{"id":55332,"date":"2023-12-21T21:22:11","date_gmt":"2023-12-21T21:22:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4642-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:11","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:11","slug":"stp4642-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4642-2021\/","title":{"rendered":"STP4642-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4642- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115293 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la representante \u00a0judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas PORVENIR \u00a0S.A. en \u00a0contra de la sentencia del 20 de enero de 2021, emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por esa empresa en contra de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado \u00a066001310500520170036301, as\u00ed como el Juzgado 5\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Pereira, la se\u00f1ora Amalia Monsalve Ram\u00edrez \u00a0y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, Amalia Monsalve Ram\u00edrez se encontraba \u00a0afiliada al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad que \u00a0administra la sociedad PORVENIR \u00a0S.A., \u00a0desde el 4 de septiembre de 1997. Sin embargo, en el a\u00f1o 2017, \u00a0esta persona present\u00f3 una demanda laboral ordinaria, con el \u00a0objeto de que se declarara la nulidad \u00a0de su afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso le \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 5\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Pereira; autoridad que, en sentencia del 9 de abril de \u00a02019, declar\u00f3 la ineficacia \u00a0del traslado que hab\u00eda efectuado Amalia Monsalve Ram\u00edrez \u00a0al R.A.I.S. el 4 de septiembre de 1997. Igualmente, determin\u00f3 \u00a0que esta persona tiene derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, de conformidad con la Ley 797 de 2003, sobre la base \u00a0inicial de 13 mesadas al a\u00f1o, a partir del 9 de agosto de \u00a02017. Adicionalmente, conden\u00f3 a Colpensiones a pagar un \u00a0retroactivo pensional liquidado desde el 9 de agosto de 2017 hasta el \u00a031 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira emiti\u00f3 \u00a0sentencia del 5 de diciembre de 2019 en la que determin\u00f3 \u00a0revocar \u00a0parcialmente \u00a0el pronunciamiento consultado, en el sentido de aumentar el valor del \u00a0retroactivo pensional, por calcularlo hasta el 30 de noviembre de \u00a02019, y de condenar \u00a0a PORVENIR \u00a0S.A. \u00a0a \u00a0cancelarlo con sus propios recursos. Frente a esa decisi\u00f3n se \u00a0present\u00f3 un recurso extraordinario de casaci\u00f3n que fue \u00a0denegado \u00a0por la autoridad judicial accionada en providencia del 24 de junio de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en la providencia cuestionada no se \u00a0encuentra motivaci\u00f3n alguna que justifique la \u201ccarga \u00a0desproporcionada\u201d \u00a0que debe asumir PORVENIR \u00a0S.A., \u00a0frente al pago del retroactivo pensional de Amalia Monsalve Ram\u00edrez. \u00a0Ello en tanto que, de conformidad con lo ordeno en primera instancia, \u00a0se traslad\u00f3 el 100% de los recursos de la cuenta de ahorro \u00a0individual a Colpensiones, lo que implica que debe ser esa entidad la \u00a0que efect\u00fae el pago del retroactivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones, y en atenci\u00f3n a que consider\u00f3 que la sentencia \u00a0de segunda instancia fue emitida con un defecto \u00a0sustantivo \u00a0por ausencia \u00a0de motivaci\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 que se deje sin \u00a0efecto \u00a0el numeral segundo del pronunciamiento precitado, proferido por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que le orden\u00f3 a \u00a0PORVENIR \u00a0S.A. \u00a0reconocer el valor del retroactivo pensional de Amalia Monsalve \u00a0Ram\u00edrez con recursos propios, para que, en su lugar, se ordene \u00a0que sea Colpensiones qui\u00e9n asuma dicha carga, en tanto esa fue \u00a0la entidad que recibi\u00f3 el 100% de los recursos y rendimientos \u00a0financieros aportados por la afiliada para financiar su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira indic\u00f3 que, \u00a0en efecto, conoci\u00f3 de la segunda instancia de la sentencia \u00a0emitida el 9 de abril de 2019 por el Juzgado 5\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad. Se\u00f1al\u00f3 que el 5 de diciembre de \u00a02019 emiti\u00f3 el pronunciamiento de segundo grado, en la que \u00a0adici\u00f3n la sentencia de primera instancia y la revoc\u00f3 \u00a0parcialmente \u00a0en lo que ten\u00eda que ver con la condena al pago del retroactivo \u00a0pensional, pues le asign\u00f3 dicha responsabilidad a la A.F.P. \u00a0PORVENIR \u00a0S.A. \u00a0Igualmente, mencion\u00f3 que los fundamentos de hecho y de derecho \u00a0que sustentaron dicha decisi\u00f3n se encuentran en la providencia \u00a0que reposa en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Pereira no se pronunci\u00f3 \u00a0sobre los hechos ni las pretensiones plasmadas en el escrito de \u00a0tutela, aunque s\u00ed remiti\u00f3 copia digital del expediente \u00a0del proceso ordinario laboral que ahora se discute. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Colpensiones, por su parte, consider\u00f3 que el pronunciamiento \u00a0judicial cuestionado ha producido el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0de la cosa \u00a0juzgada \u00a0y que, por ese motivo, el juez constitucional solo puede entrar a \u00a0revisarlo si se configuran los requisitos generales \u00a0y las causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de las \u00a0providencias judiciales. En tanto en el presente caso se advierte que \u00a0la decisi\u00f3n demandada es razonable, y no se observa la \u00a0configuraci\u00f3n de ninguna causal espec\u00edfica, \u00a0ni el cumplimiento del principio de inmediatez, \u00a0solicit\u00f3 que se declara la improcedencia \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, el apoderado de la se\u00f1ora Amalia Monsalve \u00a0Ram\u00edrez indic\u00f3 que no se presente el defecto \u00a0sustantivo \u00a0que la parte alega que adolece la sentencia atacada, por cuanto la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira s\u00ed sustent\u00f3 \u00a0los motivos que lo llevaron a adoptar la decisi\u00f3n de condenar \u00a0a la A.F.P. PORVENIR \u00a0S.A. \u00a0al pago del retroactivo pensional al que tiene derecho su \u00a0representada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 que en la decisi\u00f3n atacada se \u00a0concluy\u00f3 que el perjuicio que padeci\u00f3 Amalia Monsalve \u00a0Ruiz, por no haber recibido su pensi\u00f3n durante al menos tres \u00a0(3) a\u00f1os, a pesar de tener derecho a ella, fue consecuencia de \u00a0la falta de la actora en lo atinente a suministrarle informaci\u00f3n \u00a0clara, completa y suficiente sobre las consecuencias del cambio de \u00a0r\u00e9gimen pensional. En la medida en que dicha falta es \u00a0atribuible \u00fanicamente a PORVENIR \u00a0S.A., \u00a0sus consecuencias no pueden extenderse a terceros, como ser\u00eda \u00a0el caso de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, pese a contar con una sentencia \u00a0condenatoria en firme, emitida hace m\u00e1s de un a\u00f1o, \u00a0PORVENIR \u00a0S.A. \u00a0se niega a cancelarle a su prohijada el retroactivo pensional, con el \u00a0argumento de que se encuentra en desacuerdo con el pronunciamiento \u00a0cuestionado y que interpuso la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0como mecanismo para nulitarlo, lo que implica que se est\u00e1n \u00a0vulnerando los derechos fundamentales de Amalia Monsalve Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anteriores, solicit\u00f3 que se declare la \u00a0improcedencia \u00a0del presente mecanismo de amparo \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>6. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 20 de enero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 negar \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por PORVENIR \u00a0S.A., \u00a0toda vez que encontr\u00f3 que la parte actora simplemente pretende \u00a0reabrir un debate judicial que ya se encuentra zanjado, y que la \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela no permita que ella se \u00a0utilice como si fuera una tercera o una cuarta instancia al interior \u00a0de procesos jurisdiccionales que ya cuentan con pronunciamientos que \u00a0constituyen cosa \u00a0juzgada. \u00a0Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que, de todas formas, la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada en la providencia censurada se \u00a0encuentra debidamente argumentado por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, lo que implica que el juez constitucional no \u00a0est\u00e1 llamado a intervenir en aquella decisi\u00f3n, en \u00a0respeto de los principios constitucional de autonom\u00eda \u00a0e \u00a0independencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, la representante judicial de PORVENIR \u00a0S.A. impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 20 de enero en escrito en el que argument\u00f3 \u00a0que el pronunciamiento recurrido no entr\u00f3 a analizar el \u00a0problema jur\u00eddico planteado en la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0tanto no tuvo en cuenta que PORVENIR \u00a0S.A. \u00a0no puede cubrir con sus propios recursos el retroactivo pensional de \u00a0Amalia Monsalve Ruiz, pues dichos pagos se realizan con cargo a la \u00a0cuenta de ahorro individual del afiliado y, para el momento en que se \u00a0emiti\u00f3 la providencia demandada, dichos saldos ya hab\u00edan \u00a0sido trasladados a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0reiter\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n del 5 de diciembre de 2019 adolece de un \u00a0defecto \u00a0sustantivo, \u00a0por cuanto no est\u00e1 sustentado en ninguna norma de rango legal \u00a0o reglamentario, ni en