{"id":55342,"date":"2023-12-21T21:22:13","date_gmt":"2023-12-21T21:22:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4655-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:13","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:13","slug":"stp4655-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4655-2021\/","title":{"rendered":"STP4655-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4655-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115410 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Henry \u00a0Lozano Zapata en contra de la sentencia del 3 de febrero de 2021, \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio de la cual se concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por EMCALI \u00a0E.S.P. \u00a0en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y el se\u00f1or Henry \u00a0Lozano Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, mediante la Resoluci\u00f3n 02672 del 16 de \u00a0noviembre de 1999, EMCALI \u00a0E.S.P. \u00a0le reconoci\u00f3 a Henry Lozano Zapata una pensi\u00f3n de \u00a0vejez, dada su edad y el tiempo que \u00e9l llevaba trabajando en \u00a0la empresa. El 7 de abril de 2016, el prenombrado solicit\u00f3 la \u00a0indexaci\u00f3n \u00a0de su primera mesada pensional; petici\u00f3n que fue negada por la \u00a0empresa accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0Henry Lozano Zapata instaur\u00f3 una demanda ordinaria laboral en \u00a0contra de EMCALI \u00a0E.S.P; \u00a0proceso cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 12 \u00a0Laboral de Circuito de Cali. Una vez finalizado el juicio, el estrado \u00a0judicial precitado emiti\u00f3 la sentencia del 30 de agosto de \u00a02017, por medio de la cual se absolvi\u00f3 \u00a0a EMCALI \u00a0E.S.P. \u00a0de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la \u00a0decisi\u00f3n, el proceso subi\u00f3 a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali; Corporaci\u00f3n que emiti\u00f3 \u00a0sentencia de segunda instancia el 16 de octubre de 2020 y revoc\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo de primer grado. De acuerdo con EMCALI \u00a0E.S.P., \u00a0dicha decisi\u00f3n se apart\u00f3 del precedente jurisprudencial \u00a0establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, pues desconoci\u00f3 que este \u00f3rgano ha \u00a0mantenido una postura pac\u00edfica y reiterada con respecto a que \u00a0no es posible proceder a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional cuando la pensi\u00f3n se hizo efectiva a partir del d\u00eda \u00a0siguiente de la desvinculaci\u00f3n laboral del solicitante. Como \u00a0ejemplo de ello, cit\u00f3 las sentencias SL698-2013, SL8631-2014, \u00a0SL1361-2015, SL4629-2016, SL370-2018, SL1277-2018, SL4914-2018, \u00a0SL2880-2019, SL3283-2019, SL5450-2019 y SL649-2020. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, por considerar que la sentencia del 16 de octubre de 2020, \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, adolece \u00a0del defecto conocido como desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0solicit\u00f3 que el mismo se deje \u00a0sin efectos \u00a0y que, en consecuencia, se ordene a la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0que proceda a emitir un nuevo pronunciamiento que est\u00e9 acorde \u00a0con el precedente jurisprudencial precitado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 27 de enero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indic\u00f3 que, en \u00a0efecto, conoci\u00f3 de la segunda instancia de la sentencia \u00a0emitida el 30 de agosto de 2017 por el Juzgado 12 Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0el presente asunto se acudieron a todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, pues la \u00a0sentencia del 16 de octubre de 2020 no fue recurrida en casaci\u00f3n. \u00a0En cualquier caso, se\u00f1al\u00f3 que la providencia atacada no \u00a0se profiri\u00f3 de una manera caprichosa o arbitraria, sino que, \u00a0por el contrario, la misma resulta ser razonable y est\u00e1 \u00a0debidamente fundamentada; lo que implica que fue proferida en el \u00a0marco de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que orientan la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y al considerar que se respetaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales de todos los sujetos procesales, tanto durante el \u00a0procedimiento surtido como en el contenido del pronunciamiento \u00a0demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali solicit\u00f3 \u00a0que se denieguen \u00a0todas las pretensiones esgrimidas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A continuaci\u00f3n, el apoderado del se\u00f1or Henry Lozano \u00a0Zapata afirm\u00f3 que no es cierto que esta persona tan solo \u00a0hubiera solicitado la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional, sino que pidi\u00f3 la indexaci\u00f3n de