{"id":55341,"date":"2023-12-21T21:22:12","date_gmt":"2023-12-21T21:22:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4654-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:12","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:12","slug":"stp4654-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4654-2021\/","title":{"rendered":"STP4654-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4654-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 115407 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 27 \u00a0de enero de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por ARAMINTA \u00a0ANGARITA ANGARITA, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculado el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas COLFONDOS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este \u00a0mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, \u00a0presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que naci\u00f3 el 6 de febrero de 1955; que a la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993 ya hab\u00eda cotizado 743 semanas y \u00a0ten\u00eda 39 a\u00f1os de edad, de ah\u00ed que era \u00a0beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; y, que, el 26 \u00a0de marzo de 1995, se encontraba afiliada a Colpensiones en el r\u00e9gimen \u00a0de prima media. Precis\u00f3 que trabajaba en el Departamento de \u00a0Boyac\u00e1, por lo que el nuevo sistema empez\u00f3 a regir el \u00a030 de junio de 1995, data para la que ten\u00eda 807 semanas y 40 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el 27 de marzo de 1995, se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con Colfondos y, el 26 de febrero de 1996, radic\u00f3 \u00a0solicitud de traslado ante el Instituto de Seguros Sociales, por lo \u00a0que, el 28 de octubre de ese a\u00f1o, present\u00f3 \u201csolicitud \u00a0de retracto\u201d conforme al par\u00e1grafo transitorio del \u00a0art\u00edculo 2 del Decreto 1642 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en virtud del tr\u00e1mite anterior, el Instituto le solicit\u00f3 \u00a0una informaci\u00f3n adicional, as\u00ed que ella le dio traslado \u00a0a Colfondos y, posteriormente, el 27 de abril de 1997, \u201cel \u00a0GERENTE de Colfondos le hace saber (..) que la solicitud de retracto \u00a0le ha sido aprobada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, el \u00a027 de marzo de 2015, le pidi\u00f3 al ISS certificaci\u00f3n de \u00a0su afiliaci\u00f3n y, dicha entidad, le respondi\u00f3 que \u201cno \u00a0aparece afiliada\u201d; por ello, pidi\u00f3 respuesta de \u00a0Colfondos y le indicaron que \u201caparec\u00eda afiliada y activa \u00a0en Colfondos desde el 27 de marzo de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que, solicit\u00f3 \u00a0su traslado a las entidades varias veces, pero nunca se efectu\u00f3, \u00a0por lo que, promovi\u00f3 demanda laboral para que se le declarara \u00a0beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y se le \u00a0permitiera el traslado de r\u00e9gimen pensional. El proceso \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 que, por fallo del 20 de noviembre de 2019, accedi\u00f3 \u00a0a lo pretendido y orden\u00f3 a Colpensiones aceptar el traslado y \u00a0a Colfondos devolver los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Que, en virtud \u00a0del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, por sentencia del 30 de \u00a0septiembre de 2020, revoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos frente a \u00a0su expectativa pensional y, solicit\u00f3 revisar la providencia \u00a0proferida por el tribunal cuestionado y acceder a lo pretendido en el \u00a0proceso ordinario.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 19 de \u00a0enero de 2021, la Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades accionadas \u00a0y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. Colfondos \u00a0S.A. se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, ya que carece de \u00a0competencia para resolver las pretensiones planteadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0advirti\u00f3 incumplido el requisito de subsidiariedad, pues el \u00a0proceso ordinario en el que fungi\u00f3 como parte pasiva se llev\u00f3 \u00a0a cabo con todas las garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0accionada pidi\u00f3 se declare improcedente la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos invocados por ANGARITA ANGARITA, en tanto que, en el \u00a0proceso ordinario por ella promovido, se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0de la demandante, consistente en \u201cdeclararla \u00a0beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y como \u00a0consecuencia, su traslado de