{"id":55335,"date":"2023-12-21T21:22:12","date_gmt":"2023-12-21T21:22:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4645-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:12","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:12","slug":"stp4645-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4645-2021\/","title":{"rendered":"STP4645-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4645-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115340 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo veintitr\u00e9s (23) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por NEYIB \u00a0ALEXANDER HERN\u00c1NDEZ BORRAEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, \u00a0frente a los Juzgados 56 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento y 72 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio, el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y la Fiscal\u00eda 143 Local del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El 28 de enero de 2019, la Fiscal\u00eda 143 Local de Bogot\u00e1, \u00a0ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra NEYIB \u00a0ALEXANDER HERN\u00c1NDEZ BORRAEZ, \u00a0por la conducta punible de estafa agravada, bajo la modalidad de \u00a0delito masa, cargo que fue aceptado por el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El 23 de octubre de 2019, en audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0allanamiento, el Juzgado 56 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, con sustento en la providencia emitida el 27 de \u00a0septiembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 39831, consider\u00f3 \u00a0que \u00a0\u201cno puede el juez de conocimiento individualizar la pena, luego \u00a0de haber verificado las condiciones del allanamiento a cargos para \u00a0imponer la sentencia, toda vez que carece la actuaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de un presupuesto de procedibilidad obligado, el del \u00a0art\u00edculo 349\u201d. \u00a0En consecuencia, dispuso \u201cREGRESAR \u00a0la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por conducto del Centro de Servicios Judiciales, para que adopte las \u00a0determinaciones que considere haya lugar en justicia y derecho, \u00a0respecto de la situaci\u00f3n del se\u00f1or NAYIV (sic) \u00a0ALEXANDER HERN\u00c1NDEZ BORRAEZ\u201d \u00a0y \u201cDeclarar \u00a0que la audiencia de Formulaci\u00f3n de Imputaci\u00f3n, se \u00a0muestra jur\u00eddicamente valida y correcta, hasta el momento \u00a0mismo en que el se\u00f1or HERN\u00c1NDEZ BORRAEZ, resuelve la \u00a0disyuntiva procesal de aceptar los cargos sin el cumplimiento del \u00a0presupuesto de procedibilidad de que trata el art\u00edculo 349 de \u00a0la Ley 906 de 2004, es decir, el reintegro del 50% y asegurar el \u00a0remanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En virtud de lo anterior, el Juzgado 72 Penal Municipal, en audiencia \u00a0de imputaci\u00f3n de cargos celebrada el 27 de enero de 2020, \u00a0manifest\u00f3 que \u201cno \u00a0es posible reconocer rebaja alguna por la aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0ya que para ello se ha de pagar el 50% del incremento patrimonial y \u00a0respaldar el otro 50% como lo establece el art. 349 del C.P.P., por \u00a0tanto, si no se dan esos presupuestos, no se aplica rebaja alguna \u00a0teniendo en cuenta que el delito imputado es el de Estafa en la \u00a0modalidad de masa\u201d. \u00a0Como consecuencia de ello, el gestor del amparo opt\u00f3 por no \u00a0allanarse. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Llegadas nuevamente las diligencias al Juzgado 56 Penal del Circuito \u00a0demandado, el 3 de diciembre de 2020, en audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0la defensa del accionante solicit\u00f3 al funcionario judicial a \u00a0cargo decretar la nulidad de lo actuado, porque se le estaba \u00a0vulnerando su derecho \u201ca \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos o allanamiento como lo establece el \u00a0art. 288 numeral 3\u00ba, concordante con el 351 ibidem\u201d; \u00a0empero, el despacho neg\u00f3 de plano la petici\u00f3n y no \u00a0permiti\u00f3 la interposici\u00f3n de ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0A juicio del promotor de la acci\u00f3n, la actuaci\u00f3n de los \u00a0funcionarios judiciales demandados conculca sus derechos \u00a0fundamentales al configurarse un defecto procedimental absoluto, pues \u00a0\u201clos \u00a0hechos por los que estoy siendo juzgado datan del a\u00f1o 2013, \u00a0que el hecho de aceptar los cargos no es dable presumir el incremento \u00a0patrimonial as\u00ed parezca obvio, por tanto la no aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma correcta para el caso, vulnera mi derecho a colaborar con \u00a0la justicia, as\u00ed sea aceptando los cargos que me