{"id":55334,"date":"2023-12-21T21:22:11","date_gmt":"2023-12-21T21:22:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4644-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:11","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:11","slug":"stp4644-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4644-2021\/","title":{"rendered":"STP4644-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4644-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 115318 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por JORGE ARMANDO MEDINA \u00a0VARGAS, contra la sentencia de tutela proferida el 15 \u00a0de febrero de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y 4\u00ba Penal del Circuito, ambos de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a026 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Neiva Huila concedi\u00f3 a Jorge \u00a0Armando Medina Vargas el \u00a0beneficio de la libertad condicional que deprecara el quejoso. \u00a0Empero, el 14 de febrero de 2020 revoc\u00f3 aquel subrogado porque \u00a0estando disfrutando de la gracia fue privado de la libertad por \u00a0cometer otro delito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor explica que apel\u00f3 lo resuelto, pero, el 14 de diciembre \u00a0de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva confirm\u00f3 \u00a0la aludida providencia. Se queja que \u201cestos funcionarios \u00a0p\u00fablicos me niegan mi libertad condicional\u201d, pese a \u00a0satisfacerse el factor objetivo por haber superado las 3\/5 partes de \u00a0la pena de prisi\u00f3n impuesta de 108 meses. Asimismo, el \u00a0subjetivo pues ha cumplido \u201ccon la tramitolog\u00eda completa \u00a0en su ordenamiento como lo exige y lo requiere nuestras leyes \u00a0colombianas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0los despachos accionados est\u00e1n vulnerando el derecho a la \u00a0igualdad porque a los reclusos Nelson Quintero Parra, Arles Hern\u00e1ndez \u00a0Barreiro, Juli\u00e1n David Cu\u00e9llar, todos condenados por el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, el Juzgado Tercero Penitenciario de Neiva les ha \u00a0otorgado la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior pide amparo a sus derechos a la igualdad, \u00a0debido proceso y a la libertad, por tanto, reclama que se \u201chaga \u00a0el estudio jur\u00eddico y se me conceda la libertad inmediata por \u00a0pena cumplida o la libertad condicional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 3 de \u00a0febrero de 2021, el tribunal admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva explic\u00f3 \u00a0que a MEDINA \u00a0VARGAS le \u00a0fue revocado el beneficio de libertad condicional, en raz\u00f3n de \u00a0haber cometido otro delito durante el per\u00edodo de prueba; como \u00a0consecuencia de ello, fue encarcelado nuevamente, \u00a0sin que se trate de un acto de arbitrariedad, como lo plantea el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Neiva se \u00a0limit\u00f3 a hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas a \u00a0su cargo y a afirmar que no hay ninguna petici\u00f3n presentada \u00a0por el accionante, que est\u00e9 pendiente por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional. Encontr\u00f3 \u00a0que el actor no acredit\u00f3 que las decisiones emitidas por los \u00a0juzgados se funden en conceptos irracionales. Por el contrario, las \u00a0mismas se apoyaron en la normatividad aplicable al caso, la cual \u00a0permiti\u00f3 determinar el incumplimiento por parte de JORGE \u00a0ARMANDO MEDINA VARGAS de las obligaciones contra\u00eddas cuando el \u00a0juez de penas le concedi\u00f3 la libertad condicional, pues, \u00a0estando en el periodo de prueba, incurri\u00f3 en id\u00e9ntica \u00a0conducta por la que result\u00f3 sancionado la primera vez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de las \u00a0pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el \u00a0recluso a\u00fan no ha realizado una nueva solicitud de libertad \u00a0condicional que haya sido negada por el juez vigilante de la condena, \u00a0siendo ese el mecanismo adecuado para discutir el beneficio \u00a0referido, ya que no opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n de primera instancia, el \u00a0promotor del amparo la impugn\u00f3 argumentando que su \u00a0cuestionamiento se dirige a que los juzgados accionados le est\u00e1n \u00a0imponiendo purgar intramuros la pena restante, a pesar de reunir los \u00a0requisitos contenidos en el art. 64 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que \u00a0las autoridades judiciales demandadas, con su actuar, le prodigan un \u00a0trato desigual frente a otros condenados a quienes han reconocido el \u00a0beneficio liberatorio estando en las mismas condiciones que \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando \u00a0la acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, para su procedencia -tambi\u00e9n excepcional- se \u00a0requiere el cumplimiento de ciertos requisitos