{"id":55364,"date":"2023-12-21T21:22:14","date_gmt":"2023-12-21T21:22:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4777-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:14","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:14","slug":"stp4777-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4777-2021\/","title":{"rendered":"STP4777-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4777 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 115353 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta mediante apoderado judicial \u00a0por NORMA FARIDE QUEVEDO LASTRA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a016 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, que neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado contra los \u00a0Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados al tr\u00e1mite constitucional, el Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario \u201cEl Pedregal\u201d de Medell\u00edn y las \u00a0partes e intervinientes del proceso penal de radicaci\u00f3n \u00a011001-6000-027 -2009-00015. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NORMA \u00a0FARIDE QUEVEDO LASTRA \u00a0fue condenada mediante fallo proferido el 31 de agosto de 2016 por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, a \u00a0la pena de 215 meses y multa de 20.458.27 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, como responsable de los delitos de \u00a0delitos de concierto para delinquir simple, falsedad en documento \u00a0privado, fraude procesal, peculado por apropiaci\u00f3n agravado en \u00a0calidad de interviniente, enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares y lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue modificada inicialmente por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn el 23 de octubre de 2017, en el sentido \u00a0de \u00a0precluir la actuaci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en cuanto a los delitos de concierto para delinquir y falsedad \u00a0en documento Privado y, posteriormente, en sede de casaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 10 de octubre de 2018, en virtud de la \u00a0cual se absolvi\u00f3 a la acusada por el delito de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares, por lo que se redosific\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n fij\u00e1ndola en 159 meses, 15 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 13.792,27 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0fase de ejecuci\u00f3n de la sentencia correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn, despacho que a trav\u00e9s de auto \u00a0interlocutorio del 15 de mayo de 2020 neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional solicitada por el apoderado de la sentenciada, en \u00a0atenci\u00f3n a la gravedad de la conducta punible y por no \u00a0proceder la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de \u00a02000, que por favorabilidad se invoc\u00f3. Esta providencia fue \u00a0recurrida en apelaci\u00f3n, siendo confirmada el 03 de septiembre \u00a0de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0nueva solicitud de libertad condicional presentada el 06 de octubre \u00a0de 2020, el despacho ejecutor, previo a tomar una decisi\u00f3n de \u00a0fondo, requiri\u00f3 al juzgado fallador para que remitiera copia \u00a0de la decisi\u00f3n en la que se resolvi\u00f3 el incidente \u00a0reparaci\u00f3n integral adelantado por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN en calidad de v\u00edctima, \u00a0as\u00ed como oficiar a esta \u00faltima para que informara si se \u00a0ha hecho pago parcial o acuerdo de pago en relaci\u00f3n con los \u00a0perjuicios. Se recibi\u00f3 respuesta por el Juzgado fallador donde \u00a0indica que el incidente de reparaci\u00f3n integral no ha terminado \u00a0y que tiene fijada fecha de audiencia para el 15 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respaldada en este marco f\u00e1ctico, NORMA FARIDE QUEVEDO \u00a0LASTRA promovi\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, acci\u00f3n \u00a0de tutela contra los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del libelista, para negar la libertad condicional solicitada, \u00a0el juez ejecutor realiz\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible por la que fue sentenciada su poderdante, situaci\u00f3n \u00a0que ya hab\u00eda sido objeto de an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n \u00a0por parte del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 \u00a0igualmente a la configuraci\u00f3n de un defecto material \u00a0sustantivo derivado de las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0accionados frente a la concesi\u00f3n de la libertad condicional, \u00a0toda vez que actuaron con base en normas inexistentes, \u00a0inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0Afirm\u00f3 que las decisiones cuestionadas contrar\u00edan los \u00a0art\u00edculos 64 de la Ley 599 del 2000, 32 de la Ley 1709 de 2014 \u00a0y 471 y 472 de la Ley 906 de 2004. Adem\u00e1s, desconocen el \u00a0precedente judicial contenido en las sentencias de la Corte \u00a0Constitucional C-194\/05 Y C-757\/14. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0consecuencia, demand\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0de dignidad humana, debido proceso y libertad, como mecanismo \u00a0transitorio para evitar que se siga materializado un perjuicio \u00a0irremediable. En consecuencia, (i) se revoquen los autos \u00a0interlocutorios 1181 del 15 de mayo de 2020 y 057 del 3 de septiembre \u00a0del 2020, y (ii) se conceda a la sentenciada la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn, confirm\u00f3 que es el encargado \u00a0de la vigilancia de la pena de 159 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0impuesta a NORMA FARIDE QUEVEDO LASTRA y que mediante auto \u00a0interlocutorio del 15 de mayo de 2020 neg\u00f3 la solicitud de \u00a0libertad condicional a la sentenciada, atendiendo a la gravedad de la \u00a0conducta punible por la que fue condenada. Igualmente, neg\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 de la ley 599 de 2000 en su \u00a0texto original, por encontrar m\u00e1s favorable el art\u00edculo \u00a05\u00ba de la Ley 890 de 2004, que modific\u00f3 la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la accionante solicit\u00f3 nuevamente el subrogado penal el 06 \u00a0de octubre de 2020, sin embargo, previo a tomar una decisi\u00f3n \u00a0de fondo, requer\u00eda que el juzgado fallado remitiera copia de \u00a0la decisi\u00f3n en la que se resolvi\u00f3 la incidente \u00a0reparaci\u00f3n integral adelantado por la DIAN, y ofici\u00f3 a \u00a0esta \u00faltima para que informara si se ha hecho pago parcial o \u00a0acuerdo de pago en relaci\u00f3n con los perjuicios causados. \u00a0Recibi\u00f3 respuesta, donde se indica que el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral no ha terminado y que tiene fijada fecha \u00a0de audiencia para el 15 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precis\u00f3 que al verificar el escrito de tutela encontr\u00f3 \u00a0procedente resolver de fondo la petici\u00f3n presentada por la \u00a0accionante, por lo que profiri\u00f3 auto interlocutorio 320 de 04 \u00a0de febrero de 2021, mediante el cual neg\u00f3 a la accionante la \u00a0libertad condicional. Tal decisi\u00f3n se soport\u00f3 en \u00a0argumentaci\u00f3n sobre la gravedad de la conducta y el no pago de \u00a0los perjuicios ocasionados con la misma (art. 64 Ley 599 de 2000, \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2004). \u00a0Decisi\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0luego de realizar un recuento procesal sobre la condena impuesta a la \u00a0accionante, apunt\u00f3 que el 03 de septiembre de 2020 resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del auto \u00a0interlocutorio del 15 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, mediante el cual se neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional. Oportunidad en la que advirti\u00f3 que \u00a0no se cumpl\u00eda a satisfacci\u00f3n con todas las exigencias \u00a0del art\u00edculo 64 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que dentro del asunto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a \u00a0la accionante, por cuanto su actuar se rigi\u00f3 por el respeto de \u00a0las garant\u00edas fundamentales. Adem\u00e1s, que no se \u00a0estructuran los presupuestos para aducir la configuraci\u00f3n de \u00a0las causales gen\u00e9ricas o espec\u00edficas de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial en los \u00a0t\u00e9rminos que ha descrito la Corte Constitucional, ni se \u00a0avizora la configuraci\u00f3n de alguna de las causales \u00a0espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado. Argument\u00f3 que \u00a0las decisiones adoptadas por los despachos accionados no solamente \u00a0tuvieron como eje central los precedentes que gobiernan este caso, \u00a0sino que, adem\u00e1s, fueron debidamente motivadas, articulando \u00a0las caracter\u00edsticas del injusto con los fines y funciones de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que las providencias atacadas no \u00a0se apartan del ordenamiento jur\u00eddico y menos del precedente \u00a0constitucional establecido en la sentencia C-757 de 2014, donde \u00a0claramente se indic\u00f3 que para la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta que realicen los jueces de ejecuci\u00f3n de penas de \u00a0deben tener en cuenta \u00ablas \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables \u00a0al otorgamiento de la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso \u00a0retoma los argumentos expuestos en el libelo introductorio y reitera \u00a0las pretensiones all\u00ed formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si frente a las providencias de \u00a0<\/p>\n<p>primera \u00a0y segunda instancia proferidas por los juzgados accionados el 15 de \u00a0mayo y 06 de octubre de 2020, mediante las cuales se neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado penal de libertad condicional a la \u00a0accionante, \u00a0se \u00a0estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo \u00a0de tutela de primer grado para conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa \u00a0u omisiva de las autoridades p\u00fablicas o los particulares \u00a0(art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que se \u00a0cumplen los presupuestos generales rese\u00f1ados en la sentencia \u00a0C-590\/05, y acreditar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el sub \u00a0examine, \u00a0la parte accionante atribuye a los juzgados accionados la incursi\u00f3n \u00a0en v\u00edas de hecho por defecto material sustantivo, pues afirma \u00a0que sus decisiones fueron proferidas contrariando los \u00a0art\u00edculos 64 de la Ley 599 del 2000, 32 de la Ley 1709 de 2014 \u00a0y 471 y 472 de la Ley 906 de 2004 y con desconocimiento del \u00a0precedente judicial contenido en las sentencias de la Corte \u00a0Constitucional C-194\/05 Y C-757\/14. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Revisada la actuaci\u00f3n se establece que el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0al pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional elevada a \u00a0favor de la accionante, consider\u00f3 que no era procedente la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 en su \u00a0texto original, en aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, \u00a0toda vez que la referida norma ya hab\u00eda sido modificada por el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, al momento de \u00a0iniciarse la actividad delictiva imputada a la sentenciada, que \u00a0transcurri\u00f3 entre los a\u00f1os 2005 a 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Y al \u00a0verificar el contenido de la modificaci\u00f3n introducida en el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2004, la encontr\u00f3 m\u00e1s \u00a0favorable, por exigir menos tiempo de descuento de la pena en cuanto \u00a0al requisito objetivo se refiere y no precisar el pago de la pena de \u00a0multa como condici\u00f3n para acceder al beneficio, quedando \u00a0sujeta su concesi\u00f3n al an\u00e1lisis de la gravedad de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso estructur\u00f3 su conclusi\u00f3n a partir de la valoraci\u00f3n \u00a0que realiz\u00f3 de los delitos objeto de juzgamiento (lavado \u00a0de activos, peculado por apropiaci\u00f3n agravado como \u00a0interviniente y fraude procesal), con apego a \u00a0las consideraciones consignadas en las sentencias frente a la \u00a0gravedad de las conductas y la lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos. \u00a0Los mismos aspectos fueron tambi\u00e9n tenidos en cuenta por el \u00a0juzgado fallador, para afirmar la improcedencia del beneficio \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se advierte demostrado el defecto por desconocimiento del precedente \u00a0judicial, a partir de la estimaci\u00f3n que \u00a0realizaron los jueces demandados frente a la gravedad del delito, \u00a0pues, contrario a ello, se trata de una valoraci\u00f3n que \u00a0corresponde llevar a cabo por parte del juez ejecutor y que resulta \u00a0en estos casos constitucionalmente obligatoria. El ejercicio de la \u00a0misma, impone ponderar las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones consignadas en la sentencia del juez de conocimiento, \u00a0ya sean de car\u00e1cter favorable o desfavorable, junto con otros \u00a0elementos como la evoluci\u00f3n del proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(CC C-757\/14). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito constitucional se ha determinado igualmente que, \u00a0para facilitar la labor de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0ante tan ambiguo panorama, estos deben siempre tener en cuenta que la \u00a0pena no ha sido pensada \u00fanicamente para lograr que la sociedad \u00a0y la v\u00edctima castiguen al condenado y que con ello vean sus \u00a0derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional \u00a0de la resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de la dignidad \u00a0humana (CC C-233 de 2016, T-640\/2017 y T-265\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa misma orientaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0que no es procedente analizar la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional a partir solo de la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, en tanto la fase de ejecuci\u00f3n de la pena debe ser \u00a0examinadas por los jueces ejecutores en atenci\u00f3n a que ese \u00a0periodo debe guiarse por las ideas de resocializaci\u00f3n y \u00a0reinserci\u00f3n social, lo que de contera debe ser analizado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se observa en lo resuelto por los despachos judiciales \u00a0accionados el desconocimiento del referente jurisprudencial aludido. \u00a0En dicha decisi\u00f3n se \u00a0determin\u00f3 que la accionante deb\u00eda continuar en prisi\u00f3n \u00a0intramural, valorando tanto su proceso de resocializaci\u00f3n al \u00a0interior del penal, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0en que cometi\u00f3 los delitos por los cuales result\u00f3 \u00a0condenada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, se constata que la negaci\u00f3n de la libertad condicional \u00a0tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena intramural, de cara a la valoraci\u00f3n de la gravedad \u00a0de las conductas cometidas por la accionante, argumentaci\u00f3n \u00a0que lejos de resultar arbitraria, caprichosa, constitutiva de alg\u00fan \u00a0hecho vulnerador de las garant\u00edas o desconocedora del \u00a0precedente, consulta los presupuestos normativos y jurisprudenciales \u00a0vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida \u00a0el \u00a03 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a02020 \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4777 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 115353 \u00a0 Acta \u00a0No. 69 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta mediante apoderado judicial \u00a0por NORMA FARIDE QUEVEDO LASTRA, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}