{"id":55362,"date":"2023-12-21T21:22:14","date_gmt":"2023-12-21T21:22:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4774-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:14","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:14","slug":"stp4774-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4774-2021\/","title":{"rendered":"STP4774-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4774 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por H\u00c9CTOR \u00a0EDINSON ZULETA ACEVEDO \u00a0contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sala Penal \u00a0-Sala de Decisi\u00f3n Constitucional- del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Bello y la Fiscal\u00eda 227 \u00a0Seccional del mismo municipio, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia se vincul\u00f3 oficiosamente a las \u00a0partes e intervinientes dentro del tr\u00e1mite incidental de \u00a0reparaci\u00f3n integral cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0denuncia que formulara la se\u00f1ora Cindy Johana Mu\u00f1oz \u00a0Valderrama, se inici\u00f3 proceso penal en contra de H\u00c9CTOR \u00a0EDINSON ZULETA ACEVEDO \u00a0(rad. CUI 050016000206201407753), por el delito de acceso carnal \u00a0violento agravado, en concurso, el que termin\u00f3 con sentencia \u00a0condenatoria el 29 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Bello. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0mediante providencia del 13 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 15 de \u00a0octubre de 2019, el representante de v\u00edctimas present\u00f3 \u00a0al juzgado solicitud la apertura de incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, por lo que se procedi\u00f3 a fijar como fecha para \u00a0realizaci\u00f3n de dicha diligencia el 27 de noviembre de 2020, no \u00a0habiendo sido posible su realizaci\u00f3n por solicitud de \u00a0aplazamiento del apoderado de v\u00edctima, reprogram\u00e1ndose \u00a0para febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento \u00a0en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, el accionante \u00a0pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en \u00a0tanto afirma que el juzgado accionado debi\u00f3 \u00a0declarar la \u00abcaducidad\u00bb \u00a0del incidente y no avanzar en su tr\u00e1mite. Por lo que solicit\u00f3 \u00a0se ordene al despacho judicial demandado, trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo constitucional preferente, \u00a0\u00abque \u00a0 \u00a0archive \u00a0 por \u00a0 improcedente \u00a0el \u00a0incidente \u00a0de \u00a0<\/p>\n<p>reparaci\u00f3n \u00a0integral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a002 de febrero de 2021, el juez constitucional de \u00a0primera instancia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y \u00a0corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas y vinculadas, \u00a0quienes se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0Primero Penal \u00a0del Circuito de Bello, \u00a0inform\u00f3 que el 15 de octubre de 2019 se recibi\u00f3 por \u00a0parte del abogado Carlos Ariel Carmona Correa, representante de \u00a0v\u00edctimas, solicitud de apertura de incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, por lo cual ese despacho procedi\u00f3 a fijar fecha para \u00a0la realizaci\u00f3n de audiencia el 27 de noviembre de 2020, no \u00a0pudi\u00e9ndose realizar por solicitud de aplazamiento del \u00a0apoderado de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a las pretensiones del demandante, adujo que es un asunto que podr\u00e1 \u00a0ventilarse por parte del actor en la audiencia fijada para dicho \u00a0tr\u00e1mite, toda vez que le asiste al peticionario la posibilidad \u00a0de presentar su pretensi\u00f3n en dicha diligencia y es all\u00ed \u00a0donde debe agotarse y resolverse su petici\u00f3n, siendo \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En posterior \u00a0escrito y frente al requerimiento efectuado por el Magistrado \u00a0Sustanciador, aclar\u00f3 que no se evidencia petici\u00f3n de \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral dentro de los treinta d\u00edas \u00a0siguientes al 13 de febrero de 2018, por parte del \u00a0<\/p>\n<p>representante de \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a0227 Seccional de Bello \u00a0indic\u00f3 que en ning\u00fan momento elev\u00f3 solicitud \u00a0previa de incidente de reparaci\u00f3n, no teniendo conocimiento si \u00a0para entonces se hizo por el representante de v\u00edctimas ante el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito que conoci\u00f3 del proceso. \u00a0Agreg\u00f3 que no cuenta con la carpeta f\u00edsica por \u00a0encontrarse archivada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El abogado \u00a0Rodolfo \u00a0Ch\u00e1vez Hern\u00e1ndez, \u00a0en calidad de representante de v\u00edctima adscrito a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Regional Antioquia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que una vez le notificaron la apertura del incidente envi\u00f3 un \u00a0correo para que el despacho reprogramar\u00e1 el mismo, por cruce \u00a0con otras diligencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. El abogado \u00a0de confianza \u00a0del accionante dentro del proceso penal Denis \u00a0Olarte Guti\u00e9rrez, \u00a0explic\u00f3 que act\u00faa ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, en lo que tiene que ver \u00a0con el cumplimiento de la pena. Mencion\u00f3 que no se ha enterado \u00a0si se ha iniciado incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, en decisi\u00f3n del 11 de \u00a0febrero de 2021, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional \u00a0por no superar