el promedio \u00a0de los salarios y primas devengados por \u00e9l durante el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicio, con la finalidad de que se recalculara el \u00a0monto de su pensi\u00f3n. Por ello, consider\u00f3 que en la \u00a0sentencia atacada no se desconoci\u00f3 el precedente que al \u00a0respecto tiene sentado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y, en consecuencia, solicit\u00f3 que se \u00a0denieguen \u00a0todas las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 3 de febrero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 conceder \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por EMCALI \u00a0E.S.P. \u00a0en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en \u00a0consecuencia, dej\u00f3 \u00a0sin efectos \u00a0la sentencia proferida por ese estrado el 16 de octubre de 2020, con \u00a0el objeto de que ella profiera una nueva determinaci\u00f3n que \u00a0est\u00e9 acorde con la jurisprudencia que al efecto ha sentado la \u00a0referida Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de \u00a0dicha determinaci\u00f3n, indic\u00f3 las siguientes razones: (i) \u00a0en primer lugar, por el hecho de que la cuant\u00eda del proceso no \u00a0alcanzaba el monto establecido en la legislaci\u00f3n1 \u00a0para predicar el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n, estaba acreditado el cumplimiento del presupuesto de \u00a0la subsidiariedad; \u00a0(ii) en segundo lugar, a pesar de que la Corte Constitucional tiene \u00a0establecido que todos los pensionados tienen derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional, lo cierto es que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado en su \u00a0jurisprudencia que, cuando la pensi\u00f3n es reconocida al d\u00eda \u00a0siguiente de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0dicha pretensi\u00f3n es improcedente, toda vez que el IBC no sufre \u00a0p\u00e9rdida alguna del poder adquisitivo; (iii) por \u00faltimo, \u00a0consider\u00f3 que est\u00e1 demostrada la existencia del defecto \u00a0por desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0que es alegado, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali desconoci\u00f3 abiertamente el precedente judicial antes \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, el apoderado de Henry Lozano Zapata \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 3 de febrero en escrito en el que argument\u00f3 \u00a0que el Tribunal accionado no index\u00f3 la primera mesada \u00a0pensional sino los salarios y primas de toda especie que fueron \u00a0devengados por su poderdante en el \u00faltimo a\u00f1o que \u00a0trabaj\u00f3 al servicio de la empresa accionante, en aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que la providencia atacada se ajusta a las \u00a0subreglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias \u00a0C-862 de 2006, T-953 de 2013, T-220 de 2014, SU-415 de 2015 y SU-168 \u00a0de 2017 y que, en cualquier caso, dicha Corporaci\u00f3n tiene \u00a0establecido que todos los pensionados tienen derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional y del I.B.L. \u00a0<\/p>\n<p>6. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 23 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si la sentencia del 16 de octubre \u00a0de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0adolece de un defecto por \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes de pasar \u00a0al an\u00e1lisis del caso concreto que ahora concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, conviene recordar que esta Corporaci\u00f3n y la Corte \u00a0Constitucional han delimitado una serie de causales \u00a0generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales2, \u00a0cuya verificaci\u00f3n se requiere antes de pasar al estudio de \u00a0fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales \u00a0de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto: \u00a0(i) el asunto est\u00e1 revestido de relevancia constitucional, por \u00a0cuanto se discute la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0de EMCALI \u00a0E.S.P.; \u00a0(ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial3; \u00a0(iii) se cumple con el requisito de inmediatez4; \u00a0(iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal, \u00a0sino sustancial; \u00a0(v) los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la \u00a0providencia censurada no es una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. De cara a la \u00a0causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia que es alegada por EMCALI \u00a0E.S.P., \u00a0debe advertir la Corte que, tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la misma se encuentra acreditada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la \u00a0sentencia del 16 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali procedi\u00f3 a realizar la indexaci\u00f3n \u00a0de los salarios y prestaciones que sirvieron de base para el c\u00e1lculo \u00a0de la primera mesada pensional de Henry Lozano Zapata, lo que implic\u00f3 \u00a0el aumento del valor de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ello se hizo \u00a0a pesar de que dicha pensi\u00f3n le fue reconocida el 16 de \u00a0noviembre de 1999 y a partir del d\u00eda siguiente a que termin\u00f3 \u00a0su vinculaci\u00f3n laboral con la empresa EMCALI \u00a0E.S.P., \u00a0es decir, desde el 01 de junio de 19995. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Lo anterior \u00a0implica que la pensi\u00f3n de Henry Lozano Zapata se encuentra en \u00a0el mismo supuesto f\u00e1ctico que las sentencias SL698-2013, \u00a0SL4106-2014, SL1361-2015, SL13076-2016, SL3191-2018, SL1277-2018, \u00a0SL4914-2018, SL2880-2019, SL3283-2019, SL5450-2019 y SL649-2020, \u00a0entre muchas otras (varias de las cuales tratan, precisamente, de \u00a0antiguos empleados de EMCALI \u00a0E.S.P.). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En todas esas \u00a0sentencias, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido \u00a0pac\u00edficamente reiterativa con respecto de la aplicaci\u00f3n \u00a0de las siguientes subreglas: (a) todas las pensiones, \u00a0independientemente de si se causaron con anterioridad o con \u00a0posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, son susceptibles de \u00a0ser indexadas y (b) sin embargo, la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional s\u00f3lo es \u00a0procedente cuando ha pasado un lapso de tiempo considerable entre el \u00a0momento del retiro del servicio y el disfrute de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Dado que, como \u00a0ya se vio, en el caso de Henry Lozada Zapata la pensi\u00f3n fue \u00a0reconocida el mismo a\u00f1o en que se caus\u00f3, y a partir del \u00a0d\u00eda siguiente a que termin\u00f3 su v\u00ednculo laboral \u00a0con EMCALI \u00a0E.S.P., \u00a0no era procedente realizar la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional de acuerdo con la jurisprudencia que viene de citarse. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) A pesar de \u00a0ello, con fundamento en una escueta y falaz argumentaci\u00f3n, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali index\u00f3 \u00a0la primera mesada pensional de Henry Lozada Zapata y, con ello, \u00a0desconoci\u00f3 la amplia y reiterada jurisprudencia que al \u00a0respecto tiene sentada la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n \u00a0anterior, que destaca por su simpleza, es claramente demostrativa del \u00a0hecho de que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali, emitida el 16 de octubre de 2020, est\u00e1 viciada por la \u00a0configuraci\u00f3n de la causal espec\u00edfica \u00a0de \u00a0procedibilidad conocida como desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0lo que implica que la misma desconoci\u00f3 el derecho fundamental \u00a0al debido \u00a0proceso \u00a0de la empresa EMCALI \u00a0E.S.P. \u00a0En tanto esta circunstancia fue debidamente advertida por la Sala a \u00a0quo, \u00a0deviene necesario confirmar \u00a0la sentencia recurrida y, en consecuencia, denegar \u00a0todas las pretensiones de parte impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia 3 de febrero de 2021, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se \u00a0concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por EMCALI \u00a0E.S.P. en \u00a0contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, 120 s.m.l.m.v., de acuerdo con lo establecido en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 del C.P.T.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con el requisito de inmediatez; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y (vi) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conviene recordar que, si bien es cierto que no se interpuso el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de la sentencia atacada, la verdad es que no era necesario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotar tal mecanismo excepcional pues, dada la cuant\u00eda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto, dicho recurso hubiera sido rechazado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00faltimo acto procesal fue notificado en estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 16 de octubre de 2020 y la demanda de tutela fue admitida el 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2021, es decir, con un intervalo de tiempo inferior a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00faltimo salario devengado por Lozano Zapata correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al mes de mayo de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4655-2021 \u00a0 Radicado \u00a0115410 \u00a0 Acta \u00a0No.69 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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