{"id":55336,"date":"2023-12-21T21:22:12","date_gmt":"2023-12-21T21:22:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4646-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:12","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:12","slug":"stp4646-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4646-2021\/","title":{"rendered":"STP4646-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4646- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115345 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral con radicado \u00a0050013105007201601162021 \u00a0y el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, en el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn cursa un proceso ejecutivo iniciado por Juan Mauricio \u00a0Corrales Mu\u00f1oz, en contra de una empresa de nombre \u00a0\u201cTempotrabajamos S.A.S.\u201d, con el objeto de la segunda le \u00a0pague al primero una serie de acreencias laborales que esta le debe a \u00a0aquel. El mandamiento de pago se libr\u00f3 el 4 de noviembre de \u00a02016 y, el 7 de diciembre siguiente, la parte ejecutante solicit\u00f3 \u00a0el embargo y el secuestro del establecimiento de comercio de \u00a0propiedad de \u201cTempotrabajamos S.A.S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de diciembre \u00a0de 2017 y el 23 de febrero de 2018 la parte ejecutante solicit\u00f3 \u00a0nuevas medidas cautelares, entre las que estaba el embargo del \u00a0establecimiento de comercio denominado \u201cTempotrabajamos \u00a0Medell\u00edn\u201d y de una acreencia que ten\u00eda TRABAJAMOS \u00a0MEDELL\u00cdN S.A.S. \u00a0en contra de otra empresa de nombre \u201cAzul, Dise\u00f1o y Moda \u00a0S.A.S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de marzo de \u00a02019, la parte ejecutante aport\u00f3 un certificado de existencia \u00a0y representaci\u00f3n legal en el que aparece que la empresa \u00a0TRABAJAMOS \u00a0MEDELL\u00cdN S.A.S. \u00a0es la due\u00f1a del establecimiento de comercio denominado \u00a0\u201cTempotrabajamos Medell\u00edn\u201d y, no obstante advertir \u00a0que dicho bien comercial pertenece a una empresa diferente a la que \u00a0se est\u00e1 ejecutando, insisti\u00f3 en su embargo. Por lo \u00a0anterior, a pesar de las evidentes diferencias entre la persona \u00a0jur\u00eddica ejecutada y la due\u00f1a del establecimiento \u00a0comercial sobre el que se solicit\u00f3 las medidas cautelares, el \u00a0Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn emiti\u00f3 \u00a0el auto del 15 de mayo de 2019, por medio del cual orden\u00f3 el \u00a0embargo y el secuestro del referido establecimiento comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Evidenciado el \u00a0error, por auto del 31 de enero de 2020, el Juzgado prenombrado \u00a0declar\u00f3 la nulidad \u00a0del auto que orden\u00f3 el embargo de los bienes de TRABAJAMOS \u00a0MEDELL\u00cdN S.A.S.; \u00a0decisi\u00f3n que fue recurrida por la parte ejecutante y revocada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn en \u00a0prove\u00eddo del 21 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia que viene de citarse adolece \u00a0de los defectos procedimental \u00a0absoluto, \u00a0f\u00e1ctico \u00a0y material \u00a0o sustantivo, \u00a0por el hecho de confundir personas jur\u00eddicas que son \u00a0claramente diferentes, TRABAJAMOS \u00a0MEDELL\u00cdN S.A.S. \u00a0demand\u00f3 que se deje sin \u00a0efectos \u00a0el auto del 21 de julio de 2020 y que, en su lugar, se disponga la \u00a0cancelaci\u00f3n \u00a0de las medidas cautelares que pesen sobre los bienes de la empresa \u00a0accionante, como consecuencia del proceso ejecutivo laboral referido \u00a0en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 15 de enero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn no se \u00a0pronunci\u00f3 en punto de las pretensiones esgrimidas en la \u00a0demanda, sin embargo, remiti\u00f3 copia de la providencia del 21 \u00a0de julio de 2020 que es acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por su \u00a0parte, se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, conoce del proceso \u00a0ejecutivo laboral iniciado por Juan Mauricio Corrales Mu\u00f1oz en \u00a0contra de \u201cTempotrabajamos S.A.S.\u201d y que, al interior de \u00a0este, orden\u00f3 el embargo y el secuestro de un establecimiento \u00a0de comercio denominado \u201cTempotrabajamos Medell\u00edn\u201d, \u00a0mediante providencia del 15 de mayo de 2019. Empero, al advertir que \u00a0dicho establecimiento de comercio pertenec\u00eda a la empresa de \u00a0nombre TRABAJAMOS \u00a0MEDELL\u00cdN S.A.S., \u00a0que no es la misma sociedad ejecutada, emiti\u00f3 auto del 31 de \u00a0enero de 2020, por medio del cual declar\u00f3 \u00a0la nulidad \u00a0de las medidas cautelares ordenadas en la providencia precitada. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0dicha decisi\u00f3n, el asunto subi\u00f3 a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn; autoridad que, en prove\u00eddo \u00a0del 21 de julio de 2020, dispuso revocar \u00a0el auto del 31 de enero, por advertir que la empresa \u201cTempotrabajamos \u00a0S.A.S.