{"id":55365,"date":"2023-12-21T21:22:14","date_gmt":"2023-12-21T21:22:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4778-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:14","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:14","slug":"stp4778-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4778-2021\/","title":{"rendered":"STP4778-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4778 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 115429 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la tutela instaurada mediante \u00a0apoderado por MARTHA \u00a0PATRICIA RUBIO DELGADO, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la acci\u00f3n se vincularon de oficio, como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales -UGPP-, a Eunice Beatriz Cantillo Matos y \u00a0Martha Luz Sanjuan Bosio (representante del menor A.A.A.S.), quienes \u00a0actuaron en calidad de litisconsortes necesarios, y \u00a0a \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes que del proceso laboral \u00a0ordinario (rad. 11001310501720120046801), objeto de la cesura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MARTHA PATRICIA RUBIO DELGADO \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales -UGPP-, con el prop\u00f3sito que, (i) se declare que \u00a0en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge es beneficiaria de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, y (ii) se condene a la entidad \u00a0accionada al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por \u00a0sustituci\u00f3n de su fallecido esposo \u00c1lvaro Le\u00f3n \u00a0Avenda\u00f1o Rebollo a partir del 13 de marzo de 2008, de los \u00a0intereses moratorios, la indexaci\u00f3n, lo que resulte de aplicar \u00a0las facultades ultra \u00a0y \u00a0extra \u00a0petitum y \u00a0las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al que \u00a0correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera instancia, \u00a0mediante fallo adiado el 28 de agosto de 2014, resolvi\u00f3 \u00a0declarar no probadas la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n ni la \u00a0denominada \u00abel \u00a0actor no cumple con los supuestos de hecho de la norma para acceder \u00a0al derecho reclamado\u00bb. \u00a0En consecuencia, conden\u00f3 a la demandada a pagar a la \u00a0demandante, en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y a \u00a0favor del menor A.A.A.S., la pensi\u00f3n de sobrevivientes que en \u00a0vida disfrutaba el se\u00f1or \u00c1lvaro Le\u00f3n Avenda\u00f1o \u00a0Rebollo. M\u00e1s los intereses moratorios e indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por apelaci\u00f3n de la parte demandada, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con \u00a0sentencia del 21 de julio de 2015, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el se\u00f1or \u00a0Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda \u00a028 de agosto de 2014; en el proceso ordinario laboral adelantado por \u00a0la se\u00f1ora MARTHA PATRICIA RUBIO DELGADO en contra de la UNIDAD \u00a0DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION \u00a0SOCIAL &#8211; UGPP, en el cual intervino el menor [\u2026] \u00a0en \u00a0calidad de Litisconsorte necesario, de conformidad con las razones \u00a0expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en relaci\u00f3n con la \u00a0se\u00f1ora Eunice Beatriz Cantillo Matos, desde el acto por medio \u00a0del cual se orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n, seg\u00fan se \u00a0explic\u00f3 en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Se ordena compulsar copia del presente proceso a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a efecto de que adelante las \u00a0investigaciones que estime pertinentes en relaci\u00f3n con la \u00a0parte actora, los testigos tra\u00eddos al plenario y las personas \u00a0que intervinieron en el registro civil de nacimiento de\u201d \u00a0A.A.S.A. o A.A.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0MARTHA \u00a0PATRICIA RUBIO DELGADO \u00a0interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Mediante \u00a0sentencia SL274-2021 del \u00a009 de febrero de \u00a02021, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no \u00a0cas\u00f3 la providencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sustentado en este marco f\u00e1ctico, \u00a0MARTHA PATRICIA RUBIO DELGADO promueve, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, acci\u00f3n de tutela \u00a0en \u00a0procura de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0\u00aby \u00a0dem\u00e1s derechos conexos de los art\u00edculos \u00a01,4,6,12,13,29,83,86,87,90,92, y 93 de Nuestro Estatuto Supremo y \u00a0dem\u00e1s normas concordantes\u00bb \u00a0que \u00a0estima conculcados, por raz\u00f3n de la v\u00eda de hecho que \u00a0atribuye a la sentencia que desestim\u00f3 sus pretensiones dentro \u00a0del proceso ordinario laboral rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el libelista que analizado \u00a0el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se observa con di\u00e1fana \u00a0claridad que se apart\u00f3 de todo fundamento jur\u00eddico y \u00a0constitucional e incurri\u00f3 en un defecto procedimental por \u00a0exceso ritual manifiesto, en cuanto exigi\u00f3 una extrema \u00a0rigurosidad frente a las declaraciones juramentadas de los testigos \u00a0aportadas por la parte demandante para demostrar el tiempo m\u00ednimo \u00a0que determina la norma sustancial como requisito para acceder al \u00a0derecho de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que, a una persona, indistintamente de su estrato social y posici\u00f3n \u00a0intelectual, le resulta imposible tener presente las fechas exactas \u00a0en que sus amigos o conocidos inician una uni\u00f3n marital de \u00a0hecho o uni\u00f3n marital de derecho, debido a que, esta misma \u00a0nace en la intimidad de pareja. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del apoderado de la accionante, lo que s\u00ed quedo \u00a0<\/p>\n<p>claro \u00a0dentro de todas y cada una de las declaraciones referidas, es el \u00a0conocimiento que tienen los testigos que realizaron las declaraciones \u00a0juramentadas aportadas por la esposa del se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0Le\u00f3n Avenda\u00f1o Rebollo, sobre la existencia de una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho o uni\u00f3n marital de derecho, que cuenta con \u00a0m\u00e1s de cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. \u00a0De ah\u00ed que, el fallador de segundo grado se bas\u00f3 en \u00a0interpretaciones excesivamente formalistas que abandonan la finalidad \u00a0del proceso, que no es otra que la efectiva realizaci\u00f3n del \u00a0derecho material, quebrant\u00e1ndole con dicha decisi\u00f3n los \u00a0derechos fundamentales de quien reclama la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica en calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que si bien, existen discrepancias \u00a0o \u00a0inexactitud \u00a0en \u00a0las \u00a0fechas \u00a0de \u00a0las \u00a0distintas \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0los \u00a0testigos e inclusive de la propia demandante, no es menos cierto que \u00a0todas concuerdan y\/o concurren en que el tiempo de duraci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo de la uni\u00f3n \u00a0marital \u00a0de \u00a0hecho, \u00a0sobrepaso los \u00a0cinco \u00a0a\u00f1os \u00a0antes \u00a0de \u00a0la \u00a0muerte \u00a0del \u00a0causante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como medida de protecci\u00f3n de las garant\u00edas superiores \u00a0invocadas, pretende que en sede del amparo excepcional se declare \u00abla \u00a0existencia del v\u00ednculo de la uni\u00f3n marital de derecho \u00a0que existi\u00f3 entre el causante, se\u00f1or ALVARO \u00a0LEON AVENDA\u00d1O REBOLLO (Q.E.P.D.), y \u00a0mi prohijada, se\u00f1ora MARTHA \u00a0PATRICIA RUBIO DELGADO, por \u00a0haber cumplido con los requisitos m\u00ednimos estipulados \u00a0en \u00a0nuestra \u00a0normatividad \u00a0legal \u00a0y \u00a0constitucional \u00a0para \u00a0acceder \u00a0al derecho a la presi\u00f3n de \u00a0sobreviviente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0solicita revocar \u00edntegramente la sentencia de segundo grado \u00a0reprobada y la de primera instancia parcialmente, en cuanto se \u00a0pronunci\u00f3 favorablemente en relaci\u00f3n con el menor \u00a0A.A.A.S., \u00abtoda \u00a0vez que se \u00a0encuentra \u00a0demostrado \u00a0dentro \u00a0del \u00a0plenario \u00a0que \u00a0al \u00a0menor \u00a0NO \u00a0le \u00a0asiste \u00a0el \u00a0derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a003 de marzo \u00faltimo fue admitida la tutela y se orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. Se \u00a0integr\u00f3 el contradictorio con las \u00a0dem\u00e1s partes en el proceso laboral ordinario en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de \u00a0la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- \u00a0 acudi\u00f3 al tr\u00e1mite y se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo, por cuanto la parte actora pretende por v\u00eda tutela \u00a0obtener un reconocimiento pensional el cual ya fue sometido a un \u00a0proceso en el que, el juez natural de la causa defini\u00f3 a quien \u00a0correspond\u00eda el derecho materia de litigio, por tanto ya \u00a0existe el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0advirti\u00f3 que no se observan acreditados los presupuestos \u00a0establecidos por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho, ni se dan los