{"id":55354,"date":"2023-12-21T21:22:13","date_gmt":"2023-12-21T21:22:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4764-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:13","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:13","slug":"stp4764-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4764-2021\/","title":{"rendered":"STP4764-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4764 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 114941 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por HILDEBRANDO \u00a0DE JES\u00daS GIL CA\u00d1AS, mediante \u00a0apoderado judicial, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2, la Presidencia de la misma Corporaci\u00f3n \u00a0y la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Proyecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, el \u00a0Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la Sala Laboral \u00a0del Distrito Judicial de la misma ciudad y las partes e \u00a0intervinientes en el proceso No. 2016-00686. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. HILDEBRANDO DE \u00a0JES\u00daS GIL CA\u00d1AS, labor\u00f3 22 a\u00f1os para el \u00a0Instituto de Seguros Sociales, cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad \u00a0el 10 de marzo de 2010 y perteneci\u00f3 al sindicato Asociaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Qu\u00edmicos Farmac\u00e9uticos en calidad de \u00a0suplente de la junta directiva del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El sindicato \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Qu\u00edmicos Farmac\u00e9uticos \u00a0firm\u00f3, al igual que otros sindicatos, una convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales &#8211; ISS \u00a0denominada 2001 \u2013 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 11 de mayo \u00a0de 2015, el accionante solicit\u00f3 ante la Unidad Administrativa \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Proyecci\u00f3n Social -UGPP, el reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional, de conformidad a lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0firmada con el ISS \u2013 SINTAISS 2001 \u2013 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Unidad \u00a0Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Proyecci\u00f3n Social -UGPP. Del asunto conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado 15\u00b0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que \u00a0mediante sentencia del 2 de noviembre de 2016 absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de las pretensiones incoadas en su contra (Proceso \u00a0N\u00b015-2016-00686). \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0conoci\u00f3 del asunto por virtud del grado de consulta \u00a0jurisdiccional en favor del actor. Mediante fallo del 28 \u00a0de septiembre de 2017, confirm\u00f3 \u00a0la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 15\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>7. El demandante \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Mediante \u00a0providencia del 27 de julio de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, decidi\u00f3 no casar \u00a0la sentencia del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>8. El accionante \u00a0encuentra transgredidos del debido proceso, la seguridad social, \u00a0m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas y justas, a la \u00a0tercera edad y a la igualdad, ante la negativa de la concesi\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n convencional contenida en Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 2001- 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que, en virtud del criterio jur\u00eddico contenido en los \u00a0procesos \u201cSL3635-2020 \u00a0radicaci\u00f3n N\u00b074271 y STC9966-2020 y \u00a0N\u00b011001-02-04-000-2020-01036-01 del 13 de noviembre de 2020\u201d, \u00a0respecto de la temporalidad de las convenciones colectivas y lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 3.4.3.4 par\u00e1grafo 3 del Acto \u00a0Legislativo 1 de 2005, su caso sea resuelto en igualdad de \u00a0condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por tanto, \u00a0solicita el amparo constitucional de los derechos invocados, con la \u00a0pretensi\u00f3n sustancial de anular las sentencias adoptadas en el \u00a0proceso radicado No. 2016-00686, para que, se declare en su favor \u00a0\u201cque \u00a0es beneficiario de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional establecida entre el instituto de seguros sociales y \u00a0Sintra Seguridad Social en la convenci\u00f3n colectiva 2001 \u2013 \u00a02004\u201d. As\u00ed mismo, se ordene \u201ca la -UGPP reconocer \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n calculando el IBL con el 100 % \u00a0del promedio mensual de lo percibido en los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0de servicio, y de la misma manera, se reconozcan los intereses \u00a0moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 o \u00a0subsidiariamente intereses legales o comerciales por el retardo \u00a0injustificado en el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de febrero d2 \u00a02021, el despacho admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 traslado a \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia; la Presidencia de la misma \u00a0Corporaci\u00f3n y la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proyecci\u00f3n \u00a0Social &#8211; UGPP, Y como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el asunto, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0Sala Laboral del Distrito Judicial de la misma ciudad y a las partes \u00a0e intervinientes en el proceso No. 2016-00686. