{"id":55349,"date":"2023-12-21T21:22:12","date_gmt":"2023-12-21T21:22:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4759-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:12","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:12","slug":"stp4759-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4759-2021\/","title":{"rendered":"STP4759-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>STP4759 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 114581 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante ANA \u00a0SILVIA ROZO, contra el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de \u00a02020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, que concedi\u00f3 parcialmente el amparo \u00a0constitucional solicitado por ella dentro de la acci\u00f3n \u00a0promovida contra el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A la presente \u00a0actuaci\u00f3n fueron vinculados en primera instancia, Equidad \u00a0Seguros, la Fiscal\u00eda 18 delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Villavicencio, Hugo Ernesto Cholo Pati\u00f1o y las \u00a0partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 50001 61 05 \u00a0671 2014 80851 00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 2 de febrero de 2014, falleci\u00f3 Jorge Mart\u00ednez, quien \u00a0se desplazaba en una bicicleta que colision\u00f3 con el veh\u00edculo \u00a0tipo taxi de placa SXB821, conducido por Hugo \u00a0Ernesto Cholo Pati\u00f1o, a quien la fiscal\u00eda acus\u00f3 \u00a0por el delito de homicidio culposo. Mediante sentencia proferida el \u00a024 de agosto de 2020, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio absolvi\u00f3 al procesado de los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra esa \u00a0decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda 18 Seccional de Villavicencio \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, pero no lo sustent\u00f3, \u00a0raz\u00f3n por la cual la providencia surti\u00f3 ejecutoria en \u00a0esa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante, \u00a0en calidad de compa\u00f1era permanente de Jorge \u00a0Mart\u00ednez, afirma que el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio vulner\u00f3 sus derechos como v\u00edctima del \u00a0delito, al no informarle con prontitud y veracidad cada acci\u00f3n \u00a0ejecutada durante el proceso, pues se enter\u00f3 de la lectura del \u00a0fallo porque solicit\u00f3 informaci\u00f3n al juzgado, pero en \u00a0el curso de la audiencia no se le permiti\u00f3 intervenir, pues \u00a0hac\u00eda preguntas y no le prestaban atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, \u00a0adem\u00e1s, que la fiscal\u00eda omiti\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas en el proceso penal, habida cuenta que no \u00a0sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la sentencia del 24 \u00a0de agosto de 2020, dictada por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0de Villavicencio, configura un defecto f\u00e1ctico, por cuanto el \u00a0tr\u00e1gico hecho lo presenci\u00f3 un testigo que declar\u00f3 \u00a0que el taxi transitaba con exceso de velocidad, lo que ocasion\u00f3 \u00a0el fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Manifiesta \u00a0tambi\u00e9n que es una persona de la tercera edad, que depend\u00eda \u00a0econ\u00f3mica y moralmente del occiso, no cuenta con ayuda de \u00a0terceros, vive en condiciones vulnerables y de extrema pobreza, se \u00a0desempe\u00f1a como recicladora, no tiene vivienda estable, lo cual \u00a0ha bajado su calidad de vida, afectado su salud mental, f\u00edsica \u00a0y emocional. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ha \u00a0recibido indemnizaci\u00f3n alguna por parte de quien cometi\u00f3 \u00a0el il\u00edcito ni mucho por menos por la aseguradora, pese a que \u00a0el veh\u00edculo contaba con las p\u00f3lizas AA008601 y AA008599 \u00a0de la Equidad Seguros a quien solicit\u00f3 el pago de la referida \u00a0indemnizaci\u00f3n sin obtener respuesta favorable a sus \u00a0pretensiones, pues supeditaron el desembolso de los recursos a la \u00a0expedici\u00f3n de un fallo de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, la \u00a0promotora de la acci\u00f3n de tutela pretende el amparo de las \u00a0garant\u00edas superiores del debido proceso, m\u00ednimo vital e \u00a0igualdad y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia \u00a0absolutoria y en su lugar se emita un fallo condenatorio, respetuoso \u00a0de sus derechos como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito de Villavicencio inform\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 el proceso No. 