{"id":55368,"date":"2023-12-21T21:22:14","date_gmt":"2023-12-21T21:22:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4804-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:14","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:14","slug":"stp4804-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4804-2021\/","title":{"rendered":"STP4804-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4804- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115533 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 66 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por OSCAR \u00a0FERNANDO SOTO SANTACRUZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali y los Juzgados 11 Penal del Circuito y 7\u00ba Penal \u00a0Municipal, ambos de la ciudad de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la libertad \u00a0y el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal con radicado 760016000679201304843, para que se \u00a0pronunciaran en punto de los hechos y las pretensiones que son \u00a0esgrimidas en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, OSCAR \u00a0FERNANDO SOTO SANTACRUZ \u00a0fue imputado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por \u00a0el presunto delito de violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0con fundamento en unos hechos que fueron denunciados por Claudia \u00a0Patricia Pardo Gir\u00f3n, su exesposa. El conocimiento del caso le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funciones \u00a0de Conocimiento de la ciudad de Cali; autoridad que, el 16 de \u00a0diciembre de 2019, emiti\u00f3 una sentencia de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0dicha decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0apel\u00f3 el pronunciamiento precitado y el asunto subi\u00f3 a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali; autoridad que, el 14 de \u00a0mayo de 2020, emiti\u00f3 sentencia en la que revoc\u00f3 \u00a0la providencia de primer grado y, en su lugar, dispuso condenar \u00a0a OSCAR \u00a0FERNANDO SOTO SANTACRUZ \u00a0a la pena de 72 meses de prisi\u00f3n. Igualmente, en el mismo \u00a0pronunciamiento, el ad \u00a0quem \u00a0le neg\u00f3 \u00a0al actor los beneficios de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo \u00a0que orden\u00f3 la expedici\u00f3n de la correspondiente orden de \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la \u00a0sentencia, el proceso subi\u00f3 a la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en donde actualmente se est\u00e1 desatando el \u00a0recurso especial; lo que implica que el pronunciamiento de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali a\u00fan no \u00a0se encuentra en firme. \u00a0Empero, a pesar de lo anterior, OSCAR \u00a0FERNANDO SOTO SANTACRUZ \u00a0fue capturado el 3 de febrero del presente a\u00f1o, y puesto a \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funciones \u00a0de Conocimiento de Cali; autoridad que legaliz\u00f3 su captura \u00a0mediante auto de ese mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuestos los \u00a0recursos de ley, la determinaci\u00f3n fue confirmada \u00a0en sede de reposici\u00f3n el 12 de febrero este a\u00f1o y, al \u00a0momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, el asunto se \u00a0encontraba desatando el recurso de apelaci\u00f3n ante el Juzgado \u00a011 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que la materializaci\u00f3n de la orden de captura, sin \u00a0que se encuentre ejecutoriada la providencia que la dispone, es un \u00a0acto ilegal, arbitrario e injusto que vulnera los derechos \u00a0fundamentales de OSCAR \u00a0FERNANDO SOTO SANTACRUZ \u00a0y que configura el defecto conocido como violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0su apoderado solicit\u00f3 que se deje \u00a0sin efecto \u00a0la referida orden de encarcelamiento hasta tanto quede en firme la \u00a0providencia de la Sala Penal del Tribunal de Cali. Subsidiariamente, \u00a0demand\u00f3 que se ordene \u00a0el traslado del accionante a su residencia, para que pueda aguardar \u00a0ah\u00ed el veredicto final que dicte la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 10 de marzo de 2021, la Sala admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El magistrado \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n que \u00a0conoce le recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial \u00a0interpuesto en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2020, emitida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, manifest\u00f3 que \u00a0el proceso penal que censura el actor a\u00fan se encuentra en \u00a0curso, \u00a0por cuanto no se ha desatado el precitado recurso especial. Ello \u00a0quiere decir que no es posible acceder a las pretensiones de OSCAR \u00a0FERNANDO SOTO SANTACRUZ, \u00a0teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario \u00a0y residual \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, por su parte, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en efecto, conoci\u00f3 de la segunda instancia de la \u00a0sentencia absolutoria emitida a favor del OSCAR \u00a0FERNANDO SOTO SANTACRUZ \u00a0el 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali. Record\u00f3 que el 14 \u00a0de mayo de 2020 emiti\u00f3 providencia de segunda instancia en la \u00a0que dispuso revocar \u00a0el prove\u00eddo de primer grado y, en su lugar, condenar \u00a0al actor a la pena de 72 meses de prisi\u00f3n, por haberlo \u00a0encontrado responsable del delito de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0Igualmente, en