{"id":55338,"date":"2023-12-21T21:22:12","date_gmt":"2023-12-21T21:22:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4648-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:12","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:12","slug":"stp4648-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4648-2021\/","title":{"rendered":"STP4648-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4648-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 115384 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por CRISTIAN ALONSO C\u00c9SPEDES \u00a0BETANCOURT, contra la sentencia de tutela proferida el 1\u00ba \u00a0de febrero de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por \u00a0el prenombrado, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad, Servicopava, Avianca S.A., William Cuervo Avenda\u00f1o, \u00a0ASTOPSAC, SINTRATAC, as\u00ed como las partes e intervinientes al \u00a0interior del proceso laboral cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por la Sala a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este \u00a0mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, junto con el principio de confianza leg\u00edtima, \u00a0presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus peticiones, adujo que en compa\u00f1\u00eda de \u00a0William Cuervo Avenda\u00f1o interpusieron demanda laboral en \u00a0contra de Avianca S.A. y la Cooperativa Servicopava con el fin de que \u00a0fueran reintegrados a la primera empresa mencionada por ostentar la \u00a0garant\u00eda foral al momento de su despido, asunto que conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en el debate probatorio rindieron interrogatorio los representantes \u00a0legales de las entidades accionadas, en el que, Avianca S.A., dijo \u00a0que no conoc\u00eda a los actores y que nunca les hab\u00eda dado \u00a0\u00f3rdenes y, Servicopava expuso que \u201ccomo ellos eran los \u00a0due\u00f1os y se\u00f1ores no pod\u00edan crear un sindicato \u00a0contra ellos mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el 17 de septiembre de 2020, el juzgador de conocimiento declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n del actor frente a \u00a0la empresa Avianca S.A., por cuanto, no se interrumpi\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino respectivo y, que con respecto al otro demandante se \u00a0declar\u00f3 dicha excepci\u00f3n con respecto a ambas empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, la anterior decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n por \u00a0las partes, por lo que el tribunal denunciado, en providencia de 25 \u00a0de noviembre de 2020, revoc\u00f3 respecto a William Cuervo por \u00a0encontrar que s\u00ed se hab\u00eda interrumpido el t\u00e9rmino \u00a0por las reclamaciones hechas a las demandadas y, frente al actor, \u00a0confirm\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que, Avianca no ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s para apelar porque no fue afectada con el auto \u00a0dictado, puesto que la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n le \u00a0fue favorable con relaci\u00f3n a ambos demandantes, por lo que no \u00a0ten\u00eda legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0quej\u00f3 de la decisi\u00f3n dictada por el colegiado \u00a0\u00fanicamente respecto a declarar probada la prescripci\u00f3n \u00a0del aqu\u00ed actor frente a la empresa Avianca S.A., pues a su \u00a0juicio, no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas al plenario, ya \u00a0que la relaci\u00f3n laboral finaliz\u00f3 el 30 de noviembre de \u00a02017 y existi\u00f3 reclamaci\u00f3n en enero de 2018, situaci\u00f3n \u00a0que interrump\u00eda el t\u00e9rmino correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la autoridad incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por \u00a0declarar la prescripci\u00f3n como previa cuando \u00e9sta \u00a0depend\u00eda del estudio de fondo del asunto. Ello teniendo en \u00a0cuenta lo dicho en la sentencia SL6380 -2015 que indic\u00f3: \u201cDos \u00a0aspectos debate el censor de la providencia de segundo grado, el \u00a0primero relacionado con la imposibilidad de declarar la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n sin que previamente se hubiese pronunciado \u00a0sobre la existencia de la relaci\u00f3n laboral (\u2026)\u201d. \u00a0\u201cPara resolver la controversia debe decirse que al juzgador no \u00a0le es viable jur\u00eddicamente pronunciarse sobre la extinci\u00f3n \u00a0de un derecho que no ha sido declarado, pues ello desconoce que en el \u00a0marco de las obligaciones existen unas que permiten exigir su \u00a0cumplimiento (civiles) y otras que pese a ser inexigibles (naturales) \u00a0\u00abcumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en \u00a0raz\u00f3n de ellas\u00bb, entre las que se cuentan \u201clas \u00a0obligaciones civiles extinguidas por la prescripci\u00f3n\u201d \u00a0(art\u00edculo 1527 C\u00f3digo Civil)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que no se tuvo en cuenta que el t\u00e9rmino se interrumpi\u00f3 \u00a0por un \u201cescrito de tutela\u201d impetrado donde se \u201csolicit\u00f3 \u00a0el reintegro de las cuales fueron notificadas las demandadas\u201d, \u00a0lo cual, sustent\u00f3 teniendo en cuenta la sentencia SL652-2013, \u00a0en la que se adujo: \u201cEn tanto, que la otra reclamaci\u00f3n \u00a0aducida por el demandado referente a la acci\u00f3n de tutela si \u00a0tiene la virtud de interrumpir la prescripci\u00f3n, toda vez que \u00a0es un reclamo realizado por el trabajador, recibido por el empleador \u00a0en la fecha que es notificado de la admisi\u00f3n de la tutela, \u00a0esto es, el 20 de enero de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, si bien el juez plural tuvo presente la reclamaci\u00f3n de 26 \u00a0de enero de 2018 que se instaur\u00f3 ante Servicopava para no \u00a0declarar la prescripci\u00f3n frente a esta empresa, por \u00a0interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino, lo cierto es que, dicha \u00a0reclamaci\u00f3n debi\u00f3 surtir efectos tambi\u00e9n para \u00a0Avianca S.A., toda vez que, Servicopava actu\u00f3 como simple \u00a0intermediaria, por lo que, exist\u00eda solidaridad entre las \u00a0demandadas. Lo anterior, lo argument\u00f3 con base en sentencia de \u00a028 de enero de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial Bogot\u00e1 en el proceso 2018-000154 y \u00a0tambi\u00e9n con la providencia STL1626-2020. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 20 de \u00a0enero de 2021, la Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades accionadas y partes vinculadas, \u00a0para que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 hizo un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n adelantada en el tr\u00e1mite \u00a0laboral. Seguidamente, expres\u00f3 que respet\u00f3 los derechos \u00a0de las partes e intervinientes, quienes los ejercieron a plenitud. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0concluy\u00f3 que no ha vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Laboral \u00a0accionada se limit\u00f3 a afirmar que el pasado 25 de noviembre de \u00a02020profiri\u00f3 la determinaci\u00f3n censurada y devolvi\u00f3 \u00a0las diligencias al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de sus \u00a0aseveraciones, adjunt\u00f3 copia de la providencia en comento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al tr\u00e1mite \u00a0acudi\u00f3 Avianca S.A. para anotar que las aspiraciones del \u00a0 \u00a0gestor del amparo se centran en insistir en la reclamaci\u00f3n de \u00a0reintegro presentada ante Servicopava el 26 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0resalt\u00f3 que \u201cno \u00a0existe documento alguno dirigido en forma expresa a Avianca S.A., que \u00a0permita tener por agotada esa reclamaci\u00f3n y por ende por \u00a0interrumpido el t\u00e9rmino prescriptivo frente a dicha empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0llam\u00f3 la atenci\u00f3n de la Sala en cuanto a la audacia del \u00a0demandante para intentar darle valor probatorio al fallo de tutela \u00a02016-00016 emitido por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0que se ocup\u00f3 de establecer las \u00a0condiciones de salud de CRISTIAN \u00a0ALONSO C\u00c9SPEDES BETANCOURT, \u00a0por una supuesta violaci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada \u00a0atendiendo esa situaci\u00f3n, pero de ninguna manera de naturaleza \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que Avianca S.A. no vulner\u00f3 derecho fundamental \u00a0alguno, como tampoco las autoridades denunciadas, por lo que solicit\u00f3 \u00a0que se declare improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Cooperativa de Trabajo Asociado -Servicopava-, tras enumerar las \u00a0funciones legales que regulan su objeto social, enunci\u00f3 que el \u00a026 de enero de 2018 el demandante present\u00f3 reclamaci\u00f3n \u00a0de reintegro, con la finalidad de interrumpir la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aclar\u00f3 que entre C\u00c9SPEDES BETANCOURT y la \u00a0empresa no existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral sino un convenio de \u00a0asociaci\u00f3n, por ello resulta improcedente la pretensi\u00f3n \u00a0al no haber ostentado la calidad de empleadora del petente. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, solicit\u00f3 se niegue la protecci\u00f3n por ausencia \u00a0de vulneraci\u00f3n de los derechos del actor, pues no existi\u00f3 \u00a0ninguna irregularidad al interior del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or \u00a0William Cuervo Avenda\u00f1o coadyuv\u00f3 la demanda a trav\u00e9s \u00a0de un escrito con id\u00e9nticas caracter\u00edsticas al \u00a0presentado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Con sentencia del \u00a01\u00ba de febrero de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado. En tal sentido, consider\u00f3 que el prove\u00eddo \u00a0censurado est\u00e1 arraigado en argumentos que consultaron las \u00a0reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica y que, sin \u00a0lugar a dudas, obedecieron a la labor hermen\u00e9utica propia del \u00a0juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al \u00a0uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una \u00a0tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos \u00a0de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un \u00a0determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos \u00a0propios de una actuaci\u00f3n judicial, con el \u00fanico fin de \u00a0conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0enf\u00e1tico en indicar que en el fallo de tutela STL1626-2020, la \u00a0Sala a \u00a0quo abord\u00f3 \u00a0un caso id\u00e9ntico al suyo y se protegieron los derechos \u00a0enunciados, sin que se apliquen las mismas reglas al asunto puesto en \u00a0discusi\u00f3n. Dijo puntualmente el impugnante: \u201centonces \u00a0qu\u00e9 criterio serio se le puede atribuir a la Sala Laboral \u00a0cuando est\u00e1 politizando sus decisiones solo porque el \u00a0Magistrado del Tribunal de Bogot\u00e1 era Magistrado auxiliar de \u00a0dicha corporaci\u00f3n y un probable miembro a futuro de dicha \u00a0sala, la Justicia debe ser imparcial y ojal\u00e1 la Sala Penal \u00a0realice un estudio m\u00e1s justo y serio de ese aspecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sigui\u00f3 \u00a0con la exposici\u00f3n de los \u00a0motivos de su disenso, desarrollando \u00a0cada uno de los apartes de la sentencia que generan inconformidad, \u00a0entre ellos, la postura de la primera instancia en cuanto a los \u00a0intermediarios, respecto de lo cual se\u00f1al\u00f3: \u201cy \u00a0es que el art\u00edculo est\u00e1 claro como si se les diera con \u00a0plastilina, y al tener que resolver en la litis si SERVICOPAVA es o \u00a0no simple intermediaria de AVIANCA y de serlo as\u00ed \u00a0representante del empleador es decir AVIANCA, se tiene que dicha \u00a0reclamaci\u00f3n interrumpe la prescripci\u00f3n ante AVIANCA \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo precedente, \u00a0solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado \u201cy \u00a0la Corte sin tintes pol\u00edticos o favoritismos sea garante de \u00a0una verdadera justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1.Conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por la Ley 1983 de 2017, en armon\u00eda \u00a0con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por su \u00a0hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o \u00a0los particulares, en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla, entre \u00a0otros requisitos, el de inmediatez y que se demuestre que la decisi\u00f3n \u00a0o actuaci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, por error inducido, desconocimiento del precedente \u00a0o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretende el \u00a0accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el \u00a0proceso de fuero sindical 2018-00175, que confirm\u00f3 la \u00a0providencia proferida por el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 el 17 de septiembre de 2020, a un nuevo control por \u00a0parte del juez constitucional. Sin \u00a0embargo, ello no es posible, por cuanto la controversia no puede ser \u00a0resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0concreto, importa recordar que para la estructuraci\u00f3n de una \u00a0v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico se requiere que el \u00a0juez, (i) deje de valorar el material probatorio allegado al proceso, \u00a0(ii) lo aprecie defectuosamente, o (iii) lo valore indebidamente, \u00a0situaciones que el demandante no prueba que se hayan presentado y que \u00a0la Sala tampoco advierte configuradas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aunque la parte \u00a0actora afirma que el tribunal se equivoc\u00f3 en la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas de las cuales se coleg\u00eda, sin dificultad, la \u00a0interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos en el proceso ordinario \u00a0laboral, lo cierto es que se trata de una discrepancia en torno al \u00a0momento de la configuraci\u00f3n del supuesto despido injusto, que \u00a0dice, se produjo por parte del empleador. En su criterio, tanto la \u00a0reclamaci\u00f3n en el a\u00f1o 2018, ante la Cooperativa \u00a0Servicopava, como el fallo de tutela proferido en el a\u00f1o 2016, \u00a0permit\u00edan concluir, sin atisbo