{"id":55343,"date":"2023-12-21T21:22:13","date_gmt":"2023-12-21T21:22:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4656-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:13","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:13","slug":"stp4656-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4656-2021\/","title":{"rendered":"STP4656-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4656-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115419 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.69) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por JULIO \u00a0ALEXANDER S\u00c1NCHEZ CARDOZO, frente al fallo proferido el 19 de \u00a0febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela que promoviera en contra del \u00a0Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0deesa misma ciudad, la Direcci\u00f3n General del INPEC y la \u00a0Direcci\u00f3n del EPAMSCAS de C\u00f3mbita, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0trabajo e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron resumidos por el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Indic\u00f3 el accionante, el 15 de mayo de 2018 formul\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que se pronunciara o lo \u00a0orientara sobre su incorporaci\u00f3n a actividades de redenci\u00f3n \u00a0remuneradas; sin embargo, el despacho le respondi\u00f3 que tal \u00a0asunto es de competencia del establecimiento carcelario, lo cual \u00a0contradice los argumentos plasmados en la decisi\u00f3n donde le \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional, porque dice que \u00e9l es el \u00a0responsable de continuar con su tratamiento penitenciario. Agrega que \u00a0est\u00e1 ad portas de obtener la libertad por pena cumplida pero \u00a0no tiene dinero. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de mayo de 2018 formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n al \u00e1rea \u00a0de tratamiento y desarrollo de la c\u00e1rcel para ser promovido al \u00a0Rancho donde obtiene m\u00e1s descuento de pena. El mismo d\u00eda \u00a0solicit\u00f3 al Comandante de Vigilancia que lo entrevistara y le \u00a0diera un mejor trabajo, pero no fueron atendidos sus requerimientos, \u00a0pese a que en la Escuela de Formaci\u00f3n Ambiental ha tenido \u00a0excelente rendimiento acad\u00e9mico y que se gradu\u00f3 como \u00a0bachiller en diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de diciembre de 2020 y 12 de enero de 2021 formul\u00f3 \u00a0nueva petici\u00f3n al Director de la C\u00e1rcel y al \u00c1rea \u00a0de Tratamiento y Desarrollo para la asignaci\u00f3n de un descuento \u00a0o trabajo remunerado dentro de la c\u00e1rcel. Le respondieron que \u00a0no pod\u00edan acceder a su pedido porque no estaba en mediana \u00a0seguridad debido a un requerimiento que le impide acceder a dicha \u00a0fase de tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Trabaj\u00f3 \u00a0durante m\u00e1s de tres a\u00f1os como recogedor de alimentos \u00a0por $8.000 semanales que solo le alcanzan para comprar unos elementos \u00a0de aseo y tomarse un tinto en las ma\u00f1anas, lo cual califica \u00a0como servidumbre; posteriormente le asignaron la actividad de \u00a0descuento en el \u00e1rea de tejidos y telares, el cual es de lunes \u00a0a domingo en el que s\u00f3lo pagan $30.000 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, el 3 de diciembre de 2020 formul\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n, solicitando al \u00c1rea de Tratamiento y \u00a0Desarrollo del Establecimiento Carcelario de C\u00f3mbita la \u00a0entrega de una colchoneta nueva, pues la que tiene presenta una \u00a0hendidura o hueco a la altura del plexo sacro que le est\u00e1 \u00a0generando dolor en la cadera, situaci\u00f3n que afecta su salud y \u00a0vida en condiciones dignas, por lo que acudi\u00f3 a una cita \u00a0m\u00e9dica en diciembre de 2020 en donde le ordenaron unos \u00a0medicamentos que lo sanaron y le indicaron que deb\u00eda solicitar \u00a0una colchoneta nueva. La C\u00e1rcel le neg\u00f3 la entrega de \u00a0una nueva colchoneta esgrimiendo que en abril de 2021 cumple los tres \u00a0a\u00f1os para su cambio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, JULIO ALEXANDER S\u00c1NCHEZ \u00a0CARDOZO acude al juez de tutela para que, en amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, se ordene al establecimiento carcelario \u00a0\u00abautorizar \u00a0mi ingreso para trabajar en el \u00e1rea de manipulaci\u00f3n de \u00a0alimentos\u2026 [y] la entrega de una colchoneta en buen estado\u2026\u00bb; \u00a0\u00abse \u00a0exhorte\u2026 al Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, se pronuncie conforme a la ley y \u00a0responsabilidades de su cargo sobre las ventajas que yo tendr\u00eda \u00a0si accediera a un trabajo digno y remunerado dentro de un \u00a0establecimiento penitenciario\u00bb; \u00a0\u00abque \u00a0no se vuelvan a vulnerar mis derechos constitucionales y legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 5 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Tunja avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para \u00a0que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la ciudad en cita, tras hacer menci\u00f3n del devenir procesal, \u00a0inform\u00f3 que recibi\u00f3 la petici\u00f3n presentada por \u00a0el accionante el 15 de mayo de 2018 en la que solicit\u00f3 \u00a0orientaci\u00f3n acerca de \u00absu \u00a0incorporaci\u00f3n al campo laboral con remuneraci\u00f3n o \u00a0sueldo dentro del establecimiento penitenciario\u00bb, \u00a0en torno a la cual, el 18 de diciembre de la misma anualidad, se \u00a0pronunci\u00f3 mediante auto interlocutorio en el que indic\u00f3 \u00a0que: \u00abla \u00a0asignaci\u00f3n de oficio o actividad para que un interno tenga \u00a0derecho a rebaja por redenci\u00f3n de pena compete al Director del \u00a0Establecimiento Carcelario donde se halle recluido\u00bb, \u00a0ordenando por ello, en el mismo prove\u00eddo, correr traslado del \u00a0memorial al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de C\u00f3mbita, a fin de que, dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, procediera a resolver la referida solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora \u00a0Jur\u00eddica del INPEC mencion\u00f3 que la petici\u00f3n del \u00a0accionante fue dirigida al EPAMSCAS C\u00f3mbita, por lo que la \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC no tuvo conocimiento de aquella, \u00a0raz\u00f3n por la que la obligaci\u00f3n de brindar la respuesta \u00a0respectiva es del establecimiento carcelario, situaci\u00f3n misma \u00a0que acontece con el requerimiento de entrega del elemento de \u00a0dotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta \u00a0y Mediana Seguridad El Barne (CPAMSEB), sobre el cambio de actividad \u00a0de redenci\u00f3n, refiri\u00f3 que emiti\u00f3 respuesta al \u00a0peticionario y le expres\u00f3 que no hab\u00eda cupos para \u00a0desarrollo de la actividad pretendida y que uno de los requisitos \u00a0para ingresar a ella es estar en fase de mediana seguridad. De igual \u00a0modo, apunt\u00f3 que no ha imposibilitado el derecho a redimir \u00a0pena del accionante, pues se encuentra ejecutando labores para tal \u00a0fin, de acuerdo a su nivel de estudio y fase de tratamiento (alta \u00a0seguridad). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, relat\u00f3 que el 22 de diciembre de 2020 se le inform\u00f3 \u00a0al interno que, de conformidad con lo registrado en el sistema \u00a0SISIPEC, el 18 de abril de 2018 le fue entregada una colchoneta, cuya \u00a0garant\u00eda, seg\u00fan da cuenta el distribuidor, es de 5 \u00a0a\u00f1os, adicion\u00e1ndose que el cambio se realiza cada 3 \u00a0a\u00f1os, motivo por el que, cuando la suministrada cumpla este \u00a0tiempo, le ser\u00e1 remplazada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de febrero de 2021 la Corporaci\u00f3n A \u00a0quo \u00a0emiti\u00f3 sentencia, a trav\u00e9s de la cual concedi\u00f3 \u00a0el amparo del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, \u00a0ordenando al director del reclusorio en cita que, \u00abdentro \u00a0del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, suministre al accionante\u2026 una colchoneta \u00a0nueva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, declar\u00f3 improcedente la tutela frente al cambio de \u00a0actividad de redenci\u00f3n, en tanto consider\u00f3 que no se \u00a0pueden entender transgredidos los derechos del promotor, cuando no se \u00a0le est\u00e1 negando la posibilidad de realizar actividades para \u00a0redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la \u00a0providencia, \u00a0esta \u00a0fue impugnada por el peticionario, quien indic\u00f3 \u00a0que no comparte lo decidido por el tribunal frente al cambio de \u00a0actividad