{"id":55337,"date":"2023-12-21T21:22:12","date_gmt":"2023-12-21T21:22:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4647-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:12","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:12","slug":"stp4647-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4647-2021\/","title":{"rendered":"STP4647-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4647-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115351 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.69) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado \u00a0judicial de LEYLA ROJAS MOLANO, frente al fallo proferido el 27 de \u00a0enero de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0su hom\u00f3loga Civil. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados el Juzgado 25\u00b0 Civil del \u00a0Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambas autoridades \u00a0radicadas en la ciudad de Bogot\u00e1, as\u00ed como \u00a0las \u00a0partes e intervinientes en el proceso \u00a0No. \u00a011001-31-03-025-2015-0052200. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron resumidos por el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su solicitud, refiere que el 12 de julio de 2013 la \u00a0sociedad Publicaciones Semana S.A. escribi\u00f3 en la \u00a0revista \u00a0Dinero un art\u00edculo que denomin\u00f3 \u00abLos Pecados de \u00a0Eike\u00bb, cuya finalidad consisti\u00f3 en: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se\u00f1alar los efectos que podr\u00edan derivarse para el pa\u00eds, \u00a0como consecuencia de la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera \u00a0que atravesaba Eike Batista, quien para el momento de los hechos era \u00a0el s\u00e9ptimo hombre m\u00e1s rico del mundo y dirig\u00eda \u00a0los destinos del conglomerado empresarial EBX al que pertenec\u00edan, \u00a0entre otras, las sociedades AUX y CCX, las cuales pose\u00edan \u00a0operaciones en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que en el momento en que se realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n, era \u00a0directora de sostenibilidad de la sociedad Aux en Colombia y la nota \u00a0period\u00edstica se refiri\u00f3 a ella como autora de \u00a0\u00aboperaciones cuestionables referidas a relaciones que manten\u00eda \u00a0la empresa con algunos autores (sic) pol\u00edticos regionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que las afirmaciones que se plasmaron en el medio de comunicaci\u00f3n \u00a0en comento son \u00ababsolutamente falsas\u00bb y vulneraron su \u00a0buen nombre y su honra, de modo que el 8 de agosto de 2013 present\u00f3 \u00a0una petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n, no obstante, \u00a0Publicaciones Semana S.A. no accedi\u00f3 a su requerimiento y, en \u00a0su lugar, efectu\u00f3 una nueva nota period\u00edstica que \u00a0denomin\u00f3 \u00abLa r\u00e9plica de Leyla\u00bb, que \u00a0consisti\u00f3 en una reiteraci\u00f3n de las acusaciones \u00a0iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que, con ocasi\u00f3n de los dos art\u00edculos, \u00abpas\u00f3 \u00a0de ser reconocida en el gremio empresarial como una impecable \u00a0dirigente y una impoluta funcionaria p\u00fablica\u00bb a una \u00a0\u00abprofesional cuestionada y se\u00f1alada en la sociedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que por esa raz\u00f3n interpuso demanda ordinaria de \u00a0responsabilidad civil extracontractual contra Publicaciones Semana \u00a0S.A., para que se declara que le caus\u00f3 perjuicios con los dos \u00a0art\u00edculos y le pagara la indemnizaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el asunto se asign\u00f3 por reparto al Juez Veinticinco Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, quien neg\u00f3 sus pretensiones a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 2 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0del a quo, no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0la confirm\u00f3 mediante fallo de 31 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra \u00a0la decisi\u00f3n del ad quem y su apoderado judicial present\u00f3 \u00a0la demanda correspondiente, sin embargo, a trav\u00e9s de auto de 7 \u00a0de septiembre de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00abdeclar\u00f3 \u00a0inadmisible\u00bb el medio de impugnaci\u00f3n en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el an\u00e1lisis que realiz\u00f3 la Sala hom\u00f3loga \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues \u00abfue err\u00e1tico, \u00a0superficial y a todas luces contrario a derecho\u00bb. Agrega que \u00a0uno