\u201d simplemente cambi\u00f3 su nombre a TRABAJAMOS \u00a0MEDELL\u00cdN S.A.S., \u00a0lo que implica que, en el fondo, sigue siendo la misma empresa que \u00a0est\u00e1 siendo ejecutada. Por lo anterior, el Juzgado 7\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn dispuso acatar lo decidido \u00a0por sus superior jer\u00e1rquico y orden\u00f3 seguir adelante \u00a0con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que ese estrado no ha vulnerado los derechos fundamentales \u00a0de TRABAJAMOS \u00a0MEDELL\u00cdN S.A.S., \u00a0y al advertir que el proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n a\u00fan \u00a0se encuentra en \u00a0curso, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A continuaci\u00f3n, los Bancos Caja Social, Pichincha y Citibank, \u00a0manifestaron que no tener relaci\u00f3n alguna ni con \u00a0\u201cTempotrabajamos S.A.S.\u201d ni con TRABAJAMOS \u00a0MEDELL\u00cdN S.A.S., \u00a0por lo que solicitaron ser desvinculados \u00a0de este mecanismo de amparo al advertir la configuraci\u00f3n del \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico de la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0Por su parte, el Banco de Occidente se\u00f1al\u00f3 no haber \u00a0recibido orden judicial alguna relacionada con el embargo de las \u00a0cuentas de \u201cTempotrabajamos S.A.S.\u201d, por lo que las \u00a0mismas a\u00fan se encuentran activas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, los apoderados de Juan Mauricio Corrales Mu\u00f1oz \u00a0manifestaron que entre las sociedades \u201cTempotrabajamos S.A.S.\u201d \u00a0y TRABAJAMOS \u00a0MEDELL\u00cdN S.A.S. \u00a0se presenta el fen\u00f3meno de la unidad \u00a0de empresa, \u00a0toda vez que tienen los mismos representantes legales y objetos \u00a0sociales y tienen su direcci\u00f3n de notificaciones en el mismo \u00a0lugar2. \u00a0En todo caso, manifest\u00f3 que los due\u00f1os de TRABAJAMOS \u00a0MEDELL\u00cdN S.A.S. \u00a0son los mismos empleadores que est\u00e1 ejecutando Juan Mauricio \u00a0Corrales Mu\u00f1oz, en tanto son las mismas personas que son \u00a0due\u00f1as de la sociedad \u201cTempotrabajamos S.A.S.\u201d, lo \u00a0que implica que est\u00e1 demostrada la configuraci\u00f3n del \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico descrito en el art\u00edculo 194 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que, ni Juan Mauricio Corrales Mu\u00f1oz ni \u00a0las autoridades judiciales accionadas y vinculadas han vulnerado los \u00a0derechos fundamentales de TRABAJAMOS \u00a0MEDELL\u00cdN S.A.S., \u00a0pues esa empresa guarda unidad con aquella que est\u00e1 siendo \u00a0ejecutada, lo que implica que es posible entrar a perseguir sus \u00a0bienes. As\u00ed, solicit\u00f3 que se denieguen \u00a0todas las pretensiones se\u00f1aladas en la demanda de tutela y \u00a0que, en su lugar, se declare la improcedencia \u00a0del presente amparo. Igualmente, por considerar que la parte actora \u00a0est\u00e1 inmersa en circunstancias que configuran faltas \u00a0disciplinarias, solicit\u00f3 la compulsa \u00a0de copias \u00a0a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, para que se \u00a0investiguen sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 27 de enero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 negar \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por TRABAJAMOS \u00a0MEDELL\u00cdN S.A.S., \u00a0toda vez que encontr\u00f3 que la providencia atacada -esto es, el \u00a0auto del 21 de julio de 2020, emitido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn-, no resulta caprichoso, \u00a0arbitrario o carente de fundamento sino que, por el contrario, se \u00a0encuentra debidamente respaldado normativa y probatoriamente y \u00a0concluye con la determinaci\u00f3n que naturalmente se desprende de \u00a0su razonamiento, es decir, que la empresa \u201cTempotrabajamos \u00a0S.A.S.\u201d es la misma empresa que TRABAJAMOS \u00a0MEDELL\u00cdN S.A.S., \u00a0por lo que los bienes de la segunda pueden ser afectados con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo que se le adelante a la primera. Por ello, \u00a0determin\u00f3 que no estaban dados los presupuestos que permiten \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el marco de un \u00a0procedimiento de amparo en contra de providencias judiciales y, en \u00a0consecuencia, neg\u00f3 \u00a0la tutela demandada. \u00a0<\/p>\n<p>8. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, el apoderado de TRABAJAMOS \u00a0MEDELL\u00cdN S.A.S. impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 27 de enero en escrito en el que reiter\u00f3 que \u00a0\u201cTempotrabajamos S.A.S.