de duda, la interrupci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, pese a \u00a0las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene clara la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto objeto de \u00a0estudio, en atenci\u00f3n a que, en efecto, no se evidencia en las \u00a0decisiones censuradas ninguno de los defectos espec\u00edficos que \u00a0hagan viable la intervenci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, debido a \u00a0que, como bien lo refiere \u00a0la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo, \u00a0al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de examen se amolda o no a las \u00a0expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables, pues para llegar a la conclusi\u00f3n, el \u00a0tribunal estudi\u00f3 el acontecer f\u00e1ctico presentado en la \u00a0providencia apelada, el discurrir procesal surtido, \u00a0el desenlace del \u00a0litigio y las razones del disenso postulado en apelaci\u00f3n al \u00a0mismo, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador de \u00a0la prescripci\u00f3n en materia laboral y poder advertir que sal\u00eda \u00a0avante la excepci\u00f3n propuesta al respecto por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como \u00a0se\u00f1ala la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la colegiatura \u00a0accionada, en sede de apelaci\u00f3n, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso recordar que el art\u00edculo 32 del CPTSS dispone que la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n se puede proponer como \u00a0previa, y resolver como tal cuando, no haya discusi\u00f3n sobre la \u00a0fecha de exigibilidad de la prestaci\u00f3n, ni de la interrupci\u00f3n \u00a0o suspensi\u00f3n, seg\u00fan lo estableci\u00f3 el art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 1149 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en este caso el fundamento considerado por el Juzgado para \u00a0declarar probada la excepci\u00f3n referida, se circunscribe a la \u00a0falta de reclamaci\u00f3n de la garant\u00eda foral ante la \u00a0demandada Avianca S.A. por parte de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0al demandante Cristian Alonso C\u00e9spedes Betancourt solamente se \u00a0acredita la reclamaci\u00f3n de reintegro efectuada ante \u00a0Servicopava el 26 de enero de 2018, as\u00ed como la respuesta dada \u00a0por la misma (fls. 37 a 38 cuaderno 1), sin que exista documento \u00a0dirigido en forma expresa a Avianca S.A. que permita tener por \u00a0agotada esa reclamaci\u00f3n y por ende por interrumpido el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo frente a dicha empresa, tr\u00e1mite que no se puede \u00a0tener por agotado como lo aduce el apoderado en su recurso, con la \u00a0alusi\u00f3n efectuada en una acci\u00f3n de tutela, por lo cual \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto al mencionado \u00a0demandante si tiene vocaci\u00f3n de prosperidad por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 en tal punto la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0desprende que, al amparo del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, la jurisprudencia \u00a0constitucional aplicable al caso concreto y las pruebas aportadas por \u00a0los trabados en litigio, las instancias hallaron que la acci\u00f3n \u00a0de fuero sindical estaba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tuvieron en cuenta que, el 26 de enero de 2018 el trabajador que se \u00a0predica foral, radic\u00f3 la solicitud de reintegro ante la \u00a0Cooperativa Servocopava que, en su sentir, tuvo la calidad de \u00a0empleador, al tratarse de una intermediaria entre C\u00c9SPEDES \u00a0BETANCOURT y Avianca S.A. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la \u00a0apreciaci\u00f3n del demandante, lo atinado para lograr la \u00a0interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino citado era haber realizado la \u00a0manifestaci\u00f3n a la empresa de transporte a\u00e9reo, \u00a0teniendo en cuenta los art\u00edculos 151 y 489 del CPTSS, por lo \u00a0que no es posible tener por v\u00e1lido el argumento del \u00a0impugnante, cuando de dicha reclamaci\u00f3n no tuvo conocimiento \u00a0la directamente llamada a responder. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al valor \u00a0probatorio que la parte actora pretende darle al fallo de tutela \u00a0provocado en el a\u00f1o 2016, tampoco ello result\u00f3 acertado \u00a0para intentar forzar el estudio de fondo de sus pretensiones, pues el \u00a0mecanismo de amparo lo promovi\u00f3 en b\u00fasqueda del \u00a0reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada en raz\u00f3n a \u00a0su estado de salud, situaci\u00f3n que dista del objeto de la \u00a0acci\u00f3n especial de fuero sindical que debate actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s \u00a0de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados \u00a0en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es \u00a0una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga el criterio del accionante a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando la decisi\u00f3n de la autoridad demandada se soport\u00f3 \u00a0en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos \u00a0fundamentales de los interesados y los elementos probatorios que se \u00a0allegaron y valoraron en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, como \u00a0 ha \u00a0expuesto la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y no \u00a0se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otro lado, \u00a0insiste que la Corte est\u00e1 dando un trato desigual al asunto \u00a0planteado, pues en el pronunciamiento STL1626-2020 abord\u00f3 el \u00a0mismo tema con una soluci\u00f3n diferente a la que arrib\u00f3 \u00a0en estas diligencias. Tal queja fue estudiada por la Sala a \u00a0quo, que \u00a0se remiti\u00f3 a los hechos, partes y pretensiones formuladas en \u00a0ese radicado, para concluir que la lesi\u00f3n al referido derecho \u00a0es inexistente, al haberse considerado en esa oportunidad \u201cque \u00a0el tribunal hab\u00eda olvidado tener en cuenta una reclamaci\u00f3n \u00a0que se hizo a Servicopava, empero, en este caso se tuvo en cuenta \u00a0reclamaci\u00f3n ante esa misma entidad, pero no hubo alguna \u00a0dirigida a Avianca como obligada directa, situaci\u00f3n que se \u00a0aleja de ser similar para poderse tener como fundamento en el caso \u00a0que nos ocupa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, se advierte que la colegiatura constitucional no abandon\u00f3 \u00a0el criterio expuesto en relaci\u00f3n con la hermen\u00e9utica \u00a0cuestionada, por el contrario, al tratarse de una decisi\u00f3n de \u00a0tutela que tiene efectos inter \u00a0partes, la \u00a0Sala especializada analiz\u00f3 el caso concreto y, en otrora, se \u00a0percat\u00f3 del error del tribunal que llev\u00f3 a la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos, variable que no encontr\u00f3 en \u00a0el caso actual y permiti\u00f3 adoptar una decisi\u00f3n \u00a0distinta. \u00a0<\/p>\n<p>7. Acotaci\u00f3n \u00a0final. \u00a0El \u00a0numeral 6\u00ba del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, que trata sobre los poderes correccionales del juez, lo \u00a0autoriza para devolver los escritos irrespetuosos contra los \u00a0funcionarios, las partes o los terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T-017\/2007, al reiterar su \u00a0criterio en torno a este tema1, \u00a0record\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad de \u00a0ordenar la devoluci\u00f3n de escritos irrespetuosos, corresponde a \u00a0los deberes que se imponen al juez para dirigir el proceso y para \u00a0prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia \u00a0y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos \u00a0procesales y las dem\u00e1s personas que eventualmente act\u00faan \u00a0en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n que \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de escritos y a cualquier t\u00edtulo \u00a0realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunci\u00f3n \u00a0de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las \u00a0elementales normas c\u00edvicas y \u00e9ticas admisibles en todo \u00a0comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la \u00a0dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible \u00a0la presentaci\u00f3n de escritos irrespetuosos para con los \u00a0funcionarios, las partes o terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, el \u00a0referido comportamiento se erige en cierta forma en una especie de \u00a0carga procesal consistente en observar en el proceso un buen \u00a0comportamiento, cuyo incumplimiento autoriza al juez para disponer a \u00a0trav\u00e9s de un prove\u00eddo judicial la devoluci\u00f3n de \u00a0los aludidos escritos. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n \u00a0acerca de cu\u00e1ndo un escrito es inadmisible, por considerarse \u00a0irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, \u00a0juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las \u00a0facultades omn\u00edmodas e ilimitadas de \u00e9ste para rechazar \u00a0escritos que pueden significar muchas veces la desestimaci\u00f3n \u00a0in l\u00edmine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido \u00a0proceso y el acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que \u00a0los escritos irrespetuosos son aqu\u00e9llos que resultan \u00a0descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera \u00a0ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del \u00a0comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, \u00a0a\u00fan en los