de los magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n salv\u00f3 \u00a0su voto y expuso de manera acertada las razones por las cuales debe \u00a0estudiarse su recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, LEYLA ROJAS MOLANO acude al juez de \u00a0tutela para que, en amparo de las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas, deje sin efectos la providencia proferida el 7 de \u00a0septiembre de 2020 por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil y ordene a esta \u00abadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n por cuanto la misma cumple con todos \u00a0los requisitos exigidos por la ley procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 20 de enero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado \u00a0a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus \u00a0derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presidencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil alleg\u00f3 copia \u00a0de la providencia emitida dentro del proceso No. \u00a011001-31-03-025-2015-00522-01. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 25\u00b0 Civil del Circuito aport\u00f3 la ficha t\u00e9cnica \u00a0del proceso, donde se constatan las actuaciones surtidas en ese \u00a0estrado, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representaci\u00f3n de la sociedad Publicaciones Semana S.A., tras \u00a0pronunciarse frente a los hechos presentados en la demanda \u00a0constitucional, expuso que en el caso no concurre ninguno de los \u00a0requisitos generales dispuestos para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 su desestimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de enero de 2021 la Corporaci\u00f3n A \u00a0quo \u00a0emiti\u00f3 sentencia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado. Sostuvo all\u00ed que la providencia demandada no \u00a0es producto de la arbitrariedad o el capricho, ni puede ser \u00a0considerada lesiva de garant\u00edas superiores, dado que el \u00a0tribunal que la dict\u00f3 \u00abanaliz\u00f3 \u00a0de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto en \u00a0controversia y la fundament\u00f3 con argumentos razonables que no \u00a0se pueden considerar contrarios al ordenamiento jur\u00eddico o \u00a0lesivos de garant\u00edas de orden superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo anterior, coligi\u00f3 que no se estructura ninguna de las \u00a0causales que excepcionalmente autorizan la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en la \u00f3rbita del juez natural, \u00abpues \u00a0este \u00faltimo ejerci\u00f3 adecuadamente su labor de \u00a0administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones \u00a0protuberantes que ameriten la adopci\u00f3n de las medidas urgentes \u00a0que se solicitaron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0esta \u00a0fue impugnada por la peticionaria, quien indic\u00f3 \u00a0que en el escrito contentivo de la acci\u00f3n demostr\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0que la Sala Civil declar\u00f3 la inadmisi\u00f3n de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n con total desconocimiento de lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso; no \u00a0obstante, neg\u00f3 la tutela de sus derechos, sin \u00abestudiar \u00a0si aquel procedimiento fue debidamente acatado\u00bb \u00a0por la accionada. A lo expuesto adicion\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haber realizado un an\u00e1lisis profundo de la situaci\u00f3n \u00a0con fundamento en la normatividad aplicable a este tipo de \u00a0circunstancias, la SALA LABORAL habr\u00eda evidenciado y concluido \u00a0que la SALA CIVIL no se ci\u00f1\u00f3 a las 2 \u00fanicas y \u00a0exclusivas causales determinadas en la legislaci\u00f3n para \u00a0inadmitir una demanda de casaci\u00f3n, y en esa medida configur\u00f3 \u00a0una v\u00eda de hecho al contrariar la normatividad aplicable a la \u00a0materia. Tal y como podr\u00e1 evidenciar\u2026 en el FALLO DE \u00a0TUTELA impugnado NO se realiza ning\u00fan estudio de la situaci\u00f3n \u00a0de fondo, ni de todos los argumentos que fueron presentados por la \u00a0accionante, la SALA LABORAL se limita exclusivamente, a realizar una \u00a0recapitulaci\u00f3n de los hechos, y sin mencionar ning\u00fan \u00a0argumento que lo sustente concluye \u2013 equivocadamente \u2013 \u00a0que la decisi\u00f3n fue correcta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y el decreto del \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad\u00a0con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de este sendero constitucional LEYLA ROJAS MOLANO \u00a0cuestiona la providencia mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil declar\u00f3 inadmisible la demanda de casaci\u00f3n que \u00a0presentara frente a la sentencia de 31 de julio de 2018, proferida \u00a0por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, dentro del proceso de responsabilidad civil \u00a0extracontractual que promovi\u00f3 contra Publicaciones Semana S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, la impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico, \u00a0que conduce a esta instancia a examinar si la aludida autoridad \u00a0accionada, al inadmitir la demanda de casaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la decisi\u00f3n AC2130-2020 del 7 de septiembre de 2020, se \u00a0apart\u00f3 del direccionamiento normativo previsto en el Cap\u00edtulo \u00a0IV del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en torno al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se \u00a0empezar\u00e1 por se\u00f1alar que este no puede ser concebido \u00a0como una instancia adicional, ya que su objeto es el enjuiciamiento \u00a0de la sentencia, mas no el del caso concreto que la origin\u00f3. \u00a0Por tal motivo, tal y como lo ha sostenido esta Sala, de cara a la \u00a0jurisprudencia constitucional, \u00abs\u00f3lo \u00a0cuando el tribunal de casaci\u00f3n ha encontrado que el juez de \u00a0instancia incurri\u00f3 en un error de aplicaci\u00f3n, \u00a0apreciaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la norma sustancial que \u00a0se alega, y casa la sentencia, podr\u00e1 pronunciarse sobre el \u00a0caso concreto, actuando ya no como tribunal de casaci\u00f3n sino \u00a0como juez de instancia. La raz\u00f3n, la necesidad de un \u00a0pronunciamiento que reemplace el que se ha casado (CC\u00a0T\u2013321 \u00a0de 1998)\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de \u00a0la naturaleza de dicho recurso, la Sala de Casaci\u00f3n Civil ha \u00a0se\u00f1alado2: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de casaci\u00f3n tiene la condici\u00f3n de \u00a0extraordinario en tanto no pretende una revisi\u00f3n del asunto en \u00a0litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, la eficacia de \u00a0los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, \u00a0y la reparaci\u00f3n del agravio inferido a las partes, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta naturaleza, los art\u00edculos 344, 346 y 347 ibidem \u00a0establecen un listado de requerimientos para la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0so pena de inadmisi\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho esta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[P]ara \u00a0que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que le \u00a0sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no \u00a0basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco \u00a0que se presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, \u00a0ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de \u00a0una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa \u00a0demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para \u00a0ella, cuya omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato \u00a0expreso de la misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido \u00a0defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, \u00a0rad. n.\u00b0 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010, \u00a0rad. n.\u00b0 2004-00623-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, para prosperidad de la pretensi\u00f3n en \u00a0casaci\u00f3n, la citada Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n para que pueda ser admitida, debe cumplir \u00a0los requisitos formales previstos en el art\u00edculo 344 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, siendo comunes a las distintas \u00a0causales, los atinentes a la formulaci\u00f3n por separado de los \u00a0cargos, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada \u00a0acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa; en tanto que \u00a0con car\u00e1cter especial, cuando se trate de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, es inadmisible el planteamiento de \u00a0aspectos f\u00e1cticos no debatidos en las instancias, esto es, los \u00a0denominados por la jurisprudencia hechos novedosos, y en cuanto al \u00a0error de hecho manifiesto, se requiere su demostraci\u00f3n e \u00a0indicar la trascendencia frente a la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0debi\u00e9ndose singularizar y dar a conocer en qu\u00e9 \u00a0consiste, adem\u00e1s especificar los medios probatorios sobre los \u00a0que