{"id":55329,"date":"2023-12-21T21:22:11","date_gmt":"2023-12-21T21:22:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4488-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:11","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:11","slug":"stp4488-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4488-2021\/","title":{"rendered":"STP4488-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Pponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4488-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0115277 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.63) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado \u00a0judicial de ROSA MIRIAM BATECA DE P\u00c1EZ, PEDRO ANTONIO P\u00c1EZ \u00a0PUERTO, PEDRO ANTONIO P\u00c1EZ BATECA, MAYRA ALEJANDRA P\u00c1EZ \u00a0BATECA Y ROSA MIRIAM P\u00c1EZ BATECA, \u00a0frente al fallo proferido \u00a0el 26 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovieran en contra del \u00a0Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito y la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Seccional de la misma ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Norte de Santander, la \u00a0representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Norte de Santander, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0Documental de esta instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron resumidos por el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente el apoderado de los accionantes que, en fecha del \u00a028 de octubre del a\u00f1o 2018 fue asesinado el se\u00f1or \u00a0EDINSON FABI\u00c1N P\u00c1EZ BATECA, quien en vida fue hijo y \u00a0hermano de sus representados. Que, a partir de ese momento las \u00a0entidades accionadas han vulnerado los derechos de los mismos, \u00a0teniendo en cuenta que, se omiti\u00f3 solicitar el reconocimiento \u00a0de los representados como v\u00edctimas dentro del proceso penal \u00a0con radicado No. 2018- 4998, motivo por el cual no fueron informados \u00a0del proceso en curso y les fue negado el acceso al expediente en \u00a0reiteradas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en fecha de 27 de octubre del 2020, se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de aprobaci\u00f3n de preacuerdo, a la cual solo asisti\u00f3 \u00a0ROSA MIRIAM P\u00c1EZ BATECA al ser la \u00fanica a qui\u00e9n \u00a0se le reconoci\u00f3 su calidad de v\u00edctima dentro del \u00a0proceso, manifestando su desacuerdo con la decisi\u00f3n tomada por \u00a0el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO \u00a0CUCUTA; sin embargo, fue aprobado el preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, le informaron que ten\u00eda 30 d\u00edas para \u00a0interponer incidente de reparaci\u00f3n integral, raz\u00f3n por \u00a0la cual acudi\u00f3 a un apoderado para que solicitara copias de \u00a0las actuaciones procesales llevadas a cabo hasta el momento y se \u00a0procediera a solicitar la declaratoria de nulidad desde la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n respecto del tr\u00e1mite surtido en el proceso \u00a0penal con radicado No. 2018-4998; no obstante, el d\u00eda 1 de \u00a0diciembre de 2020 el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES \u00a0DE CONOCIMIENTO CUCUTA no resuelve el recurso por encontrarse la \u00a0sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, ROSA MIRIAM BATECA DE P\u00c1EZ, \u00a0PEDRO ANTONIO P\u00c1EZ PUERTO, PEDRO ANTONIO P\u00c1EZ BATECA, \u00a0MAYRA ALEJANDRA P\u00c1EZ BATECA y ROSA MIRIAM P\u00c1EZ BATECA \u00a0acuden al juez de tutela para que, en amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, \u00abdeclare \u00a0la nulidad de todo lo actuado, desde la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0dentro del proceso con radicado 540016106079201882573\u2026 bajo \u00a0conocimiento del Juzgado Sexto Penal del Circuito de C\u00facuta \u00a0[y] se compulsen copias con destino a las autoridades competentes, \u00a0con el fin de investigar las presuntas faltas disciplinarias \u00a0cometidas por los funcionarios que conocieron del presente \u00a0proceso&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 14 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para \u00a0que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito indic\u00f3 que el 26 de octubre \u00a0de 2020 dict\u00f3 sentencia condenatoria, luego de aprobado el \u00a0preacuerdo realizado entre la fiscal\u00eda y el procesado. \u00a0Posteriormente, esto es, el 1\u00b0 de diciembre de la referida \u00a0anualidad, neg\u00f3 la solicitud de nulidad elevada por el \u00a0accionante. Relat\u00f3 que al proceso penal solo acudi\u00f3 una \u00a0de las v\u00edctimas, a quien se le inform\u00f3 sobre los \u00a0pormenores del preacuerdo celebrado, anotando que, de conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 137 numeral 3 del C.P.P., aquella \u00a0tuvo oportunidad de nombrar abogado contractual, pero no lo hizo, \u00abde \u00a0all\u00ed que no estuviera legitimada para interponer recursos \u00a0frente a las decisiones tomadas en el proceso, en el caso particular, \u00a0el auto que aprob\u00f3 el preacuerdo celebrado entre las partes, \u00a0por lo que su representaci\u00f3n la llev\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional de la Unidad de Vida e Integridad \u00a0Personal dio cuenta de la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 en el \u00a0curso de la indagaci\u00f3n dentro del procedimiento penal e indic\u00f3 \u00a0que quienes concurrieron a esa delegada tuvieron conocimiento de \u00a0todas las actuaciones que se han realizado, acotando que desde la \u00a0captura del hoy condenado les fue informado todo acerca del proceso. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora ROSA MIRIAM P\u00c1EZ \u00a0BATECA fue la \u00fanica que se present\u00f3 ante esa \u00a0dependencia, como se evidencia en la respectiva entrevista incluida \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n, adicionando que a ese despacho no \u00a0se le manifest\u00f3, por parte de alg\u00fan familiar, su deseo \u00a0de constituirse como v\u00edctima o nombrar alg\u00fan abogado \u00a0para lo mismo, siendo \u00abfalsas \u00a0todas las acusaciones realizadas por el accionante en [el] numeral \u00a0dos [de la demanda]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal 11 de la misma Unidad expuso que estuvo al frente \u00a0de la actuaci\u00f3n en la fase de la causa, expresando que \u00a0desconoc\u00eda los nombres y la relaci\u00f3n familiar de todos \u00a0los parientes del occiso, \u00abpues \u00a0nunca se hicieron presentes en el proceso y nunca mostraron alg\u00fan \u00a0inter\u00e9s por las resultas del caso\u00bb. \u00a0De igual modo, apunt\u00f3 que la se\u00f1ora ROSA BATECA, en la \u00a0audiencia de presentaci\u00f3n del preacuerdo, manifest\u00f3 su \u00a0inconformidad con este, siendo el juez de conocimiento quien \u00a0respondi\u00f3 a las observaciones y reparos de aquella, a efectos \u00a0de brindar las explicaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas Norte de Santander \u00a0inform\u00f3 que dio traslado de la solicitud de la presente tutela \u00a0a las fiscal\u00edas 11\u00b0 y 1\u00aa, siendo esas las competentes \u00a0para dar respuesta de fondo al requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Subdirecci\u00f3n Nacional de Gesti\u00f3n Documental de la \u00a0mencionada entidad refiri\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n a \u00a0que alude la parte accionante fue radicado el 24 de noviembre de 2020 \u00a0y se reasign\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional Norte de \u00a0Santander, la cual, el 17 de diciembre de 2020, dio traslado del \u00a0escrito a la Fiscal 11\u00b0 Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de enero de 2021 \u00a0la Corporaci\u00f3n de primera instancia emiti\u00f3 sentencia, a \u00a0trav\u00e9s de la cual ampar\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n y orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda 11\u00b0 \u00a0Seccional