{"id":55344,"date":"2023-12-21T21:22:12","date_gmt":"2023-12-21T21:22:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4657-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:12","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:12","slug":"stp4657-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4657-2021\/","title":{"rendered":"STP4657-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4657-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 115446 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes al interior del proceso \u00a0laboral cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por la Sala a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano, Heyder Ayala P\u00e9rez, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denomin\u00f3 \u00a0\u00abacceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb \u00a0y \u00abprevalencia del derecho sustancial\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de la acci\u00f3n constitucional manifest\u00f3 que, \u00a0el 31 \u00a0de marzo de 2017, \u00a0present\u00f3 \u00a0una demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria adquisitiva de dominio contra la sociedad Espinosa \u00a0Restrepo y CIA, Herederos determinados Mario Le\u00f3n Espinosa, \u00a0Gloria Cecilia Gonz\u00e1lez y otros, correspondi\u00e9ndole su \u00a0conocimiento al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0la cual se tramit\u00f3 bajo el radicado 05001310301720170018800. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, dentro del tr\u00e1mite procesal el juzgado de conocimiento, \u00a0luego de admitir su demanda, as\u00ed como la de reconvenci\u00f3n \u00a0y surtir las actuaciones pertinentes, mediante sentencia proferida el \u00a015 de mayo de 2019, decidi\u00f3, entre otras determinaciones: i) \u00a0desestimar la pretensi\u00f3n de declaratoria de pertenencia \u00a0invocada por \u00e9l; ii) declarar la nulidad absoluta de la \u00a0negociaci\u00f3n de compraventa de Mario Le\u00f3n Espinosa V\u00e9lez \u00a0y \u00e9l, estipulada en el escrito autenticado de 19 de marzo del \u00a02004; iii) declarar probada la excepci\u00f3n de pago planteada por \u00a0\u00e9l en la demanda de reconvenci\u00f3n; iv) disponer las \u00a0restituciones mutuas as\u00ed: a) Los vendedores demandantes \u00a0sucesores del vendedor fallecido Mario Le\u00f3n Espinosa V\u00e9lez \u00a0habr\u00edan de restituir a favor del demandado comprador Heyder \u00a0Ayala P\u00e9rez la suma de setecientos diecinueve \u00a0millones \u00a0cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($ \u00a0719.417.644), y el apartamento situado en El Retiro y b) Por su \u00a0parte, Heyder Ayala P\u00e9rez habr\u00eda de restituir el \u00a0inmueble objeto de la negociaci\u00f3n como constaba en el escrito \u00a0del contrato nulo y en la demanda de pretensi\u00f3n de \u00a0declaratoria de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0de la anterior determinaci\u00f3n que \u00e9l deb\u00eda \u00a0restituir los inmuebles raz\u00f3n del litigio y no habr\u00eda \u00a0lugar al reconocimiento de \u00abconstrucci\u00f3n y frutos\u00bb \u00a0que solicitaban los demandados, puesto que la entrega de los bienes \u00a0se hizo por voluntad propia del vendedor Mario Le\u00f3n Espinosa, \u00a0habi\u00e9ndose restado valor probatorio al dictamen pericial \u00a0presentado por los demandantes en Reconvenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el tribunal, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n que \u00e9l \u00a0formul\u00f3 contra la decisi\u00f3n del juzgador de primer \u00a0grado, mediante sentencia calendada el 28 de julio de 2020, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, en lo tocante con la \u00a0declaratoria \u00a0de nulidad del contrato de promesa de compraventa y modific\u00f3 \u00a0los valores de indexaci\u00f3n, desconociendo algunas pruebas, y \u00a0conden\u00e1ndolo en costas \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, contra la anterior providencia su apoderada judicial interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n el 11 de agosto de 2020, \u00a0el cual fue negado 19 de agosto siguiente, por falta de inter\u00e9s \u00a0para recurrir, con fundamento en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, prove\u00eddo contra el cual interpuso el \u00a0recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de queja el 24 de \u00a0agosto de esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, mediante auto de 9 de septiembre de 2020, el ad quem decidi\u00f3 \u00a0mantener inc\u00f3lume su decisi\u00f3n y que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, al resolver el recurso de queja, a trav\u00e9s de auto de 7 \u00a0de diciembre de 2020, declar\u00f3 que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n fue bien