{"id":55347,"date":"2023-12-21T21:22:12","date_gmt":"2023-12-21T21:22:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4661-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:12","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:12","slug":"stp4661-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4661-2021\/","title":{"rendered":"STP4661-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4661-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.69) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada judicial de \u00a0STANLEY \u00a0HERN\u00c1NDEZ P\u00c9REZ, \u00a0contra el Juzgado \u00a02\u00ba Penal Municipal de Garz\u00f3n (Huila), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0as\u00ed como a las partes e intervinientes en el proceso penal con \u00a0radicado 412986000591202000443. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0farragoso escrito de tutela, STANLEY \u00a0HERN\u00c1NDEZ P\u00c9REZ, \u00a0tras haber suscrito preacuerdo con la fiscal\u00eda, fue condenado \u00a0en primera instancia por el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Garz\u00f3n, a 36 meses de \u00a0prisi\u00f3n, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2020, \u00a0determinaci\u00f3n a la que se arrib\u00f3, seg\u00fan el \u00a0accionante, pese a la \u00abfalta \u00a0de elementos materiales probatorios\u00bb \u00a0y sin que se realizara, por parte del respectivo juez, \u00abun \u00a0estudio minucioso de cada uno de los medios probatorios \u00a0testimoniales\u2026 que controvert\u00edan fehacientemente, las \u00a0evidencias circunstanciales sin suficiente peso probatorio con las \u00a0que a grandes rasgos carec\u00eda la Fiscal\u00eda para el caso \u00a0en concreto de una sana acusaci\u00f3n en un juicio\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se adujo que en \u00a0el plenario no est\u00e1 acreditado que HERN\u00c1NDEZ \u00a0P\u00c9REZ \u00a0tuviera vida com\u00fan en pareja con la ofendida, \u00abpues \u00a0incluso en la denuncia, la misma habla de un simple noviazgo \u00a0interrumpido constantemente\u2026\u00bb, \u00a0motivo por el que lo procedente es la degradaci\u00f3n del punible \u00a0de violencia intrafamiliar a lesiones personales y la imposici\u00f3n \u00a0de una pena menor \u00abque \u00a0le permita la libertad condicional o la sustitutiva de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb, \u00a0beneficio que le debe ser concedido \u00a0atendiendo su deteriorado estado \u00a0de salud. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de \u00a0lo anterior, el actor procedi\u00f3 a presentar una serie de \u00a0consideraciones acerca de la negociaci\u00f3n y aspectos \u00a0relacionados con la aceptaci\u00f3n de la responsabilidad, \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, reparaci\u00f3n del da\u00f1o, \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, procedimiento abreviado, etc., \u00a0apuntando, en uno de los apartes del impreso que, de acuerdo a la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando media la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso, en su componente de legalidad, \u00a0\u00abla \u00a0soluci\u00f3n para el restablecimiento de tal prerrogativa, no es \u00a0la nulidad, sino la emisi\u00f3n de un fallo absolutorio\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dentro de un \u00edtem \u00a0que denomin\u00f3 \u00abpetici\u00f3n \u00a0especial\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 que se ordene al juez correspondiente, conceder \u00abel \u00a0mecanismo de la prisi\u00f3n domiciliaria debido al grave estado de \u00a0salud por el cual atraviesa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 10 de marzo de 2020, la Sala admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva expuso que conoci\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa del accionante, contra la sentencia \u00a0dictada por el despacho de primer grado, siendo esta confirmada \u00a0mediante fallo de 14 de diciembre de 2020, decisi\u00f3n contra la \u00a0cual no se promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0por lo que adquiri\u00f3 firmeza el 18 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la declaratoria de responsabilidad penal obedeci\u00f3 no solo \u00a0a la celebraci\u00f3n de un preacuerdo por las partes, sino a la \u00a0constataci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos necesarios \u00a0para condenar, adicionando que la \u00a0no concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria se fundament\u00f3 \u00a0en la expresa prohibici\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo \u00a068 A del C\u00f3digo Penal, como tambi\u00e9n en no haberse \u00a0solicitado ante el a \u00a0quo \u00a0tal sustituto por enfermedad muy grave. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0concibi\u00f3 insatisfecha la condici\u00f3n de subsidiariedad, \u00a0pues el interesado no interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a02\u00ba Penal Municipal de Garz\u00f3n, luego de dar cuenta del \u00a0devenir procesal, refiri\u00f3 que la actuaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0con plena observancia del debido proceso. Expuso que este mecanismo \u00a0resulta improcedente por cuanto no se agotaron todos los medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a024 Local de la mencionada municipalidad inform\u00f3 que, en \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo, la defensora del \u00a0actor sustent\u00f3 incidente de nulidad por vicios del \u00a0consentimiento; no obstante, este fue negado en audiencia celebrada \u00a0el 16 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, \u00a0esta Sala es competente para resolver la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, \u00a0para \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n, la procedencia de la tutela \u00a0contra una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se presente al menos \u00a0uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo al \u00a0caso concreto, se constata cumplida la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n de segunda instancia fue dictada el \u00a014 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0prima \u00a0facie \u00a0la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, \u00a0en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente al prove\u00eddo \u00a0de segundo grado. Con tal proceder omisivo, el interesado evit\u00f3 \u00a0que el Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad penal, examinara de \u00a0fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n \u00a0con la providencia que censura. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0encuentra \u00a0la Sala que STANLEY \u00a0HERN\u00c1NDEZ P\u00c9REZ \u00a0pudo controvertir el fallo de segunda instancia a trav\u00e9s del \u00a0precitado mecanismo; empero, dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino que \u00a0ten\u00eda para hacerlo, sin proceder a su interposici\u00f3n. \u00a0Por \u00a0consiguiente, resulta inadmisible que \u00a0ahora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional de protecci\u00f3n, pues como de manera reiterada lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb3, \u00a0lo \u00a0cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb4, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0resulta evidente que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada cobrara \u00a0firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de \u00a0la v\u00eda constitucional6. \u00a0Por \u00a0consiguiente, como \u00a0no agot\u00f3 dicho recurso, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pese a lo \u00a0inscrito, es necesario destacar que, en este caso, la terminaci\u00f3n \u00a0abreviada del proceso, que se hizo con la intenci\u00f3n de \u00a0disminuir la pena y oper\u00f3 por iniciativa del procesado, cont\u00f3 \u00a0con la debida asesor\u00eda por un profesional del derecho. As\u00ed \u00a0pues, dicha decisi\u00f3n fue analizada por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal de Garz\u00f3n al momento de legalizar el \u00a0preacuerdo suscrito por las partes, as\u00ed como por el tribunal \u00a0al decidir la impugnaci\u00f3n presentada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo \u00a0anterior, resulta pertinente evocar que, dado el car\u00e1cter \u00a0vinculante del allanamiento a cargos y de las negociaciones \u00a0adelantadas entre las partes, no hay duda de que los jueces est\u00e1n \u00a0conminados a emitir sus fallos con plena observancia de lo convenido, \u00a0salvo que se adviertan vicios del consentimiento o desconocimiento de \u00a0las garant\u00edas fundamentales, lo que lejos estuvo de ser \u00a0acreditado en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0respecto a que, por v\u00eda de tutela, se ordene al juez natural \u00a0que se conceda, en favor del actor, la reclusi\u00f3n\u00a0domiciliaria \u00a0por enfermedad muy \u00a0grave ha de advertirse que ello resulta del todo improcedente, pues \u00a0este mecanismo es residual y el accionante debe agotar las v\u00edas \u00a0judiciales para obtener su pretensi\u00f3n ante la autoridad \u00a0competente, esto es, el respectivo juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0y medidas de seguridad al que sean asignadas las diligencias para \u00a0vigilar el cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado por STANLEY \u00a0HERN\u00c1NDEZ P\u00c9REZ, \u00a0contra el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1231 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1231 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-111 de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4661-2021 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.69) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada judicial de \u00a0STANLEY \u00a0HERN\u00c1NDEZ P\u00c9REZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}