Unidad de Vida e Integridad Personal de C\u00facuta \u00abque \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a dar \u00a0respuesta de fondo y de acuerdo con lo solicitado, respecto del \u00a0derecho de petici\u00f3n de fecha 5 de noviembre de 2020\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, declar\u00f3 la improcedencia del amparo respecto a la \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia alegada por los accionantes, toda vez que a ROSA MIRIAM \u00a0P\u00c1EZ BATECA, quien compareci\u00f3 en calidad de v\u00edctima \u00a0al proceso, se le brind\u00f3 la oportunidad de participar en las \u00a0diferentes etapas que se surtieron al interior de la causa, donde fue \u00a0escuchada y le fueron garantizados sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a los dem\u00e1s demandantes, expres\u00f3 que estos, \u00a0dentro del presente tr\u00e1mite, no acreditaron haber presentado \u00a0solicitud alguna para obtener la calidad de v\u00edctimas dentro \u00a0del proceso o en el incidente de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la decisi\u00f3n, esta fue impugnada por el apoderado judicial de \u00a0los peticionarios, el cual anot\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0Magistrado Ponente\u00bb \u00a0no hizo uso de los amplios poderes de investigaci\u00f3n y recaudo \u00a0de acervo probatorio, e incluso \u00abno \u00a0analiz\u00f3 los que se allegaron a la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el tribunal invirti\u00f3 la obligaci\u00f3n que tiene el \u00a0ente investigador de representar y llevar a las v\u00edctimas al \u00a0proceso penal y le impuso dicho deber a aquellas, cuando lo cierto es \u00a0que \u00abla \u00a0fiscal\u00eda, en el escrito de acusaci\u00f3n, debe presentarlas \u00a0como tales en el proceso, cosa que no hizo\u00bb. \u00a0As\u00ed, refiri\u00f3 que jam\u00e1s \u00a0se apreci\u00f3 el eje de la acci\u00f3n, cual es la vulneraci\u00f3n \u00a0que como v\u00edctimas sufrieron por parte de los diversos \u00a0funcionarios, quienes no acreditaron haber cumplido \u00ablos \u00a0deberes de asistencia y acompa\u00f1amiento que deben obtener las \u00a0v\u00edctimas\u00bb \u00a0e incluso se advierte que: \u00abel \u00a0Magistrado no observ\u00f3 los videos de las audiencias, pues en la \u00a0vista de aprobaci\u00f3n del preacuerdo clara y flagrantemente se \u00a0observa a ROSA MIRIAM P\u00c1EZ BATECA, una persona que no recibi\u00f3 \u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica profesional, intentar por sus \u00a0propios medios solicitar explicaciones al porqu\u00e9 no se \u00a0hicieron parte a sus dem\u00e1s familiares sin recibir respuesta \u00a0alguna, y adem\u00e1s intentar interponer un recurso que el juez, \u00a0de forma arrogante\u2026 desestim\u00f3 por no haberlo hecho a \u00a0trav\u00e9s de apoderado (cuando lo correcto hubiese sido que se \u00a0suspendiera la audiencia hasta tanto la v\u00edctima recibiera \u00a0asesor\u00eda legal o se le indicara que deb\u00eda buscarla).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pidi\u00f3 que se revoque el fallo impugnado y que se analice la \u00a0posible comisi\u00f3n de una falta disciplinaria, puesto que los \u00a0tiempos contemplados en el decreto 2591 de 1991, para la emisi\u00f3n \u00a0del fallo, no fueron respetados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, se ha de anotar que en el presente \u00a0asunto no fue acreditada, por la parte actora, irregularidad alguna \u00a0que deba ser reparada a trav\u00e9s de esta v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, la jurisprudencia \u00a0ha \u00a0sido pac\u00edfica al se\u00f1alar que cuando un ciudadano acude \u00a0a este tr\u00e1mite constitucional, \u00a0tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, se\u00f1al\u00e1ndose \u00a0al respecto que \u00abquien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien \u00a0conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para indicar al recurrente que, si bien el de oficiosidad en \u00a0materia