ning\u00fan pronunciamiento de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia o de la Corte \u00a0Constitucional. Igualmente, advirti\u00f3 que dicha sentencia \u00a0desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 9 de la Ley 100 de 1993, \u00a0que establece que no se podr\u00e1n destinar recursos de la \u00a0seguridad social para fines diferentes del pago de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, de todas formas, en el presente caso no se le ha causado ning\u00fan \u00a0perjuicio a Amalia Monsalve Ruiz, por cuanto a ella se le reconoci\u00f3 \u00a0su derecho pensional y el retroactivo que ello conlleva. Sin embargo, \u00a0reiter\u00f3 que lo inadmisible es que se divida el pago de ese \u00a0derecho entre las entidades del R\u00e9gimen de Ahorro Individual y \u00a0las del R\u00e9gimen de Prima Media, pues ambos reg\u00edmenes \u00a0son excluyentes entre s\u00ed. As\u00ed, si la pensi\u00f3n \u00a0debe asumirla Colpensiones, lo correcto es que sea esa entidad la que \u00a0asuma la carga de pagar el retroactivo al que tiene derecho la \u00a0afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que, en vista de que el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n que fue interpuesto en contra del pronunciamiento \u00a0censurado fue negado \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, qued\u00f3 \u00a0acreditado que se acudi\u00f3 a todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de PORVENIR \u00a0S.A. \u00a0y, en consecuencia, qued\u00f3 demostrado el cumplimiento del \u00a0presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>8. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 11 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si la sentencia del 5 de diciembre \u00a0de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, adolece de un defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0o de cualquier otra causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes de pasar \u00a0al an\u00e1lisis del caso concreto que ahora concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, conviene recordar que esta Corporaci\u00f3n y la Corte \u00a0Constitucional han delimitado una serie de causales \u00a0generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales1, \u00a0cuya verificaci\u00f3n se requiere antes de pasar al estudio de \u00a0fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales \u00a0de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto: \u00a0(i) el asunto est\u00e1 revestido de relevancia constitucional, por \u00a0cuanto se discute la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0de una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones; (ii) se \u00a0agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial2; \u00a0(iii) se cumple con el requisito de inmediatez3; \u00a0(iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal, \u00a0sino sustancial; \u00a0(v) los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la \u00a0providencia censurada no es una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. De cara a las \u00a0causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales4, \u00a0sin embargo, la Corte no encuentra su presencia en la decisi\u00f3n \u00a0judicial cuestionada, por las siguientes razones: (i) no existe un \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0en tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira era la \u00a0entidad competente para emitir el pronunciamiento acusado; (ii) no \u00a0existe un defecto \u00a0procedimental absoluto, \u00a0en tanto no se advierte qu\u00e9 acto procesal, con efectos \u00a0sustanciales en la decisi\u00f3n final, es vulneratorio de los \u00a0derechos fundamentales de alguna de las partes; (iii) no existe un \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0en tanto no se observa que se haya omitido la valoraci\u00f3n de un \u00a0medio de prueba, o que la masa probatoria haya sido analizada de \u00a0manera defectuosa; (iv) no existe un error \u00a0inducido, \u00a0por cuanto no es posible identificar qu\u00e9 actuaci\u00f3n de \u00a0un tercero pudo haber llevado a la Sala a una percepci\u00f3n \u00a0errada de la realidad; (v) no existe un defecto \u00a0por desconocimiento del precedente, \u00a0en tanto no es posible advertir cu\u00e1l es la subregla \u00a0jurisprudencial que desconoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Pereira sin acudir a la debida argumentaci\u00f3n y \u00a0(vi) no se observa una violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0por cuanto se respetaron las garant\u00edas fundamentales de todas \u00a0las partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por no \u00a0haber podido acreditar que le hubiera informado a la actora de forma \u00a0clara, completa y comprensiva cu\u00e1les eran las consecuencias \u00a0del traslado de r\u00e9gimen pensional, PORVENIR \u00a0S.A. \u00a0fue declarada jur\u00eddicamente responsable de la ineficacia \u00a0del traslado de r\u00e9gimen pensional de Amalia Monsalve Ruiz y, \u00a0en consecuencia, se