\u201d y TRABAJAMOS \u00a0MEDELL\u00cdN S.A.S. \u00a0son empresas diferentes, \u00a0que cuentan cada una con un NIT distinto, y que la segunda no fue ni \u00a0es parte del proceso ejecutivo laboral que Juan Mauricio Corrales \u00a0Mu\u00f1oz le inici\u00f3 a la segunda. Afirm\u00f3 que su \u00a0discrepancia con la providencia demandada no obedece a una diferencia \u00a0de criterio jur\u00eddico, sino al hecho de que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn no revis\u00f3 con el debido \u00a0cuidado los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0de \u201cTempotrabajamos S.A.S.\u201d y de TRABAJAMOS \u00a0MEDELL\u00cdN S.A.S., \u00a0en donde claramente se advierte que la primera empresa a\u00fan se \u00a0encuentra vigente y no ha cambiado de nombre, mientras que la segunda \u00a0originalmente se llamaba \u201cTempotrabajamos Medell\u00edn \u00a0S.A.S\u201d y posteriormente pas\u00f3 a llamarse TRABAJAMOS \u00a0MEDELL\u00cdN S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>9. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 17 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si el auto del 21 de julio de 2020, \u00a0emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0es vulneratorio de los derechos fundamentales de TRABAJAMOS \u00a0MEDELL\u00cdN S.A.S., \u00a0por haber permitido la afectaci\u00f3n de un bien comercial de su \u00a0propiedad, en el marco de un proceso ejecutivo que se le adelanta a \u00a0una empresa de nombre \u201cTempotrabajamos S.A.S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes de pasar \u00a0al an\u00e1lisis del caso concreto que ahora concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, conviene recordar que esta Corporaci\u00f3n y la Corte \u00a0Constitucional han delimitado una serie de causales \u00a0generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales3, \u00a0cuya verificaci\u00f3n se requiere antes de pasar al estudio de \u00a0fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales \u00a0de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto: \u00a0(i) el asunto est\u00e1 revestido de relevancia constitucional, por \u00a0cuanto se discute la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0de \u00a0TRABAJAMOS MEDELL\u00cdN S.A.S.; \u00a0(ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial4; \u00a0(iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; \u00a0(iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal, \u00a0sino sustancial; \u00a0(v) los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la \u00a0providencia censurada no es una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. De cara a las \u00a0causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales6, \u00a0observa la Sala que la parte accionante eleva tres cargos en contra \u00a0del auto censurado: (i) un cargo por defecto \u00a0procedimental absoluto, \u00a0por apartarse por completo del procedimiento establecido; (ii) otro \u00a0cargo por defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0por deficiente \u00a0valoraci\u00f3n probatoria \u00a0y (iii) un tercer cargo por defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0por indebida aplicaci\u00f3n de las normas relacionadas con el NIT \u00a0y el RUT de las sociedades involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, una lectura cuidadosa tanto del texto de la demanda como del \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n da a entender que, en el fondo, la \u00a0empresa accionante est\u00e1 elevando un \u00fanico cargo, \u00a0consistente en un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0por indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria \u00a0de los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de \u00a0las empresas \u201cTempotrabajamos S.A.S.\u201d y TRABAJAMOS \u00a0MEDELL\u00cdN S.A.S., \u00a0en donde claramente consta que estas son dos sociedades diferentes \u00a0y con n\u00fameros de NIT distintos. \u00a0Ello en tanto los otros dos cargos tambi\u00e9n giran, en \u00faltima \u00a0instancia, alrededor del punto que viene de indicarse. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, determinado lo anterior, debe advertir la Sala que, en \u00a0efecto, encuentra debidamente acreditada la configuraci\u00f3n del \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0alegado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn reposan \u00a0actualmente dos registros mercantiles, para dos empresas diferentes, \u00a0ambas actualmente vigentes, que se llaman: (a) \u201cTempotrabajamos \u00a0S.A.S.\u201d y (ii) TRABAJAMOS \u00a0MEDELL\u00cdN S.A.S. \u00a0Estas dos empresas tienen n\u00fameros de NIT7 \u00a0y de matr\u00edcula mercantil8 \u00a0distintos, muy a pesar de que compartan los mismos representantes \u00a0legales y la misma direcci\u00f3n de domicilio principal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Es cierto, como afirma la parte accionante, que la empresa TRABAJAMOS \u00a0MEDELL\u00cdN S.A.S. \u00a0anteriormente se denominaba \u201cTempotrabajamos Medell\u00edn \u00a0S.A.S.\u201d; nombre que, muy a pesar del desafortunado dicho de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, no es igual a \u00a0\u201cTempotrabajamos S.A.S.