probatoria es uno de los principios que rige a los jueces de \u00a0tutela, es al extremo accionante a quien, en comienzo, corresponde \u00a0acopiar \u00a0los elementos que permitan vislumbrar la \u00a0existencia de la vulneraci\u00f3n y allegarlos a aquellos para \u00a0fundar su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que lejos est\u00e1 la posibilidad de aceptar la tesis \u00a0de que es el funcionario judicial quien debe adelantar el proceso \u00a0investigativo \u00a0y recaudo de acervo probatorio para el establecimiento de la \u00a0hipot\u00e9tica transgresi\u00f3n, m\u00e1xime cuando las \u00a0autoridades accionadas, en este caso, allegaron sus informes y los \u00a0mismos se consideran rendidos bajo la gravedad de juramento, por lo \u00a0que la labor del juez constitucional se contrae a examinar y \u00a0contrastar los dichos y pruebas allegadas por las partes en \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Prosiguiendo, \u00a0se alega en la impugnaci\u00f3n que las v\u00edctimas estuvieron \u00a0desprovistas del acompa\u00f1amiento de la fiscal\u00eda, lo cual \u00a0se traduce en la conculcaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la \u00a0Sala encuentra necesario recordar, en este aparte, que \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal, en \u00a0comienzo, \u00ab\u201cse \u00a0ejerce de manera aut\u00f3noma de las funciones del fiscal\u201d \u00a01; \u00a0por lo tanto, no est\u00e1 supeditada a la actuaci\u00f3n de este \u00a0\u00faltimo.\u00bb2. \u00a0No obstante, en la etapa de juicio, \u00absu \u00a0participaci\u00f3n es indirecta, pues sus intereses est\u00e1n \u00a0representados por la fiscal\u00eda\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la \u00a0v\u00edctima, \u00a0en el marco del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia \u00a0acusatoria, \u00a0ostenta la calidad de interviniente especial, \u00a0condici\u00f3n que \u00a0implica que, aunque no tiene las mismas facultades del procesado o de \u00a0la fiscal\u00eda, \u00a0\u00absi \u00a0tiene algunas capacidades especiales que le permiten intervenir \u00a0activamente en el proceso penal\u00bb \u00a0(C.C.S.C-209\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0art\u00edculo 137 de la Ley 906 de 2004 se desprende que las \u00a0personas que hayan sufrido alg\u00fan da\u00f1o, como \u00a0consecuencia del injusto, \u00abtienen \u00a0el derecho de intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n \u00a0penal\u00bb \u00a0con \u00a0el fin de que se sus derechos a la verdad, la justicia y la \u00a0reparaci\u00f3n les sean garantizados. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, dentro de las prerrogativas que le asisten a aquellas se \u00a0tienen, entre otras, la de recibir informaci\u00f3n pertinente para \u00a0la protecci\u00f3n de sus intereses, desde el primer contacto con \u00a0las autoridades y ser asistidas durante el juicio y el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral por un abogado, que podr\u00e1 ser \u00a0designado de oficio, e interponer los recursos ante el juez de \u00a0conocimiento, cuando haya lugar a ello4. \u00a0Tales derechos, de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo \u00a0135 ibidem \u00a0deben \u00a0ser comunicados por la fiscal\u00eda desde el momento mismo en que \u00a0las v\u00edctimas intervengan en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la asistencia jur\u00eddica, el mencionado estatuto procedimental \u00a0se\u00f1ala que \u00abpara \u00a0el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las v\u00edctimas \u00a0est\u00e9n representadas por un abogado; sin embargo, a partir de \u00a0la audiencia preparatoria y para intervenir tendr\u00e1n que ser \u00a0asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio \u00a0jur\u00eddico de facultad de derecho debidamente aprobada.