{"id":55353,"date":"2023-12-21T21:22:13","date_gmt":"2023-12-21T21:22:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4763-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:13","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:13","slug":"stp4763-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4763-2021\/","title":{"rendered":"STP4763-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4763 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 114926 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante LUZ \u00a0MARINA PINZ\u00d3N ARGUMERO, \u00a0actuando por conducto de apoderado judicial, y la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Honda, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2021 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0que acogi\u00f3 parcialmente las pretensiones del mecanismo de \u00a0amparo promovido contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0se vincul\u00f3 en primera instancia como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto, \u00a0la Procuradur\u00eda Provincial de Honda-Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela, los informes y medios de prueba aportados al expediente, se \u00a0destacan como hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 26 de enero de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Honda \u2013 Tolima, conden\u00f3 al Edificio Comercial Retrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicado en ese municipio, a pagarle a la accionante LUZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARINA PINZON ARGUMERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suma aproximada de $160.000.000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declararlo su empleador por 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de 28 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, confirm\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, cobrando ejecutoria en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la actualidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de Honda el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo con radicaci\u00f3n No. 73349-31-05-2016-00033-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovido por la accionante contra la referida propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de agosto y 31 de octubre de 2019, la demandante, por intermedio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su abogado, radic\u00f3 solicitud de cumplimiento de fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral al administrador del Edificio Comercial Restrepo, la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo extensiva a la Procuradur\u00eda Provincial de Honda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda de Honda, en el mes de febrero de 2020, dio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta a la demandante inform\u00e1ndole que dar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado de su solicitud a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Direcci\u00f3n Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de octubre de 2020, la accionante present\u00f3 y envi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al correo electr\u00f3nico quejas@procuraduria.gov.co derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n, solicitando al Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cumplimiento de la condena impartida por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelante refiri\u00f3 que a la fecha de presentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este mecanismo de amparo, la mencionada entidad no ha dado respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al aludido derecho de petici\u00f3n y, por ser propietaria del 5\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0piso de la edificaci\u00f3n condenada, no ha dado cumplimiento a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la orden judicial emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Honda, vulnerando sus derechos fundamentales al ser una persona de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tercera edad y no contar con recursos econ\u00f3micos para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en esos argumentos, pretende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ordene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dar cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al fallo judicial, pagando el porcentaje que le corresponde por ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propietaria en parte de la propiedad horizontal condenada, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acatamiento a la orden judicial emitida por la justicia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se ordene a la referida entidad darle respuesta inmediata y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo al derecho de petici\u00f3n de 27 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>Guardaron \u00a0silencio pese a que el auto admisorio de la demanda de tutela junto \u00a0con \u00e9sta y sus anexos, les fue debidamente notificado el 15 de \u00a0enero de 2021 a los correos electr\u00f3nicos: \u00a0procesosjudiciales@procuraduria.gov.co \u00a0y provincial.honda@procuraduria.