5000161056712014 80851 00, \u00a0adelantado contra Hugo Ernesto Cholo Pati\u00f1o por la muerte de \u00a0Jorge Mart\u00ednez en una colisi\u00f3n de tr\u00e1nsito, en \u00a0el cual se dict\u00f3 sentencia absolutoria el 24 de agosto de \u00a02020. Contra esta decisi\u00f3n, la fiscal\u00eda interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, pero no lo sustent\u00f3, por tanto, \u00a0el 6 de octubre siguiente, la decisi\u00f3n adquiri\u00f3 \u00a0firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con ANA SILVIA ROZO, precis\u00f3 que, tras \u00a0advertir que se trataba de una persona de la tercera edad, al parecer \u00a0de estrato econ\u00f3mico bajo, con dificultad para proveer \u00a0representaci\u00f3n de sus intereses mediante un abogado de \u00a0confianza, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0la designaci\u00f3n de un representante de v\u00edctimas a trav\u00e9s \u00a0del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tomas de \u00a0Aquino. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que varios estudiantes ejercieron su representaci\u00f3n en \u00a0distintas fases del proceso, y que a partir de la segunda sesi\u00f3n \u00a0del juicio oral (10 de abril de 2020), la represent\u00f3 el \u00a0universitario Santiago D\u00edaz G\u00f3mez, con quien se culmin\u00f3 \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que para la audiencia de lectura de fallo celebrada el 24 de agosto \u00a0de 2020, ANA SILVIA ROZO solicit\u00f3 el aporte del link y estuvo \u00a0presente en la diligencia, sin el acompa\u00f1amiento del \u00a0estudiante Santiago D\u00edaz G\u00f3mez, pese a que fue \u00a0convocado oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la accionante estuvo presente en todas las etapas procesales, \u00a0debidamente representada por los estudiantes que ejercieron su \u00a0defensa como v\u00edctima, raz\u00f3n por la que considera no \u00a0haber vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 18 Seccional de Villavicencio indic\u00f3 que \u00a0siempre que ANA SILVIA ROZO acudi\u00f3 al despacho, recibi\u00f3 \u00a0atenci\u00f3n e informaci\u00f3n relacionada con el caso que \u00a0cursaba bajo el radicado 500016105671201480851, atendi\u00f3 sus \u00a0peticiones y le brind\u00f3 respuesta a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 3 de marzo de 2026, la accionante, en condici\u00f3n de \u00a0compa\u00f1era marital del fallecido Jorge Mart\u00ednez, \u00a0suscribi\u00f3 el acta de derechos a las v\u00edctimas, como lo \u00a0determina el art\u00edculo 136 de la Ley 906 de 2004. Y cuando \u00a0compareci\u00f3 al juzgado, en atenci\u00f3n a que no contaba con \u00a0apoderado de confianza, el despacho solicit\u00f3 al Consultorio \u00a0Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tomas la designaci\u00f3n \u00a0de un estudiante que ejerciera su representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ese momento, siempre fue reconocida como v\u00edctima y \u00a0tuvo acceso y conocimiento directo de la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0por la Fiscal\u00eda en las fases de indagaci\u00f3n y de \u00a0investigaci\u00f3n. Asegur\u00f3 que nunca se le desconocieron \u00a0sus derechos, siempre recibi\u00f3 respuesta a sus diferentes \u00a0peticiones y le fue garantizado el acceso constitucional y legal de \u00a0forma directa y a trav\u00e9s de representante de v\u00edctimas, \u00a0que para el caso concreto se cumpli\u00f3 con estudiantes del \u00a0consultorio jur\u00eddico de la Universidad Santo Tomas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del fallo absolutorio emitido por el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito del 24 de agosto de 2020, inform\u00f3 que una vez se dio \u00a0lectura a la sentencia, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, pero, \u00a0luego de estudiar el material probatorio y revisar las motivaciones, \u00a0an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n de los elementos de juicio, \u00a0concluy\u00f3 que se ajustaban a derecho y que no se contaba con \u00a0otros medios diferentes a los analizados, que cambiaran las \u00a0conclusiones del fallador, raz\u00f3n por la que no sustent\u00f3 \u00a0el recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El procesado Hugo Ernesto Cholo Pati\u00f1o, a trav\u00e9s de su \u00a0defensor, se\u00f1al\u00f3 que los funcionarios judiciales \u00a0accionados cumplieron su deber y respetaron el debido proceso. A la \u00a0v\u00edctima se le notificaron todas y cada una de las audiencias, \u00a0siendo prueba de ello que estuvo presente hasta la finalizaci\u00f3n \u00a0del periodo probatorio, junto con el apoderado que la fiscal\u00eda \u00a0le provey\u00f3, intentando intervenir, tanto que el se\u00f1or \u00a0Juez en varias oportunidades le llam\u00f3 la atenci\u00f3n por \u00a0cuanto quer\u00eda entorpecer la pr\u00e1ctica de los testimonios \u00a0que la fiscal\u00eda y la defensa presentaron. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo de los derechos invocados, por cuanto no existi\u00f3 \u00a0limitaci\u00f3n de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equidad Seguros, refiri\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima depende de la declaraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0del asegurado en los hechos, por parte de los \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales. Si no existe condena, no nace la obligaci\u00f3n \u00a0legal de hacer acuerdos indemnizatorios con la victima directa o \u00a0indirecta, como se le inform\u00f3 a la accionante. Solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 9 de diciembre de 2020, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0Declarar improcedente, la acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0se\u00f1ora Ana Silvia Rozo, respecto de la sentencia absolutoria \u00a0del 24 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte \u00a0motiva de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Amparar \u00a0los derechos fundamentales del debido proceso y defensa invocados por \u00a0la se\u00f1ora Ana Silvia Rozo, en contra del Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Villavicencio. Como consecuencia se le ordena que en \u00a0el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta decisi\u00f3n, rehaga las notificaciones de las partes e \u00a0intervinientes que no asistieron a la audiencia de lectura de \u00a0sentencia, en especial del apoderado de v\u00edctimas Santiago D\u00edaz \u00a0G\u00f3mez estudiante de derecho adscrito al consultorio jur\u00eddico \u00a0de la Universidad Santo Tomas de la ciudad y\/o a quien haga sus veces \u00a0en caso de haber sido sustituido, conforme a lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Negar el \u00a0amparo a los derechos fundamentales de igualdad y m\u00ednimo vital \u00a0invocados por la se\u00f1ora Ana Silvia Rozo, conforme a lo \u00a0expuesto. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n no cumple el requisito de subsidiariedad para la \u00a0procedencia de la tutela contra la sentencia absolutoria del 24 de \u00a0agosto de 2020, proferida por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio, por cuanto ANA SILVIA ROZO, en condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctima, no agot\u00f3 los recursos ordinarios disponibles \u00a0para la salvaguarda de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3, \u00a0sin embargo, \u00a0que el juzgador de conocimiento incurri\u00f3 en un \u00a0defecto procedimental en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de \u00a0la aludida sentencia, que le impidi\u00f3 a la accionante el \u00a0ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, pues, si \u00a0bien se hizo presente en la lectura de la sentencia, debido a sus \u00a0condiciones particulares, sociales, nivel educativo y dem\u00e1s, \u00a0no le era exigible que adoptara una conducta acorde con la ritualidad \u00a0del proceso penal, y su representante judicial no asisti\u00f3 a la \u00a0audiencia, pese a encontrarse debidamente notificado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, aunque la inasistencia del apoderado de v\u00edctimas, escapa \u00a0a la voluntad del fallador, trat\u00e1ndose \u00a0de un estudiante miembro de consultorio jur\u00eddico y, ante la \u00a0presencia de la v\u00edctima sin su apoderado (requerido para \u00a0intervenir en esta etapa judicial), se debi\u00f3 garantizar su \u00a0acompa\u00f1amiento a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente, la cual no se efectu\u00f3, \u00a0impidi\u00e9ndole interponer los recursos de ley. Por tal raz\u00f3n, \u00a0decidi\u00f3 asegurar plenamente el ejercicio de las garant\u00edas \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, consider\u00f3 que la demandante no cumpli\u00f3 \u00a0la carga argumentativa y probatoria de demostrar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del m\u00ednimo vital e igualdad que \u00a0invoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. Afirm\u00f3 que el \u00a0tribunal de primera instancia no examin\u00f3 sus argumentos acerca \u00a0de la culpabilidad de Hugo Ernesto Cholo Pati\u00f1o en el \u00a0homicidio de su compa\u00f1ero permanente, y que no utiliz\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios porque confi\u00f3 en el ejercicio del \u00a0fiscal, quien finalmente no sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0haberse visto perjudicada con el fallo, porque depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente de los ingresos de su compa\u00f1ero \u00a0permanente, es de la tercera edad y debe estar en b\u00fasqueda \u00a0constante de su sustento diario, toda vez que no cuenta con ning\u00fan \u00a0ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la fiscal\u00eda solicit\u00f3 una sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio, porque su compa\u00f1ero sentimental no ten\u00eda \u00a0prohibida la libre circulaci\u00f3n y el conductor del veh\u00edculo \u00a0deb\u00eda cumplir las normas de tr\u00e1nsito. Adem\u00e1s, \u00a0que en su caso se configur\u00f3 un perjuicio irremediable, pues \u00a0\u201cyo \u00a0depend\u00eda de la persona fallecida y as\u00ed el haya tenido \u00a0la culpa, el responsable fue el conductor del veh\u00edculo quien \u00a0le caus\u00f3 la muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para resolver la impugnaci\u00f3n planteada por la \u00a0accionada respecto de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer si frente a la sentencia del 24 de agosto de 2020, \u00a0proferida por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Villavicencio, \u00a0que absolvi\u00f3 a Hugo Ernesto Cholo Pati\u00f1o del delito de \u00a0homicidio culposo, concurren los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, especialmente el de subsidiariedad, y su debe concederse \u00a0el amparo invocado por ANA SILVIA ROZO, en calidad de v\u00edctima \u00a0del reato. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0el mecanismo constitucional se emplea con la finalidad de cuestionar \u00a0actuaciones o decisiones judiciales, es en principio improcedente, \u00a0porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos \u00a0procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que \u00a0permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco \u00a0constituirse en un escenario donde puedan efectuarse valoraciones \u00a0probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solo es posible \u00a0acceder a ella, de manera excepcional, \u00a0para demandar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales \u00a0y espec\u00edficas de procedencia, definidas por la Corte \u00a0Constitucional a partir de la sentencia C \u2013 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0condiciones gen\u00e9ricas, debe verificarse que se cumplan los \u00a0presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista \u00a0importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija \u00a0contra sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de los \u00a0requerimientos espec\u00edficos, deber\u00e1 acreditarse que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, por error inducido, por \u00a0desconocimiento del precedente o por violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como \u00a0ya se dijo, \u00a0la \u00a0censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a \u00a0denunciar errores de \u00edndole f\u00e1ctico, en que habr\u00eda \u00a0incurrido el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Villavicencio al \u00a0dictar la sentencia del 24 de agosto de 2020, que absolvi\u00f3 a \u00a0Hugo Ernesto Cholo Pati\u00f1o del delito de homicidio culposo, por \u00a0hechos en los que perdi\u00f3 la vida Jorge Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0la tutelante afirma que tambi\u00e9n le fueron vulneradas sus \u00a0garant\u00edas como v\u00edctima, tanto por la fiscal\u00eda \u00a0como por la judicatura accionada, lo que le impidi\u00f3 ejercer en \u00a0t\u00e9rmino los recursos ordinarios contra la sentencia adversa a \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En alusi\u00f3n al presupuesto de subsidiariedad, la \u00a0doctrina constitucional ha sostenido que en acciones contra \u00a0decisiones o procedimientos judiciales, este requerimiento se \u00a0incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los \u00a0medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante \u00a0no se han agotado, y (iii) es \u00a0utilizada para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales \u00a0donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0disponibles(C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el caso \u00a0particular, el tribunal a \u00a0quo \u00a0encontr\u00f3 acreditada la existencia de errores de tipo \u00a0procedimental en la notificaci\u00f3n de la providencia del 24 de \u00a0agosto de 2020, que habr\u00edan afectado el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de ANA SILVIA ROZO, pues advirti\u00f3 que, a \u00a0pesar