{"id":55345,"date":"2023-12-21T21:22:12","date_gmt":"2023-12-21T21:22:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4658-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:12","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:12","slug":"stp4658-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4658-2021\/","title":{"rendered":"STP4658-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4658-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 115498 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.69) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por MARIO BATISTA MARIM\u00d3N, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 16 de febrero de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados 1\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0y 12 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0ambos de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a al \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0y a la Fiscal\u00eda 15 Especializada, todas de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a \u00a0quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1 \u00a0En \u00a0procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y contradicci\u00f3n, el se\u00f1or Mario \u00a0Batista Marim\u00f3n, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cartagena, con base en las \u00a0siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Mario \u00a0Batista Marim\u00f3n, \u00a0en la actualidad se encuentra recluido en el establecimiento \u00a0Carcelario de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), en virtud de una medida \u00a0de aseguramiento que le fue impuesta al interior del proceso penal \u00a0No. 1300160011292017-03253 seguido en su contra y otras personas, por \u00a0la presunta comisi\u00f3n de los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado, homicidio agravado y uso de menores de edad para \u00a0la comisi\u00f3n de delitos, asunto que hoy d\u00eda \u00a0conoce el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cartagena, y se encuentra en etapa preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que, durante la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, su apoderada solicit\u00f3 la nulidad conforme a \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que, en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y en las adiciones presentadas que le fueron \u00a0trasladadas por la fiscal\u00eda, jam\u00e1s le enunciaron que lo \u00a0iban a procesar bajo el lineamiento y procedimiento de la ley 1908 de \u00a02018, pues se\u00f1al\u00f3 que su defensora se percat\u00f3 de \u00a0esa situaci\u00f3n solo hasta que la Fiscal\u00eda 15 \u00a0Especializada verbaliz\u00f3 la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el \u00f3rgano persecutor los sorprendi\u00f3 en la referida \u00a0vista, en tanto, advirti\u00f3 que los hechos por los que fue \u00a0imputado datan del 2017, por ello, no se le pod\u00eda aplicar la \u00a0ley 1908 de 2018 que fortaleci\u00f3 las medidas de investigaci\u00f3n \u00a0y judicializaci\u00f3n de organizaciones criminales, lo cual, \u00a0indic\u00f3 que agrava su situaci\u00f3n y vulnera el principio \u00a0de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el juez accionado en decisi\u00f3n del 14 de enero de la \u00a0corriente anualidad, rechaz\u00f3 de plano su solicitud pues \u00a0consider\u00f3 que el t\u00e9rmino para interponer la nulidad era \u00a0perentorio, por cuanto, luego de hab\u00e9rseles corrido traslado \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, las partes no presentaron ninguna \u00a0observaci\u00f3n, lo que en criterio del actor lesion\u00f3 sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, ya que insiste en que la nulidad no \u00a0se ocasiona con el escrito sino con la verbalizaci\u00f3n de este. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, relat\u00f3 que el pasado 19 de enero, su apoderada lo \u00a0asisti\u00f3 en audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0presidida por el Juez 12\u00b0Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cartagena, quien neg\u00f3 lo \u00a0deprecado, tras estimar que el accionante no cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos de ley para acceder a la libertad provisional. No \u00a0obstante, el se\u00f1or Mario \u00a0Batista Marim\u00f3n se \u00a0duele de esa decisi\u00f3n, pues considera que de no ser procesado \u00a0bajo la ley 1908 de 2018, el juez habr\u00eda despachado \u00a0favorablemente su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el actor acude a este mecanismo constitucional \u00a0con el fin de que se le amparen las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas y en consecuencia se ordene al Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cartagena, reponga la decisi\u00f3n del \u00a014 de enero de 2021, y acceda a decretar la nulidad de la acusaci\u00f3n \u00a0o en su defecto conceda la segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a03 \u00a0de febrero de 2021, el Tribunal de primera instancia admiti\u00f3 \u00a0la demanda, neg\u00f3 la medida provisional reclamada y corri\u00f3 \u00a0el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cartagena relacion\u00f3 en su \u00a0informe que el 20 de junio de 2018 la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n le imput\u00f3 a BATISTA MARIM\u00d3N