{"id":55339,"date":"2023-12-21T21:22:12","date_gmt":"2023-12-21T21:22:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4650-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:12","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:12","slug":"stp4650-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4650-2021\/","title":{"rendered":"STP4650-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4650- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115391 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el presidente y el \u00a0vicepresidente de la Fundaci\u00f3n Asociados de la Calle \u00a0-ASOCALLE- \u00a0en \u00a0contra de la sentencia del 10 de febrero de 2021, emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0de la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por esa fundaci\u00f3n en \u00a0contra de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados 12 Civil del \u00a0Circuito y 30 Civil Municipal de esa ciudad, el Juez de Paz de la \u00a0Comuna 19, tambi\u00e9n de Cali, el se\u00f1or Jorge Cort\u00e9s \u00a0Restrepo y las partes e intervinientes del proceso de tutela \u00a0identificado con el radicado 760012203000202000216. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0ello, elev\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela contra dichas \u00a0autoridades judiciales pues, en su sentir, era su deber acceder al \u00a0amparo primario. El asunto le correspondi\u00f3 a la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Cali, qui\u00e9n neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda en prove\u00eddo del 2 de octubre de \u00a02020. Impugnada nuevamente, el caso subi\u00f3 a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 \u00a0lo decidi\u00f3 por el a \u00a0quo \u00a0en providencia del 9 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0todas las decisiones referidas previamente fueron emitidas con \u00a0desconocimiento de sus propios derechos fundamentales, los directivos \u00a0de ASOCALLE \u00a0solicitaron que todas ellas se dejen sin efecto y que, en su lugar, \u00a0se les permita regresar al inmueble del que fueron desalojados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 4 de febrero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones que se desprenden \u00a0del escrito de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia aport\u00f3 la sentencia del 9 de noviembre de \u00a02020, que es cuestionada por la Fundaci\u00f3n actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Cali manifest\u00f3 \u00a0que, en efecto, conoci\u00f3 de la primera acci\u00f3n de tutela \u00a0elevada por ASOCALLE \u00a0en contra del Juez de Paz de la Comuna 19 de esa ciudad y Jorge \u00a0Cort\u00e9s Restrepo. Indic\u00f3 que, en esa ocasi\u00f3n, se \u00a0present\u00f3 el mecanismo de amparo con la finalidad de que se le \u00a0restituyera a la actora la tenencia de un inmueble en donde se \u00a0encontraban sus pertenencias y el material de trabajo; inmueble del \u00a0cual fueron sacados a la fuerza el 4 de julio de 2020 por el Juez de \u00a0Paz de la Comuna 19 de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, en esa ocasi\u00f3n, ese Despacho confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia emitida el 24 de julio de 2020 por \u00a0el Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, por considerar que no exist\u00eda \u00a0ning\u00fan motivo para afirmar que a la Fundaci\u00f3n actora se \u00a0le hubiera vulnerado su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0Lo anterior, m\u00e1xime cuando la parte accionante contaba con el \u00a0recurso de reconsideraci\u00f3n \u00a0para controvertir la decisi\u00f3n del Juez de Paz referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por considerar que ese estrado no le ha vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental a ASOCALLE, \u00a0solicit\u00f3 que se denieguen \u00a0todas las pretensiones que se desprenden del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, el Juzgado 30 Civil Municipal de Cali afirm\u00f3 \u00a0que, en efecto, conoci\u00f3 de la primera instancia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela primaria elevada por los directivos de ASOCALLE \u00a0en contra del Juez de Paz de la Comuna 19 de esa ciudad y Jorge \u00a0Cort\u00e9s Restrepo. Dicho mecanismo constitucional fue decidi\u00f3 \u00a0de manera desfavorable para los actores en prove\u00eddo del 24 de \u00a0julio de 2020; sentencia que posteriormente ser\u00eda confirmada \u00a0por el Juzgado 12 Civil del Circuito de esa ciudad. Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que esta es la segunda vez que se interpon\u00eda \u00a0una tutela en contra de tales pronunciamientos, pues el asunto ya \u00a0hab\u00eda pasado a conocimiento de la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Cali y de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que el asunto jur\u00eddico que ahora \u00a0es debatido ya fue zanjado por las Corporaciones precitadas, por lo \u00a0que no es posible ahora interponer una nueva demanda de amparo con la \u00a0finalidad de reabrir un debate que se encuentra concluido. En esa \u00a0medida, solicit\u00f3 que se denieguen \u00a0todas las pretensiones que se desprenden del escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 10 de febrero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 declarar \u00a0la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por ASOCALLE, \u00a0toda vez que encontr\u00f3 que no est\u00e1 demostrada la \u00a0configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0que autoriza la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela en el \u00a0marco de otro proceso de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconformes con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, directivos de ASOCALLE \u00a0impugnaron \u00a0la sentencia del 10 de febrero en confuso escrito en el que \u00a0argumentaron que todas las providencias