r\u00e9gimen pensional en cualquier \u00a0tiempo conforme a la Sentencia SU 062 del 2010\u201d, decisi\u00f3n \u00a0que se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, \u00a0en todo caso, la parte actora no acredit\u00f3 los requisitos de \u00a0procedibilidad generales, pues se abstuvo de interponer el recurso de \u00a0casaci\u00f3n; as\u00ed, tampoco demostr\u00f3 las exigencias \u00a0especiales contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de la sentencia de segundo grado y neg\u00f3 que \u00a0adolezca de los defectos enunciados por la accionante en el escrito \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante fallo del 27 de enero del a\u00f1o \u00a0que avanza, concedi\u00f3 el amparo y, como consecuencia de ello, \u00a0dej\u00f3 sin efecto la sentencia del 30 de septiembre de 2020 \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y le orden\u00f3 proferir una nueva \u00a0decisi\u00f3n \u00a0dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada \u00a0la decisi\u00f3n, Colpensiones la impugn\u00f3 manifestando que \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 contaba con la posibilidad de \u00a0apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto \u00a0sucedi\u00f3, cu\u00e1l era su interpretaci\u00f3n normativa \u00a0bajo cuya \u00e9gida consideraba deb\u00eda estudiarse el caso en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que \u00a0decidir la tutela de una forma contraria a la adoptada por el juez \u00a0ordinario, irrespeta la autonom\u00eda judicial, el precedente de \u00a0la Corte Constitucional y afecta ostensible y gravemente el sistema \u00a0pensional, pues causa un grave impacto fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0por tanto, se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0toda vez que no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba, numeral 7\u00ba del Decreto 1983 de 2017, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para el demandante no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n \u00a0de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad \u00a0jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para la \u00a0consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones \u00a0constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante \u00a0acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y \u00a0demostrados, se puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descendiendo al caso bajo estudio, con respecto al requisito de \u00a0subsidiariedad, que fue uno de los puntos de disenso, aunque en \u00a0principio se podr\u00eda considerar que no se cumple este \u00a0presupuesto al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, lo cierto es que llegar a esa conclusi\u00f3n \u00a0ser\u00eda obviar la finalidad principal de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0recordar que la funci\u00f3n primordial del juez de tutela es la \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas, motivo \u00a0por el cual, en casos como el presente, en los que se evidencia una \u00a0clara afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, aunado \u00a0al examen que fue realizado en primera instancia, se convertir\u00eda \u00a0en un actuar errado el trabar el acceso a este mecanismo excepcional \u00a0por faltar este requisito, m\u00e1xime cuando lo que se encuentra \u00a0en juego es el respeto por el ordenamiento jur\u00eddico y el \u00a0derecho a la seguridad social, el cual est\u00e1 ligado a la \u00a0protecci\u00f3n de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los \u00a0pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n ha inadmitido demandas de casaci\u00f3n \u00a0en casos como el de ARAMINTA ANGARITA ANGARITA, al considerar que se \u00a0carece de inter\u00e9s jur\u00eddico necesario para la \u00a0procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, podemos invocar lo \u00a0se\u00f1alado en autos como el AL2079-2019 \u00a0y \u00a0AL2182-2019 \u00a0del 22 y 30 de mayo de 2019, respectivamente; de hecho, en el \u00faltimo \u00a0de los citados dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron \u00a0exclusivamente declarativas, en tanto no se solicit\u00f3 la \u00a0imposici\u00f3n de obligaciones valorables en t\u00e9rminos \u00a0econ\u00f3micos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por \u00a0el ad quem, tal cual qued\u00f3 descrita precedentemente. Tal \u00a0situaci\u00f3n, en principio, no permite cuantificar o concretar \u00a0sumas espec\u00edficas para entrar a considerar este factor como un \u00a0perjuicio econ\u00f3mico causado al demandante con la decisi\u00f3n \u00a0que se pretende recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso \u00a0extraordinario, pues al no encontrar