{"id":55333,"date":"2023-12-21T21:22:11","date_gmt":"2023-12-21T21:22:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4643-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:11","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:11","slug":"stp4643-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4643-2021\/","title":{"rendered":"STP4643-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4643-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 115313 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.69) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por ALBEIRO \u00a0NAVARRETE MEJ\u00cdA, frente al fallo proferido el 11 de febrero de \u00a02021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela que promoviera en contra de los \u00a0Juzgados 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa ciudad y 2\u00ba Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0dignidad humana, libertad, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron resumidos por el a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0interlocutorio de 18 de mayo de 2020, el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 a ALBEIRO NAVARRETE MEJ\u00cdA \u00a0la libertad condicional. Esa determinaci\u00f3n fue confirmada en \u00a0su integridad por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Facatativ\u00e1, Cundinamarca, por auto de 12 de agosto siguiente, \u00a0basado en el resultado negativo que arroj\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible ejecutada por el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante afirm\u00f3 que los falladores, con sus decisiones, \u00a0soslayaron sus derechos fundamentales, al basar sus negativas \u00a0exclusivamente en la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, \u00a0sin tener en cuenta su evoluci\u00f3n durante el tratamiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, ALBEIRO NAVARRETE MEJ\u00cdA \u00a0acude al juez de tutela para que, en amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, \u00abREVOQUE \u00a0las decisiones del Honorable Juzgado 06\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y Juzgado 02 Penal del \u00a0Circuito de Facatativ\u00e1, se valore positivamente \u00a0mis \u00a0antecedentes de todo orden a partir de mi privaci\u00f3n de la \u00a0libertad y en efecto se me conceda la libertad condicional&#8230; [y] \u00a0ORDENE, mi excarcelaci\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 28 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para \u00a0que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 indic\u00f3 que \u00a0neg\u00f3 el subrogado solicitado por el actor en atenci\u00f3n a \u00a0que \u00abse \u00a0consider\u00f3 muy grave la modalidad de la conducta objeto de \u00a0condena\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que, agreg\u00f3, fue confirmada en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de febrero de 2021 la Corporaci\u00f3n A \u00a0quo \u00a0emiti\u00f3 sentencia, a trav\u00e9s de la cual concedi\u00f3 \u00a0el ampar\u00f3 invocado y dispuso dejar sin efecto las providencias \u00a0dictadas por los despachos demandados, ordenando \u00abal \u00a0Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 que, \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia, analice nuevamente la procedencia de la libertad \u00a0condicional en el caso de ALBEIRO NAVARRETE MEJ\u00cdA, atendiendo \u00a0las exigencias jurisprudenciales citadas en esta determinaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0esta \u00a0fue impugnada por el peticionario, el cual expres\u00f3 \u00a0que, si bien se ampar\u00f3 \u00aben \u00a0parte mi solicitud nada se dijo de los defectos demandados dentro mi \u00a0acci\u00f3n como lo fueron defecto sustantivo, y desconocimiento \u00a0del precedente constitucional raz\u00f3n por la que\u2026 \u00a0presento en su integridad mi impugnaci\u00f3n sobre el texto \u00a0original, teniendo en cuenta que al abordar tan solo la decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n tomada en su caso por el Juez de segunda \u00a0instancia, este simplemente corregir\u00e1 y negar\u00e1\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 \u00a0a plasmar, nuevamente, los fundamentos \u00a0de hecho y de derecho sobre los que edific\u00f3 su demanda, \u00a0trayendo a colaci\u00f3n el precedente jurisprudencial emanado de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como apartes del fallo de primer \u00a0grado, tras lo cual procedi\u00f3 a requerir a esta instancia que \u00a0revoque las decisiones adoptadas por las autoridades y \u00a0\u00abse \u00a0valoren positivamente mis antecedentes de todo orden a partir de mi \u00a0privaci\u00f3n de la libertad y en efecto se me conceda la libertad \u00a0condicional, teniendo como base el precedente jurisprudencial \u00a0expuesto anteriormente [y] ORDENE, mi excarcelaci\u00f3n.\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abbien \u00a0podr\u00edan los despachos accionados nuevamente despachar \u00a0negativamente mi solicitud de libertad condicional debido a la no \u00a0menci\u00f3n de los defectos expuestos dentro de mi petici\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0aqu\u00ed que lo cuestionado por el accionante a trav\u00e9s del \u00a0sendero constitucional son las providencias mediante las cuales, los \u00a0Juzgados 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 y 2\u00ba Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, \u00a0le negaron la concesi\u00f3n del beneficio de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el examen que debe efectuar el juez de ejecuci\u00f3n de penas al \u00a0momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad \u00a0condicional, la Corporaci\u00f3n ha advertido que dicho an\u00e1lisis \u00a0debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por \u00a0el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que adem\u00e1s \u00a0de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las \u00a0circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los \u00a0aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual \u00a0debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisi\u00f3n \u00a0y los dem\u00e1s datos \u00fatiles que permitan analizar la \u00a0necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad, como bien lo es la participaci\u00f3n del condenado \u00a0en las actividades programadas en la estrategia de readaptaci\u00f3n \u00a0social en el proceso de resocializaci\u00f3n. Al respecto, en \u00a0sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i) No puede \u00a0tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con base en \u00a0criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la \u00a0explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) La alusi\u00f3n \u00a0al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las facetas de la \u00a0conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las circunstancias de \u00a0mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre \u00a0otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe valorar, \u00a0por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta punible, esto \u00a0es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, no puede \u00a0tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por \u00a0supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas no \u00a0pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, \u00a0sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el contrario, \u00a0realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El \u00a0cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es importante \u00a0para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, pues \u00a0supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle y \u00a0justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, para lo que se ha de resolver, necesario resulta traer a \u00a0colaci\u00f3n los argumentos sobre los cuales el a \u00a0quo \u00a0edific\u00f3 el amparo decretado en favor del hoy recurrente, \u00a0prove\u00eddo en el que, entre otras cosas, se registr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, si aplicamos los postulados jurisprudenciales en cita al caso \u00a0sub examine, se colige que las providencias cuestionadas, en verdad, \u00a0afectaron la estructura del debido proceso, en la medida en que el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas solo se refiri\u00f3 de forma \u00a0superficial al buen comportamiento del interno, sin ocuparse de \u00a0realizar un juicio serio de ponderaci\u00f3n que tuviera en cuenta, \u00a0por ejemplo, la evoluci\u00f3n de NAVARRETE MEJ\u00cdA durante el \u00a0tratamiento penitenciario, o \u201cla participaci\u00f3n del \u00a0condenado en actividades programadas en la estrategia de readaptaci\u00f3n \u00a0social en el proceso de resocializaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0menos satisfactorio se muestra el an\u00e1lisis del juzgado de \u00a0conocimiento, el cual ni siquiera se esforz\u00f3 por referirse a \u00a0esos aspectos, al menos desde una \u00f3ptica formal, justificando \u00a0la refrendaci\u00f3n del auto impugnado exclusivamente en la \u00a0gravedad de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0el yerro en el que incurrieron los jueces de instancia se encuadra en \u00a0lo que la jurisprudencia ha denominado \u201cdefecto por ausencia de \u00a0motivaci\u00f3n\u201d, toda vez que la argumentaci\u00f3n \u00a0exhibida por los falladores para no acceder a la libertad condicional \u00a0desconoce los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia para la \u00a0correcta motivaci\u00f3n de ese tipo de decisiones, por estancarse \u00a0en la apreciaci\u00f3n de la conducta punible y soslayar por \u00a0completo los resultados del tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0se conceder\u00e1 el amparo invocado y, en consecuencia, se dejar\u00e1n \u00a0sin efectos los autos emitidos los d\u00edas 18 de mayo y 12 de \u00a0agosto de 2020, por los Juzgados 6\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 y 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Facatativ\u00e1, respectivamente. Asimismo, se ordenar\u00e1 \u00a0al juez de penas que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se pronuncie nuevamente \u00a0en relaci\u00f3n con la libertad condicional en favor del \u00a0demandante, tarea en la que deber\u00e1 apegarse a los postulados \u00a0jurisprudenciales citados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0es de gran importancia aclarar que la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela se limita exclusivamente a identificar y resaltar el d\u00e9ficit \u00a0motivacional de la providencia atacada. De \u00a0esa forma, el amparo concedido no implica resolver favorablemente la \u00a0solicitud de libertad condicional, instituto cuya procedencia deber\u00e1 \u00a0ser determinada por el juez ordinario en ejercicio de su autonom\u00eda \u00a0y conforme a corresponda en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al aparte resaltado, indic\u00f3 el censor que, con base en \u00a0lo \u00a0que all\u00ed se consigna, \u00abbien \u00a0podr\u00edan los\u2026 accionados nuevamente despachar \u00a0negativamente mi solicitud de libertad condicional debido a la no \u00a0menci\u00f3n de los defectos expuestos dentro de mi petici\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0por lo cual requiri\u00f3 que \u00abse \u00a0valoren positivamente mis antecedentes de todo orden a partir de mi \u00a0privaci\u00f3n de la libertad y en efecto se me conceda la libertad \u00a0condicional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Analizada, \u00a0entonces, la censura formulada por el actor comprende esta \u00a0Colegiatura que lo pretendido por aquel es, en un primer momento, que \u00a0el tribunal constitucional de segunda instancia, sobre la base de lo \u00a0decidido \u00a0por el a \u00a0quo, \u00a0se adentre a realizar la valoraci\u00f3n de los requisitos \u00a0establecidos para el estudio sobre la procedencia de la libertad \u00a0condicional y se conceda en su favor tal beneficio; o, como segunda \u00a0conjetura, que se emita una decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0cual, en \u00faltimas, se direccione la decisi\u00f3n que ha de \u00a0ser adoptada por el juez de conocimiento, encaminada, finalmente, \u00a0hacia su puesta en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera \u00a0de las alternativas en menci\u00f3n, debe decirse, resultan del \u00a0todo improcedentes, toda vez que la labor del juez constitucional, \u00a0cuando se alega la existencia de una v\u00eda de hecho, como en \u00a0este caso ocurre, se limita a establecer si la actuaci\u00f3n de la \u00a0autoridad o el resultado de su ejecuci\u00f3n son producto de una \u00a0actitud arbitraria y contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, al juez constitucional no le es dado inmiscuirse en el \u00a0tr\u00e1mite puesto a su consideraci\u00f3n y adentrarse a tomar \u00a0decisiones o a direccionar las mismas en un sentido especifico, toda \u00a0vez que, de manera \u00fanica y exclusiva, la atribuci\u00f3n de \u00a0decidir si se accede o no a la pretensi\u00f3n \u00a0recae en el funcionario que, en ejercicio de su funci\u00f3n legal, \u00a0conduce el respectivo asunto, pues \u00abno \u00a0pueden desconocerse los conceptos y principios de autonom\u00eda, \u00a0independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de \u00a0derecho consagrados en la Carta Pol\u00edtica de 1991\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo expuesto, \u00a0la Corte Constitucional, en sentencia SU-132\/02, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces son \u00a0aut\u00f3nomos e independientes para proferir sus decisiones. La \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional establecida en sede de tutela no \u00a0est\u00e1 llamada a sustituirlos ni a erigirse en \u00faltima \u00a0instancia de decisi\u00f3n, ni a resolver las cuestiones litigiosas \u00a0en los procesos. En materia probatoria, la revisi\u00f3n que \u00a0efect\u00faa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la \u00a0dificultad que \u00e9ste encuentra para calificar de fondo el \u00a0comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios \u00a0allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de \u00a0inmediatez del juez constitucional con respecto de la pr\u00e1ctica \u00a0de los mismos. Escapa de la \u00f3rbita de la competencia del juez \u00a0de tutela, no obstante la argumentaci\u00f3n de la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoraci\u00f3n \u00a0de los medios de prueba tal y como le corresponder\u00eda efectuar \u00a0al juez de la causa. El an\u00e1lisis que debe realizarse en la \u00a0sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de \u00a0los jueces para la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de los medios \u00a0de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la \u00a0conducencia de los mismos para la demostraci\u00f3n de los hechos \u00a0en discusi\u00f3n. El juez de tutela cumple con la funci\u00f3n \u00a0de verificar si en la decisi\u00f3n pertinente se evidencia una \u00a0irregularidad protuberante con las caracter\u00edsticas de una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, cuando el actor constitucional acude a la judicatura en pro de \u00a0que sea corregido un yerro inmerso en una providencia judicial, lo \u00a0que corresponde al funcionario es entrar a valorar si la decisi\u00f3n \u00a0acusada es contraria al ordenamiento jur\u00eddico, y, al \u00a0establecer ello, encaminarse a promover las condiciones adecuadas \u00a0para\u00a0que la transgresi\u00f3n cese. En tal orden, el amparo \u00a0constitucional decretado tiene un l\u00edmite, pues resulta del \u00a0todo inadecuado el desplazamiento del juez natural y la usurpaci\u00f3n \u00a0de sus competencias mediante la adopci\u00f3n de otras decisiones \u00a0que no corresponde ser adoptadas por el juez de tutela, ya que ello \u00a0exceder\u00eda sus facultades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es posible que en esta sede se proceda a realizar un \u00a0an\u00e1lisis y adoptar una determinaci\u00f3n de cara a la \u00a0posibilidad de conceder el beneficio de libertad solicitado; tampoco \u00a0orientar el sentido en el que el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0debe decidir de fondo, toda vez que, en virtud del principio de \u00a0autonom\u00eda judicial, ser\u00e1 carga y exclusiva potestad de \u00a0aquel evaluar el asunto y proferir el fallo correspondiente, \u00a0atendiendo, claro est\u00e1, las motivaciones expresadas en la \u00a0providencia impugnada y el precedente trazado por la Corte del cual \u00a0emana aquella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado que tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso en \u00a0favor de ALBEIRO NAVARRETE MEJ\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0No 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 11 \u00a0de febrero de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. T-518\/95 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4643-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 115313 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.69) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por ALBEIRO \u00a0NAVARRETE MEJ\u00cdA, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}