{"id":55369,"date":"2023-12-21T21:22:14","date_gmt":"2023-12-21T21:22:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4805-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:14","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:14","slug":"stp4805-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4805-2021\/","title":{"rendered":"STP4805-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4805-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta \u00a0No.66) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por OLGA \u00a0MARINA COLLAZOS SAAVEDRA, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013Sala de Descongesti\u00f3n No.2-, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Palmira, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0laboral con radicado 76-520-31-05-002-2014-00045-00. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Lilia Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guzm\u00e1n promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Pensiones -Colpensiones-, con el objetivo de que le fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocida la sustituci\u00f3n pensional derivada del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Guerrero N\u00fa\u00f1ez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrido el 16 de mayo de 2011.<\/p>\n<p>ii. El juzgado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento, que lo fue el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palmira, dispuso la vinculaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OLGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARINA COLLAZOS SAAVEDRA, quien descorri\u00f3 el traslado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 demanda de intervenci\u00f3n excluyente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00absolicitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n que en vida recibi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mi compa\u00f1ero permanente REN\u00c9 CARDONA SALAMANCA\u00bb.<\/p>\n<p>iii. Con sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 2 de junio de 2014, el referido estrado judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 no probada la convivencia marital de hecho entre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora COLLAZOS SAAVEDRA y el causante CARDONA SALAMANCA.<\/p>\n<p>iv. Inconforme con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho prove\u00eddo, las partes presentaron recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Buga, a trav\u00e9s de providencia del 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2016, en la que se decidi\u00f3 confirmar lo decidido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en torno a la pretensi\u00f3n de la hoy accionante.<\/p>\n<p>v. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 21 de septiembre de 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, promovido por OLGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARINA COLLAZOS SAAVEDRA, decidi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segundo grado.<\/p>\n<p>vi. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de la promotora del amparo, la sentencia citada adolece de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico, pues algunas pruebas fueron \u00a0apreciadas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera errada y se \u00abdej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de valorar en su conjunto el material allegado bajo la premisa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser los testigos parientes de la suscrita\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que la legislaci\u00f3n laboral establece que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba testimonial no es prueba calificada para enlistar un cargo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n laboral, \u00abcontrario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las otras dos jurisdicciones que s\u00ed lo son, lo cual marca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una significativa diferencia, pero en el presente caso, esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencia se convierte en una negaci\u00f3n al acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n a la justicia, pero m\u00e1s a\u00fan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n directa al m\u00ednimo vital, pues resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indispensable un an\u00e1lisis a la prueba testimonial por mi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrimada al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE PALMIRA para concluir que s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soy la compa\u00f1era permanente del causante y no su \u201camante\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a01\u00b0 de marzo de 2021 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 demandada, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, adujo, entre otras cosas, que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abNO \u00a0CASAR\u00bb \u00a0la sentencia impugnada, debido a las \u00abserias \u00a0deficiencias\u00bb \u00a0de orden t\u00e9cnico que presentaba el \u00fanico cargo con el \u00a0que se sustent\u00f3 la demanda, que impidieron su estimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito, luego de responder a los hechos \u00a0expuestos en la demanda, manifest\u00f3 que se aten\u00eda a lo \u00a0decidido por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0restantes convocadas al proceso no allegaron pronunciamiento dentro \u00a0del lapso concedido. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 7\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto se dirige contra la hom\u00f3loga Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto \u00a0con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC \u00a0T-780\/06, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordar a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, de la lectura del fallo de casaci\u00f3n se puede colegir \u00a0que aquel recurso fue planteado de forma deficiente, toda vez que \u00a0la \u00a0demanda con la que se procur\u00f3 sustentar este, \u00abpresenta \u00a0deficiencias t\u00e9cnicas, que afectan su estimaci\u00f3n\u00bb, \u00a0ello por no haberse indicado por la demandante cu\u00e1l fue la \u00a0equivocaci\u00f3n del sentenciador en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>[T]ampoco \u00a0de \u00a0qu\u00e9 manera ello, junto con la omisi\u00f3n valorativa que se \u00a0le endilga, impact\u00f3 la sentencia y desat\u00f3 la \u00a0trasgresi\u00f3n normativa que denuncia, conforme lo reclaman las \u00a0citadas normas, dej\u00e1ndose ver la demostraci\u00f3n del \u00a0ataque, m\u00e1s como un alegato de instancia, que como una \u00a0acusaci\u00f3n de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera \u00a0anulado por el juez de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en la \u00a0acusaci\u00f3n por la senda de los hechos, no es suficiente la \u00a0simple enunciaci\u00f3n de la prueba que gener\u00f3 el error y \u00a0el mero se\u00f1alamiento de que el yerro enrostrado a la segunda \u00a0instancia se produjo por su inobservancia o estimaci\u00f3n \u00a0equivocada, sino que es necesario que se demuestre con contundencia \u00a0que el juzgador la puso a decir algo distinto de lo que ella \u00a0objetivamente expresa, as\u00ed como la incidencia de ese yerro en \u00a0la sentencia, ejercicio que aqu\u00ed se echa de menos,\u00a0pues \u00a0de manera gen\u00e9rica, asevera que\u00a0\u00abla falta de \u00a0apreciaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de las pruebas \u00a0indicadas\u00bb, lo llev\u00f3 a adoptar las\u00a0conclusiones que \u00a0reprodujo, \u00abaplicando indebidamente su facultad de libre \u00a0apreciaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a tal \u00a0argumentaci\u00f3n, ning\u00fan reparo se present\u00f3 por la \u00a0impetrante en esta sede, pues en el respectivo escrito centr\u00f3 \u00a0su ataque, sin m\u00e1s miramientos, en el hecho de no haber sido \u00a0reconocida su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del \u00a0causante, aspecto sobre el cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0sostuvo que el cargo se hallaba fundado en la valoraci\u00f3n de \u00a0pruebas no calificadas, las cuales, sobre la base del precedente \u00a0jurisprudencial (CSJ \u00a0SL18110-2017), \u00a0no son susceptibles de examen aut\u00f3nomo en la casaci\u00f3n \u00a0laboral y de seguridad social, \u00abconforme \u00a0lo dispone el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 16 de 1969, siendo \u00a0viable su an\u00e1lisis, solo si se comprueba el error valorativo \u00a0del colegiado, con rango de protuberante, evidente o manifiesto, \u00a0respecto de una prueba calificada, lo cual no sucedi\u00f3 en este \u00a0caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ninguna contrav\u00eda con el ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0advierte en lo concluido por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, \u00a0en tanto, pese a que la gestora del amparo pretendi\u00f3 que la \u00a0prueba testimonial fuera examinada en esa instancia extraordinaria, \u00a0lo cierto es que el error de hecho en sede de casaci\u00f3n \u00a0requiere, indispensablemente, de una prueba calificada: documento \u00a0aut\u00e9ntico, confesi\u00f3n o inspecci\u00f3n judicial, \u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Ley 16 de \u00a01969 y en los precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de \u00a0manera que las declaraciones extra\u00f1adas por la actora no son \u00a0prueba h\u00e1bil en trat\u00e1ndose de ese recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0aquella providencia se registr\u00f3 que la impugnante no cumpli\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[C]on la carga \u00a0ineludible, propia de este tipo de acusaci\u00f3n, consistente en \u00a0controvertir todas las pruebas en que el Juez de la apelaci\u00f3n \u00a0ciment\u00f3 su decisi\u00f3n, pues dej\u00f3 libre de \u00a0cuestionamiento los razonamientos que asent\u00f3 sobre \u00a0interrogatorios de parte, lo cual lleva a que se mantenga inc\u00f3lume \u00a0la decisi\u00f3n judicial impugnada, como resultado de la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que salvaguarda las \u00a0providencias judiciales, con independencia de su acierto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0sentenciador de alzada para concluir que la se\u00f1ora Olga Marina \u00a0Collazos Saavedra no logr\u00f3 demostrar que mantuvo vida en \u00a0com\u00fan, permanente, estable e ininterrumpida con el pensionado \u00a0fallecido, al menos durante los cinco a\u00f1os anteriores a la \u00a0fecha del deceso, acudi\u00f3 a lo declarado por la demandante y la \u00a0interviniente y por los testigos que le merecieron mayor \u00a0credibilidad, no obstante lo cual, se enfatiza, respecto de las \u00a0primeras probanzas no aleg\u00f3, como deb\u00eda, reparo alguno \u00a0en direcci\u00f3n de acreditar yerro de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, que precipitara la trasgresi\u00f3n a la ley sustancial \u00a0denunciado en el ataque \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0deber que le asiste al acudiente en casaci\u00f3n, de cuestionar la \u00a0valoraci\u00f3n que el Tribunal realiz\u00f3 de todos los medios \u00a0de prueba, que cimentaron la decisi\u00f3n acusada, en la sentencia \u00a0CSJ SL5158-2018, la Sala adoctrin\u00f3, que a aqu\u00e9l compete \u00a0destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los \u00a0cuales se soporta el fallo atacado, pues nada consigue si, a\u00fan \u00a0con raz\u00f3n, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron \u00a0esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre \u00e9l se \u00a0mantendr\u00e1 indemne, dadas las presunciones de legalidad y \u00a0acierto que lo revisten, as\u00ed como el car\u00e1cter \u00a0dispositivo y, por ende, rogado