{"id":55330,"date":"2023-12-21T21:22:11","date_gmt":"2023-12-21T21:22:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4534-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:11","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:11","slug":"stp4534-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4534-2021\/","title":{"rendered":"STP4534-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4534-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115214 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 063 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por JUAN CARLOS TAMARA RADA, frente al \u00a0fallo proferido el 5 de febrero de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida en contra del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y el centro de reclusi\u00f3n de la citada \u00a0ciudad, por la presunta violaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0a la vida, salud, petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0saber el accionante que actualmente se encuentra privado de la \u00a0libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de \u00a0Bastidas de Santa Marta. Adujo que presenta diversas patolog\u00edas \u00a0como hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica, diabetes mellitus, \u00a0insuficiencia renal, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el d\u00eda 21 de septiembre de 2020 estuvo hospitalizado \u00a0debido a una descompensaci\u00f3n diab\u00e9tica y crisis \u00a0hipertensiva con efecto de trombosis radial, quedando comprometida su \u00a0mano derecha con una limitaci\u00f3n funcional. Afirm\u00f3 que \u00a0le dio COVID 19 y le quedaron ciertas secuelas, que sumadas a sus \u00a0patolog\u00edas lo ponen en grave riesgo de morir. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que pretende la reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por \u00a0enfermedad muy grave ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad que vigila su condena, pero el dictamen m\u00e9dico \u00a0realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0realizado el d\u00eda 5 de enero de 2021, no \u00a0ha sido remitido a las autoridades competentes; \u00a0adujo que, por la anterior situaci\u00f3n, no se le ha dado curso a \u00a0su solicitud de reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por \u00a0enfermedad muy grave, por lo cual considera que se transgreden sus \u00a0derechos fundamentales a la vida, salud, petici\u00f3n y debido \u00a0proceso y solicit\u00f3 auxilio ante el Juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0PRETENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Persigue \u00a0el accionante por medio del presente mecanismo constitucional, que \u00a0(i) \u00a0se \u00a0ordene al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Santa \u00a0Marta, que remita el dictamen m\u00e9dico realizado el d\u00eda 5 \u00a0de enero de 2021, con destino al Establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0en donde se encuentra privado de la libertad y el Juzgado que vigila \u00a0su condena (ii) \u00a0se \u00a0conmine al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Santa Marta, que de manera c\u00e9lere y expedita \u00a0tramite su solicitud de reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria \u00a0por enfermedad muy grave. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Frente a la petici\u00f3n del accionante, dirigida b\u00e1sicamente \u00a0a que se resuelva la petici\u00f3n de reclusi\u00f3n domiciliaria \u00a0u hospitalaria por enfermedad muy grave que present\u00f3 ante el \u00a0Juzgado que vigila la sanci\u00f3n, adujo que inicialmente ese \u00a0despacho orden\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0y valoraciones cl\u00ednicas a Tamara Rada \u00a0a fin de establecer su \u00a0estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base el dictamen emitido el 5 de enero de 2021 por el Instituto \u00a0aludido, el cual dej\u00f3 en claro que el recluso no se encontraba \u00a0en estado grave por enfermedad que hiciera inviable su vida en \u00a0reclusi\u00f3n, dej\u00e1ndose s\u00ed indicaciones en el \u00a0evento de una variaci\u00f3n de sus condiciones de salud, el \u00a0Juzgado ejecutor, mediante auto del 27 de enero de 2021 neg\u00f3 \u00a0la solicitud de reclusi\u00f3n domiciliaria \u00a0deprecada y conmin\u00f3 \u00a0al centro de reclusi\u00f3n de Santa Marta para que le brinde la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00e9ste requiera a trav\u00e9s \u00a0de los servicios de salud del penal o de aqu\u00e9l al cual tenga \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con base en ello, concluy\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la \u00a0tutela ya fue cumplida, configur\u00e1ndose el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el accionante. Los argumentos de disenso \u00a0se compendian en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con la decisi\u00f3n del juzgado ejecutor se pone en peligro su \u00a0integridad anat\u00f3mica o funcional de sus \u00f3rganos, pues \u00a0s\u00f3lo puede evitarse con un tratamiento oportuno, el cual debe \u00a0efectuarse en un centro asistencia apropiado y no en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n, aunado a que es inminente la amenaza de perder la \u00a0vida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No se tuvo en cuenta el dictamen m\u00e9dico oficial, el cual deja \u00a0ver el alto grado de vulneraci\u00f3n de su derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La afirmaci\u00f3n de no haberse interpuesto recursos contra la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado y por ello qued\u00f3 ejecutoriada, es \u00a0\u201cnula\u201d, \u00a0toda vez que de la misma fue notificada el 1\u00ba de febrero de 2021 \u00a0y procedi\u00f3 a radicar recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indic\u00f3 que el 5 de enero, Medicina Legal dispuso la \u00a0realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y citas m\u00e9dica, sin que \u00a0hubiese atendido ese requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente se\u00f1ala que, por ignorancia, nunca promovi\u00f3 \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Solicita as\u00ed, la protecci\u00f3n de sus derechos, y \u00a0consecuente, se ordene al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas disponga su reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis, el actor cuestiona la falta de \u00a0pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta a su petici\u00f3n de \u00a0reclusi\u00f3n domiciliaria hospitalaria por enfermedad muy grave. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, de acuerdo con la informaci\u00f3n allegada al expediente, \u00a0el despacho ejecutor precis\u00f3 que una vez obtuvo el dictamen \u00a0del Instituto de Medicina Legal a trav\u00e9s del cual conceptu\u00f3 \u00a0sobre el estado de salud del penado, mediante auto del 27 de enero de \u00a02021, resolvi\u00f3 negar la solicitud elevada por el actor, y en \u00a0esa misma decisi\u00f3n, conmin\u00f3 a la Direcci\u00f3n del \u00a0centro de reclusi\u00f3n para que brindara al sentenciado la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica prioritaria por \u00e9l requerida, \u00a0decisi\u00f3n que fue notificada a los sujetos procesales el 1\u00ba \u00a0de febrero de 2021 a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, no se advierte afrenta alguna a \u00a0los derechos fundamentales demandados por el actor, motivo por el \u00a0cual el fallo impugnado habr\u00e1 de ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal con apoyo en la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el juzgado accionado, \u00e9ste, \u00a0dentro del tr\u00e1mite constitucional, resolvi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por grave enfermedad, \u00a0proceder que no deja otra conclusi\u00f3n que la satisfacci\u00f3n \u00a0de la conducta constitutiva de la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0demandados, de manera que, la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela es evidente al configurarse una carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado, circunstancia que, sin duda, hace inane emitir una \u00a0orden dirigida a la protecci\u00f3n que se anhela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026El \u00a0fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto se presenta, en la \u00a0medida en que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es garantizar \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien acude al amparo \u00a0constitucional y \u00e9ste se extingue al momento en que la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es \u00a0en principio, una finalidad subjetiva. \u00a0Existiendo \u00a0carencia de objeto \u2018no tendr\u00eda sentido cualquier orden \u00a0que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos \u00a0fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de \u00a0materia.\u2019\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, el actor \u00a0cuestiona que no es cierta la afirmaci\u00f3n del juzgado ejecutor \u00a0relativa a la firmeza del auto en comento por no haberse interpuesto \u00a0ning\u00fan recurso, toda vez que \u00e9l, dentro del t\u00e9rmino \u00a0promovi\u00f3 los de reposici\u00f3n y, en forma subsidiaria, \u00a0apelaci\u00f3n, a lo cual se responde que, aun cuando ese \u00a0comentario en efecto aparece plasmado en el fallo impugnado, en el \u00a0resumen de la respuesta ofrecida por el citado despacho, no lo es \u00a0menos que se observa extra\u00f1o, pues le\u00eddo el oficio \u00a0respectivo no aparece acotaci\u00f3n sobre tal aspecto, luego, se \u00a0entiende que se trat\u00f3 de un lapsus c\u00e1lami por parte del \u00a0Tribunal sin ninguna trascendencia, porque, adem\u00e1s, no era \u00a0dable hacer precisiones sobre ese tema en raz\u00f3n a que la \u00a0providencia fue notificada el 1\u00ba de febrero de 2021, como as\u00ed \u00a0lo inform\u00f3 el Centro de Servicios, y el oficio tiene esa misma \u00a0fecha, por modo que no pod\u00eda saberse para ese momento sobre la \u00a0interposici\u00f3n de recursos y menos hablar de la ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto \u00a0entonces, oportuno resulta indicarle al impugnante que ante la \u00a0interposici\u00f3n de los recursos contra el auto que neg\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n de reclusi\u00f3n domiciliaria, no le es dable \u00a0a la Sala hacer pronunciamientos sobre lo all\u00ed decidido, toda \u00a0vez que es asunto que le corresponde dirimir al \u00a0funcionario al momento de decidir la alzada. En ese orden de ideas, \u00a0le corresponde esperar al demandante la resoluci\u00f3n del asunto \u00a0bajo el cauce ordinario, situaci\u00f3n que descarta la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites ajenos a \u00a0los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir funciones \u00a0asignadas por la ley y la Constituci\u00f3n a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>6. Tambi\u00e9n \u00a0es importante precisar al censor que si considera incumplido el fallo \u00a0que ampar\u00f3 sus derechos en la acci\u00f3n de tutela que en \u00a0anterior oportunidad promovi\u00f3, est\u00e1 facultado para \u00a0promover el incidente de desacato, para lo cual bien puede deprecar \u00a0la asesor\u00eda de la oficina jur\u00eddica del penal. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, \u00a0para ilustraci\u00f3n del recurrente, diversos han sido los \u00a0requerimientos efectuados a la direcci\u00f3n del penal para que, \u00a0por su intermedio, se le brinde toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0y hospitalaria que requiere en virtud de su situaci\u00f3n de \u00a0salud. As\u00ed se dispuso, por ejemplo, en el fallo de tutela \u00a0aludido en la impugnaci\u00f3n dictado por el Tribunal de Santa \u00a0Marta y en la providencia que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0sustituci\u00f3n domiciliaria, medidas tendientes, como se dijo, a \u00a0garantizarle y protegerle su derecho a la salud, lo cual es \u00a0indicativo que la autoridad carcelaria ya est\u00e1 advertida de su \u00a0deber de estar atenta de su situaci\u00f3n y en cualquier evento de \u00a0la obligaci\u00f3n de disponer de todos los medios para una \u00a0atenci\u00f3n oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4534-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115214 \u00a0 Acta No. 063 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por JUAN CARLOS TAMARA RADA, frente al \u00a0fallo proferido el 5 de febrero de 2021 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}