eventos de que quienes los suscriben aprecien \u00a0situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en \u00a0desarrollo de la actividad judicial. Es posible igualmente que a \u00a0trav\u00e9s de un escrito se pueda defender con vehemencia y \u00a0ardent\u00eda una posici\u00f3n, pero sin llegar al extremo del \u00a0irrespeto. \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n de un \u00a0escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanci\u00f3n, \u00a0pues corresponde como se dijo antes a una decisi\u00f3n judicial \u00a0provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la \u00a0adecuada compostura en el proceso. Por ello, no se requiere que \u00a0previa a la decisi\u00f3n de devoluci\u00f3n se agoten los \u00a0tr\u00e1mites propios del debido proceso aplicable a los casos en \u00a0que se imponen sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, la Sala encuentra que CRISTIAN \u00a0ALONSO C\u00c9SPEDES BETANCOURT, \u00a0en \u00a0su escrito de impugnaci\u00f3n, acude a expresiones tales como: \u00a0\u201centonces \u00a0qu\u00e9 criterio serio se le puede atribuir a la Sala Laboral \u00a0cuando est\u00e1 politizando sus decisiones solo porque el \u00a0Magistrado del Tribunal de Bogot\u00e1 era Magistrado auxiliar de \u00a0dicha corporaci\u00f3n y un probable miembro a futuro de dicha \u00a0sala, la Justicia debe ser imparcial y ojal\u00e1 la Sala Penal \u00a0realice un estudio m\u00e1s justo y serio de ese aspecto\u201d, \u00a0para referirse a los magistrados integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y en relaci\u00f3n con el ponente de la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia,; y, \u201cla \u00a0Corte sin tintes pol\u00edticos o favoritismos sea garante de una \u00a0verdadera justicia\u201d, \u00a0utilizada por el gestor del amparo, para llamar la atenci\u00f3n de \u00a0esta Sala y provocar la revocatoria del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, emerge de manera palpable un manifiesto contenido \u00a0irrespetuoso en el escrito de disenso, desconociendo de paso el deber \u00a0exigido a las partes de \u201cAbstenerse \u00a0de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, \u00a0y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las \u00a0partes y a los auxiliares de la justicia\u201d, \u00a0contemplado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 78 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien al \u00a0ciudadano accionante le asiste derecho a manifestar su inconformidad \u00a0frente a las decisiones y actuaciones emanadas de las diferentes \u00a0autoridades convocadas al tr\u00e1mite, ello no lo autoriza en modo \u00a0alguno a perder el decoro y asumir comportamientos que atentan contra \u00a0la dignidad de los funcionarios y empleados judiciales, as\u00ed \u00a0como de otros servidores p\u00fablicos. Bajo ese entendimiento, es \u00a0claro que el aqu\u00ed impugnante ha podido defender con vehemencia \u00a0sus motivos de desacuerdo, mediante el empleo de frases respetuosas, \u00a0sin necesidad de acudir a expresiones contrarias a las m\u00e1s \u00a0elementales reglas de cortes\u00eda y de respeto hacia la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed considerara irregular, \u00a0ofensiva o injustificada la conducta de quienes hoy critica por medio \u00a0de este instrumento excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, aunque esta Corporaci\u00f3n, en aras de no impedir el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de C\u00c9SPEDES \u00a0BETANCOURT, \u00a0dio \u00a0curso al recurso formulado, no puede dejar de hacer un llamado de \u00a0atenci\u00f3n a este ciudadano y lo insta para que en futuras \u00a0oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se \u00a0compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios \u00a0procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de \u00a0sufrir agravio por parte de quienes est\u00e1 censurando a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 1\u00ba de febrero de 2021, proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CRISTIAN \u00a0ALONSO C\u00c9SPEDES BETANCOURT. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0INSTAR \u00a0al \u00a0prenombrado ciudadano para \u00a0que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que \u00a0no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos \u00a0escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el \u00a0argumento de sufrir agravio por parte de quienes est\u00e1 \u00a0censurando a trav\u00e9s de esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-544\/99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4648-2021 \u00a0 Radicado 115384 \u00a0 Acta No. 69 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por CRISTIAN ALONSO C\u00c9SPEDES \u00a0BETANCOURT, contra la 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