{"id":55366,"date":"2023-12-21T21:22:14","date_gmt":"2023-12-21T21:22:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4779-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:14","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:14","slug":"stp4779-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4779-2021\/","title":{"rendered":"STP4779-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4779 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 115562 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ALEJANDRO \u00a0RODR\u00cdGUEZ ROMERO, \u00a0actuando \u00a0mediante apoderada judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y los informes allegados por las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de 24 de mayo de 2017, el Juzgado 34 Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional invocada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante contra el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 7 de noviembre de 2017, la decisi\u00f3n de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia fue confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 1\u00ba de marzo de 2019, la aludida colegiatura concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor contra la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 24 de abril de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admiti\u00f3 el recurso y orden\u00f3 correrle traslado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante para que lo sustentara, providencia que fue notificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por estado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2019. El t\u00e9rmino para allegar la correspondiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda culmin\u00f3 el 29 de mayo, en silencio.<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de junio de 2019, la apoderada del demandante promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de nulidad a partir del auto que admiti\u00f3 el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n, con fundamento en el numeral 8.\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebida notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia AL3010 de 26 de agosto de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral resolvi\u00f3 negar el incidente de nulidad y declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, providencia que fue notificada por estado de 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2020, decisi\u00f3n contra la cual el interesado no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelante refiere que la \u00faltima de las referidas providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta un defecto sustancial que transgrede sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, toda vez que se desconoci\u00f3 que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebidamente notificado de las actuaciones adelantadas por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, atendiendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer la consulta del proceso de su inter\u00e9s en el portal web \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siglo XXI, a partir de los criterios de nombre y radicaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fue posible acceder a la informaci\u00f3n que diera cuenta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite dado al mismo en la Corte, puesto que su segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apellido qued\u00f3 registrado en el referido sistema de gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial como \u201cGUERRERO\u201d, cuando realmente es \u201cROMERO\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 conocer la admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, como del t\u00e9rmino que se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorg\u00f3 para sustentarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enter\u00f3 del aludido error, luego de optar por hacer la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b\u00fasqueda con el criterio de su nombre \u201cALEJANDRO\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero, para ese momento, ya hab\u00eda expirado la oportunidad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda para presentar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n contenida en el sistema de gesti\u00f3n siglo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XXI tiene el car\u00e1cter de actos de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal, lo que toma mayor relevancia por la situaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atraviesa el pa\u00eds a ra\u00edz de la pandemia del Covid -19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los anteriores argumentos, el tutelante solicit\u00f3 se deje sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos la mencionada decisi\u00f3n y, consecuentemente, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que notifique de nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en debida forma la providencia mediante la cual se admiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y se le corri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado para sustentarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su petici\u00f3n en el art\u00edculo 95 de Ley 270 de 1996, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 527 de 1999 y los acuerdos No. 1591 del 24 de octubre de 2002 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. PSAA06-3334 de 2006, adoptados por el Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura, las sentencias de tutela No. T-081 de 2009 y T-686 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, proferidas por la Corte Constitucional, y el auto AL1258-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, \u00faltimo que, seg\u00fan aduce, plantea una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n similar a su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la acci\u00f3n de tutela, se corri\u00f3 traslado de su contenido \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0para que se pronunciara al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0integr\u00f3 el contradictorio \u00a0con la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Especializada, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el \u00a0Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad y el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 34 Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Refirieron \u00a0que ante ellos curs\u00f3 el