imput\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que \u00a0proteja \u00a0sus garant\u00edas constitucionales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0en las diligencias con radicado \u00a011001600005020133096300 \u00a0y ordene \u00a0el env\u00edo del \u201cproceso \u00a0a reparto para el conocimiento de un Juzgador diferente al accionado \u00a0teniendo en cuenta que su imparcialidad estar\u00eda afectada por \u00a0esta acci\u00f3n y tambi\u00e9n su infundada creencia de no \u00a0querer asistir a las otrora audiencias programadas ante \u00e9l \u00a0como claramente lo deja ver en su decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 3 de febrero de 2021 la Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 333 Seccional, luego de efectuar un recuento de la actuaci\u00f3n, \u00a0se limit\u00f3 a afirmar que no ha vulnerado garant\u00edas \u00a0fundamentales del aqu\u00ed demandante, pues la misma se ha \u00a0adelantado en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 adujo que no tiene relaci\u00f3n alguna con el \u00a0tr\u00e1mite cuestionado, en tanto vigila \u201clas \u00a0penas acumuladas impuestas por el Juzgado 55 Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 12 de octubre de \u00a02016 y por el Juzgado 52 Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, el 31 de octubre de 2018, en donde se \u00a0le impuso a NEYIB ALEXANDER HERN\u00c1NDEZ BORRAEZ, identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 80.088.978, una pena \u00a0definitiva de 8 a\u00f1os 4 a\u00f1os 19 d\u00edas. Radicados \u00a0N\u00ba 11001-60-00-000-2015-01721-00 NI 40237 y \u00a011001-60-00-0000-2018-00647-00 NI 18325\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el defensor del promotor del resguardo, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada, toda vez que la decisi\u00f3n de las autoridades \u00a0demandadas se aparta del procedimiento legal y constituye una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y exeg\u00e9tica que va en \u00a0contrav\u00eda de los derechos del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 56 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de su providencia. En tal sentido, \u00a0expuso que, seg\u00fan la jurisprudencia del \u00f3rgano de \u00a0cierre de esa especialidad, \u201cla \u00a0declaraci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se acepta la \u00a0responsabilidad penal en los hechos, de manera unipersonal a trav\u00e9s \u00a0de la aceptaci\u00f3n de cargos (ALLANAMIENTO) como en cualquiera \u00a0de las modalidades consensuadas con la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n (PREACUERDOS), exigen como presupuesto de \u00a0procedibilidad el que se atienda la exigencia relacionada con el \u00a0reembolso del 50% y aseguramiento del restante, cuando la conducta \u00a0punible ha arrojado incremento patrimonial\u201d. \u00a0En esas condiciones, afirm\u00f3 que neg\u00f3 la aceptaci\u00f3n \u00a0a cargos realizada ante el Juez 72 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, luego de haber verificado las \u00a0condiciones del allanamiento a cargos para imponer la sentencia, por \u00a0cuanto carece la actuaci\u00f3n del cumplimiento de un presupuesto \u00a0de procedibilidad obligado, el cual se encuentra regulado en el \u00a0art\u00edculo 349 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 15 de febrero de 2021, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n reclamada, tras establecer que \u00a0no se acredita el principio de inmediatez frente a la inconformidad \u00a0planteada respecto a la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0allanamiento celebrada el 23 de octubre de 2019 y no encontrar \u00a0satisfecho el presupuesto de subsidiariedad en relaci\u00f3n con la \u00a0decisi\u00f3n del 3 de diciembre de 2020, por medio de la cual el \u00a0Juzgado 56 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento neg\u00f3 \u00a0la nulidad propuesta en audiencia de acusaci\u00f3n, pues no se \u00a0agotaron los recursos ordinarios de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, el gestor del amparo lo recurri\u00f3. \u00a0Con tal finalidad, adem\u00e1s de insistir en la existencia de un \u00a0yerro procedimental y de referir que ha actuado con inmediatez frente \u00a0a la irregularidad advertida, aleg\u00f3 que no cuenta con ninguna \u00a0garant\u00eda de imparcialidad al interior del proceso seguido en \u00a0su contra. Sostuvo que si no interpuso los recursos que proced\u00edan \u00a0contra la negativa de decretar la nulidad invocada, fue porque el \u00a0funcionario judicial neg\u00f3 tajantemente su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente \u00a0acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce \u00a0la independencia de que est\u00e1n revestidas las autoridades \u00a0judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, \u00a0sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual de \u00a0defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la actuaci\u00f3n penal con radicado \u00a011001600005020133096300, \u00a0seguida \u00a0en contra de NEYIB \u00a0ALEXANDER HERN\u00c1NDEZ BORRAEZ \u00a0se \u00a0encuentra en \u00a0tr\u00e1mite y \u00a0es all\u00ed donde debe la parte accionante presentar las \u00a0solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de sus garant\u00edas superiores. Adem\u00e1s, \u00a0cualquier violaci\u00f3n de sus derechos de los que hoy se duele, \u00a0puede ser eventualmente discutida a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. Por \u00a0tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional \u00a0que se entrometa en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por el promotor del resguardo \u00a0implicar\u00eda desconocer las decisiones que en ejercicio de sus \u00a0funciones emiten las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de \u00a0los procesos todav\u00eda en curso, adelantados conforme la \u00a0normativa aplicable en cada caso, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 \u00a0acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situaci\u00f3n de \u00a0perjuicio irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, conforme \u00a0a los lineamientos del sistema penal acusatorio, la etapa procesal \u00a0oportuna para solicitar la nulidad de la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n o hacer cuestionamientos a la acusaci\u00f3n, es \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en cuya \u00a0ritualidad -art\u00edculo \u00a0339 de la Ley 906 de 2004- \u00a0precisamente se encuentra el de conceder el uso de la palabra a las \u00a0partes e intervinientes para que se manifiesten sobre causales de \u00a0incompetencia, impedimentos o nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dicho \u00a0entendimiento, si bien el Juez 56 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, en audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0llevada a cabo el 3 de diciembre de 2020, no accedi\u00f3 a \u00a0decretar la nulidad propuesta por la defensa de NEYIB \u00a0ALEXANDER HERN\u00c1NDEZ BORRAEZ y, \u00a0seg\u00fan se afirma por el actor, el funcionario neg\u00f3 de \u00a0plano la procedencia de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, bien pudo el interesado acudir a la queja, para que \u00a0el tribunal verificara la legalidad y acierto del rechazo; no \u00a0obstante, se extrae de las diligencias que el promotor de la acci\u00f3n \u00a0no acudi\u00f3 a dicho mecanismo, pues no menciona haber procedido \u00a0en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en el caso examinado, observa la Corte que tampoco se \u00a0satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos \u00a0los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n o \u00a0la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida, en tanto el accionante, en el marco del proceso penal \u00a011001600005020133096300, \u00a0no hizo uso del citado mecanismo defensivo; con ese proceder omisivo, \u00a0impidi\u00f3 que el juez natural, esto es, el superior jer\u00e1rquico \u00a0del funcionario cuestionado, examinara de fondo los motivos de \u00a0inconformidad que les asisten en relaci\u00f3n con la negativa de \u00a0conceder los recursos respecto de la nulidad que fue rechazada de \u00a0plano. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo que concierne al temor y disenso manifestados en \u00a0torno a la presunta ausencia de imparcialidad por parte del Juez 56 \u00a0Penal accionado, porque este supuestamente ya emiti\u00f3 un \u00a0\u201cconcepto\u201d \u00a0que fij\u00f3 cu\u00e1l ser\u00e1 el derrotero del juicio, \u00a0 emerge pertinente recordar que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico contempla la \u00a0figura jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, a la cual puede \u00a0acudir el interesado y proponer al interior del proceso, con \u00a0la finalidad de remover del caso al servidor y reasignar la actuaci\u00f3n \u00a0a otro, \u00a0si considera que en el funcionario judicial se configura alguna de \u00a0las causales previstas en el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia, se confirmar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 15 \u00a0de febrero de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por NEYIB \u00a0ALEXANDER HERN\u00c1NDEZ BORRAEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4645-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115340 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo veintitr\u00e9s (23) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por NEYIB \u00a0ALEXANDER HERN\u00c1NDEZ BORRAEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021 por la Sala Penal 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