de redenci\u00f3n, toda vez que ya cumpli\u00f3 con la \u00a0tercera parte de la pena que le fue impuesta y no tiene \u00a0requerimientos en su contra. Insisti\u00f3 en que requiere \u00a0solventar sus necesidades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, para \u00a0lo cual necesita que se le permita la ejecuci\u00f3n de una \u00a0actividad remunerada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0en esta sede se limitar\u00e1 a los motivos de impugnaci\u00f3n, \u00a0pues el amparo del derecho a la vida en condiciones dignas del \u00a0demandante se ajusta al marco jur\u00eddico y jurisprudencial \u00a0aplicables y, adem\u00e1s, no fue controvertido por ninguna de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento el peticionario considera vulneradas las garant\u00edas \u00a0invocadas, por cuanto, en su sentir, tiene derecho a ejecutar una \u00a0actividad laboral remunerada dentro del penal, concretamente en el \u00a0\u00e1rea de manipulaci\u00f3n de alimentos; no obstante, seg\u00fan \u00a0expone, la \u00a0direcci\u00f3n del establecimiento carcelario, de manera \u00a0arbitraria, se niega a permitir tal oportunidad en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en camino hacia la resoluci\u00f3n del asunto, se empezar\u00e1 \u00a0por se\u00f1alar que la finalidad del tratamiento penitenciario se \u00a0encuentra prevista en el art\u00edculo 10 de la Ley 65 de 1993, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la \u00a0resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, mediante el \u00a0examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el \u00a0trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el \u00a0deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y \u00a0solidario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 79 de la misma obra, indica: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza en todas \u00a0sus modalidades de la protecci\u00f3n especial del Estado. Todas \u00a0las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en \u00a0condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusi\u00f3n \u00a0es un medio terap\u00e9utico adecuado a los fines de la \u00a0resocializaci\u00f3n. Los procesados tendr\u00e1n derecho a \u00a0trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendr\u00e1 \u00a0car\u00e1cter aflictivo ni podr\u00e1 ser aplicado como sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria. Se organizar\u00e1 atendiendo las aptitudes y \u00a0capacidades de los internos, permiti\u00e9ndoles dentro de lo \u00a0posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro \u00a0de reclusi\u00f3n. Debe estar previamente reglamentado por la \u00a0Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario (Inpec). Sus productos ser\u00e1n comercializados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0conforme lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, el trabajo \u00a0carcelario \u00abest\u00e1 \u00a0concebido como un medio de resocializaci\u00f3n, con el cual los \u00a0internos resultan beneficiarios de redenci\u00f3n de pena\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0STP1994-2015. \u00a026 \u00a0feb. 2015 Rad. n\u00ba 78067). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, nuestra m\u00e1xima rectora constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la sentencia T-1077 de 2005, esta Corporaci\u00f3n \u00a0adopt\u00f3 otra posici\u00f3n frente a la remuneraci\u00f3n \u00a0del trabajo penitenciario, para lo que se argument\u00f3 que es la \u00a0resocializaci\u00f3n y la redenci\u00f3n de la pena el fin del \u00a0trabajo penitenciario y no la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0vital, como lo es en el trabajo libre. En efecto, en esta sentencia \u00a0se dijo que \u201c(\u2026) la \u00a0remuneraci\u00f3n no \u00a0forma parte del derecho al trabajo de los reclusos el cual es \u00a0concebido como instrumento de redenci\u00f3n de pena, y no como \u00a0fuente permanente de ingresos para la satisfacci\u00f3n de las \u00a0necesidades b\u00e1sicas, las cuales deben estar cubiertas por el \u00a0sistema penitenciario\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, se enfatiz\u00f3 que \u201cla remuneraci\u00f3n \u00a0equitativa del trabajo, a que alude el art\u00edculo 86 de la Ley \u00a065 de 1993 hace referencia a los condenados en la fase de mediana \u00a0seguridad dentro del sistema progresivo, que trabajan organizados