denegado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0las determinaciones proferidas por las autoridades accionadas, en \u00a0tanto adujo que si bien fueron tasados los frutos que se deb\u00edan \u00a0pagar, no exist\u00eda en el expediente dato alguno del valor de \u00a0los inmuebles objeto de litigio, raz\u00f3n por la cual dicha \u00a0colegiatura no debi\u00f3 emitir una decisi\u00f3n sin tener esa \u00a0informaci\u00f3n y tratar de suplirla con datos incorrectos, cuando \u00a0era su deber, antes de \u00abconceder o no el Recurso de Casaci\u00f3n \u00a0a sabiendas de que en el proceso no aparec[\u00eda] un valor o \u00a0cuant\u00eda que tuvieran los inmuebles debi\u00f3 solicitar que \u00a0se avaluaran por un perito designado\u00bb , sin que, en su caso, el \u00a0Tribunal hubiese ordenado tal peritaje a los inmuebles, \u00abincurriendo \u00a0as\u00ed en un Defecto F\u00e1ctico y Sustantivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al prove\u00eddo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil CSJ \u00a0AC3342-2020, indic\u00f3 que tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un \u00a0\u00abdefecto f\u00e1ctico y sustantivo\u00bb, porque, en su \u00a0criterio, realiz\u00f3 una \u00abvaloraci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de los elementos que existen en el proceso\u00bb y, para obviar el \u00a0hecho que se deb\u00eda buscar el valor de los inmuebles a fin de \u00a0tasar la cuant\u00eda, se bas\u00f3 en lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General Proceso, bajo el \u00a0entendido de que era a \u00e9l a qui\u00e9n le correspond\u00eda \u00a0solicitar el dictamen o aportarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, adujo que ambas Corporaciones ten\u00edan la \u00a0obligaci\u00f3n de solicitar el dictamen al no contar, en toda la \u00a0documentaci\u00f3n del proceso, con los elementos necesarios que \u00a0dieran el valor de los inmuebles, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 11 y 42 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, peticion\u00f3 el resguardo de las \u00a0prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de \u00a0ello, que se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn y a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que dejaran sin efecto los autos calendados el \u00a0\u00ab19 de Agosto de 2020 y el No 44 del 09 de Septiembre de 2020. \u00a0Radicado 05001310301720170018801\u00bb y \u00abAC3342-2020 del 07 \u00a0de Diciembre de 2020 con Radicaci\u00f3n 11001020300020200309400\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0pidi\u00f3 que el sentenciador de segundo grado \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0orden[ara] antes de [resolver] [\u2026] la solicitud de Recurso \u00a0extraordinario de Casaci\u00f3n [que designar[a] un perito de la \u00a0lista de auxiliares de la justicia para que se encarg[ara] de \u00a0determinar el valor real de los predios con el fin de que el Tribunal \u00a0ejerza sus deberes para arribar a la verdad y adoptar un fallo de \u00a0m\u00e9rito basado en la determinaci\u00f3n de la verdad real y \u00a0de esa forma se pu[dieran] corregir los yerros aqu\u00ed \u00a0presentados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 18 de \u00a0enero de 2021, la Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades accionadas y partes vinculadas, \u00a0para que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn se remiti\u00f3 a las \u00a0consideraciones plasmadas en la determinaci\u00f3n que no concedi\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n propuesto por el demandante, en raz\u00f3n \u00a0a que no se cumplieron las exigencias contenidas en la normatividad \u00a0que rige la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que dicho prove\u00eddo lo adopt\u00f3 con base en las pruebas \u00a0aportadas en el expediente. Que, ante la inconformidad de la parte, \u00a0esta interpuso el recurso de queja, el cual resolvi\u00f3 la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Presidente \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil aport\u00f3 copia de la \u00a0providencia emitida en el radicado 2020-03094. A la par, dijo que \u00a0inform\u00f3 del tr\u00e1mite constitucional al Magistrado \u00a0Ponente Luis Alonso Rico Puerta. \u00a0<\/p>\n<p>Con sentencia del \u00a01\u00ba de febrero de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado. En tal sentido, consider\u00f3 que el prove\u00eddo \u00a0censurado est\u00e1 arraigado en argumentos que consultaron las \u00a0reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica y que, sin \u00a0lugar a dudas, obedecieron a la labor hermen\u00e9utica propia del \u00a0juez, sin que sea dable, entonces, a la parte accionante recurrir al \u00a0uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una \u00a0tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos \u00a0de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un \u00a0determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos \u00a0propios de una actuaci\u00f3n judicial, con el \u00fanico fin de \u00a0conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a \u00a0la cuant\u00eda exigida para recurrir en casaci\u00f3n, hizo \u00a0suyas las palabras utilizadas por el juez plural que fundament\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n precisamente en la normatividad aplicable \u00a0-art. 339 del CGP- y la jurisprudencia especializada en la materia, \u00a0que impide decretar dict\u00e1menes periciales para complementar \u00a0las pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Se quej\u00f3 \u00a0de que la Sala a \u00a0quo no \u00a0abord\u00f3 el planteamiento propuesto por \u00e9l en la demanda, \u00a0de manera que la decisi\u00f3n se \u201cfunda \u00a0en consideraciones inexactas cuando no totalmente err\u00f3neas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, afirm\u00f3 que \u201cse \u00a0niega a cumplir el mandato legal de garantizarme el pleno goce de mis \u00a0derechos, como lo establece la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0enf\u00e1tico en indicar que la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0reiteradas decisiones -sin especificar cu\u00e1les-, considera que \u00a0la cuant\u00eda para recurrir es \u201cel \u00a0valor actual de la afectaci\u00f3n o desventaja que sufre el \u00a0recurrente, adem\u00e1s de que el monto es aquel que est\u00e1 en \u00a0pretensiones iniciales y no lo que la parte logr\u00f3 probar o no \u00a0dentro del proceso puesto que estos deben tomarse con independencia y \u00a0lo que realmente se debe tener en cuenta es el aval\u00fao de la \u00a0aspiraci\u00f3n perdida\u201d. A \u00a0trav\u00e9s de este planteamiento, insisti\u00f3 en que su real \u00a0afectaci\u00f3n recae en los inmuebles y frutos que debe pagar el \u00a0demandante, sin que se cuente con el aval\u00fao de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, consider\u00f3 desacertadas las decisiones de las \u00a0instancias, las cuales, dijo, agraviaron sus derechos con la negativa \u00a0del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1.Conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por la Ley 1983 de 2017, en armon\u00eda \u00a0con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por su \u00a0hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el presente asunto, es manifiesto que HEYDER AYALA P\u00c9REZ \u00a0cuestiona los autos del 19 de agosto y 17 de diciembre de 2020 \u00a0proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n de dicha especialidad, respectivamente, \u00a0por medio de los cuales el juez ad \u00a0quem, \u00a0inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0propuesto contra la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de \u00a0julio de esa anualidad, al interior del proceso de pertenencia que \u00a0promovi\u00f3 el actor; determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 la \u00a0hom\u00f3loga civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0cuanto al defecto de falta \u00a0de motivaci\u00f3n en \u00a0el que dice el impugnante incurri\u00f3 la Sala Laboral de esta \u00a0Corte al resolver en primera instancia el debate aqu\u00ed \u00a0propuesto, no se observa que as\u00ed haya sido. La corporaci\u00f3n \u00a0evalu\u00f3 el contenido del escrito introductorio, los hechos \u00a0objeto de controversia y las pruebas aportadas por las partes, de \u00a0donde encontr\u00f3 que, con base en las sentencias del \u00f3rgano \u00a0de cierre, la regulaci\u00f3n normativa y los elementos arrimados a \u00a0la actuaci\u00f3n civil, las decisiones se avienen razonables y, \u00a0por tanto, resulta improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo visto, \u00a0encuentra la Sala que el a \u00a0quo evalu\u00f3 \u00a0el problema jur\u00eddico que fue sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0y expuso las razones por las que no encontr\u00f3 procedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela ante la ausencia del requisito \u00a0de subsidiariedad, por pretender una tercera instancia en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, debido a \u00a0que, como bien lo refiere \u00a0la corporaci\u00f3n en primera \u00a0instancia, al \u00a0margen de si las decisiones objeto de examen se amoldan o no a las \u00a0expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables, pues para llegar a la conclusi\u00f3n, tanto \u00a0el tribunal como la Sala Civil estudiaron el acontecer f\u00e1ctico \u00a0presentado y el discurrir procesal surtido, as\u00ed como las \u00a0razones jur\u00eddicas que llevaron a