generales y la \u00a0concurrencia de causales espec\u00edficas, definidas por la Corte \u00a0Constitucional a partir de la sentencia C \u2013 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0causales gen\u00e9ricas se relacionan con, (i) los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (ii) que el asunto revista importancia \u00a0constitucional, (iii) que el defecto sea trascendente y, (iv) que no \u00a0se dirija contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0ciudadano \u00a0referenciado acudi\u00f3 al juez de tutela en procura del amparo de \u00a0sus derechos fundamentales, dejando ver su inconformidad con el hecho \u00a0de que el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva, haya revocado la libertad condicional, \u00a0determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 el Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma sede. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tras \u00a0analizar tales determinaciones, advierte la Sala que las mismas \u00a0estuvieron precedidas del an\u00e1lisis serio y ponderado de la \u00a0controversia planteada, as\u00ed como de la aplicaci\u00f3n de \u00a0las normas y jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0despacho de penas en \u00a0auto fechado 16 de agosto de 2016, concedi\u00f3 al procesado la \u00a0libertad condicional, imponi\u00e9ndole un periodo de prueba de 39 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0por hechos ocurridos el 29 de junio de 2018, el Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva le impuso a \u00a0MEDINA VARGAS una condena de 32 meses de prisi\u00f3n por el delito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y le \u00a0neg\u00f3 el subrogado de ejecuci\u00f3n condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Por este asunto se encuentra privado de la libertad en \u00a0el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba \u00a0demandado, al tener conocimiento de la nueva condena, mediante auto \u00a0del 20 de enero de 2020, en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 477 de la Ley 906 de 2004, requiri\u00f3 al \u00a0sentenciado para que diera las explicaciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al \u00a0requerimiento, el 27 de enero de 2020 el prenombrado present\u00f3 \u00a0la justificaci\u00f3n con la que aspiraba mantener el subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, en prove\u00eddo dictado el 14 de febrero de 2020, la \u00a0autoridad judicial competente resolvi\u00f3 revocar a MEDINA VARGAS \u00a0la libertad condicional y dispuso oficiar al centro de reclusi\u00f3n \u00a0para que, una vez cesaran los motivos por los cuales estaba privado \u00a0de la libertad, fuera dejado a disposici\u00f3n de ese juez \u00a0ejecutor de penas, con el fin de que cumpliera los 39 \u00a0meses pendientes de purgar en el proceso que curs\u00f3 en su \u00a0contra por el delito de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n fue refutada por el actor, la cual confirm\u00f3 \u00a0el Juzgado fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la \u00a0anterior precisi\u00f3n, a primera vista, no advierte la Sala de \u00a0qu\u00e9 manera los funcionarios accionados hayan vulnerado alg\u00fan \u00a0derecho fundamental al solicitante, en la medida en que demostrado \u00a0est\u00e1 que, previo a emitir la providencia cuestionada, conforme \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 4771 \u00a0de la Ley 906 de 2004, el juez de penas le corri\u00f3 traslado al \u00a0sentenciado y respet\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el auto \u00a0censurado se consider\u00f3, en principio, que JORGE ARMANDO MEDINA \u00a0VARGAS se encontraba en libertad desde el 26 de agosto de 2016, bajo \u00a0las obligaciones contra\u00eddas por \u00e9l, a trav\u00e9s del \u00a0acta de compromiso suscrita el 5 de septiembre siguiente, \u201centre \u00a0ellas, la de observar buena conducta dentro del periodo de prueba\u201d, \u00a0sin \u00a0que as\u00ed lo acatara, como se resalt\u00f3 en el prove\u00eddo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cahora se advierte que \u00a0durante el periodo en cita, el sentenciado JORGE ARMANDO MEDINA \u00a0VARGAS incurri\u00f3 en un nuevo il\u00edcito, cometido el 29 de \u00a0junio de 2018, es decir, 21 meses y 24 d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0acceder al beneficio; hecho por el cual fue condenado el 20 de \u00a0febrero de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Neiva \u2013 Huila, a la pena de 32 \u00a0meses de prisi\u00f3n, por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, seg\u00fan obra en la ficha t\u00e9cnica \u00a0del proceso No. 410016000716201801597 -fs. 356 a 358-, causa por \u00a0cuenta de la cual, en la actualidad el sentenciado cumple condena en \u00a0el EPMSC de Neiva y cuyo control ejerce nuestro hom\u00f3logo 1\u00ba \u00a0de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se verifica \u00a0sin dubitaci\u00f3n el incumplimiento de