proceso ordinario promovido por el \u00a0accionante ALEJANDRO RODR\u00cdGUEZ ROMERO contra el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, el cual se encuentra en la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, atendiendo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el demandante contra la sentencia de segunda \u00a0instancia dictada el 7 \u00a0de noviembre de 2017, con la cual se confirm\u00f3 la providencia \u00a0de primer grado, en el sentido de negarle la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Sala De Casaci\u00f3n Laboral, remiti\u00f3 \u00a0la providencia objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Banco de la Rep\u00fablica de Colombia, inform\u00f3 \u00a0que de acuerdo con los hechos que motivaron la acci\u00f3n de \u00a0tutela se evidenciaba que la misma iba dirigida contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, m\u00e1s no contra esa entidad, por tanto, \u00a0se abstuvo de hacer manifestaciones en relaci\u00f3n con lo \u00a0planteado por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, y seg\u00fan el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, por dirigirse contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si frente a la providencia \u00a0AL3010 \u00a0de 26 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que resolvi\u00f3 negar el incidente de nulidad propuesto \u00a0por el accionante por indebida notificaci\u00f3n del auto que \u00a0admiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n y corri\u00f3 traslado \u00a0para la presentaci\u00f3n de la demanda, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, por ende, si debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no se cre\u00f3 \u00a0para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su \u00a0ausencia o ineficacia, raz\u00f3n por la cual no es viable \u00a0considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual \u00a0pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisi\u00f3n de los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales, su \u00a0procedencia exige el cumplimiento de los requisitos generales \u00a0rese\u00f1ados en la sentencia C-590\/2005, entre los que se cuenta \u00a0el de subsidiariedad, y acreditar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0judicial cuestionada incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con los antecedentes \u00a0consignados \u00a0en el ac\u00e1pite correspondiente, la \u00a0inconformidad del accionante radic\u00f3 en el hecho que en el \u00a0Sistema de Gesti\u00f3n Siglo XXI se consign\u00f3 su segundo \u00a0apellido como \u201cGUERRERO\u201d y no \u201cROMERO\u201d, como \u00a0realmente corresponde, circunstancia que, en su criterio, le \u00a0imposibilit\u00f3 enterarse de la actuaci\u00f3n surtida ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral y presentar la correspondiente \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado \u00a0el caso, se evidencia que el mecanismo de amparo que se intenta no \u00a0cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el \u00a0accionante ten\u00eda la posibilidad de interponer el recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el auto objeto de censura, conforme a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 63 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que \u00a0prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0recurso de reposici\u00f3n proceder\u00e1 contra los autos \u00a0interlocutorios, se interpondr\u00e1 dentro de los dos d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n cuando se hiciere por estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dej\u00f3 pasar la oportunidad que ten\u00eda a su \u00a0alcance con el fin de que el juez natural reconsiderara la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, permitiendo que la misma adquiriera firmeza (CSJ \u00a0AL1699-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester precisar que la acci\u00f3n de amparo fue erigida como un \u00a0mecanismo residual y excepcional para proteger derechos fundamentales \u00a0vulnerados o amenazados, cuando no se cuenta con medios id\u00f3neos \u00a0de defensa judicial para su resarcimiento o resguardo, no para \u00a0reemplazar aquellos que existiendo se dejaron de utilizar por causas \u00a0atribuibles al propio descuido, como el caso del accionante, quien \u00a0pretende reabrir un debate ya definido por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0a esto, la Sala tampoco encuentra que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0presente defectos de orden sustantivo o de cualquier otra \u00edndole \u00a0que ameriten el amparo de los derechos fundamentales invocados en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0claridad, la Sala recuerda que el defecto sustantivo se estructura \u00a0cuando, (i) la decisi\u00f3n se funda en una norma inaplicable al \u00a0caso concreto, porque no lo regula, no se encuentra vigente o ha sido \u00a0declarada inconstitucional; (ii) la interpretaci\u00f3n o \u00a0aplicaci\u00f3n que se hace de la norma desconoce sentencias con \u00a0efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) el sentido que \u00a0se fija de una norma desatiende otras disposiciones aplicables al \u00a0caso; o (iv) la norma llamada a regular el asunto es inobservada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el auto que neg\u00f3 el \u00a0incidente de nulidad propuesto por el accionante, expuso que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien hubo un error en el segundo apellido del actor en el referido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema de Gesti\u00f3n, el demandante o su apoderado pudieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer el seguimiento respectivo al tr\u00e1mite de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el radicado \u00fanico, pues este n\u00famero se consign\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial es una herramienta auxiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para dar publicidad a las decisiones judiciales, que no suple los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de notificaci\u00f3n legalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autos proferidos en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se notifican mediante anotaci\u00f3n en el estado, conforme a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo 295 del C\u00f3digo General del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soportar su decisi\u00f3n, trajo a colaci\u00f3n