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Presidencia \u00a0de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que en la demanda no se \u00a0formul\u00f3 ning\u00fan reparo en su contra, como quiera que las \u00a0pretensiones est\u00e1n orientadas a que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral N\u00b0 2 anule la sentencia SL2866-2020 y, en su lugar, dicte \u00a0un nuevo fallo en el sentido propuesto por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no es \u00a0la llamada a ejercer la defensa de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral, toda vez que esta atribuci\u00f3n se radica, \u00a0exclusivamente, en los magistrados que profirieron la providencia que \u00a0se cuestiona en esta sede. En ese orden, solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0argument\u00f3 que la queja constitucional, \u00a0\u201cpretende \u00a0demostrar que la sentencia objeto de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0nula porque se sigui\u00f3 el precedente que ten\u00eda vigencia \u00a0al momento en que se dict\u00f3\u201d \u00a0y \u00a0lograr por esta v\u00eda, la aplicaci\u00f3n al caso concreto de \u00a0una jurisprudencia que no hab\u00eda nacido a la vida jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, aunque recientemente la Corte haya modificado su mirada \u00a0jurisprudencial, en cuanto al tema en debate, no constituye violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso y dem\u00e1s derechos que reclama, porque ese \u00a0proceder conducir\u00eda a un caos judicial, m\u00e1xime cuando \u00a0la sentencia cuya aplicaci\u00f3n se demanda, no constituye \u00a0precedente, pues \u00a0se trata de un solo pronunciamiento, que no ha sido reiterado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ni \u00a0avalado por interpretaci\u00f3n Constitucional que en sede de \u00a0exequibilidad le haya conferido la Corte Constitucional, al \u00a0pronunciarse sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0el fallo cuestionado acat\u00f3 estrictamente los precedentes \u00a0jurisprudenciales sobre el tema (decisi\u00f3n \u00a0CSJ SL2802-2019, que reiteraba varias decisiones previas en igual \u00a0sentido), \u00a0lo cual no constituye vulneraci\u00f3n del debido proceso sino el \u00a0cumplimiento de las obligaciones fijadas por el art\u00edculo 2\u00b0, \u00a0inciso 2\u00b0 de la Ley 1781 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del \u00a0Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver esta acci\u00f3n en primera instancia por \u00a0estar dirigida la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente a la providencia SL2866-2020 \u00a0del 27 de julio de 2020, proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, \u00a0que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0ordinario promovido contra la UGPP, se \u00a0configuran los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por ende, si debe concederse \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo judicial creado por el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o \u00a0vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos \u00a0all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y, excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el accionante pretende que, en sede \u00a0constitucional, se reconozca la pensi\u00f3n convencional contenida \u00a0en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, suscrita entre el \u00a0sindicato \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Qu\u00edmicos Farmac\u00e9uticos \u00a0y el Instituto de Seguros Sociales &#8211; ISS denominada, 2001 \u2013 \u00a02004, con la aplicaci\u00f3n del mismo criterio contenido en las \u00a0sentencias SL3635-2020 y STC9966-2020. Y, en consecuencia, se anulen, \u00a0las providencias dictadas en el proceso ordinario laboral, que \u00a0negaron el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a esta pretensi\u00f3n, se impone precisar que, cuando el \u00a0mecanismo constitucional se emplea con la finalidad de cuestionar \u00a0actuaciones o decisiones judiciales, es en principio improcedente, \u00a0porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos \u00a0procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que \u00a0permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco \u00a0constituirse en escenario donde puedan efectuarse valoraciones \u00a0jur\u00eddicas o probatorias diferentes a las que realiz\u00f3 el \u00a0juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Solo es posible \u00a0acceder