par\u00e1metros que permitan \u00a0precisar cu\u00e1l es el agravio que afecta al recurrente, no es \u00a0posible determinar el c\u00e1lculo del inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0para poder acudir en casaci\u00f3n (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. \u00a037399). Significa lo anterior que el Tribunal incurri\u00f3 en una \u00a0equivocaci\u00f3n al conceder el recurso de casaci\u00f3n al \u00a0actor, que, por lo explicado, no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual al \u00a0evidenciar la Corte que, en el tr\u00e1mite de procesos ordinarios \u00a0laborales de la misma naturaleza, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n ha venido, en algunas ocasiones, \u00a0 inadmitiendo las demandas de casaci\u00f3n, y teniendo en cuenta \u00a0las particularidades del caso objeto de estudio y la flagrante \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, no \u00a0tendr\u00eda raz\u00f3n exigirle a esta que agote ese recurso, \u00a0pues sobre el particular no hay un precedente consolidado por parte \u00a0de la Sala especializada prenombrada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del \u00a0escrutinio de la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que \u00a0esta, si bien es producto de la apreciaci\u00f3n integral del \u00a0acervo probatorio arrimado al proceso, el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0equivocadamente consider\u00f3 que la normatividad aplicable era el \u00a0Decreto 642 de 1994, regulaci\u00f3n que impone permanecer 3 a\u00f1os \u00a0para efectuar el traslado de r\u00e9gimen y, por ello, determin\u00f3 \u00a0revocar la providencia de primera instancia que accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de ANGARITA ANGARITA. \u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n \u00a0lleg\u00f3 la Sala a \u00a0quo, misma \u00a0que comparte esta Corporaci\u00f3n, luego de auscultar las \u00a0actuaciones y pruebas aportadas por las partes al proceso ordinario \u00a0laboral objeto de censura. En tal sentido, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>i) ARAMINTA \u00a0ANGARITA ANGARITA trabaj\u00f3 para la E.S.E Hospital Regional de \u00a0Duitama y estaba afiliada a Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El 27 de marzo \u00a0de 1995, la accionante decidi\u00f3 trasladarse del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual \u00a0con Solidaridad, a trav\u00e9s de Colfondos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Tambi\u00e9n \u00a0consta en el plenario que el 26 de febrero de 1996 solicit\u00f3 la \u00a0afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>iv) En raz\u00f3n \u00a0a lo anterior, el 28 de octubre de 1996, la afiliada manifest\u00f3 \u00a0al fondo privado que se retractaba del traslado, tal y como lo \u00a0consign\u00f3 por escrito: \u00ab[\u2026] \u00a0ya que soy beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, \u00a0continuar con esta me causa perjuicio. Acogi\u00e9ndome al Decreto \u00a01642, art\u00edculo 2\u00b0, par\u00e1grafo transitorio, emanado \u00a0el 25 de septiembre de 1995. Agradezco legalizar los documentos \u00a0pertinentes para que ese traslado se efect\u00fae lo m\u00e1s \u00a0pronto posible conforme a lo dispuesto por la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>v) El 23 de abril \u00a0de 1997, Colfondos S.A. respondi\u00f3 a la actora, inform\u00e1ndole \u00a0que \u00ab(\u2026) \u00a0recibimos su solicitud de retracto y despu\u00e9s de estudiar \u00a0detalladamente le informamos que esta ha sido aceptada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>vi) A pesar del \u00a0tr\u00e1mite descrito, ANGARITA ANGARITA se vio forzada a acudir a \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en b\u00fasqueda del \u00a0reconocimiento del traslado de r\u00e9gimen. Luego de agotarse la \u00a0actuaci\u00f3n pertinente, el 20 de noviembre de 2019, el Juzgado \u00a019 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 el derecho \u00a0reclamado; en consecuencia, orden\u00f3 a Colpensiones aceptar la \u00a0afiliaci\u00f3n de la demandante y a Colfondos S.A. la devoluci\u00f3n \u00a0de todos los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>vii) El tribunal \u00a0conoci\u00f3 la decisi\u00f3n en grado jurisdiccional de \u00a0consulta. El 30 de septiembre de 2020, resolvi\u00f3 revocar la \u00a0providencia proferida por el a \u00a0quo y, \u00a0en su lugar, absolvi\u00f3 a Colpensiones y a Colfondos S.A. de \u00a0todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0la fund\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) una vez realizada \u00a0la selecci\u00f3n inicial si la demandante quer\u00eda hacer uso \u00a0del retracto debi\u00f3 