el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AL4597-2018, proferido en pret\u00e9rita oportunidad por esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, las \u00a0referidas consideraciones no se ofrecen \u00a0violatorias del ordenamiento jur\u00eddico, ni contrarias a la \u00a0realidad f\u00e1ctico procesal, ni mucho menos arbitrarias o \u00a0caprichosas. Todo lo contrario, encuentran fundamento en las \u00a0disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, conforme con los medios de prueba que obran en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se evidencia que se \u00a0cometi\u00f3 un error al momento de ingresar los datos del actor en \u00a0el sistema de gesti\u00f3n judicial siglo XXI, concretamente en lo \u00a0que ata\u00f1e a su segundo apellido del accionante, tal \u00a0circunstancia no es suficiente para dejar sin efectos, por v\u00eda \u00a0de tutela, lo actuado ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en lo \u00a0que ata\u00f1e al recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, no solo porque existen diferentes formas de buscar y \u00a0conocer el estado del proceso que era de inter\u00e9s del \u00a0accionante, sino porque, como lo precis\u00f3 la Sala Especializada \u00a0en la providencia rebatida, el \u00a0sistema de gesti\u00f3n es un instrumento de consulta de las \u00a0actuaciones judiciales, no de notificaciones de las providencias, por \u00a0cuanto los mecanismos de notificaci\u00f3n son los que tratan los \u00a0art\u00edculos 289 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisi\u00f3n \u00a0expresa del art\u00edculo 145 del CPTSS, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 41 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e al auto que admite el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0es concretamente aplicable el art\u00edculo 295 del estatuto \u00a0procesal civil, el cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra \u00a0manera se \u00a0cumplir\u00e1n por medio de anotaci\u00f3n en estados que \u00a0elaborar\u00e1 el secretario. \u00a0La inserci\u00f3n en el estado se har\u00e1 al d\u00eda \u00a0siguiente a la fecha de la providencia\u201d. (Subraya por la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n da cuenta que, con fundamento \u00a0en el citado precepto normativo, el \u00a0auto mediante el cual se admiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 correr traslado al gestor del amparo para que lo \u00a0sustentara, fue notificado por estado de 25 de abril de 2019, al d\u00eda \u00a0siguiente de dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esa fecha, el pa\u00eds no estaba afectado por la pandemia Covid-19 \u00a0y los retos que la misma ha conllevado en el uso de las tecnol\u00f3gicas. \u00a0Aunado al hecho que, el Consejo Superior de la Judicatura, en los \u00a0acuerdos tra\u00eddos a colaci\u00f3n por el actor, en manera \u00a0alguna reemplaz\u00f3 los mecanismos fijados en la ley adjetiva \u00a0para las notificaciones de las providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como \u00a0la equivocaci\u00f3n que se aduce se present\u00f3 en el sistema \u00a0de gesti\u00f3n, herramienta de mera consulta, y no \u00a0en el medio de notificaci\u00f3n del prove\u00eddo que admiti\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0no hay raz\u00f3n para sostener que el accionante fue indebidamente \u00a0notificado del mismo. Esto, sumado a que no obran medios de prueba \u00a0que indiquen lo contrario, que permitan aplicar al asunto las \u00a0decisiones de tutela de la Corte Constitucional que fueran invocadas \u00a0por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se establece que la decisi\u00f3n cuestionada tiene \u00a0sustento en el criterio jurisprudencial que de forma reiterada y \u00a0pac\u00edfica ha adoptada la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0anta\u00f1o, entre otras en las providencias Rad. 13637 \u00a0de 2000, 45075 de 2010 y m\u00e1s recientemente \u00a0en el radicado No. 84626 de 2020, en las que ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el sistema \u00a0de gesti\u00f3n judicial siglo XXI es una herramienta para darle \u00a0publicidad y facilidad a las partes para consultar el estado de las \u00a0actuaciones, mas \u00a0no para notificar las decisiones tomadas dentro del recurso de \u00a0casaci\u00f3n. De igual manera, las \u00a0partes y sus apoderados deben agotar todos los mecanismos \u00a0de b\u00fasqueda con los que cuentan para hacer seguimiento de las \u00a0actuaciones surtidas, en aras de garantizar un adecuado control del \u00a0proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que no es dable, a trav\u00e9s del mecanismo de amparo, \u00a0modificar la jurisprudencia especializada en la materia, m\u00e1xime \u00a0cuando, en el caso concreto, el razonamiento expuesto por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de manera alguna se ofrece ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante estima tambi\u00e9n vulnerado su derecho fundamental a \u00a0la igualdad, al aducir que su caso es similar al expuesto en la \u00a0providencia AL1258-2020. \u00a0No obstante, la Sala encuentra que los hechos all\u00ed expuestos \u00a0no \u00a0guardan identidad f\u00e1ctica con el suyo, toda vez que en ese \u00a0asunto, m\u00e1s que una equivocaci\u00f3n en la identificaci\u00f3n \u00a0de las partes del proceso, existi\u00f3 un error procesal, en \u00a0cuanto a los t\u00e9rminos que se otorgaron para presentar el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, el prove\u00eddo censurado se torna intangible, por \u00a0cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), que ampara sus actuaciones y \u00a0decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el \u00a0impugnante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de \u00a0la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de recordar, una vez m\u00e1s, que las discrepancias que puedan \u00a0presentarse en torno a una determinada decisi\u00f3n que es \u00a0desfavorable, no habilitan la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los \u00a0mecanismos ordinarios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo invocado, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en las motivaciones planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4779 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 115562 \u00a0 Acta \u00a0No. 69 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ALEJANDRO \u00a0RODR\u00cdGUEZ ROMERO, \u00a0actuando \u00a0mediante apoderada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}