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con sentencia de tutela de 22 de \u00a0enero de 2021, ampar\u00f3 parcialmente los derechos fundamentales \u00a0invocados por la actora, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>i) la demandante \u00a0cuenta con otros medios de defensa para exigir el cumplimiento de la \u00a0providencia judicial proferida por el juzgado laboral mediante la \u00a0cual se conden\u00f3 a la propiedad horizontal -Edificio Restrepo- \u00a0a reconocerle una suma de dinero, puesto que, corresponde a esa \u00a0jurisdicci\u00f3n pronunciarse sobre las aspiraciones contenidas en \u00a0la demanda, sin que est\u00e9 probada la afectaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo vital ni un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0en el numeral primero de la sentencia, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo pretendido en contra de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la referida solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no obstante haberse corrido traslado a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, no se obtuvo respuesta en relaci\u00f3n \u00a0con la falta de contestaci\u00f3n al escrito presentado por la \u00a0gestora de la tutela, el 27 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad y al haber \u00a0superado el t\u00e9rmino con el cual contaba esa entidad para \u00a0pronunciarse, en el numeral segundo de la providencia, ampar\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso de la accionante y orden\u00f3 a la \u00a0referida autoridad que procediera a darle una respuesta respetando el \u00a0n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Inconforme con la sentencia de primera instancia, la accionante la \u00a0impugn\u00f3. En la sustentaci\u00f3n \u00a0reprodujo \u00a0los argumentos del escrito de tutela, agregando que , en estricto \u00a0sentido, no se pretend\u00eda con el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de amparo le reconocieran sumas de dinero ya que las mismas fueron \u00a0decretadas a su favor por la jurisdicci\u00f3n laboral, lo que \u00a0pretend\u00eda era que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0en condici\u00f3n de propietaria del piso 5 de la propiedad \u00a0horizontal vencida en juicio &#8211; Edifico Comercial Restrepo -, \u00a0cumpliera el fallo judicial, y dejara de vulnerar sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Procuradur\u00eda Provincial de Honda, tambi\u00e9n impugn\u00f3. \u00a0En lo referente \u00a0a \u00a0la orden impartida contra dicha entidad en el numeral segundo, \u00a0sostiene que el derecho \u00a0de petici\u00f3n solicitado por la gestora se satisfizo mediante la \u00a0respuesta que se le dio con oficio No. 0065 de 26 de enero de 2021, \u00a0que remiti\u00f3 a las respuestas dadas a los escritos de 8 de \u00a0enero y 11 de febrero de 2020, con las cuales se resolvi\u00f3 \u00a0peticiones por ella presentadas en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido el \u00a022 \u00a0de enero de 2021, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar, (i) si el mecanismo de amparo resulta procedente para \u00a0ordenar el cumplimiento de una providencia judicial emitida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, que ordena el pago de acreencias \u00a0laborales, y (ii) si hay lugar a declarar improcedente la presente \u00a0acci\u00f3n} frente al derecho de petici\u00f3n invocado por la \u00a0tutelante, por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares, en los casos que la \u00a0ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de \u00a0defensa judicial \u00a0(art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo precis\u00f3 el a quo, la accionante, en relaci\u00f3n con el \u00a0primer aspecto, tiene a su alcance los mecanismos de defensa judicial \u00a0id\u00f3neos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para demandar el \u00a0cumplimiento de la sentencia emitida a su favor por el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Honda, para que el empleador propiedad \u00a0horizontal &#8211; Edificio Centro Comercial Restrepo &#8211; le cancele las \u00a0sumas dinerarias que le dej\u00f3 de pagar en su condici\u00f3n \u00a0de trabajadora, que es en \u00faltimas lo que pretende con el \u00a0acatamiento de esa providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0torna improcedente la tutela, por incumplimiento del presupuesto de \u00a0subsidiariedad, que exige que el demandante, antes de acudir a esta \u00a0excepcional v\u00eda de amparo, agote todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0le pone a su alcance \u00a0para desatar la controversia suscitada, \u00a0pues \u00a0esta acci\u00f3n no \u00a0fue \u00a0concebida para reemplazar o suplir los procedimientos ordinarios que \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado para tal prop\u00f3sito \u00a0(CC \u00a0C-054-2010). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que la gestora del amparo, \u00a0por conducto de su abogado, promovi\u00f3 ante la justicia laboral \u00a0el cumplimiento del referido fallo, proceso que est\u00e1 radicado \u00a0con No. 73349-31-05-2016-00033-00, es decir, que con el mismo fin se \u00a0encuentra un proceso en curso, \u00a0en donde el juez natural con mayores \u00a0elementos de juicio puede estudiar y resolver la petici\u00f3n que \u00a0se presenta en sede de tutela, sin que existan razones justificables \u00a0para que el juez constitucional intervenga en su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, \u00a0se confirmar\u00e1 \u00a0el numeral primero de la sentencia impugnada, \u00a0por ser evidente, frente a este aspecto, la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la orden impartida por el tribunal en el numeral 2\u00ba \u00a0de la sentencia de tutela de primera instancia, encuentra la Sala \u00a0que, la misma, se dirigi\u00f3 a garantizar el derecho de petici\u00f3n \u00a0formulado por la accionante el \u00a027 de octubre de 2020, ante la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el cual \u00a0solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento a la sentencia de 26 de enero de 2017, emitida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Honda, pagando la condena impuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con el coeficiente que esa entidad tiene como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copropietaria de la propiedad horizontal demandada, y \u00a0<\/p>\n<p>ii. Investigar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta de los funcionarios de la Procuradur\u00eda Provincial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Honda, por incumplimiento de dicha orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, los medios de prueba obrantes en el expediente dan cuenta que, \u00a0con posterioridad al fallo de primer grado, la entidad accionada, por \u00a0medio de la Procuradur\u00eda Provincial de Honda \u2013 Tolima, \u00a0con el prop\u00f3sito de atender la referida solicitud, inform\u00f3 \u00a0a la accionante, mediante oficio No. 00065 de 26 de enero de 2021, \u00a0que con oficio No.71 de enero 8 de 2019 hab\u00eda dado respuesta a \u00a0su solicitud y que se remit\u00eda por tanto a su contenido, en el \u00a0cual indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Honda una vez enterada del fallo de \u00a0segunda instancia proferido por la sala laboral del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, en el que se reconocieron las pretensiones de la \u00a0se\u00f1ora Luz Marina Pinz\u00f3n Argumero, de quien es usted \u00a0apoderado de confianza procedi\u00f3 a instar al se\u00f1or Luis \u00a0Jorge Vel\u00e1squez Vera, quien funge como administrador de la \u00a0copropiedad, para que citara a todos los propietarios de los \u00a0inmuebles con el fin de decidir sobre el asunto. Posteriormente, ante \u00a0su anuncio de promover la demanda ejecutiva correspondiente, por \u00a0decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de los asistentes fue aprobado a \u00a0trav\u00e9s de apoderado se contestar\u00eda la demanda ejecutiva \u00a0y se formular\u00edan excepciones en dicho proceso, decisi\u00f3n \u00a0que se toma tambi\u00e9n en salvaguarda de los intereses de la \u00a0entidad (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad accionada puso igualmente en conocimiento de la actora, el \u00a0oficio 000101 015810 de 11 de febrero de 2020, con el cual la \u00a0Divisi\u00f3n Administrativa de la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, en lo concerniente a la sentencia judicial donde \u00a0result\u00f3 condenada la Propiedad Horizontal &#8211; Edificio Comercial \u00a0Restrepo-, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0hasta tanto la entidad en forma individual no sea condenada en el \u00a0pago de lo que le corresponde o que en su defecto la administraci\u00f3n \u00a0de la copropiedad tome alguna decisi\u00f3n que implique el pago de \u00a0las cuotas extraordinarias, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n no podr\u00e1 realizar pagos sobre el particular por \u00a0otra v\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de \u00a0investigar la conducta de los funcionarios de la Procuradur\u00eda \u00a0de Honda, por haber presuntamente omitido el cumplimiento de sus \u00a0funciones como servidores p\u00fablicos y como sujetos pasivos de \u00a0una orden judicial, \u00a0le \u00a0inform\u00f3 que \u00a0\u201cpor \u00a0competencia, se remitir\u00e1 el escrito a la Procuradur\u00eda \u00a0Regional del Tolima, para lo de su cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de dar a conocer a la interesada la respuesta al \u00a0requerimiento, el referido oficio y las otras comunicaciones \u00a0se\u00f1aladas en el cuerpo de la respuesta, le fueron enviados al \u00a0correo electr\u00f3nico yangomezabogado@hotmail.com, \u00a0se\u00f1alado como direcci\u00f3n de notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0con el oficio de 26 de enero del a\u00f1o en curso, satisfizo el \u00a0n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n presentado por \u00a0la accionante, ofreci\u00e9ndole y poni\u00e9ndole en \u00a0conocimiento una respuesta de fondo, clara, precisa y consecuente con \u00a0cada uno de los puntos solicitados en el petitorio de 27 de octubre \u00a0de 2020, conforme qued\u00f3 visto. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente es \u00a0recordar que el contenido de la garant\u00eda reclamada no \u00a0involucra el sentido de la respuesta. En estos casos, el juez \u00a0constitucional debe limitarse a examinar si hay contestaci\u00f3n o \u00a0no a la solicitud respetuosamente presentada, en los t\u00e9rminos \u00a0que exige la normatividad legal, sin auscultar el alcance positivo o \u00a0negativo de la respuesta, por no ser de su resorte y por implicar el \u00a0desconocimiento de la discrecionalidad de que goza el funcionario que \u00a0debe resolver de fondo el asunto. (CC T \u2013 146 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0condiciones, frente al derecho de petici\u00f3n, se impone declarar \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0pues \u00a0cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento \u00a0carecer\u00eda de sentido, al haber desaparecido la raz\u00f3n de \u00a0ser del instituto, cual es la protecci\u00f3n inmediata del derecho \u00a0de petici\u00f3n invocado en la demanda, conforme lo ha precisado \u00a0la Corte Constitucional (sentencia T-038\/19, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se revocar\u00e1 el numeral segundo de la sentencia de primera \u00a0instancia y, en su lugar, se declarar\u00e1 la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado. En lo dem\u00e1s, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0el numeral segundo de la providencia objeto de reproche y, en su \u00a0lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de \u00a0conformidad con las razones acotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0en \u00a0todo lo dem\u00e1s la sentencia impugnada, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4763 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 114926 \u00a0 Acta No. 69 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante LUZ \u00a0MARINA PINZ\u00d3N ARGUMERO, \u00a0actuando por conducto de apoderado judicial, y la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}