\u201d -que no tiene la palabra \u00a0\u201cMedell\u00edn\u201d en su raz\u00f3n social-, as\u00ed \u00a0se parezcan. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Esta circunstancia se observa de manera evidente en los certificados \u00a0de existencia y representaci\u00f3n legal que fueron aportados en \u00a0el marco de este tr\u00e1mite de tutela y, a pesar de ello, la \u00a0misma no fue advertida ni por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn ni por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Incluso, esta situaci\u00f3n fue reconocida por los apoderados de \u00a0Juan Mauricio Corrales Mu\u00f1oz quienes, en su intervenci\u00f3n, \u00a0alegaron que estas dos empresas deben tratarse como una sola por \u00a0virtud de la figura de la unidad \u00a0de empresa \u00a0que est\u00e1 descrita en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo9. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Frente al argumento anterior, es necesario indicar que, de acuerdo \u00a0con lo normado en el precitado art\u00edculo, la unidad \u00a0de empresa \u00a0es un fen\u00f3meno jur\u00eddico-laboral que debe ser declarado \u00a0por el Ministerio de Trabajo o judicialmente en el marco de un \u00a0proceso ordinario laboral10. \u00a0Por lo anterior, no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u00a0declararla en el contexto de un tr\u00e1mite de tutela y, ante la \u00a0falta de dicha declaraci\u00f3n, no puede tenerla como probada. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Por \u00faltimo, a diferencia de lo que alegan los apoderados de \u00a0Juan Mauricio Corrales Mu\u00f1oz, no es evidente que \u00a0\u201cTempotrabajamos S.A.S.\u201d se encuentra utilizando a la \u00a0empresa TRABAJAMOS \u00a0MEDELL\u00cdN S.A.S. \u00a0como veh\u00edculo para esconder sus bienes y protegerlos del \u00a0proceso ejecutivo, pues la empresa accionante fue constituida el 9 de \u00a0junio de 2011, es decir, mucho antes de que tal proceso se iniciara. \u00a0Igualmente, el establecimiento de comercio que es propiedad de esa \u00a0sociedad, y que ahora se encuentra embargado como consecuencia de tal \u00a0procedimiento, le pertenece a TRABAJAMOS \u00a0MEDELL\u00cdN S.A.S. \u00a0desde el momento mismo de su constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Por el contrario, lejos de evidenciar un actuar malintencionado por \u00a0parte \u201cTempotrabajamos S.A.S.\u201d o de TRABAJAMOS \u00a0MEDELL\u00cdN S.A.S., \u00a0lo que observa la Sala es que los apoderados de Juan Mauricio \u00a0Corrales Mu\u00f1oz han intentado -con cierto \u00e9xito- generar \u00a0una profunda e innecesaria confusi\u00f3n con respecto a las dos \u00a0empresas que ahora se encuentran involucradas en este asunto, al \u00a0parecer de manera maliciosa y desleal. Ello, desde el momento mismo \u00a0en que solicitaron el embargo de los bienes de TRABAJAMOS \u00a0MEDELL\u00cdN S.A.S., \u00a0a pesar de tener muy claro que esta es una empresa diferente de \u00a0\u201cTempotrabajamos S.A.S.\u201d y que los bienes que la sociedad \u00a0accionante posee nunca fueron parte del patrimonio de la empresa que \u00a0est\u00e1n ejecutando. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, resulta evidente que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0descuidada del material probatorio que le fue puesto de presente en \u00a0el marco de la impugnaci\u00f3n del auto del 20 de enero de 2019, \u00a0por medio del cual el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad declar\u00f3 la nulidad \u00a0de una providencia previa que hab\u00eda ordenado el embargo y el \u00a0secuestro de un bien comercial de propiedad TRABAJAMOS \u00a0MEDELL\u00cdN S.A.S., \u00a0a pesar de que dicha empresa es esencialmente diferente \u00a0a \u201cTempotrabajamos S.A.S.\u201d y no se encuentra vinculada al \u00a0proceso ejecutivo laboral que se sigue contra la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala deber\u00e1 tener por demostrado el defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0en su dimensi\u00f3n negativa \u00a0por deficiente \u00a0valoraci\u00f3n probatoria11, \u00a0en la medida en que se evidencia que el Tribunal demandado cometi\u00f3 \u00a0un error que: (i) es ostensible \u00a0de cara a la valoraci\u00f3n probatoria; (ii) supera la simple \u00a0discrepancia interpretativa respecto del material probatorio, pues no \u00a0da por probado un hecho que claramente lo est\u00e112 \u00a0y (iii) la valoraci\u00f3n probatoria realizada es por completo \u00a0equivocada o contraevidente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De cara a la solicitud de compulsa \u00a0de copias \u00a0realizada por los abogados de Juan Mauricio Corrales Mu\u00f1oz, \u00a0debe se\u00f1alar la Corte que no advierte fundamentada esa \u00a0solicitud. En contrario, la evidencia indica que los que han generado \u00a0y se han aprovechado de la confusi\u00f3n han sido, precisamente, \u00a0ellos. Ello, en la medida en que es probable que hubieran conocido, \u00a0desde