negar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0propuesto por la falta de inter\u00e9s para recurrir, en raz\u00f3n \u00a0a la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como \u00a0se\u00f1ala la determinaci\u00f3n AC3342-2020, proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil que confirm\u00f3 el auto mediante el \u00a0cual el Tribunal de Medell\u00edn neg\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n propuesto por el hoy demandante, la decisi\u00f3n \u00a0se bas\u00f3 en las disposiciones normativas del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso que rigen el recurso extraordinario. As\u00ed, \u00a0el art. 334 ibidem \u00a0enuncia que solo algunas providencias son susceptibles de recurrirse \u00a0por esa v\u00eda. En la misma l\u00ednea, la aqu\u00ed \u00a0demandada expuso: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso introdujo relevantes modificaciones \u00a0a la impugnaci\u00f3n extraordinaria en comento, por v\u00eda de \u00a0ejemplo, ampli\u00f3 el espectro de las sentencias susceptibles de \u00a0ser atacadas en casaci\u00f3n, desde la perspectiva del tipo de \u00a0procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de \u00a0grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier \u00a0tramitaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la normativa procesal actual puntualiz\u00f3 que el importe de la \u00a0resoluci\u00f3n desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se \u00a0trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan \u00a0s\u00f3lo los fallos pronunciados en acciones de grupo, adem\u00e1s, \u00a0claro est\u00e1, de aquellos juicios donde el debate aluda a \u00a0tem\u00e1ticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo \u00a0mismo, de cuant\u00eda), siempre y cuando versen sobre la \u00a0reclamaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n del mismo o la declaraci\u00f3n \u00a0de uniones materiales de hecho (art\u00edculos 334 y 338 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Complementario a \u00a0lo anterior, puntualiz\u00f3 acerca del inter\u00e9s para \u00a0recurrir que, al amparo del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, cuando las pretensiones sean econ\u00f3micas, \u00a0\u201cel \u00a0recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n \u00a0desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV)\u201d, refiri\u00e9ndose \u00a0a la estimaci\u00f3n cuantitativa al momento de proferirse la \u00a0decisi\u00f3n adversa objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal criterio, \u00a0responde a los postulados jurisprudenciales que ha desarrollado la \u00a0Sala accionada aplicables al caso concreto, luego de confrontar las \u00a0pruebas aportadas por los trabados en litigio. En sustento de lo \u00a0dicho, se remiti\u00f3 al auto AC7638-2016, con el fin de reforzar \u00a0el concepto de inter\u00e9s para recurrir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abest\u00e1 \u00a0supeditado a la tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, \u00a0(\u2026) \u00a0a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial \u00a0que sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n que le resulta \u00a0desfavorable, evaluaci\u00f3n que debe efectuarse para el d\u00eda \u00a0del fallo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior es \u00a0claro que la cuant\u00eda es factor determinante para la \u00a0procedencia de la casaci\u00f3n, mismo que se establece a partir \u00a0del agravio o perjuicio y los rigores que ha reiterado la Sala de \u00a0cierre de la justicia civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesi\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, corresponde al monto del \u00a0perjuicio que la decisi\u00f3n atacada ocasiona al impugnante al \u00a0momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la \u00a0calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las \u00a0manifestaciones de los oponentes y las dem\u00e1s circunstancias \u00a0que conlleven a su delimitaci\u00f3n, as\u00ed como las \u00a0decisiones definitorias, toda vez que las expectativas econ\u00f3micas \u00a0de los intervinientes var\u00edan de acuerdo con las \u00a0particularidades que le son propias a cada uno de ellos\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 \u00a0abr.). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, \u00a0la afectaci\u00f3n se establecer\u00e1 a partir de la sentencia, \u00a0en tanto que \u00absolo \u00a0la cuant\u00eda de m\u00e9rito en su realidad econ\u00f3mica en \u00a0el d\u00eda de la sentencia es lo que realmente cuenta para \u00a0determinar el monto del comentado inter\u00e9s\u00bb \u00a0(AC924-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Luego de las \u00a0precisiones conceptuales, aterriz\u00f3 al caso concreto y concluy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1 \u00a0Obr\u00f3 bien el tribunal al verificar el cumplimiento de la \u00a0exigencia econ\u00f3mica prevista en el art\u00edculo 338 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como al deducir que \u00a0esta deb\u00eda cuantificarse con base en el valor de los predios \u00a0sobre los que recay\u00f3 la demanda de pertenencia, sumado al \u00a0monto de las restituciones mutuas que le corresponder\u00eda \u00a0restituir, pues justamente sobre estos aspectos recae el agravio \u00a0patrimonial que la sentencia de segunda instancia le habr\u00eda \u00a0irrogado al convocante. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa que, contrario a lo aseverado por este, las s\u00faplicas \u00a0que elev\u00f3 en su demanda revisten una innegable naturaleza \u00a0econ\u00f3mica, pues la declaratoria de pertenencia que all\u00ed \u00a0se elev\u00f3 est\u00e1 orientada a incrementar el haber del \u00a0usucapiente, mediante la agregaci\u00f3n a su patrimonio del \u00a0derecho de dominio de dos bienes ra\u00edces, en los que \u2013seg\u00fan \u00a0su relato\u2013 habr\u00eda ejercido actos de se\u00f1or y \u00a0due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco \u00a0le asiste raz\u00f3n a la censura en cuanto arguy\u00f3 que la \u00a0cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0deb\u00eda ser esclarecida, de oficio, por el juzgador de segunda \u00a0instancia, puesto que el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso es claro en se\u00f1alar que \u00abcuando \u00a0para la procedencia del recurso sea necesario fijar el inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 \u00a0establecerse \u00a0con los \u00a0elementos de juicio que obren en el expediente. \u00a0Con todo, el \u00a0recurrente podr\u00e1 aportar \u00a0un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado \u00a0decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0tal virtud, como el impugnante no hizo uso de la prerrogativa que le \u00a0confer\u00eda el citado art\u00edculo 339, ha de concluirse que \u00a0el asunto en cuesti\u00f3n deb\u00eda dirimirse con el \u00fanico \u00a0elemento de juicio recaudado del que puede extraerse informaci\u00f3n \u00a0sobre el aval\u00fao de los inmuebles materia de la fallida \u00a0pertenencia, esto es, el dictamen pericial adosado a la demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n, en el que ambos bienes se tasaron en \u00a0$397.300.000 (fl. \u00a017, c. 2). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, fuerza colegir que el recurso de casaci\u00f3n en \u00a0estudio fue bien denegado, puesto que aun si a dicho importe se \u00a0sumaran los frutos civiles a cuya restituci\u00f3n se conden\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Ayala P\u00e9rez ($275.473.503), el agravio \u00a0irrogado al actor con el fallo de segunda instancia no superar\u00eda \u00a0la cota m\u00ednima prevista para habilitar el remedio \u00a0extraordinario en estudio, es decir, 1000 SMLMV, que equivalen a \u00a0$877.803.000. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, considera \u00a0esta Sala, acorde con lo se\u00f1alado por el a \u00a0quo, \u00a0que las providencias censuradas son acertadas y responden a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante \u00a0que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es insistir en \u00a0puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de \u00a0sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se convierte en \u00a0un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los \u00a0factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una demanda de tutela \u00a0camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.1 \u00a0<\/p>\n<p>Y en este caso, \u00a0los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues HEYDER AYALA \u00a0P\u00c9REZ pretende que el juez de tutela realice una nueva \u00a0valoraci\u00f3n, diferente de la efectuada por las autoridades \u00a0accionadas y, en esas condiciones, se decrete una prueba adicional a \u00a0las que obraron en el proceso de pertenencia en el que aparece como \u00a0demandante y se acceda a sus pretensiones, lo cual implicar\u00eda \u00a0una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que el funcionario \u00a0judicial se alejar\u00eda de su rol constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y no \u00a0se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esbozadas, se impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 27 de enero de 2021, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4657-2021 \u00a0 Radicado 115446 \u00a0 Acta No.69 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes al interior del proceso \u00a0laboral cuestionado. 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