que el representante judicial de la v\u00edctima, adscrito al \u00a0Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s, \u00a0hab\u00eda sido convocado a la lectura del fallo, no compareci\u00f3 \u00a0a la audiencia, dejando a la v\u00edctima desamparada y sin la \u00a0posibilidad de ejercer, a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0la censura que ahora plantea en sede constitucional, dadas sus \u00a0particulares condiciones personales, sociales y nivel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0orden\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Villavicencio \u00a0notificar a los intervinientes que no comparecieron a la audiencia de \u00a0lectura del fallo del 24 de agosto de 2020 e informarles de la \u00a0posibilidad de ejercer el derecho de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Con motivo de \u00a0esta decisi\u00f3n de amparo, que no fue impugnada por las partes, \u00a0la autoridad judicial accionada, mediante oficios 3780 y 3781 del 16 \u00a0de diciembre de 2020, notific\u00f3 el fallo absolutorio al \u00a0Ministerio P\u00fablico y al representante de v\u00edctimas, \u00a0universitario Santiago D\u00edaz G\u00f3mez, comunic\u00e1ndoles, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque \u00a0si es de su inter\u00e9s apelar el fallo absolutorio, deber\u00e1 \u00a0manifestarlo dentro del t\u00e9rmino del d\u00eda siguiente h\u00e1bil \u00a0a su notificaci\u00f3n, PRECIS\u00c1NDOLE igualmente que, de \u00a0interponer el recurso de manera oportuna, podr\u00e1 sustentarlo \u00a0por escrito dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes. De no interponerse oportunamente el recurso, la sentencia \u00a0absolutoria cobrar\u00e1 ejecutoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0mediante oficio 3782, de la misma fecha, en cumplimiento del fallo de \u00a0tutela, le inform\u00f3 a ANA SILVIA ROZO que el juzgado \u201cnotific\u00f3 \u00a0a su representante de v\u00edctimas en el proceso anotado en la \u00a0referencia de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2020 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de \u00a0diciembre de 2020, el consultorio jur\u00eddico de la Universidad \u00a0Santo Tom\u00e1s inform\u00f3 al juzgado de conocimiento, v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, que \u201cel \u00a0caso de la se\u00f1ora ANA SILVIA ROZO se encuentra cerrado desde \u00a0el 17 de diciembre de 2019, por motivo de desistimiento por parte de \u00a0la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Seg\u00fan \u00a0constancia de secretarial del 12 de enero de 2021, aportada a la \u00a0actuaci\u00f3n, la sentencia del 24 de agosto de 2020, qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada el 18 de diciembre del mismo a\u00f1o, por cuanto el \u00a0representante de v\u00edctimas y el ministerio p\u00fablico no \u00a0impugnaron la referida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Este \u00a0panorama procesal permite concluir que ANA SILVIA ROZO no utiliz\u00f3 \u00a0los mecanismos de defensa ordinarios para cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0adversa a sus intereses, ni en el primer escenario, cuando se le \u00a0notific\u00f3 en estrados la sentencia del 24 de agosto de 2020, ni \u00a0en la oportunidad habilitada con motivo del fallo de tutela de \u00a0primera instancia, puesto que si bien se efectu\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo al universitario que ejerci\u00f3 su \u00a0representaci\u00f3n en el proceso penal a trav\u00e9s del \u00a0Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tomas de \u00a0Villavicencio, previo a ello, voluntariamente la accionante desisti\u00f3 \u00a0de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n constitucional contra la sentencia \u00a0del 24 de agosto de 2020, no se satisface en este caso, por la \u00a0decisi\u00f3n personal de la \u00a0accionante de renunciar a su representante judicial y de no utilizar \u00a0los recursos disponibles para expresar la inconformidad que ahora \u00a0alega en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. En cualquier \u00a0caso, tampoco se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto f\u00e1ctico. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este vicio se \u00a0configura cuando \u201cel \u00a0juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y \u00a0caprichosa, o simplemente omite su valoraci\u00f3n, y sin raz\u00f3n \u00a0valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la \u00a0misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende \u00a0las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para \u00a0identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez\u201d \u00a0(C.C. \u00a0sentencia T-781\/11). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho error, debe \u00a0ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener desde luego incidencia \u00a0directa en la decisi\u00f3n, en el entendido que el juez de tutela \u00a0no puede convertirse en una instancia de revisi\u00f3n de la \u00a0actividad de evaluaci\u00f3n probatoria realizada por el juez \u00a0natural o competente para resolver el caso particular (CSJ \u00a0STP 4073-2020). \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0insiste que, el juzgador \u00a0de conocimiento, no valor\u00f3 adecuadamente el testimonio de \u00a0Aldemar Hern\u00e1ndez Andrade, quien declar\u00f3 en juicio que \u00a0la colisi\u00f3n se produjo por el exceso de velocidad del \u00a0conductor del taxi, el cual acredita con claridad la responsabilidad \u00a0penal del acusado en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la \u00a0revisi\u00f3n de la sentencia cuestionada no es posible arribar a \u00a0la conclusi\u00f3n a la que llega la accionante. Por el contrario, \u00a0lo que se advierte es que el juzgador, desde los postulados que rigen \u00a0su labor funcional, realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria \u00a0en correspondencia con las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0ejercicio en el que evalu\u00f3 las pruebas practicadas en el \u00a0juicio, concluyendo de su an\u00e1lisis conjunto, la existencia de \u00a0una duda que llev\u00f3 a la absoluci\u00f3n de Hugo \u00a0Ernesto Cholo Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0esta labor precis\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>i) Los testimonios \u00a0de la agente de tr\u00e1nsito Claudia Bibiana Lopez Le\u00f3n y \u00a0el patrullero Solmar Franklin Mendivelso Mora, como primer \u00a0respondiente, son coincidentes en afirmar que el procesado se \u00a0desplazaba \u201csobre \u00a0la v\u00eda en sentido terminal hacia la glorieta de la 7\u00aa \u00a0Brigada, al igual que la v\u00edctima, quien se trasportaba en una \u00a0bicicleta\u201d. \u00a0La bicicleta qued\u00f3 en el costado izquierdo sobre la berma y el \u00a0autom\u00f3vil invadiendo el carril en el sentido contrario, como \u00a0se plasm\u00f3 en el croquis del Informe de Policial de Accidente \u00a0de Tr\u00e1nsito 001583124, que guarda relaci\u00f3n con el plano \u00a0topogr\u00e1fico realizado. Adem\u00e1s, indicaron que, por la \u00a0hora de la colisi\u00f3n y el sector, no hubo otros testigos y que \u00a0el indiciado se\u00f1al\u00f3 que al percatarse de la presencia \u00a0del ciclista redujo la velocidad y se orill\u00f3 al costado \u00a0izquierdo, luego al ejecutar la maniobra de adelantamiento, el \u00a0ciclista, sin se\u00f1alizarlo, giro hacia la izquierda y se \u00a0produjo el choque. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0investigaci\u00f3n inform\u00f3 de un testigo presencial, Aldemar \u00a0Hern\u00e1ndez Andrade, quien indic\u00f3 que el 31 de enero de \u00a02014, se desplazaba hacia Llanoabastos, en bicicleta por la v\u00eda \u00a0del terminal hacia la glorieta de la 7\u00aa brigada, la cual estaba \u00a0h\u00fameda por una leve lluvia, delante de \u00e9l, como a unos \u00a0400 metros estaba la v\u00edctima, observ\u00f3 que ven\u00eda \u00a0un taxi con exceso de velocidad, que atropell\u00f3 a Jorge \u00a0Mart\u00ednez, \u201cse \u00a0lo llev\u00f3 por delante (\u2026) el se\u00f1or iba a voltear \u00a0antes de llegar a Llano abastos, iba a voltear a mano izquierda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>iii) De esta \u00a0manera, encontr\u00f3 enfrentadas dos hip\u00f3tesis, pero rest\u00f3 \u00a0valor suasorio al testimonio de Aldemar Hern\u00e1ndez Andrade, \u00a0porque se equivoc\u00f3 en la fecha de los hechos y su declaraci\u00f3n \u00a0no aport\u00f3 certeza sino dudas. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Descart\u00f3 \u00a0que el automotor conducido por Hugo \u00a0Ernesto Cholo Pati\u00f1o se desplazara a exceso de velocidad, con \u00a0la declaraci\u00f3n del profesional universitario forense Juan \u00a0Manuel Garc\u00eda Cort\u00e9s, quien afirm\u00f3 que \u00a0transitaba entre 11 a 27 km\/h (Informe \u00a0Pericial de F\u00edsica Forense N\u00b0 DRO-LFIF-0000015-201826), al \u00a0igual que con los da\u00f1os hallados en los veh\u00edculos \u00a0involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0De la declaraci\u00f3n del perito de automotores, Edilson Veloza \u00a0L\u00f3pez, se estableci\u00f3 que el \u201cveh\u00edculo \u00a0de mayor dimensi\u00f3n (autom\u00f3vil) con el de menor \u00a0dimensi\u00f3n (bicicleta), el primero le