el principio, que estas dos sociedades son diferentes y que los \u00a0bienes de TRABAJAMOS \u00a0MEDELL\u00cdN S.A.S. \u00a0nunca hicieron parte del patrimonio de \u201cTeletrabajamos S.A.S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR la \u00a0sentencia del 27 de enero de 2021, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por TRABAJAMOS \u00a0MEDELL\u00cdN S.A.S. \u00a0en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0consecuencia, TUTELAR \u00a0el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de TRABAJAMOS \u00a0MEDELL\u00cdN S.A.S., \u00a0al haberse demostrado la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0en el auto del 21 de julio de 2020, emitido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, se dispone DEJAR \u00a0SIN EFECTOS \u00a0el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, que revoc\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo del 31 de enero de 2020, emitido por el Juzgado 7\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn al interior del proceso \u00a0ejecutivo que le adelanta Juan Mauricio Corrales Mu\u00f1oz a la \u00a0empresa \u201cTempotrabajamos S.A.S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0consecuencia de todo lo anterior, se le ORDENA \u00a0al Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn que \u00a0proceda a levantar \u00a0las medidas cautelares que haya decretado sobre los bienes de \u00a0propiedad de TRABAJAMOS \u00a0MEDELL\u00cdN S.A.S., \u00a0por no estar esta empresa vinculada al proceso ejecutivo \u00a0referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>5. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, el se\u00f1or Juan Mauricio Corrales Mu\u00f1oz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutante al interior del proceso referido. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carrera 52 # 7sur-20, de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con el requisito de inmediatez; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y (vi) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto el auto demandado carece de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00faltimo acto procesal fue notificado en estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 22 de julio de 2020 y la demanda de tutela fue inadmitida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicialmente, el 16 de diciembre de 2020, es decir, menos de cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas causales son: (i) el defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) el defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) el defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) el defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) el error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; (vi) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El NIT de Tempotrabajamos S.A.S es 811017760-6 y el de Trabajamos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn S.A.S. es 900442519-1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El No. de M.M. de Tempotrabajamos S.A.S. es 21-456468-12 y el de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajamos Medell\u00edn es 21-450517-12. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0194. Definici\u00f3n de empresa. 1. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entiende como una sola empresa, toda unidad de explotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica o las varias unidades dependientes econ\u00f3micamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una misma persona natural o jur\u00eddica, que correspondan a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades similares, conexas o complementarias y que tengan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores a su servicio. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0194. Definici\u00f3n de empresa. (\u2026) 4. El Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa investigaci\u00f3n administrativa del caso, podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar la unidad de empresa de que trata el presente art\u00edculo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para lograr el cumplimiento de las leyes sociales. Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser declarada judicialmente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre las modalidades del defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela en contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de providencias judiciales, ver la sentencia T-074 de 2018 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, que Tempotrabajamos S.A.S. y Trabajamos Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A.S. son dos empresas diferentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4646- \u00a02021 \u00a0 Radicado \u00a0115345 \u00a0 Acta \u00a0No.69 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral con radicado \u00a0050013105007201601162021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}