\u00bb5. \u00a0Asimismo, \u00absi \u00a0la v\u00edctima no contare con medios suficientes para contratar un \u00a0abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobaci\u00f3n \u00a0sumaria de la necesidad, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0le designar\u00e1 uno de oficio\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo que tiene que ver con la oportunidad procesal para que la \u00a0v\u00edctima concurra a ser reconocida como tal en el proceso, el \u00a0art\u00edculo 340 de la Ley 906 de 2004, prescribe que es en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en la que \u00abse \u00a0determinar\u00e1 la calidad de v\u00edctima, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 132 de este c\u00f3digo. Se reconocer\u00e1 su \u00a0representaci\u00f3n legal en caso de que se constituya. De existir \u00a0un n\u00famero plural de v\u00edctimas, el juez podr\u00e1 \u00a0determinar igual n\u00famero de representantes al de defensores \u00a0para que intervengan en el transcurso del juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, teniendo \u00a0en cuenta los citados direccionamientos procesales, \u00a0lo primero que se ha de referir es que, en el caso puesto en \u00a0consideraci\u00f3n por la parte demandante, no existe un solo hecho \u00a0indicador que lleve a establecer que quienes hoy alegan la \u00a0transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ROSA \u00a0MIRIAM BATECA DE P\u00c1EZ, PEDRO ANTONIO P\u00c1EZ PUERTO, PEDRO \u00a0ANTONIO P\u00c1EZ BATECA Y MAYRA ALEJANDRA P\u00c1EZ BATECA), \u00a0no hubieran tenido conocimiento del adelantamiento penal que impuls\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con ocasi\u00f3n de \u00a0la muerte de su hijo y hermano, Edinson Fabi\u00e1n P\u00e1ez \u00a0Bateca, pues lo evidente, por el contrario, es que otra de las \u00a0integrantes de la familia, la se\u00f1ora ROSA MIRIAM P\u00c1EZ \u00a0BATECA, fue conocedora de la existencia del procedimiento y estuvo al \u00a0tanto de lo que aconteciera en las fases de investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento, ya que, como lo refiriera la fiscal\u00eda, su \u00a0declaraci\u00f3n fue uno de los elementos probatorios presentados \u00a0al momento de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que no pueda concluirse que la actuaci\u00f3n judicial \u00a0se adelant\u00f3 de manera oculta o a espaldas de los restantes \u00a0perjudicados con la infracci\u00f3n, pues, procedente resulta \u00a0concluir que, si uno de los componentes del grupo familiar conoc\u00eda \u00a0de ello, los dem\u00e1s estaban al tanto del encausamiento que \u00a0cursaba a instancias de la referida instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0la afirmaci\u00f3n en torno a ignorar el estado del proceso declina \u00a0por el hecho mismo de que est\u00e1 probado que una de las aqu\u00ed \u00a0accionantes, la ya mencionada ROSA MIRIAM P\u00c1EZ BATECA, \u00a0compareci\u00f3 a audiencia, lo cual no fue desvirtuado por los \u00a0interesados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, pese a dicho conocimiento, aquellos no \u00a0concurrieron a ninguna de las instancias en aras de expresar su \u00a0intenci\u00f3n de ser reconocidos como v\u00edctimas, por lo \u00a0menos as\u00ed se concluye, pues ning\u00fan elemento de juicio \u00a0se alleg\u00f3 con el fin de demostrar que, no obstante haber \u00a0comparecido ante los funcionarios, aquellos rehusaron atenderlos y \u00a0brindarles el espacio procesal que legalmente les correspond\u00eda. \u00a0Si bien a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le compete \u00a0asistir y orientar a las v\u00edctimas, este deber no puede \u00a0materializarse si los directos interesados no buscan acercamiento con \u00a0esa instancia; aunque no se desconoce su condici\u00f3n y el \u00a0eventual da\u00f1o causado por el injusto cometido, ello \u00a0no significa que no tengan el deber de cumplir con la m\u00ednima \u00a0carga de adelantar los procedimientos que se\u00f1ala la ley para \u00a0hacer exigibles sus prerrogativas; no de otra manera pueden obtener \u00a0la asesor\u00eda y orientaci\u00f3n que reclaman, si ellos mismos \u00a0no colaboran con la