{"id":55367,"date":"2023-12-21T21:22:14","date_gmt":"2023-12-21T21:22:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4781-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:14","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:14","slug":"stp4781-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4781-2021\/","title":{"rendered":"STP4781-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4781 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 115633 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida por el accionante JOS\u00c9 \u00a0EDINSON VERA VALERA, \u00a0contra la sentencia del 1\u00b0 de marzo del presente a\u00f1o, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional impetrado contra los Juzgados 2\u00b0 y 4\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia fueron vinculados de oficio el Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0Municipal Ambulante, Fiscal\u00eda 001 de la Unidad de Vida y la \u00a0Fiscal\u00eda 002 CAIVAS, el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, todos de Popay\u00e1n, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Popay\u00e1n \u2013 Cauca, el 1 de junio de 2017, legaliz\u00f3 \u00a0la captura de JOS\u00c9 EDINSON VERA VALERA. En la misma \u00a0diligencia, la Fiscal\u00eda 2\u00b0 CAIVAS de la misma ciudad, \u00a0imput\u00f3 cargos al accionante de los delitos de acceso carnal \u00a0violento, hurto calificado y agravado, le impuso medida de \u00a0aseguramiento en el establecimiento carcelario de San Isidro de la \u00a0misma ciudad (Radicado No. 19001 6000 602 2017 04235 00). \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0del asunto, correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito \u00a0de Popay\u00e1n, que agotadas todas las etapas procesales, concluy\u00f3 \u00a0con la sentencia condenatoria emitida el 19 de diciembre de 2018, \u00a0contra JOS\u00c9 EDINSON VERA VALERA por el delito de acceso carnal \u00a0violento (Articulo 205, 212 y 212 A del C.P.), imponi\u00e9ndole \u00a0las penas, principal de prisi\u00f3n del 16 a\u00f1os y la \u00a0accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un periodo igual al de la pena principal, no se \u00a0concedi\u00f3 alg\u00fan mecanismo, sustitutivos o subrogado \u00a0penal, atendiendo la prohibici\u00f3n legal (art 68 A del C.P.) \u00a0para la concesi\u00f3n de los mismos. \u00a0La sentencia surti\u00f3 \u00a0ejecutoria ante la ausencia de interposici\u00f3n de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Paralelamente, \u00a0la Fiscal\u00eda 2\u00aa CAIVAS, compuls\u00f3 copias de la \u00a0investigaci\u00f3n a la Unidad de Vida e Integridad Personal, pues \u00a0de acuerdo a los hechos objeto de indagaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0se configur\u00f3 el delito de secuestro, el cual no le fue \u00a0imputado al accionante en el proceso de radicado No. 19001 6000 602 \u00a02017 04235 00. El asunto correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal Municipal Ambulante con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Popay\u00e1n, el 31 de julio de 2018 imput\u00f3 al accionante \u00a0el delito de secuestro agravado en concurso con secuestro simple \u00a0(Radicado N\u00b019001 6000 703 2018 00885 00). \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Seccional de la Unidad de Vida de Popay\u00e1n, radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n por los aludidos delitos. El conocimiento \u00a0del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0de Popay\u00e1n, que agot\u00f3 las audiencias de acusaci\u00f3n, \u00a0preparatoria y de juicio oral, emiti\u00f3 el sentido del fallo de \u00a0car\u00e1cter condenatorio y, se encuentra pendiente para lectura \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante \u00a0afirma que, en su caso, existe doble incriminaci\u00f3n y nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n por \u201cincompetencia \u00a0del juez que lo orden\u00f3\u201d, \u00a0puesto que, el proceso penal adelantado por el Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Popay\u00e1n, por los delitos secuestro agravado en \u00a0concurso con secuestro simple, corresponde a la misma situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, por la que, el Juzgado 4\u00b0 de la misma \u00a0especialidad profiri\u00f3 sentencia condenatoria en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0virtud de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, el accionante \u00a0pretende el amparo \u00a0del \u00a0debido \u00a0proceso y, en \u00a0consecuencia, \u00a0se anule y archive el proceso penal con radicado No. 19001 6000 703 \u00a02018 00885 00, adelantado por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n. As\u00ed mismo, se sancione a la Fiscal\u00eda 1\u00b0 \u00a0de la Unidad de Vida de Popay\u00e1n y a la Juez 2\u00b0 Penal \u00a0Municipal Ambulante de Popay\u00e1n, \u201cpor \u00a0inducir en error al citado despacho judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a016 de febrero del 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n, avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a los Juzgados \u00a02\u00b0 y 4\u00b0 Penal del Circuito, 2\u00b0 Penal Municipal Ambulante, \u00a03\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, Fiscal\u00eda \u00a0001 de la Unidad de Vida y Fiscal\u00eda 002 CAIVAS, todos con sede \u00a0en Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popay\u00e1n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que le correspondi\u00f3 el conocimiento del \u00a0proceso penal con n\u00famero de radicado (19001 6000 703 2018 \u00a000885 00), en contra del accionante por los delitos de secuestro \u00a0agravado en concurso con secuestro simple, en el cual est\u00e1 \u00a0pendiente de lectura la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, la causa surgi\u00f3 de la ruptura procesal del proceso con \u00a0n\u00famero de radicado (19001 6000 602 2017 04235 00), en contra \u00a0el accionante por el punible de acceso carnal violento que tramit\u00f3 \u00a0el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n. Agreg\u00f3 \u00a0que VERA VARELA est\u00e1 privado de la libertad por cuenta de la \u00a0sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 4\u00b0 Penal del \u00a0Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a04\u00b0 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popay\u00e1n \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que se agotaron todas las etapas del proceso penal, con acatamiento \u00a0del debido proceso y derecho de defensa que concluy\u00f3 en la \u00a0condena de JOS\u00c9 EDINSON VERA VALERA por el punible de acceso \u00a0carnal violento, a la pena de 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0dem\u00e1s accesorias ordinarias, que actualmente cumple en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en \u00a0oposici\u00f3n a la sentencia no se interpuso los recursos de ley y \u00a0que no ha ejecutado ning\u00fan acto que vulnere los derechos \u00a0fundamentales del accionante, y en raz\u00f3n a ello, solicit\u00f3 \u00a0se declare improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a02\u00b0 Penal Municipal Ambulante \u00a0con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Popay\u00e1n, \u00a0manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0accionante en la actuaci\u00f3n a su cargo, por consiguiente, \u00a0solicit\u00f3 que \u201cen \u00a0caso de encontrarlo probado, se sancione conforme a ley al petente. \u00a0Por considerar que su actuar se puede calificar como temerario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa de la Unidad de Vida e Integridad Personal de \u00a0Popay\u00e1n, \u00a0inform\u00f3 que le correspondi\u00f3 conocer la investigaci\u00f3n \u00a0con n\u00famero de radicado 190016000703201800885, que se encuentra \u00a0en curso en contra del accionante por el delito de secuestro agravado \u00a0en concurso con secuestro simple. \u00a0En el mismo sentido, indic\u00f3 \u00a0los pormenores de las respectivas etapas procesales y a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el accionante desisti\u00f3 de su derecho a comparecer a las \u00a0audiencias celebradas, quedando pendiente s\u00f3lo la lectura de \u00a0sentencia con car\u00e1cter condenatorio. Afirm\u00f3 que no \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00aa CAIVAS de Popay\u00e1n, \u00a0inform\u00f3 que formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra del \u00a0accionante por las conductas punibles de acceso carnal violento bajo \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n con mayor de edad, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, adujo \u00a0que en el curso de la audiencia de acusaci\u00f3n \u201cech\u00f3 \u00a0de menos la no imputaci\u00f3n del delito de secuestro simple, por \u00a0cuanto en los f\u00e1cticos se evidenciaba que a la v\u00edctima \u00a0y su acompa\u00f1ante, se les conculc\u00f3 su derecho a la \u00a0libertad de locomoci\u00f3n\u201d, \u00a0por tanto, compuls\u00f3 copias de la investigaci\u00f3n a la \u00a0Unidad de Vida e Integridad Personal y de esta forma, conoci\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda 1\u00b0 de la Unidad de Vida e Integridad Personal. \u00a0Por esa raz\u00f3n, consider\u00f3 que al tutelante en ning\u00fan \u00a0momento se le ha imputado m\u00e1s de una vez la misma conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de la misma ciudad, le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n por. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que mediante auto del 19 de marzo de 2020, reconoci\u00f3 al \u00a0sentenciado se le reconoci\u00f3 8 meses de redenci\u00f3n y \u00a0argument\u00f3 que la presunta doble incriminaci\u00f3n no es de \u00a0su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante \u00a0decisi\u00f3n del 21 de febrero de 2021, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la \u00a0acci\u00f3n constitucional est\u00e1 dirigida a declarar la \u00a0nulidad y archivo del proceso que tramita el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Popay\u00e1n \u2013 Cauca con n\u00famero de \u00a0radicado 19001600070320180088500 \u00a0en contra del accionante por el delito de secuestro agravado en \u00a0concurso con secuestro simple. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0argument\u00f3 \u00a0que no se cumplen con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra pendiente de la audiencia lectura de \u00a0sentencia, es decir que el mismo, a\u00fan no ha finalizado con una \u00a0decisi\u00f3n de fondo. Por lo tanto, en dicha diligencia es que el \u00a0accionante debe interponer los recursos a que haya lugar, con el \u00a0prop\u00f3sito controvertir las decisiones adoptadas y de esta \u00a0forma, defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0adujo que la acusaci\u00f3n en los procesos con radicado 2017 04235 \u00a0y 2018 00885 00, tienen origen en conductas punibles diferentes y que \u00a0no es posible sancionar a las autoridades judiciales denunciadas, \u00a0pues ello corresponde a la autoridad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En el acto de \u00a0notificaci\u00f3n el accionante manifest\u00f3 impugnar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela que emiti\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar, si en relaci\u00f3n con la censura por \u00a0desconocimiento del principio non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0que afirma transgredido JOS\u00c9 EDINSON VERA VAREAL en el proceso \u00a0penal No. 2018 \u00a000885 00 adelantado en su contra por los delitos de secuestro \u00a0agravado en concurso con secuestro simple, a cargo del Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Popay\u00e1n, se cumple la exigencia de \u00a0subsidiariedad, y si debe revocarse el fallo de tutela de primer \u00a0grado para concederse el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumpla el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisi\u00f3n \u00a0o actuaci\u00f3n que se cuestiona incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, por error inducido, desconocimiento \u00a0del precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las notas de subsidiariedad y residualidad implican que quien acude a \u00a0ella debe haber agotado los mecanismos de defensa judicial que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n en el \u00a0proceso que la motiva, en aras de la protecci\u00f3n de los \u00a0postulados de autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por v\u00eda \u00a0excepcional, para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha sostenido que esta limitante se estructura cuando, \u00a0i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa \u00a0judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, \u00a0y (iii) la acci\u00f3n es utilizada para sustituir al funcionario \u00a0judicial en la funci\u00f3n jurisdiccional que le es propia, o para \u00a0revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de \u00a0impugnaci\u00f3n disponibles (C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante en tutela, pretende la anulaci\u00f3n del proceso \u00a0penal No. \u00a02018 \u00a000885 00 que se adelanta en su contra por los delitos de secuestro \u00a0agravado en concurso con secuestro simple, a cargo del Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Popay\u00e1n (radicado No. 19001 \u00a06000 703 2018 00885 00), \u00a0por considerar que transgrede la prohibici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n, porque, por los mismos hechos el Juzgado 4\u00b0 \u00a0Penal hom\u00f3logo, emiti\u00f3 sentencia condenatoria el 19 de \u00a0diciembre de 2018 (radicado No. 19001 \u00a06000 602 2017 04235 00). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la \u00a0informaci\u00f3n recogida en el tr\u00e1mite, se advierte que el \u00a0proceso penal No. 19001 \u00a06000 703 2018 00885 00 a \u00a0cargo del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n, \u00a0no ha concluido todav\u00eda, pues se encuentra pendiente la \u00a0lectura del fallo de car\u00e1cter condenatorio. Entonces, \u00a0en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el \u00a0funcionario de amparo se inmiscuir\u00eda indebidamente en un \u00a0asunto de competencia de los jueces naturales, \u00a0en \u00a0el cual el accionante tiene a su disposici\u00f3n, por el cauce \u00a0ordinario, \u00a0medios de defensa id\u00f3neos \u00a0para garantizar la protecci\u00f3n que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante estar\u00e1 legitimado para impugnar \u00a0el \u00a0fallo de condena, en el espacio procesal destinado para la \u00a0interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso apelaci\u00f3n, \u00a0y \u00a0eventualmente acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de \u00a0mantenerse por la autoridad judicial la situaci\u00f3n que \u00a0considera violatoria de sus garant\u00edas fundamentales, conforme \u00a0a lo previsto en los art\u00edculos \u00a020, \u00a0176 \u00a0y \u00a0181 \u00a0del \u00a0estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en caso de no prosperar la pretensi\u00f3n de nulidad procesal por \u00a0doble incriminaci\u00f3n, puede, en la eventual ejecuci\u00f3n de \u00a0la condena, solicitar en virtud del art\u00edculo 460 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, habida \u00a0cuenta que los hechos que originaron las dos actuaciones penales, son \u00a0los mismos, pero adelantados por diferentes conductas punibles \u00a0conexas. \u00a0<\/p>\n<p>Estos mecanismos \u00a0de defensa judicial deben agotarse antes de acudir al juez \u00a0constitucional, pues al existir un \u00a0escenario prevalente de discusi\u00f3n, la tutela demandada se \u00a0torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo \u00a06\u00b0, numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a01\u00b0 de marzo de 2021 \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4781 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 115633 \u00a0 Acta No. 69 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida por el accionante JOS\u00c9 \u00a0EDINSON VERA VALERA, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}