se produjo la errada valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a los reproches fundados en las causales 3\u00aa y \u00a04\u00aa, esto es, incongruencia y reforma en perjuicio del apelante \u00a0\u00fanico, no es viable apoyarlos en argumentaciones sobre \u00a0apreciaciones probatorias del tribunal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de invocarse la violaci\u00f3n de normas de derecho \u00a0sustancial, es indispensable se\u00f1alar alguna de las \u00a0disposiciones de esa naturaleza, que constituya o debi\u00f3 \u00a0constituir base esencial de la sentencia de segundo grado y que a \u00a0juicio del recurrente result\u00f3 infringida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de cargos cimentados en la causal 1\u00aa, esto es, por\u00a0\u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de una norma jur\u00eddica sustancial\u00bb, en caso de \u00a0contener acusaciones que debieron formularse de forma separada, o \u00a0cuando correspond\u00eda plantearlas de manera integrada, se \u00a0resolver\u00e1n adoptando el correctivo que corresponda para \u00a0superar la deficiencia t\u00e9cnica advertida, esto es, \u00a0apart\u00e1ndolas o uni\u00e9ndolas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el supuesto de presentarse cargos incompatibles, por ejemplo, cuando \u00a0frente a una misma situaci\u00f3n probatoria se aduce error de \u00a0hecho y de derecho, o violaci\u00f3n de la ley sustancial por \u00a0inaplicaci\u00f3n de una determinada disposici\u00f3n legal, y a \u00a0su vez en otro reproche se propone la aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0mismo precepto, se autoriza superar la falencia t\u00e9cnica, \u00a0tomando en cuenta la acusaci\u00f3n que atendidos los fines propios \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, a juicio de la Corte, guarde adecuada \u00a0relaci\u00f3n con el fallo impugnado, o con los fundamentos que le \u00a0sirvan de base, o con la \u00edndole de la controversia espec\u00edfica \u00a0que ha sido resuelta, o con la posici\u00f3n procesal asumida por \u00a0el impugnante en las instancias, y en general, con cualquiera otra \u00a0circunstancia demostrada que para el prop\u00f3sito de escoger el \u00a0cargo resultare relevante.\u00a0(Cfr. \u00a0AC6243-2016, 26 oct. 2016 Rad. n\u00ba 50001-3103-004-2010-00407-01) \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, una vez analizada la providencia dictada por la Sala en cita, \u00a0esta judicatura advierte que, como lo concibiera el tribunal \u00a0constitucional a \u00a0quo, \u00a0aquella encontr\u00f3 varios desaciertos formales no susceptibles \u00a0de ser corregidos por virtud del car\u00e1cter dispositivo que rige \u00a0al recurso extraordinario y, por tanto, desestim\u00f3 los cargos \u00a0formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n, debe anotarse, es consecuencia directa de la \u00a0aplicaci\u00f3n del mandato consagrado en el art\u00edculo 346 \u00a0del estatuto procedimental en menci\u00f3n, el cual prev\u00e9 la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda: \u00ab1. \u00a0Cuando no re\u00fana los requisitos formales. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ap\u00fantese \u00a0en este aparte que la autoridad en comento, luego de emitir \u00a0pronunciamiento extenso, frente a la formulaci\u00f3n de cada uno \u00a0de los cargos propuestos, y su examen, se pronunci\u00f3 de la \u00a0siguiente manera al presentar cada una de las concernientes \u00a0conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Cargos primero y segundo. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que los reparos de la casacionista o bien carecen de trascendencia, o \u00a0solo la tendr\u00edan\u00a0en un entorno f\u00e1ctico distinto \u00a0del que entendi\u00f3 demostrado el tribunal, los cargos primero y \u00a0segundo no pueden ser admitidos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Cargo tercero. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0forzosa la inadmisi\u00f3n del cargo analizado, pues la censora \u00a0olvid\u00f3 que un cargo por la causal segunda de casaci\u00f3n \u00a0no se agota con la simple presentaci\u00f3n de una forma divergente \u00a0de valoraci\u00f3n de los medios de prueba recaudados, sino que \u00a0requiere \u2013para ser completo\u2013 derribar la que, en la \u00a0sentencia atacada, desarroll\u00f3 el tribunal. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Cargos cuarto y quinto. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos cuarto y quinto presentan una trascendental falencia t\u00e9cnica, \u00a0porque la recurrente no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l o cu\u00e1les \u00a0normas sustanciales habr\u00eda trasgredido el tribunal como \u00a0consecuencia de los errores f\u00e1cticos esgrimidos,\u00a0deficiencia \u00a0de tal calado que, por s\u00ed sola, impide a la Corte desarrollar \u00a0su funci\u00f3n como tribunal de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, como colof\u00f3n general de su an\u00e1lisis, \u00a0anotara: \u00a0\u00abComo \u00a0quiera que los ataques planteados en la demanda de casaci\u00f3n no \u00a0re\u00fanen la totalidad de los requisitos formales necesarios para \u00a0su tr\u00e1mite, se impone la inadmisi\u00f3n de ese libelo, con \u00a0apoyo en el numeral 1 del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta senda, \u00a0aceptar la tesis impugnatoria alegada por la aqu\u00ed recurrente, \u00a0equivaldr\u00eda a reconocer un desacuerdo fundado en una \u00a0manifestaci\u00f3n que, en hip\u00f3tesis, indicar\u00eda que \u00a0la v\u00eda de hecho se configura al exigirse el cumplimiento de \u00a0las formalidades que el ordenamiento jur\u00eddico establece para \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, noci\u00f3n que lejos \u00a0est\u00e1 de poder ser aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0no le asiste raz\u00f3n al apoderado de la accionante cuando \u00a0recalca la supuesta arbitrariedad de la decisi\u00f3n judicial que \u00a0cuestiona, pues, de la lectura de esa, se puede colegir que se aplic\u00f3 \u00a0la normatividad y jurisprudencia vigente al caso, para concluir que \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada, al \u00a0no ce\u00f1irse ninguno de los ataques planteados a los \u00a0requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnaci\u00f3n, \u00a0resultaba inviable. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de \u00a0una debida fundamentaci\u00f3n del recurso extraordinario, frente a \u00a0los requerimientos se\u00f1alados por el legislador en el precitado \u00a0art\u00edculo 344 para la casaci\u00f3n civil, no puede \u00a0calificarse, per \u00a0se, \u00a0de v\u00eda \u00a0de hecho; \u00a0tampoco la desestimaci\u00f3n de los cargos por los referidos \u00a0motivos, permite considerar que la decisi\u00f3n es violatoria de \u00a0los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido \u00a0proceso o cualquier otra garant\u00eda de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, l\u00f3gico y razonable se aprecia que, como no se \u00a0demostr\u00f3 en el plenario que la demandante cumpli\u00f3 con \u00a0la carga procesal que le correspond\u00eda, como era fundamentar en \u00a0debida forma la causal de casaci\u00f3n invocada, se impon\u00eda, \u00a0sin duda alguna, su inadmisi\u00f3n, tal y como acertadamente lo \u00a0entendi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil, con sustento en la \u00a0ley vigente y la jurisprudencia sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0lo evidente es que la parte actora busca cuestionar el raciocinio \u00a0jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n civil y, con ello, \u00a0protestar por el sentido de la decisi\u00f3n que inadmiti\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n propuesto. Ev\u00f3quese \u00a0aqu\u00ed que la acci\u00f3n de tutela no puede ser aceptada \u00a0cuando se edifica sobre v\u00edas de hecho inexistentes \u00a0y cuando lo palpable es que la discrepancia de la accionante tiene \u00a0origen, \u00fanica y exclusivamente, en la conclusi\u00f3n a la \u00a0que se arrib\u00f3 por parte de los funcionarios de conocimiento \u00a0frente a la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades \u00a0competentes se alejen de la l\u00f3gica de lo razonable o atenten \u00a0seriamente contra la evidencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal no \u00a0puede invadir su campo de opini\u00f3n. Hacerlo, ser\u00eda \u00a0lesivo del principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado que \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por LEYLA \u00a0ROJAS MOLANO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 27 \u00a0de enero de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP11477, 20 oct. 2020, Rad. 113208. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AC1810-2019, 20 may. 2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b0 11001-31-03-019-2011-00614-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4647-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115351 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.69) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado \u00a0judicial de LEYLA ROJAS MOLANO, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}