la segunda de las \u00a0obligaciones contra\u00eddas para gozar de la libertad condicional \u00a0otorgada, esto es, observar buena conducta durante el periodo de \u00a0prueba determinado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0proclividad del sentenciado en la incursi\u00f3n de delitos, solo \u00a0demuestra la defraudaci\u00f3n, no solo de la finalidad perseguida \u00a0con el beneficio concedido, sino tambi\u00e9n de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia la cual confi\u00f3 en el compromiso del condenado; \u00a0dicho fracaso del sistema judicial, secunda de manera negativa en el \u00a0\u00e1mbito de la prevenci\u00f3n especial de la pena y con ello \u00a0en el proceso de resocializaci\u00f3n y de reinserci\u00f3n \u00a0adelantado hasta ahora (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de \u00a0la providencia calendada 14 de febrero de 2020, emitida por el \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Neiva, emerge sin duda alguna que esa autoridad adopt\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n con fundamento en las pruebas legal y oportunamente \u00a0allegadas al expediente, mismas que le sirvieron al Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento para ratificar \u00a0la determinaci\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque el \u00a0promotor de la acci\u00f3n alega que no incurri\u00f3 en una \u00a0conducta delictiva, sino que se encontraba conduciendo una \u00a0motocicleta -transportando \u00a0a un pasajero-, \u00a0siendo interceptados por la polic\u00eda nacional y, en medio de la \u00a0requisa, el tripulante arroj\u00f3 un bolso que conten\u00eda \u00a0sustancias psicoactivas, hallazgo por el que result\u00f3 \u00a0involucrado en el proceso 2018-01597, su manifestaci\u00f3n es \u00a0inocua si se tiene en cuenta que fue condenado por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento el 29 de junio de 2018, pese a su \u00a0 alegato de no ser el autor del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, la supuesta transgresi\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales del demandante no existi\u00f3, pues no cabe duda de \u00a0que este, plenamente \u00a0consciente de su actuar, se sustrajo de la obligaci\u00f3n de \u00a0observar buena conducta durante el per\u00edodo de prueba, lo que \u00a0gener\u00f3 fundadamente que el beneficio que le hab\u00eda sido \u00a0otorgado, fuera revocado por el juez de penas al percatarse de la \u00a0inobservancia del compromiso adquirido por el sentenciado para ser \u00a0 acreedor \u00a0de aquel y que esa determinaci\u00f3n fuera confirmada \u00a0por el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n debe advertir que, aunque el \u00a0accionante invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces \u00a0inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no est\u00e1n \u00a0obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, \u00a0decisiones de sus pares, pues estos, en realidad, tienen que analizar \u00a0la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (T-766\/2008, \u00a0T-443\/2010). Y, obvio, est\u00e1n atados por su propio precedente, \u00a0pero su violaci\u00f3n implica mayormente es un problema de \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de igualdad que puede conducir a una \u00a0infracci\u00f3n de la garant\u00eda de imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, resulta \u00a0meramente enunciativa la supuesta lesi\u00f3n a ese derecho, pues \u00a0el accionante \u00fanicamente se ocup\u00f3 en el escrito de \u00a0tutela de indicar que en causas id\u00e9nticas a la suya, los \u00a0jueces han concedido el subrogado, sin adjuntar las decisiones en \u00a0comento, que respalden su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si el \u00a0demandante considera que re\u00fane las exigencias normativas para \u00a0alcanzar el sustituto liberatorio, deber\u00e1 acudir ante el juez \u00a0correspondiente para que resuelva su pedimento en el escenario propio \u00a0del proceso, ya que tal aspecto escapa a las competencias del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 15 de febrero de 2021, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada por JORGE ARMANDO MEDINA VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA LIBERTAD.\u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena privativa de la libertad, el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penas y medidas de seguridad los pondr\u00e1 en conocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado para dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente las explicaciones pertinentes. La decisi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptar\u00e1 por auto motivado en los diez (10) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4644-2020 \u00a0 Radicado 115318 \u00a0 Acta No.69 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por JORGE ARMANDO MEDINA \u00a0VARGAS, contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}