haberlo realizado conforme en el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 de Decreto 1161 de 1994, esto \u00a0es, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la fecha en que \u00a0manifest\u00f3 por escrito la selecci\u00f3n de r\u00e9gimen, \u00a0es decir, que ten\u00eda hasta el 3 de abril de 1995 para solicitar \u00a0el retracto, acto que no efectu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se equivoc\u00f3 la AFP COLFONDOS cuando en la carta del 23 \u00a0de abril de 1997, le manifest\u00f3 que aceptaba su solicitud de \u00a0retracto [\u2026] pues la demandante nunca elev\u00e9 solicitud \u00a0en tal sentido, pues en las peticiones radicadas el 28 de octubre de \u00a01996 [\u2026] y el 27 de diciembre de 1996 [\u2026] lo que le \u00a0requiri\u00f3 \u00a0fue el traslado de r\u00e9gimen; lo cual hizo \u00a0conforme lo determina la Circular Externa N\u00b0 07 de 1996 de la \u00a0Superintendencia Financiera, vigente para la fecha en que solicit\u00e9 \u00a0el traslado en la cual se indic\u00e9 que la administradora \u00a0anterior, previa verificaci\u00f3n de los requisitos legales, \u00a0deber\u00e1 informar a la nueva administradora, al afiliado y al \u00a0empleador, si es el caso, acerca de la procedencia o no de las \u00a0solicitudes de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 la falladora de primera instancia \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que era procedente el traslado de la \u00a0demandante solicitado el 28 de octubre de 1996, argumentando que no \u00a0le faltaban menos de 10 a\u00f1os en ese momento para cumplir la \u00a0edad para pensionarse, como quiera que, primero, la prohibici\u00f3n \u00a0de los 10 a\u00f1os fue introducida con la modificaci\u00f3n que \u00a0hizo la Ley 797 del 2003 a la Ley 100 de 1993, es decir, que para la \u00a0fecha en que la demandante solicit\u00e9 el traslado -a\u00f1o1996- \u00a0dicha norma no estaba vigente, y segundo, porque olvid\u00f3 que \u00a0conforme al art. 15 del Decreto 692 de 1994, ning\u00fan afiliado \u00a0se pod\u00eda trasladar de r\u00e9gimen antes de haber \u00a0transcurrido 3 a\u00f1os entre la selecci\u00f3n anterior y la \u00a0solicitud de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0claro que la selecci\u00f3n del RAIS fue realizada por la \u00a0demandante el 27 de marzo de 1995 conforme se evidencia en el \u00a0formulario de afiliaci\u00f3n, resulta claro que, para el 26 de \u00a0febrero de 1996, fecha en la que la demandante solicit\u00f3 su \u00a0afiliaci\u00f3n nuevamente a Colpensiones [\u2026] no hab\u00edan \u00a0transcurrido 3 a\u00f1os, por lo que no era procedente aceptar \u00a0dicho traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, raz\u00f3n \u00a0le asiste a la accionante en destacar que se configur\u00f3 una v\u00eda \u00a0de hecho en la determinaci\u00f3n del ad \u00a0quem, pues, \u00a0tal y como lo destac\u00f3 la Sala a \u00a0quo, salta \u00a0a la vista que el precitado tribunal pas\u00f3 por alto la fecha en \u00a0la que ARAMINTA ANGARITA ANGARITA radic\u00f3 ante Colfondos S.A. \u00a0el retracto de su traslado al fondo privado en pensiones -28 \u00a0de octubre de 1996-, \u00a0momento para el cual ya estaba en vigencia el Decreto 1642 de 1995, \u00a0seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 2\u00ba. \u00a0Las personas que con \u00a0ocasi\u00f3n de la vigencia del Sistema General de Pensiones se \u00a0trasladaron de r\u00e9gimen podr\u00e1n, hasta el 31 de diciembre \u00a0de 1996, solicitar su retiro de la entidad administradora \u00a0seleccionada y por lo tanto regresar a la entidad administradora de \u00a0la cual se desafiliaron, cuando se cumplan los siguientes dos \u00a0requisitos: 1. Que el solicitante sea beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0de 1993 y sus reglamentos; y 2. Que el traslado de r\u00e9gimen \u00a0evidencia un perjuicio al afiliado frente al r\u00e9gimen del cual \u00a0se traslad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no era \u00a0procedente la aplicaci\u00f3n del art. 2\u00ba del Decreto 642 de \u00a01994, como lo concluy\u00f3 la autoridad accionada, por no ser la \u00a0norma que regulaba el asunto para esa \u00e9poca, emergiendo dicha \u00a0circunstancia abiertamente en detrimento de los intereses de la \u00a0extrabajadora, pues esa disposici\u00f3n obligaba permanecer 3 a\u00f1os \u00a0en el fondo escogido antes de retractarse del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 27 de enero de 2021, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones incoadas por ARAMINTA ANGARITA ANGARITA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4654-2020 \u00a0 Radicado 115407 \u00a0 Acta No.69 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}