emitidas hasta este momento \u00a0han sido ama\u00f1adas, en particular, la sentencia del Juez de Paz \u00a0de la Comuna 19 de Cali, por virtud de la cual fueron desalojados del \u00a0inmueble en donde operaban. Igualmente, se\u00f1alaron que se \u00a0desconoci\u00f3 una \u201cprueba \u00a0reina\u201d, \u00a0sin precisar a qu\u00e9 documento se refieren. \u00a0<\/p>\n<p>7. La impugnaci\u00f3n \u00a0les fue concedida mediante auto del 19 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si se encuentran reunidos los \u00a0requisitos que establece la jurisprudencia para decretar la \u00a0procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra otra sentencia de \u00a0la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, lo \u00a0primero que debe advertir la Sala es que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es formalmente \u00a0procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el \u00a0asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; \u00a0(iv) que se identifique de manera clara tanto los hechos que \u00a0generaron la presunta vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0fundamentales afectados y (vi) que las providencias cuestionadas no \u00a0sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0requisito, sin embargo, admite una \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0esto es, cuando se est\u00e1 en presencia de una sentencia de \u00a0tutela que haya producido un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se \u00a0conoce como la \u201ccosa \u00a0juzgada fraudulenta\u201d1. \u00a0Sobre este punto, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte \u00a0Constitucional fij\u00f3 una serie de reglas que se deben observar \u00a0cuando se pretende revocar una sentencia de tutela mediante otra \u00a0acci\u00f3n de la misma naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); \u00a0y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito \u00a0que exige la demostraci\u00f3n de que la sentencia de tutela haya \u00a0sido adoptada como consecuencia de una situaci\u00f3n de fraude, \u00a0en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. \u00a0Tambi\u00e9n puede cometerse contra una de las partes o contra un \u00a0tercero, contra el orden jur\u00eddico, caso en el cual se le \u00a0denomina fraus \u00a0legi \u00a0o contra el inter\u00e9s p\u00fablico. Sin embargo, para que se \u00a0configure el dolo y la actuaci\u00f3n que de \u00e9l se deriva \u00a0deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, \u00a0sin que de ello pueda desprenderse una comprensi\u00f3n indulgente, \u00a0la cosa juzgada fraudulenta resulta m\u00e1s grave cuando es \u00a0cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la \u00a0autoridad judicial representa la confianza social en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y su actuaci\u00f3n consciente \u00a0permitir\u00eda de manera mucho m\u00e1s f\u00e1cil que la \u00a0situaci\u00f3n fraudulenta \u2013revestida de la calidad de cosa \u00a0juzgada- fuera coercitivamente exigible.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta \u00a0se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los \u00a0requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio \u00a0fraudulento \u00a0a trav\u00e9s de medios procesales, que implica un perjuicio \u00a0il\u00edcito a terceros y a la comunidad4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo al caso concreto, debe advertir la Sala que, a pesar de \u00a0haber alegado en repetidas ocasiones que los pronunciamientos \u00a0judiciales hasta ahora emitidos han sido ama\u00f1ados, lo cierto \u00a0es que dichas aseveraciones no se encuentran demostradas en el \u00a0presente proceso de tutela. Al respecto, vale aclarar que los \u00a0directivos de ASOCALLE \u00a0se ha referido insistentemente a una \u201cprueba \u00a0reina\u201d, \u00a0pero de sus intervenciones no resulta claro a qu\u00e9 documento \u00a0con valor probatorio se refieren, ni se observa en el expediente \u00a0elemento alguno que permita dilucidar, sin lugar a dudas, que las \u00a0cuatro autoridades judiciales accionadas incurrieron en un fraude o \u00a0una colusi\u00f3n a la hora de emitir las providencias acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, lo que encuentra la Sala es que los directivos de \u00a0ASOCALLE \u00a0est\u00e1n acudiendo insistentemente al mecanismo constitucional de \u00a0amparo con el objeto de que sean restituidos a un inmueble del que \u00a0fueron desalojados con ocasi\u00f3n de una sentencia emitida por el \u00a0Juez de Paz de la Comuna 19 de Cali. Si es as\u00ed, es importante \u00a0se\u00f1alarles a los accionantes que el debate constitucional por \u00a0ellos propuesto con ocasi\u00f3n de dicha determinaci\u00f3n, ya \u00a0se encuentra concluido. La persistencia en la interposici\u00f3n de \u00a0acciones de tutela con la finalidad de mantenerlo abierto podr\u00eda, \u00a0eventualmente, generales sanciones por la declaratoria del fen\u00f3meno \u00a0de la temeridad, \u00a0por lo que se les exhortar\u00e1 \u00a0para que, en el futuro, dejen de elevar acciones constitucionales con \u00a0ocasi\u00f3n de esta particular situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, al no encontrar acreditado el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa \u00a0juzgada fraudulenta \u00a0en relaci\u00f3n con las sentencias de tutela atacadas, esta Sala \u00a0confirmar\u00e1, \u00a0en su integridad, la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 10 de febrero de 2021, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por los directivos de ASOCALLE \u00a0en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitidas por la Corte Constitucional, como se ver\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4650- \u00a02021 \u00a0 Radicado \u00a0115391 \u00a0 Acta \u00a0No. 69 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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