el requisito de subsidiariedad. Afirm\u00f3 que el \u00a0accionante puede acudir a la primera \u00a0audiencia convocada por el juzgado accionado, para llevar a cabo el \u00a0tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 103 del C.P.P. \u00a0modificado por el art\u00edculo 87 de la Ley 1395 de 2010, y \u00a0solicitar la caducidad del incidente de reparaci\u00f3n integral u \u00a0oponerse a la apertura del mismo, una vez el juez conceda el uso de \u00a0la palabra en el oportunidad dispuesta para ello, circunstancia que \u00a0deber\u00e1 ser valorada por el juez al momento de proferir la \u00a0correspondiente decisi\u00f3n, contando adem\u00e1s el accionante \u00a0con la garant\u00eda de interponer los recursos respectivos dentro \u00a0de la audiencia, sin que sea la acci\u00f3n de tutela el escenario \u00a0natural para ejercer tal oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0precis\u00f3 que no se avizora un perjuicio irremediable, porque \u00a0tal como lo inform\u00f3 el juzgado accionado, es un asunto que \u00a0podr\u00e1 ventilarse por parte del actor en la audiencia que ya se \u00a0encuentra programada. Adem\u00e1s, el hecho de que se haya citado a \u00a0las partes para la realizaci\u00f3n de la audiencia no implica que \u00a0la solicitud impetrada por el apoderado de v\u00edctimas ser\u00e1 \u00a0resuelta de manera favorable. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo insistiendo en la \u00a0procedencia del amparo, pues si bien tiene conocimiento \u00a0que existe otro medio de defensa, pretende que el juez de tutela \u00a0intervenga de manera oficiosa y corrija el yerro denunciado. Advirti\u00f3 \u00a0que acude a este mecanismo de protecci\u00f3n como \u00a0mecanismo definitivo para evitar un perjuicio irremediable, ante la \u00a0omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el juzgado accionado al no \u00a0decretar \u00a0la caducidad del incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para resolver la impugnaci\u00f3n planteada por el \u00a0accionante respecto de la citada decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0admisible por satisfacer los presupuestos generales para su \u00a0viabilidad contra decisiones judiciales, especialmente el de \u00a0subsidiariedad y, de ser as\u00ed, establecer si en el tr\u00e1mite \u00a0que se imparti\u00f3 al incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0dentro del proceso penal adelantado contra H\u00c9CTOR \u00a0EDINSON ZULETA ACEVEDO, \u00a0se vulneraron sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, \u00a0es necesario para su procedencia que cumpla, adem\u00e1s de otros \u00a0presupuestos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante \u00a0reprocha que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, no \u00a0obstante haber operado el fen\u00f3meno de la caducidad respecto \u00a0del incidente de reparaci\u00f3n integral que se promueve dentro \u00a0del proceso que se le sigui\u00f3 por el delito de acceso carnal \u00a0violento agravado, no lo haya declararlo de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La informaci\u00f3n \u00a0aportada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n pone de presente \u00a0que, en la actualidad, la actuaci\u00f3n cuestionada por el actor \u00a0est\u00e1 en curso, toda vez que para el momento en que se acudi\u00f3 \u00a0al mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, estaba pendiente de \u00a0llevarse a cabo la primera audiencia del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral solicitada por el apoderado de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>5. Esto torna \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, en virtud del car\u00e1cter \u00a0subsidiario que la preside, que determina que el amparo no resulta \u00a0posible cuando \u00a0(i) el \u00a0asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite, (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y \u00a0(iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron \u00a0de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0(sentencia T\u2013016\/19). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Si lo pretendido por el accionante es que se declare la caducidad del \u00a0tr\u00e1mite incidental, puede acudir, a trav\u00e9s de su \u00a0defensor, al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 103 de la \u00a0Ley 906 de 2004, donde est\u00e1 facultado para realizar peticiones \u00a0e interponer los recursos legales contra las decisiones que lo \u00a0afecten. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0mecanismos de defensa judicial deben agotarse antes de acudir al juez \u00a0constitucional, pues al existir un \u00a0escenario prevalente de discusi\u00f3n, la tutela demandada se \u00a0torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo \u00a06\u00b0, numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>8. Se impone \u00a0precisar, finalmente, que las exigencias requeridas para la \u00a0procedencia de la tutela por v\u00eda transitoria, por estarse ante \u00a0un eventual perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los \u00a0requisitos de inminencia, gravedad e impostergabilidad no concurren. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anotadas \u00a0razones, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el \u00a0fallo proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, el 11 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4774 &#8211; 2021 \u00a0 Acta No. 69 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por H\u00c9CTOR \u00a0EDINSON ZULETA ACEVEDO \u00a0contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2021 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}