raz\u00f3n a que no le concedi\u00f3 los \u00a0beneficios de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena o la prisi\u00f3n domiciliaria, orden\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n de la correspondiente orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>No se pronunci\u00f3 \u00a0en punto de las pretensiones esgrimidas en la acci\u00f3n de \u00a0tutela, aunque s\u00ed advirti\u00f3 que, en el tr\u00e1mite \u00a0adelantado ante esa Corporaci\u00f3n, siempre se respetaron sus \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado 11 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por su \u00a0parte, precis\u00f3 que conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n \u00a0realizada en contra del auto del 3 de febrero de 2021, por medio del \u00a0cual el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento legaliz\u00f3 \u00a0la captura de OSCAR \u00a0FERNANDO SOTO SANTACRUZ, \u00a0realizada con ocasi\u00f3n de la orden emitida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la alzada fue desatada en providencia del 16 de marzo de 2021, en el \u00a0sentido de confirmar \u00a0la providencia recurrida, por haberla encontrado ajustada a derecho. \u00a0Indic\u00f3 que dicha decisi\u00f3n le fue debidamente notificada \u00a0a todas las partes de la actuaci\u00f3n, incluso, al abogado por \u00a0medio del cual se interpuso la presente acci\u00f3n de tutela -a \u00a0pesar de que \u00e9l no es el representante judicial del accionante \u00a0en el proceso penal-. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0ese Despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales de OSCAR \u00a0FERNANDO SOTO SANTACRUZ, \u00a0en la medida en que la decisi\u00f3n por \u00e9l adoptada se \u00a0encuentra fundada en derecho, solicit\u00f3 que se denieguen \u00a0todas las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado 7\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali afirm\u00f3 \u00a0que, en efecto, conoci\u00f3 de la primera instancia del proceso \u00a0penal seguido en contra de OSCAR \u00a0FERNANDO SOTO SANTACRUZ \u00a0y, como tal, le correspondi\u00f3 conocer de la legalizaci\u00f3n \u00a0de la captura realizada en su persona el pasado 3 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0por considerar que en este caso se est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo para expresar argumentos nuevos que no \u00a0fueron expresados a la hora de sustentar los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0elevados en contra del auto precitado, y al no advertir vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de los derechos fundamentales de OSCAR \u00a0FERNANDO SOTO SANTACRUZ \u00a0por parte de ese Despacho, el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali solicit\u00f3 que se \u00a0denieguen \u00a0todas las pretensiones de la parte actora, pues las mismas se \u00a0encuentran jur\u00eddicamente infundadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, \u00a0la Fiscal\u00eda 92 Local de la Unidad de Armon\u00eda Familiar \u00a0-CAVIF- de Cali, despu\u00e9s de realizar un breve recuento \u00a0procesal, se\u00f1al\u00f3 que esta demanda de amparo no cumple \u00a0con el principio de subsidiariedad, \u00a0en tanto, al momento de interponer la acci\u00f3n, a\u00fan \u00a0estaba pendiente la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0elevado en contra del auto del 3 de febrero de 2021. En cualquier \u00a0caso, indic\u00f3 que la sentencia C-342 de 2017 la Corte \u00a0Constitucional determin\u00f3 que la captura de una persona con \u00a0ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n de una sentencia condenatoria, \u00a0incluso si esta a\u00fan no se encuentra ejecutoriada, no vulnera \u00a0el principio constitucional de la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, \u00a0ni el debido \u00a0proceso \u00a0de la parte afectada. Por ello, solicit\u00f3 que se denieguen \u00a0las pretensiones de la parte actora y que, en su lugar, se declare la \u00a0improcedencia \u00a0del presente mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por OSCAR \u00a0FERNANDO SOTO SANTACRUZ, \u00a0que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y \u00a0los Juzgados 11 Penal del Circuito y 7\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si la orden de \u00a0aprehensi\u00f3n emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali y los autos del 3 y 12 de febrero y del 16 de marzo de 2021, \u00a0emitidos por los Juzgados 7\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento y 11 Penal del Circuito de esa ciudad, son \u00a0vulneratorios de los derechos fundamentales de OSCAR \u00a0FERNANDO SOTO SANTACRUZ, \u00a0por haber declarado legal su captura sin que se encuentre en firme la \u00a0sentencia que la dispuso5. \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes \u00a0de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, sin \u00a0embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte \u00a0Constitucional6, \u00a0el amparo constitucional s\u00f3lo tiene el poder de anular \u00a0pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de \u00a0requisitos generales7 \u00a0y cuando se acredita la materializaci\u00f3n de al menos una causal \u00a0espec\u00edfica8 \u00a0de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, se advierten acreditados todos los requisitos generales, \u00a0que autorizan el examen de \u00a0fondo \u00a0de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes \u00a0razones: (i) la cuesti\u00f3n discutida