del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo que \u00a0toca con los documentos de folios 10 a 13 (resoluci\u00f3n de \u00a0reconocimiento pensional realizado por el Municipio de Palmira); 440 \u00a0y 442 (contestaci\u00f3n intervenci\u00f3n\u00a0ad excludendum) \u00a0del primer cuaderno, advierte la Corte que la recurrente igualmente \u00a0no demuestra la incidencia de la omisi\u00f3n valorativa en que \u00a0incurri\u00f3 el Tribunal, en el sentido de la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de ello, visto el contenido de esas probanzas \u00a0no se advierte c\u00f3mo su apreciaci\u00f3n hubiera cambiado la \u00a0decisi\u00f3n acusada, en raz\u00f3n a que ninguna de ellas \u00a0contribuye a demostrar el requisito de convivencia que la impugnante \u00a0debi\u00f3 acreditar para obtener la prestaci\u00f3n que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, respecto a esos medios de convicci\u00f3n, la \u00a0impugnante tambi\u00e9n omiti\u00f3 que, dada la v\u00eda de \u00a0ataque que escogi\u00f3 para objetar la sujeci\u00f3n a la \u00a0legalidad del fallo de apelaci\u00f3n, adem\u00e1s deb\u00eda \u00a0argumentar la incidencia de la equivocaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0enrostrada, en el mismo, sin limitarse a presentar su comprensi\u00f3n \u00a0alternativa de aquellos, seg\u00fan lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ \u00a0SL9162-2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al \u00a0no haber derribado la recurrente la\u00a0verdadera raz\u00f3n que \u00a0llev\u00f3 al Juez colectivo a negarle el derecho que persigue, \u00a0pues, en efecto, no demostr\u00f3 la convivencia que aleg\u00f3 \u00a0como compa\u00f1era permanente del pensionado fallecido, de manera \u00a0exclusiva o simult\u00e1nea con la c\u00f3nyuge de aqu\u00e9l, \u00a0en los cinco 5 a\u00f1os anteriores al deceso, como lo exige el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 los \u00a0art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, la decisi\u00f3n \u00a0impugnada se mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la se\u00f1ora COLLAZOS SAAVEDRA no acredit\u00f3, dentro \u00a0del proceso ordinario, el cumplimiento de los requisitos exigidos \u00a0para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pensional, \u00a0siendo las circunstancias referidas y las esgrimidas por los \u00a0falladores de instancia, el motivo por el que, en \u00faltimas, la \u00a0Sala accionada no cas\u00f3 el fallo de segunda instancia, sin que \u00a0pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0como si se tratase de una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, es dado aseverar que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0lejos est\u00e1 de poder ser aceptada cuando se edifica sobre v\u00edas \u00a0de hecho inexistentes \u00a0y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene \u00a0origen, \u00fanica y exclusivamente, en la conclusi\u00f3n a la \u00a0que se arrib\u00f3 por parte de los funcionarios de conocimiento \u00a0frente a su pretensi\u00f3n, lo cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se \u00a0cumple con los presupuestos \u00a0 establecidos para procedencia de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime \u00a0cuando en este tr\u00e1mite no \u00a0es posible adentrarse a efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el \u00a0asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. Al respecto la Corte \u00a0Constitucional -SU.132\/02-, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces son \u00a0aut\u00f3nomos e independientes para proferir sus decisiones. La \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional establecida en sede de tutela no \u00a0est\u00e1 llamada a sustituirlos ni a erigirse en \u00faltima \u00a0instancia de decisi\u00f3n, ni a resolver las cuestiones litigiosas \u00a0en los procesos. En materia probatoria, la revisi\u00f3n que \u00a0efect\u00faa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la \u00a0dificultad que \u00e9ste encuentra para calificar de fondo el \u00a0comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios \u00a0allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de \u00a0inmediatez del juez constitucional con respecto de la pr\u00e1ctica \u00a0de los mismos.\u00a0Escapa de la \u00f3rbita de la competencia del \u00a0juez de tutela, no obstante la argumentaci\u00f3n de la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoraci\u00f3n \u00a0de los medios de prueba tal y como le corresponder\u00eda efectuar \u00a0al juez de la causa. El an\u00e1lisis que debe realizarse en la \u00a0sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de \u00a0los jueces para la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de los medios \u00a0de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la \u00a0conducencia de los mismos para la demostraci\u00f3n de los hechos \u00a0en discusi\u00f3n. El juez de tutela cumple con la funci\u00f3n \u00a0de verificar si en la decisi\u00f3n pertinente se evidencia una \u00a0irregularidad protuberante con las caracter\u00edsticas de una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas \u00a0cuentas, \u00a0al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por parte \u00a0de las Corporaciones Judiciales accionadas, no es posible acceder a \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al \u00a0mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2, que, en \u00faltimas, aval\u00f3 las \u00a0tesis adoptadas por el ad \u00a0quem, \u00a0obedeci\u00f3 \u00a0a una labor de hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n probatoria en \u00a0la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, \u00a0dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por OLGA \u00a0MARINA COLLAZOS SAAVEDRA, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4805-2021 \u00a0 (Aprobado Acta \u00a0No.66) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por OLGA \u00a0MARINA COLLAZOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}