la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con homicidio agravado y uso de menores de edad \u00a0para la comisi\u00f3n de delitos; el imputado rehus\u00f3 los \u00a0cargos y un Juzgado de garant\u00edas le impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, hizo un \u00a0recuento de las actuaciones, las cuales ha aplazado en m\u00faltiples \u00a0ocasiones por cuenta del procesado y la defensa t\u00e9cnica, al \u00a0punto que la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se \u00a0realiz\u00f3 el 14 de enero de 2021. Aclar\u00f3 que despu\u00e9s \u00a0de la formalizaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, la \u00a0defensa irrumpi\u00f3 con la petici\u00f3n de anular las \u00a0diligencias, tras considerar que la Fiscal\u00eda la sorprendi\u00f3 \u00a0agravando la situaci\u00f3n del acusado al amparo de la Ley 1908 de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho \u00a0rechaz\u00f3 la petici\u00f3n por improcedente con base en el \u00a0art. 139 de la Ley 906 de 2004. Ello, en el entendido que los actos \u00a0procesales son preclusivos, la defensa conoci\u00f3 con antelaci\u00f3n \u00a0y bien pudo elevar el reclamo en la oportunidad dada por el despacho \u00a0para manifestar si hab\u00eda solicitudes de nulidad, impedimentos \u00a0o recusaciones, sin que as\u00ed lo hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0le explic\u00f3 a la defensa que el control material de la \u00a0acusaci\u00f3n est\u00e1 vedado para el juez de conocimiento, por \u00a0tanto, si la parte considera inaplicable la Ley 1908 de 2018 en \u00a0virtud del principio de irretroactividad de la ley, la discusi\u00f3n \u00a0debe presentarla en el juicio. No permiti\u00f3 a la postulante \u00a0recurrir la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0petici\u00f3n de informaci\u00f3n radicada por la defensa el 3 de \u00a0febrero de 2021, la misma fue contestada al correo electr\u00f3nico \u00a0de la defensora de BATISTA MARIM\u00d3N con el anexo de las piezas \u00a0requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, \u00a0solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n al denotar que \u00a0se le han respetado los derechos a BATISTA MARIM\u00d3N desde la \u00a0etapa de preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>2. A su turno, el \u00a0Juzgado 10\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cartagena, afirm\u00f3 que el 19 de enero de \u00a02021 neg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0invocada por la defensa de BATISTA MARIM\u00d3N, decisi\u00f3n \u00a0que apel\u00f3 para que revise el superior jer\u00e1rquico, sin \u00a0conocer el estado actual del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Cartagena explic\u00f3 que \u00a0el 29 de enero de 2021 pas\u00f3 al despacho la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por la defensa de MARIO BATISTA MARIM\u00d3N, sin que a\u00fan \u00a0cuente con fecha para lectura de la decisi\u00f3n correspondiente, \u00a0pues debe resolver en estricto orden de entrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0afirma no haber vulnerado los derechos invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de febrero \u00a0de 2021 el Tribunal Superior de Cartagena declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo. En primer lugar, hall\u00f3 razonable la decisi\u00f3n \u00a0del juez de conocimiento que rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad \u00a0elevada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0lo que tiene que ver con la negativa de libertad por parte del \u00a0Juzgado 10 de Garant\u00edas de Cartagena, indic\u00f3 que deber\u00e1 \u00a0esperar a que el juez de segunda instancia resuelva lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>MARIO BATISTA \u00a0MARIM\u00d3N \u00a0impugn\u00f3 el fallo, asegurando que la sentencia de primer grado \u00a0no se ajusta a las pruebas recopiladas en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional con los que se demostr\u00f3 la afrenta al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el ajuste en la acusaci\u00f3n se debi\u00f3 a que \u201cya \u00a0ten\u00edamos la libertad ad portas por un vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0decidi\u00f3 sorprender a la defensa y a los acusados, con un \u00a0procedimiento posterior a los supuestos hechos e imputaci\u00f3n, \u00a0pretendiendo y logr\u00e1ndolo como hasta ahora, que se aplique \u00a0retroactivamente una ley desfavorable (\u2026)\u201d. Insisti\u00f3 \u00a0que ello, repercute en su libertad porque el juez de garant\u00edas \u00a0neg\u00f3 restablecer su derecho en atenci\u00f3n a la adici\u00f3n \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0expone que es inocente, que se encuentra ilegalmente privado de la \u00a0libertad y reafirma todos los hechos y pretensiones del escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del 30 de \u00a0noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un \u00a0Tribunal Superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Advierte \u00a0la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas violaron el debido proceso y el \u00a0derecho a la libertad de MARIO BATISTA MARIM\u00d3N, al rechazar la \u00a0nulidad formulada por su defensora en el marco de la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n y la negativa de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos que a\u00fan no se resuelve en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, los \u00a0reclamos postulados no tienen vocaci\u00f3n de prosperar porque la \u00a0demanda incumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de la \u00a0Sala tiene dicho que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos \u00a0en curso, en virtud de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia que amparan la funci\u00f3n jurisdiccional, y porque \u00a0hacerlo implicar\u00eda autorizar el uso de acciones paralelas \u00a0indebidas cada vez que se disiente de una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto solo es \u00a0posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n judicial derivar de una cualquiera \u00a0de las v\u00edas de hecho ya indicadas, y (ii) que la parte \u00a0afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, \u00a0por no existir o haber sido debidamente agotadas, condiciones de \u00a0procedibilidad que el accionante no demuestra y que la Sala tampoco \u00a0encuentra cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Prima \u00a0facie advierte \u00a0la Sala que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al Tribunal en declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de amparo, pues encuentra la Corte que \u00a0la actuaci\u00f3n penal est\u00e1 en curso, concretamente, \u00a0pr\u00f3ximamente se celebrar\u00e1 la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, encontr\u00e1ndose en curso el proceso censurado en la \u00a0demanda constitucional, deber\u00e1 elevar las solicitudes a que \u00a0haya lugar al interior del mismo. \u00a0En caso de resultar adversa a sus \u00a0intereses el fallo de primera instancia, la defensa de MARIO BATISTA \u00a0MARIM\u00d3N y \u00e9l mismo, podr\u00e1n apelar la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cartagena y, \u00a0de obtener una decisi\u00f3n desfavorable, promover el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que emita \u00a0el Tribunal, si estima que los vicios denunciados persisten y \u00a0estructuran alguna de las causales para acudir a ese instrumento \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las \u00a0solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estimen desconocedora de sus garant\u00edas. Por \u00a0tanto, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 \u00a0vedada, pues como se sabe, la acci\u00f3n de tutela no es un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, \u00a0especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por la parte demandante, \u00a0implicar\u00eda desconocer las decisiones que en ejercicio de sus \u00a0funciones emiten las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de \u00a0los procesos todav\u00eda en curso, adelantados conforme a la \u00a0normativa aplicable en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por \u00a0otro lado, es prudente se\u00f1alar que el auto controvertido que \u00a0neg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos por parte \u00a0del Juzgado 10 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cartagena el 19 de enero de 2021, es objeto de \u00a0estudio por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Cartagena, como \u00a0lo afirm\u00f3 esa autoridad en su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0como se dijo, resulte improcedente la tutela en raz\u00f3n del \u00a0desconocimiento del precitado requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0D\u00edgase, \u00a0que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por \u00a0v\u00eda transitoria, en virtud de la inminente causaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos \u00a0de gravedad e impostergabilidad no concurren, y el sometimiento al \u00a0proceso penal no es una situaci\u00f3n que de suyo pueda \u00a0considerarse generadora de un da\u00f1o, \u00a0pues es la carga propia que el Estado impone al ciudadano tras hallar \u00a0hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito (art. 250 \u00a0de la C.N), sin que sea dable adelantar los resultados del tr\u00e1mite \u00a0penal pretendiendo debatir su inocencia por este medio residual y \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, son asuntos que deber\u00e1 debatir al interior del \u00a0proceso, pues la \u00a0parte actora no acredit\u00f3, ni lo advierte la Corte, las \u00a0condiciones de \u00abinminencia, \u00a0urgencia, gravedad e impostergabilidad\u00bb \u00a0(Cfr. CC Sentencia T \u2013 081 de 2013) que caracterizan el \u00a0perjuicio \u00a0irremediable \u00a0y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos \u00a0legales de defensa con que cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se dispone incorporar copia de la presente decisi\u00f3n al \u00a0expediente con radicado 2017-03253 a cargo del Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 16 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena declar\u00f3 improcedente la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INCORPORAR \u00a0copia \u00a0de la presente decisi\u00f3n al expediente con radicado 2017-03253 \u00a0a cargo del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4658-2021 \u00a0 Radicado 115498 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.69) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por MARIO BATISTA MARIM\u00d3N, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}