requisitos de \u00a0procedencia que permitan la revisi\u00f3n por parte del juez \u00a0constitucional de una providencia judicial que se encuentra \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 rechazar por improcedente la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, no sin antes precisar que la UGPP no ha \u00a0vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a0Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que en ese despacho curs\u00f3 el proceso ordinario \u00a0laboral radicado con el No. 468-2012, en el que figura como \u00a0demandante MARTHA \u00a0PATRICIA RUBIO DELGADO \u00a0y demandada la UGPP, el cual se recibi\u00f3 de la oficina judicial \u00a0el 4 de julio de 2012. El 9 de julio de 2012 se admiti\u00f3 la \u00a0demanda, el 28 de agosto de 2014 profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria, y el 3 de septiembre de 2014 el expediente fue remitido \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sin que, a \u00a0la fecha de rendir el informe, haya sido devuelta la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, y seg\u00fan el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, por dirigirse contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 \u00a0 determinar \u00a0 si \u00a0 frente \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 providencia SL274-2021, \u00a0proferida \u00a0el 09 de febrero de \u00a02021 \u00a0por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, \u00a0que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0promovido por quien ahora acciona en tutela, la \u00a0acci\u00f3n resulta \u00a0admisible por satisfacer los presupuestos generales para su \u00a0viabilidad contra decisiones judiciales y, de ser as\u00ed, si \u00a0debe concederse el amparo constitucional invocado, por estructurarse \u00a0el defecto alegado por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no se cre\u00f3 \u00a0para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su \u00a0ausencia o ineficacia, raz\u00f3n por la cual no es viable \u00a0considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual \u00a0pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisi\u00f3n de los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto a su uso para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, ha dicho que es en principio \u00a0improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o \u00a0momentos procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria \u00a0que permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco \u00a0constituirse en escenario donde puedan efectuarse valoraciones \u00a0probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la \u00a0competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solo es posible acceder a ella, de manera excepcional, \u00a0para demandar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales \u00a0y espec\u00edficas de procedencia, definidas por la Corte \u00a0Constitucional a partir de la sentencia C\u2013590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0cuanto a las condiciones gen\u00e9ricas, debe verificarse que se \u00a0cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el \u00a0asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que \u00a0no se dirija contra sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En punto de los requerimientos espec\u00edficos, deber\u00e1 \u00a0acreditarse que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, por \u00a0error inducido, por desconocimiento del precedente o por violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como ya se dijo, \u00a0la \u00a0censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a \u00a0denunciar que la providencia emitida por la autoridad accionada \u00a0contiene un defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0en atenci\u00f3n a que, al \u00a0negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la aqu\u00ed \u00a0accionante, acudi\u00f3 a interpretaciones excesivamente \u00a0formalistas en desmedro de la efectiva realizaci\u00f3n del derecho \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional, el exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0constituye una afectaci\u00f3n de los derechos al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la primac\u00eda del derecho \u00a0sustancial, pues los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del \u00a0apego a las normas procedimentales, incumplen \u00a0las obligaciones de \u00a0impartir justicia, de buscar que las sentencias se fundamenten en una \u00a0verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas \u00a0fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y la efectividad de los derechos \u00a0sustantivos (CC. T\u2013363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esto no significa que bajo el amparo del principio de \u00a0prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sea posible omitir, \u00a0soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las \u00a0exigencias adjetivas que la normatividad procesal requiere en algunos \u00a0casos como condici\u00f3n necesaria para tener acceso al ejercicio \u00a0de un derecho, por cuanto estos tambi\u00e9n cuentan, como ya se \u00a0dijo, \u00abcon \u00a0firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las \u00a0actuaciones de los jueces\u00bb \u00a0(CC C-173 de 19). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es una instancia \u00a0adicional del proceso, en tanto tiene por objeto el enjuiciamiento de \u00a0la sentencia, no el examen del caso concreto que le dio origen. Por \u00a0ende, s\u00f3lo cuando el tribunal de casaci\u00f3n encuentra que \u00a0el juez de instancia incurri\u00f3 en un error de aplicaci\u00f3n, \u00a0apreciaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la norma sustancial que \u00a0se alega, y casa la sentencia, podr\u00e1 pronunciarse sobre el \u00a0caso concreto, actuando ya no como tribunal de casaci\u00f3n, sino \u00a0como juez de instancia. La raz\u00f3n, la necesidad de un \u00a0pronunciamiento que reemplace el que se ha casado (CC T\u2013321 de \u00a01998). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Para el caso de la demandante, la Sala accionada encontr\u00f3 \u00a0varios desaciertos formales que no pod\u00edan corregirse por \u00a0virtud del car\u00e1cter dispositivo que rige al recurso de \u00a0casaci\u00f3n y, por tanto, desestim\u00f3 los cargos segundo y \u00a0tercero formulados, en tanto advirti\u00f3 que las postulaciones de \u00a0orden probatorio planteadas en la demanda de casaci\u00f3n (como el \u00a0de la fecha de inicio de la convivencia), \u00a0constituyen un asunto de estirpe f\u00e1ctica ajena al sendero de \u00a0ataque escogido, que lo fue de orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al estudiar el primer cargo, en virtud del cual se \u00a0atribuy\u00f3 al Tribunal un error \u00a0de hecho \u00a0al valorar los medios de persuasi\u00f3n denunciados (dentro de los \u00a0que se enunciaron los testimonios de quienes declararon sobre la vida \u00a0en com\u00fan de pareja) y no derivar de ellos la convivencia de la \u00a0parte actora con el causante por espacio m\u00ednimo de cinco a\u00f1os \u00a0(requisito \u00a0exigido por el literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a02003), circunstancia que la har\u00eda acreedora de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes discutida en el proceso, consider\u00f3 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, ninguno de los elementos de prueba \u00a0acabados de referir, incluido el folio 382 demuestran la convivencia \u00a0echada de menos por el Tribunal y en atenci\u00f3n a que las \u00a0declaraciones extra juicio de Myriam Rosa Lizcano, Jos\u00e9 Manuel \u00a0Escorcia Barrios, son realmente declaraciones de terceros y los \u00a0testimonios no son aptos en casaci\u00f3n por no permitirlo el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 16 de 1969, no se estudiaran. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo expuesto deja en evidencia que la \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica empleada por la accionada no \u00a0resulta contraria \u00a0al ordenamiento que gobierna la materia. Contrario a ello, la \u00a0Sala especializada, abord\u00f3 el estudio del asunto de cara al \u00a0alcance de la impugnaci\u00f3n propuesta y las postulaciones que \u00a0realiz\u00f3 la parte recurrente, encontrando que ninguna de ellas \u00a0ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, bien por falencias en su \u00a0formulaci\u00f3n, ora porque no advirti\u00f3 el yerro jur\u00eddico \u00a0que se le endilg\u00f3 al Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>No se observa, \u00a0entonces, configurado en el caso, el alegado defecto procedimental, \u00a0porque la decisi\u00f3n descansa en argumentos \u00a0razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el \u00a0capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo \u00a0los derechos fundamentales invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades \u00a0competentes se alejen de la l\u00f3gica de lo razonable o atenten \u00a0seriamente contra la evidencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal no \u00a0puede invadir su campo de opini\u00f3n. Hacerlo, ser\u00eda \u00a0lesivo del principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1 por tanto el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4778 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 115429 \u00a0 Acta \u00a0No. 69 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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