le orden\u00f3 \u00a0el traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores -junto con \u00a0sus frutos e intereses- que hubiere recibido con motivo de la \u00a0afiliaci\u00f3n pensional de la prenombrada. Adicionalmente, como \u00a0efecto de dicha declaratoria de responsabilidad, y en raz\u00f3n al \u00a0\u201cperjuicio \u00a0causado a la actora por falta al deber de informaci\u00f3n clara, \u00a0completa y suficiente sobre las consecuencias del cambio de r\u00e9gimen \u00a0pensional (\u2026)\u201d; \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira le orden\u00f3 \u00a0a PORVENIR \u00a0S.A. \u00a0que asumiera, \u00a0con sus propios recursos, el pago del retroactivo pensional al que \u00a0ten\u00eda derecho Amalia Monsalve Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0determinaci\u00f3n se justific\u00f3 en el hecho de que \u00a0\u201c(\u2026) dicha consecuencia \u00a0-refiri\u00e9ndose al pago del retroactivo pensional- \u00a0no puede ser extendida a terceros, en este caso a Colpensiones, \u00a0puesto que para el momento en que la actora present\u00f3 la \u00a0solicitud del derecho pensional, \u00e9sta no se encontraba \u00a0afiliada a dicha entidad; y adem\u00e1s, s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0obligada a responder por el pago del derecho pensional a partir del \u00a0momento en que le sean trasladados los recursos para financiar la \u00a0deuda pensional por parte del fondo privado accionado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0de cara al defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0por la inexistencia de una norma con base en la cual se pueda \u00a0fundamentar la decisi\u00f3n precitada, lo cierto es que el mismo \u00a0no se configura, por cuanto es evidente que tal determinaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 fundamentada en el principio general del derecho \u00a0-consagrado en el art\u00edculo 2343 del C\u00f3digo Civil5- \u00a0que predica que, qui\u00e9n es responsable de la causaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio a otro, es el que est\u00e1 obligado a \u00a0indemnizarlo. En el presente asunto, es claro que el Tribunal \u00a0accionado determin\u00f3 que la responsabilidad del hecho de que \u00a0Amalia Monsalve Ruiz no hubiera recibido su pensi\u00f3n durante un \u00a0lapso superior a tres a\u00f1os, a pesar de haber adquirido el \u00a0respectivo derecho, era, en \u00faltima instancia, PORVENIR \u00a0S.A.; \u00a0entidad que no cumpli\u00f3 con sus deberes de informar de manera \u00a0adecuada a esta persona en lo concerniente a las consecuencias del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional en el a\u00f1o de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, por encontrar que la decisi\u00f3n cuestionada es \u00a0razonable \u00a0y por advertir que la misma se emiti\u00f3 en el marco de los \u00a0principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que orientan la funci\u00f3n judicial, esta Sala confirmar\u00e1, \u00a0en su integridad, la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 20 de enero de 2021, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por PORVENIR \u00a0S.A. \u00a0en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con el requisito de inmediatez; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y (vi) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conviene recordar que, en este caso, se interpuso el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la sentencia censurada, sin embargo, el mismo fue negado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en auto del 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00faltimo acto procesal fue notificado en estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 25 de junio de 2020 y la demanda de tutela fue admitida el 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2021, es decir, menos de seis meses contados a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del \u00faltimo acto procesal, si se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descuentan los d\u00edas de la vacancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial que va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el 20 de diciembre hasta el 10 de enero. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas causales son: (i) el defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) el defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) el defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) el defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) el error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; (vi) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02343. Es obligado a la indemnizaci\u00f3n el que hizo el da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sus herederos. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4642- \u00a02021 \u00a0 Radicado \u00a0115293 \u00a0 Acta \u00a0No.69 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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