a \u00a0las interesadas en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, del 10 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, rad. 39373 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Pponente \u00a0 STP4806-2021 \u00a0 Radicado \u00a0115321 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.66) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciochos\u00e9is (186) de marzo de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por VIVIANA JAIMES \u00a0ALBARRAC\u00cdN, LUCY SMITH 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