goza de relevancia \u00a0constitucional en la medida en que se debate la materializaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de la parte actora; (ii) se cumple con el requisito de inmediatez9; \u00a0(iii) no se est\u00e1 alegando una irregularidad procesal \u00a0sino sustancial; \u00a0(iv) tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos afectados est\u00e1 identificados de manera clara \u00a0y transparente y (v) no se est\u00e1 cuestionando una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De cara al \u00a0cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, \u00a0debe advertir la Corte que, si bien es cierto que al momento de \u00a0interponer la acci\u00f3n de tutela a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0desatado el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que se hab\u00eda elevado en contra del auto del 3 de febrero de \u00a02021, la verdad es que dicha alzada fue resuelta por el Juzgado 11 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en el marco \u00a0del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0-mediante auto que confirm\u00f3 la providencia recurrida y que \u00a0carece de recursos-. Por lo anterior, esta Sala puede dar por \u00a0satisfecho el precitado requisito, en tanto advierte que, al momento \u00a0de emitir esta sentencia, ya se hab\u00edan agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que estaban \u00a0al alcance del accionante para controvertir el contenido del \u00a0pronunciamiento que declar\u00f3 legal su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0vista de lo anterior, considera la Sala que, en efecto, se encuentra \u00a0autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la \u00a0configuraci\u00f3n de la causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial conocida como violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0frente a los autos del 3 y 12 de febrero y 16 de marzo de 2021, que \u00a0declararon legal \u00a0la captura de OSCAR \u00a0FERNANDO SOTO SANTACRUZ. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala debe precisar, en primera medida, que, de acuerdo con \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional10, \u00a0la causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia del amparo en contra de pronunciamientos judiciales \u00a0conocida como violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n \u00a0se configura cuando se presenta una de las siguientes dos hip\u00f3tesis: \u00a0(i) que el Juez no aplique una norma fundamental \u00a0al caso en cuesti\u00f3n, ya sea por (a) no interpretar o aplicar \u00a0una norma legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) \u00a0no reconocer la aplicaci\u00f3n de un derecho fundamental de \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata o (c) haber vulnerado derechos \u00a0fundamentales en la decisi\u00f3n, por no haber tenido en cuenta el \u00a0principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0y (ii) por haber aplicado la Ley al margen de los preceptos \u00a0consagrados en la Constituci\u00f3n, es decir, por no haber \u00a0declarado la excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad \u00a0cuando del caso concreto surge evidente y necesario. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la Corte no encuentra configurada la causal alegada, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo \u00a0450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal11 \u00a0establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el \u00a0acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podr\u00e1 \u00a0disponer que contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar \u00a0sentencia \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sin embargo, \u00a0el inciso segundo de esa norma tambi\u00e9n establece que, si lo \u00a0considera necesario, el Juez ordenar\u00e1 la detenci\u00f3n y \u00a0librar\u00e1 de manera inmediata la orden de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Dicha norma \u00a0fue declarada exequible \u00a0por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; \u00a0pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga \u00a0omnes- \u00a0en el cual se advirti\u00f3 que la orden de encarcelamiento \u00a0establecida por el art\u00edculo precitado respeta las garant\u00edas \u00a0que la Constituci\u00f3n ha dispuesto en favor del derecho al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y no viola el principio de presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0inocencia12. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cualquier \u00a0caso, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia13 \u00a0tiene establecido que conforme a la naturaleza y los fines de la \u00a0impugnaci\u00f3n especial, su interposici\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0no suspende el cumplimiento de la providencia condenatoria y que, si \u00a0bien es cierto que el art\u00edculo 177 del C.P.P. establece que la \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria se concede en el efecto \u00a0suspensivo, la misma norma se\u00f1ala el alcance de dicho efecto, \u00a0esto es, que suspende \u00fanicamente la competencia de quien \u00a0profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, pero no su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los anteriores \u00a0pronunciamientos indican de manera transparente cu\u00e1l es la \u00a0posici\u00f3n que tienen sentada los Tribunales de Cierre en \u00a0materia penal ordinaria y constitucional respecto del asunto que es \u00a0tra\u00eddo a colaci\u00f3n por el actor, y el hecho de que \u00e9l \u00a0no est\u00e9 de acuerdo con dicha posici\u00f3n, o de que cuente \u00a0con evidencia anecd\u00f3tica que indique que en la pr\u00e1ctica \u00a0judicial a veces se deja en libertad a la persona procesada hasta que \u00a0se encuentre en firme la sentencia condenatoria -cosa que, por lo \u00a0dem\u00e1s, es permitida tanto por el art\u00edculo 450 del \u00a0C.P.P. como por la jurisprudencia rese\u00f1ada-, no implica per \u00a0s\u00e9, \u00a0que la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali con respecto a la captura de OSCAR \u00a0FERNANDO SOTO SANTACRUZ \u00a0sea ilegal, o a tal punto arbitraria, que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por \u00faltimo, \u00a0vale agregar que el art\u00edculo 450 del C.P.P., ya tantas veces \u00a0citado, no se refiere de manera exclusiva \u00a0a las sentencias de primera instancia, como de manera sesgada e \u00a0infundada pretende interpretarlo el apoderado del actor, sino que se \u00a0refiere al momento en que se anuncie el sentido del fallo \u00a0condenatorio, sea ello en primera o en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo que se advierte es que, lejos de configurar la causal de \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0los autos demandados se ajustaron a lo establecido en la Ley y en la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0de la manera que viene de exponerse. Por ello, al tenor de los \u00a0precedentes citados, no es posible que dichos pronunciamientos \u00a0apliquen la Ley al margen de los preceptos consagrados en la \u00a0Constituci\u00f3n, o dejen de aplicar una norma de naturaleza \u00a0fundamental; \u00a0pues, como ya qued\u00f3 visto, lo que hacen es, precisamente, lo \u00a0contrario, \u00a0es decir, aplicar la Ley dentro de los m\u00e1rgenes establecidos \u00a0por la Corte Constitucional en una sentencia con efectos erga \u00a0omnes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, \u00a0esta Corte encuentra que los autos atacados se encuentran debida y \u00a0suficientemente fundados, pues ellos fueron sustentados de manera \u00a0razonable y ajustada a derecho. Ello implica que esas providencias \u00a0fueron adoptadas bajo el amparo de los principios constitucionales de \u00a0autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0judiciales y, en esa medida, no puede el juez de tutela entrar a \u00a0controvertirlas sin observar la presencia o configuraci\u00f3n de \u00a0una causal espec\u00edfica \u00a0que lo autorice a ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala denegar\u00e1 \u00a0todas las pretensiones del actor en lo que se refiere a la anulaci\u00f3n \u00a0de la orden de aprehensi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali y los autos que declararon legal la captura \u00a0de OSCAR \u00a0FERNANDO SOTO SANTACRUZ. \u00a0De cara a la pretensi\u00f3n subsidiaria, la verdad es que la Sala \u00a0no advierte cu\u00e1l podr\u00eda llegar a ser el fundamento \u00a0jur\u00eddico que autorice su concesi\u00f3n, toda vez que, en la \u00a0sentencia condenatoria, al accionante le negaron \u00a0el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, lo que implica que \u00a0debe purgar su pena en el establecimiento penitenciario y carcelario \u00a0que el INPEC determine. Sin sustento jur\u00eddico v\u00e1lido, \u00a0no puede el Juez de Tutela entrar a variar dicha determinaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando se advierte que la misma fue adoptada conforme a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado por OSCAR \u00a0FERNANDO SOTO SANTACRUZ \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y los Juzgados 11 \u00a0Penal del Circuito y 7\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 450 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-342 de 2017 y C-042 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicados 28918, 56600 y 57346. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que, a juicio del apoderado del accionante, configura la causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad conocida como violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo sobre la decisi\u00f3n final; (v) que se identifique de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00faltimo acto procesal, antes de interponer la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, fue realizado el 12 de febrero de 2021, y la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional se present\u00f3 antes del 5 de marzo de este a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, con un intervalo de tiempo inferior a un mes. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia SU-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenido, el juez podr\u00e1 disponer que contin\u00fae en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad hasta el momento de dictar sentencia. \/\/ Si la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es necesaria, de conformidad con las normas de este c\u00f3digo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 inmediatamente la orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de encarcelamiento.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-342 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2877-2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4804- \u00a02021 \u00a0 Radicado \u00a0115533 \u00a0 Acta \u00a0No. 66 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por OSCAR \u00a0FERNANDO SOTO SANTACRUZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}