{"id":55331,"date":"2023-12-21T21:22:11","date_gmt":"2023-12-21T21:22:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4641-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:11","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:11","slug":"stp4641-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4641-2021\/","title":{"rendered":"STP4641-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4641-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 115287 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por HERN\u00c1N DAR\u00cdO \u00a0SALAZAR P\u00c1RAMO, contra la providencia proferida el 7 \u00a0de diciembre de 2020 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal de Cali, mediante \u00a0la cual se abstuvo de avocar y rechaz\u00f3 de plano la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada \u00a0por el prenombrado, frente a la Fiscal\u00eda 30 Seccional de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0extrae del escrito de tutela que, el se\u00f1or Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Salazar Paramos (sic), pretende \u00a0cuestionar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la conducta \u00a0desplegada por la Fiscal\u00eda 30 Seccional de Cali, dentro del \u00a0proceso bajo partida 679-2015-012020, el cual inici\u00f3 por \u00a0presunta querella del 23 de junio sin determinar el a\u00f1o, y \u00a0continu\u00f3 con registro de allanamiento a su morada el 28 de \u00a0octubre de 2017, fecha en la cual a su juicio \u201clos t\u00e9rminos \u00a0estaban vencidos\u201d y por tanto era ilegal por haber trascurrido \u00a029 meses, lo que vulnera su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual solicita a trav\u00e9s de \u00e9ste medio se inicie \u00a0proceso disciplinario ante la Procuradur\u00eda en contra dicho \u00a0ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a07 \u00a0de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se \u00a0abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda de tutela y, en su \u00a0lugar, rechaz\u00f3 de plano la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO SALAZAR P\u00c1RAMO impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0De manera confusa, el actor insiste en la lesi\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales por el indebido procedimiento de registro y \u00a0allanamiento dirigido por el Fiscal 30 Seccional de la Unidad de \u00a0Delitos Sexuales de Cali; que su actuar debe ser investigado y \u00a0sancionado, porque posiblemente incurri\u00f3 en el delito de \u00a0prevaricato. \u00a0Por \u00a0eso pide \u201cse \u00a0levanten medidas disciplinarias contra la fiscal\u00eda 30 \u00a0seccional de Cali secci\u00f3n caibas doctor V\u00edctor Mosquera \u00a0Caicedo (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, se opuso \u00a0al rechazo de la demanda por temeridad, porque, en su sentir, la \u00a0figura no se aplica a su caso al carecer de identidad de sujeto, \u00a0pretensi\u00f3n y hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0-refiri\u00e9ndose \u00a0al magistrado ponente de la decisi\u00f3n constitucional- \u00a0\u201cel \u00a0Dr. Barreto est\u00e1 mintiendo est\u00e1 obrando de mala fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reiter\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no \u00a0acat\u00f3 los t\u00e9rminos de la Ley 600 de 2000, de ah\u00ed \u00a0que se deba investigar al delegado fiscal que tramit\u00f3 su \u00a0causa, por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra la providencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0lite, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae en determinar si la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por HERN\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO SALAZAR P\u00c1RAMO, \u00a0guarda relaci\u00f3n con unas peticiones de amparo presentadas en \u00a0pret\u00e9ritas oportunidades y que fueron resueltas por la misma \u00a0Corporaci\u00f3n a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de \u00a0la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad \u00a0procesal entre dos o m\u00e1s solicitudes de tutela, es decir, \u00a0equivalencia en las partes, la causa petendi \u00a0y el objeto (CC \u00a0T \u2013 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No \u00a0obstante, a\u00fan cumplidos los anteriores requisitos, no procede \u00a0declarar la temeridad si existe una justificaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el \u00a0juez de tutela deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n, \u00a0cuando encuentre que la situaci\u00f3n bajo estudio es id\u00e9ntica \u00a0en su contenido m\u00ednimo a un asunto que ya ha sido fallado o \u00a0cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y deber\u00e1 observar \u00a0detenidamente la motivaci\u00f3n de las acciones que se cotejan, ya \u00a0que habr\u00e1 temeridad cuando mediante estrategias argumentales \u00a0se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T &#8211; 1104 de 2008 y T &#8211; \u00a0001 \u00a0de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0aplicaci\u00f3n de dichos criterios al caso bajo estudio arroja \u00a0como conclusi\u00f3n que existe equivalencia entre la presente \u00a0solicitud y la formulada en pret\u00e9ritas oportunidades bajo los \u00a0radicados 2020-00236, CSJ STP499-2020 y STP8650-2020. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de ellas fue resuelta en primera instancia el 30 de abril de \u00a02020 por la Sala Penal del Tribunal de Cali y negada al considerar \u00a0que el amparo ejercitado no satisfac\u00eda los presupuestos de \u00a0procedibilidad, denominados inmediatez y subsidiaridad, as\u00ed \u00a0como tampoco evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0alegada. Tal determinaci\u00f3n fue conocida en apelaci\u00f3n \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 3 de la Sala Penal de esta \u00a0Corte, que en el fallo STP499-2020 confirm\u00f3 la negativa por \u00a0falta de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, se encontr\u00f3 que en el radicado \u00a0STP8650-2020, esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la declaratoria \u00a0de temeridad en la acci\u00f3n al encontrar identidad de partes, \u00a0hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0igual derrotero, el Tribunal de Cali resalt\u00f3 que el 3 de \u00a0diciembre de 2020 la se\u00f1ora Luz Dary P\u00e1ramo, actuando \u00a0como agente oficiosa de su hijo HERN\u00c1N DAR\u00cdO SALAZAR \u00a0P\u00c1RAMO, acudi\u00f3 a la par con este -rad. \u00a02020-01358, \u00a0en escrito separado -rad. \u00a02020-01360-, \u00a0proponiendo id\u00e9nticos argumentos a los expuestos por el \u00a0interesado, al punto que se unificaron en un solo radicado, el cual \u00a0ahora se decide en impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en aras de verificar si en el caso objeto de examen se \u00a0cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se \u00a0analizar\u00e1n todas las actuaciones como se expone a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En las tres acciones la carga argumentativa recay\u00f3 en el \u00a0presunto \u00a0defecto procedimental absoluto, por el supuesto vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos de la Fiscal\u00eda 30 Seccional para formalizar la \u00a0acusaci\u00f3n por el rito procesal de la Ley 600 de 2000 o, en su \u00a0defecto, haber precluido \u00a0la investigaci\u00f3n en atenci\u00f3n al art. 175 de la Ley 906 \u00a0de 2004; \u00a0de igual manera, se quej\u00f3 de que \u201cla \u00a0orden de allanamiento y de captura emitidas en contra de su hijo era \u00a0ilegales, y por ello se orden\u00f3 su libertad el 27 de octubre de \u00a02017, lo que debi\u00f3 hacer el fiscal demandado fue \u201cprecluir \u00a0o acusar\u201d, \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0que constituye \u201cun \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n\u201d \u00a0y \u00a0merece la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En las postulaciones constitucionales, las pretensiones persiguen el \u00a0mismo fin. Esto es, que se protejan los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a030 Seccional de Cali. La \u00fanica variaci\u00f3n con lo pedido \u00a0en esta ocasi\u00f3n es que el promotor del amparo solicita que se \u00a0\u201clevanten \u00a0medidas disciplinarias contra la fiscal\u00eda 30 seccional de cali \u00a0secci\u00f3n caivas doctor V\u00edctor mosquera Caicedo (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente \u00a0demanda y otras instauradas, previamente por HERN\u00c1N DAR\u00cdO \u00a0SALAZAR P\u00c1RAMO, de conformidad con el art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el \u00a0amparo solicitado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala estima innecesario imponerle la sanci\u00f3n prevista para \u00a0tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no \u00a0est\u00e1 suficientemente demostrada su intenci\u00f3n de \u00a0defraudar a la administraci\u00f3n de justicia. Por el contrario, \u00a0es posible presumir que obr\u00f3 de tal manera \u00abpor \u00a0la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe\u00bb. \u00a0(CC T -184 de 2005 y T \u2013 1215 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se le \u00a0exhortar\u00e1 para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en \u00a0dicha conducta, de manera directa o a trav\u00e9s de agente \u00a0oficioso, que \u00a0le puede significar la imposici\u00f3n de sanciones por el inicio \u00a0de acciones constitucionales similares, si se demuestra que estas \u00a0 envuelven una actuaci\u00f3n torticera; denotan un prop\u00f3sito \u00a0desleal de \u00a0obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda \u00a0costa; \u00a0deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acci\u00f3n; \u00a0o asalte la \u00a0buena fe de los administradores de justicia (C.C. \u00a0Sentencia T- 721 de 2003).. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0petici\u00f3n actor de que se sancione disciplinariamente al \u00a0delegado fiscal accionado, por las supuestas irregularidades en la \u00a0actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 30 Seccional de Cali en el \u00a0proceso 2015-01202 que adelant\u00f3 en su contra por el delito de \u00a0pornograf\u00eda con personas menores de 18 a\u00f1os en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, advierte la Sala que el demandante tiene \u00a0la posibilidad de acudir a los organismos de vigilancia y control e \u00a0impetrar, por s\u00ed mismo, las denuncias respectivas, porque ese \u00a0aspecto escapa de la esfera de competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto resulta suficiente para confirmar en \u00a0su integridad el auto confutado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0providencia del 7 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali rechaz\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por HERN\u00c1N DAR\u00cdO SALAZAR P\u00c1RAMO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXHORTAR \u00a0al demandante para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en \u00a0conducta temeraria, \u00a0de manera directa o a trav\u00e9s de agente oficioso, la cual \u00a0le puede significar la imposici\u00f3n de sanciones por el inicio \u00a0de acciones constitucionales similares, si se demuestra que estas \u00a0 envuelven una actuaci\u00f3n torticera; denotan un prop\u00f3sito \u00a0desleal de \u00a0obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda \u00a0costa; \u00a0deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acci\u00f3n; \u00a0o asalte la \u00a0buena fe de los administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4641-2021 \u00a0 Radicado 115287 \u00a0 Acta No.69 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por HERN\u00c1N DAR\u00cdO \u00a0SALAZAR P\u00c1RAMO, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}