en \u00a0grupos de labores agr\u00edcolas o industriales con empresas o \u00a0personas de reconocida honorabilidad, es decir a la modalidad de \u00a0administraci\u00f3n indirecta (\u2026)\u201d. \u00a0(CC T\u2013429 de 2010. Subrayas ajenas al original) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, tal y como lo establece la jurisprudencia \u00a0constitucional, el pago o contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0por \u00a0la realizaci\u00f3n de la actividad laboral que desarrollan las \u00a0personas privadas de la libertad en los centros carcelarios, no va \u00a0ligado al derecho al trabajo que, por disposici\u00f3n legal, les \u00a0asiste a aquellos, ya que este, en esencia, est\u00e1 concebido \u00a0como un instrumento encaminado hacia la redenci\u00f3n de pena, y \u00a0no como una posibilidad para la adquisici\u00f3n de recursos \u00a0pecuniarios. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, valga agregar, se fundamenta en la existencia de un r\u00e9gimen \u00a0especial que, por evidentes razones, \u00abse \u00a0desarrolla \u00a0en condiciones materiales y jur\u00eddicas distintas al trabajo en \u00a0libertad, y por ende con\u00a0particularidades, destinatarios\u00a0y \u00a0objetivos espec\u00edficos, que conducen a que el art\u00edculo \u00a053 de la Carta no opere en estos eventos en toda su extensi\u00f3n\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C- \u00a0394 de 1995)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que se acompa\u00f1e de raz\u00f3n el discernimiento \u00a0presentado por el tribunal cuando apunt\u00f3 en su sentencia que \u00a0\u00abno \u00a0se pueden entender transgredidos los derechos fundamentales del \u00a0promotor de la tutela, cuando no se le est\u00e1 negando la \u00a0posibilidad de realizar actividades para redenci\u00f3n de pena, \u00a0pues la sola inconformidad con la actividad asignada no es argumento \u00a0suficiente para acudir al mecanismo de la tutela, pretermitiendo la \u00a0competencia y discrecionalidad del INPEC, en este aspecto, situaci\u00f3n \u00a0diferente ser\u00eda si se le hubiera coartado la posibilidad de \u00a0efectuar labores propias para redenci\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si bien el ejercicio de la labor remunerada es una oportunidad \u00a0de la que gozan algunos reclusos, es lo cierto que ello apenas es una \u00a0posibilidad a la que puede acceder un n\u00famero reducido de \u00a0personas, quienes deben cumplir una serie de exigencias dentro de las \u00a0que se encuentra la de hallarse en fase de mediana seguridad, aspecto \u00a0que, por dem\u00e1s, no cumple el hoy recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, la Sala encuentra razonable la respuesta brindada al \u00a0demandante por parte de la autoridad carcelaria, cuando se le indic\u00f3 \u00a0\u00abque \u00a0de acuerdo al plan ocupacional del establecimiento no hay cupos \u00a0disponibles en la actividad de manipulaci\u00f3n de alimentos, \u00a0adicionalmente se informa que uno de los requisitos para ingresar a \u00a0esta actividad es tener fase de mediana\u00bb, \u00a0 contestaci\u00f3n que no se reviste de arbitrariedad, pues, como \u00a0se desprende del art\u00edculo 80 del estatuto penitenciario, al \u00a0INPEC es a quien corresponde determinar los trabajos a desarrollar en \u00a0cada centro de reclusi\u00f3n, fijar los planes y trazar los \u00a0programas de las labores a realizar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, surge evidente que la direcci\u00f3n del EPAMSCAS de \u00a0C\u00f3mbita no desconoce ninguna constitucional del actor, motivo \u00a0por el cual se est\u00e1 frente a un evento de ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales1 \u00a0que torna improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se impone confirmar \u00edntegramente el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-519 de 1992, T-724 de 2003 y T-817 2005, de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, y el fallo de 22 de septiembre de 2004 (radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017.834) de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4656-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115419 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.69) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por JULIO \u00a0ALEXANDER S\u00c1NCHEZ CARDOZO, frente al 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