a ella, de manera excepcional, \u00a0para demandar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales \u00a0y espec\u00edficas de procedencia, definidas por la Corte \u00a0Constitucional a partir de la sentencia C \u2013 590 de 2005. \u00a0En consecuencia, deben acreditarse los requisitos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, y demostrarse que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente asunto, el accionante acredit\u00f3 el cumplimiento \u00a0de los requisitos generales, pero no atribuy\u00f3 a las \u00a0autoridades judiciales accionadas, especialmente a la Sala \u00a0especializada de esta Corte, haber comedido alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos. Es decir, incumpli\u00f3 la carga argumentativa \u00a0y procesal de probar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que alega, requisito \u00a0sine \u00a0qua non \u00a0para permitirle al juez constitucional realizar un juicio comparativo \u00a0entre su petici\u00f3n y las consideraciones o motivaciones \u00a0expuestas en las actuaciones o las decisiones de las que se aparta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, la jurisprudencia ha sostenido que \u201c(\u2026) \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n\u201d. (CC \u00a0T-835\/00, CSJ STP5268-2020, STP7364-2020, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto \u00a0adquiere mayor relevancia cuando se trata de acciones de tutela \u00a0promovidas contra providencias judiciales en firme, pues frente a \u00a0ellas operan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, \u00a0por tanto, el interesado tiene la obligaci\u00f3n de demostrar de \u00a0manera clara cu\u00e1l es el defecto en que incurri\u00f3 el \u00a0funcionario judicial, y c\u00f3mo afect\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, m\u00e1xime que, en este caso, actu\u00f3 por \u00a0medio de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, \u00a0podr\u00eda entenderse que HILDEBRANDO DE JES\u00daS GIL CA\u00d1AS \u00a0atribuye a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte un vicio \u00a0por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, pues afirma \u00a0que su caso se resolvi\u00f3 con desconocimiento del derecho \u00a0fundamental a la igualdad de trato jur\u00eddico, habida cuenta que \u00a0con posterioridad a la emisi\u00f3n de la sentencia que concluy\u00f3 \u00a0el proceso ordinario laboral (27 de julio de 2020), la Sala \u00a0especializada emiti\u00f3 la sentencia SL 3635-2020 del 16 de \u00a0septiembre de 2020, cambiando el criterio de interpretaci\u00f3n de \u00a0la temporalidad aplicable a las convenciones colectivas m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan de cara \u00a0a este entendimiento, tampoco se configurar\u00eda \u00a0ese defecto, \u00a0pues para esa \u00e9poca, los casos con id\u00e9ntica situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica, se resolv\u00edan conforme a la \u00a0jurisprudencia vigente, por tanto, no era posible, para la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, \u00a0adelantarse en el tiempo y aplicar un criterio jurisprudencial que no \u00a0se hab\u00eda considerado por la Corte, respecto del alcance \u00a0del par\u00e1grafo 3.\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues \u00a0para esa \u00e9poca, la doctrina sosten\u00eda que, dicha \u00a0disposici\u00f3n, \u201cestableci\u00f3 \u00a0un l\u00edmite temporal m\u00e1ximo para la vigencia de las \u00a0reglas extralegales que ven\u00edan pactadas en materia pensional, \u00a0en \u00a0el entendido de que las exigencias para adquirir la prestaci\u00f3n \u00a0deb\u00edan acreditarse a m\u00e1s tardar el 31 de julio de 2010\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SL2802-2019, SL1571-2018, SL3962-2018, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime que, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de esta Corte, debe acatar \u00a0estrictamente los precedentes jurisprudenciales de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en virtud del art\u00edculo 2\u00ba, \u00a0inciso segundo, par\u00e1grafo, de la Ley 1781 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0consecuencia, al no haberse acreditado por el accionante, que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, \u00a0incurri\u00f3 en alguno de los defectos espec\u00edficos para la \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales, resulta \u00a0viable concluir, que lo pretendido, \u00a0es utilizar la tutela como instancia adicional para lograr una \u00a0resoluci\u00f3n favorable a sus pretensiones, en un asunto que, fue \u00a0resuelto por los jueces naturales e hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0declarar\u00e1, por tanto, improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar improcedente \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4764 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 114941 \u00a0 Acta No. 69 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por HILDEBRANDO \u00a0DE JES\u00daS GIL CA\u00d1AS, mediante \u00a0apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}