trasfiere el momentum (la \u00a0energ\u00eda producida por la fuerza y la velocidad de circulaci\u00f3n) \u00a0al segundo que, al ser de menor dimensi\u00f3n, cambio de \u00a0direcci\u00f3n, conllevando a la p\u00e9rdida del equilibrio y \u00a0finalmente a la ca\u00edda del tripulante\u201d, \u00a0lo cual guarda relaci\u00f3n con el relato del perito Garc\u00eda \u00a0Cortes, quien manifest\u00f3 que la v\u00edctima solo tuvo \u00a0fracturas en la cabeza ,y el m\u00e9dico Robayo Botiva, quien \u00a0expres\u00f3 que el \u201chematoma \u00a0se genera como consecuencia de la ca\u00edda del se\u00f1or en un \u00a0instante dado y se golpea el cr\u00e1neo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Concluy\u00f3 que las pruebas aportadas, solo evidenciaban falta de \u00a0claridad sobre la causa que origin\u00f3 la colisi\u00f3n, debido \u00a0a que \u201cde \u00a0un lado no es posible determinar la velocidad con la que rodaban los \u00a0dos veh\u00edculos y del otro tampoco es claro, si la victima iba a \u00a0girar hacia la izquierda y simult\u00e1neamente el conductor del \u00a0autom\u00f3vil, pretend\u00eda adelantarlo, por la izquierda o si \u00a0por el contrario la v\u00edctima se encontraba en posici\u00f3n \u00a0perpendicular y en un mal c\u00e1lculo de distancia y velocidad, \u00a0por parte del conductor al momento de adelantarlo lo impact\u00f3\u201d, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que el perito f\u00edsico Garc\u00eda Cortes, inform\u00f3 que \u00a0la posible causa del accidente, es coincidente con la hip\u00f3tesis \u00a0del informe policial de accidente de tr\u00e1nsito, donde se \u00a0reporta \u201cpara la bicicleta el c\u00f3digo causal 093: \u00a0transitar distante de la acera u orilla de la calzada. Circular a una \u00a0distancia superior a un metro de la cera u orilla de la calzada\u201d, \u00a0lo \u00a0que se ve reforzado por la posici\u00f3n final de los veh\u00edculos, \u00a0aparte que no se reporta el uso de elementos luminosos por parte del \u00a0ciclista. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este estudio, &#8211; \u00a0se reitera- \u00a0no se establece la configuraci\u00f3n de alguno de \u00a0los eventos constitutivos de v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni de otra \u00edndole, pues no se evidencia que la autoridad \u00a0judicial accionada haya apreciado de manera err\u00f3nea o \u00a0defectuosa la prueba obrante en el proceso penal. Lo \u00a0que se advierte, es que fij\u00f3 su m\u00e9rito al amparo de los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica y que, tras su an\u00e1lisis \u00a0conjunto, estableci\u00f3 que los est\u00e1ndares de conocimiento \u00a0requeridos para emitir fallo de condena, conforme a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, no concurr\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una decisi\u00f3n debidamente fundamentada, sustentada en \u00a0argumentos razonables, que descartan que sea producto de la \u00a0arbitrariedad o el capricho y, por tanto, que hayan consecuentemente \u00a0vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas, o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en \u00a0torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por consiguiente, \u00a0el medio indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase \u00a0de discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>7. D\u00edgase, \u00a0por \u00faltimo, que la procedencia de la tutela como mecanismo \u00a0transitorio o definitivo para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, solo resulta viable cuando, con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad judicial accionada, se adviertan \u00a0transgredidos los derechos fundamentales de la parte que los invoca. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia \u00a0no se evidencia en el presente caso, pues, aunque la accionante ser\u00eda \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su edad, del \u00a0an\u00e1lisis de lo acontecido no se establece que los resultados \u00a0del proceso puedan atribuirse a defectos f\u00e1cticos en la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba por parte de \u00a0las autoridades judiciales, raz\u00f3n por la cual la pretensi\u00f3n \u00a0incoada resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, en lo que fue \u00a0motivo de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a09 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 STP4759 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 114581 \u00a0 Acta No. 69 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante ANA \u00a0SILVIA ROZO, contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}