consecuci\u00f3n de lo pretendido, acudiendo \u00a0oportunamente ante la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ninguna arbitrariedad ni cercenamiento de las garant\u00edas \u00a0procesales puede afirmarse por parte de las accionadas, pues, aunque \u00a0los promotores del resguardo aleguen que su falta de convocatoria al \u00a0proceso penal vulner\u00f3 sus prerrogativas fundamentales, lo \u00a0cierto es que fueron ellos \u00a0los que motu \u00a0proprio \u00a0decidieron no hacerse parte de aquel. En otras palabras, el no \u00a0reconocimiento como intervinientes solo le es atribuible a la parte \u00a0actora, pues fue esta quien, por su propia voluntad, decidi\u00f3 \u00a0no comparecer, por manera que no se advierte actuaci\u00f3n \u00a0irregular por parte de las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tampoco existe elemento de juicio alguno que conduzca a \u00a0establecer que, a quien compareci\u00f3 y se le reconoci\u00f3 la \u00a0calidad de v\u00edctima (ROSA \u00a0MIRIAM P\u00c1EZ BATECA), \u00a0no se le haya brindado orientaci\u00f3n relacionada con la \u00a0posibilidad de ser asistida por un profesional del derecho durante el \u00a0proceso, o \u00a0que lo hubiese solicitado y comprobado su necesidad, y que pese a \u00a0ello se hubiera hecho caso omiso a su llamado. Por el contrario, el \u00a0delegado de la fiscal\u00eda inform\u00f3 sobre el cumplimiento \u00a0de su deber legal, sobre lo cual ninguna manifestaci\u00f3n en \u00a0contrario fue emitida por la representaci\u00f3n de la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su \u00a0carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisi\u00f3n \u00a0adecuada, si ante la administraci\u00f3n de justicia no ha sido \u00a0debidamente soportada la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, \u00a0mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la \u00a0misma (Cfr. \u00a0CC. T-010\/98). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no fue esbozada explicaci\u00f3n tendiente a demostrar que la \u00a0presunta irregularidad procesal trajo consigo un efecto decisivo \u00a0o determinante con consecuencias palpables materializadas en las \u00a0decisiones adoptadas por el juez de conocimiento que pudieran haber \u00a0sido evitadas con la asistencia de un letrado. \u00a0T\u00e9ngase presente que \u00a0no basta con alegar y demostrar la transgresi\u00f3n sustancial, \u00a0sin que se identifique el real perjuicio que se desprendi\u00f3 de \u00a0ello7, \u00a0pues como se ha explicado jurisprudencialmente: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0hecho de que el accionante no haya contado con la asistencia de un \u00a0abogado durante el proceso penal no se infiere objetivamente que la \u00a0fiscal\u00eda haya faltado a sus deberes constitucionales de \u00a0solicitar las medidas necesarias para la asistencia y protecci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas, contenidos en los art\u00edculos 250.6 y \u00a0250.7 de la Constituci\u00f3n. Al contrario, habiendo sido enterado \u00a0de la posibilidad de acudir a los servicios de un abogado, el \u00a0accionante ten\u00eda la carga de procurarse dicha representaci\u00f3n \u00a0judicial, ya fuera contratando a un profesional del derecho, \u00a0acudiendo a los servicios de un consultorio jur\u00eddico o, como \u00a0ya se indic\u00f3, solicit\u00e1ndole directamente a la fiscal\u00eda \u00a0la designaci\u00f3n de un abogado de oficio, \u201cprevia \u00a0solicitud y comprobaci\u00f3n sumaria de la necesidad\u201d, como \u00a0lo prev\u00e9 el numeral 5 del art\u00edculo 137 de la Ley 906 de \u00a02004.\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0T-263 de 2018) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumidas cuentas, la se\u00f1ora ROSA MIRIAM P\u00c1EZ BATECA \u00a0asisti\u00f3 al tr\u00e1mite penal sin representaci\u00f3n \u00a0judicial, y aun cuando ello acaeci\u00f3, se reitera, no existe \u00a0constancia de que hubiera requerido ante las autoridades accionadas \u00a0el acompa\u00f1amiento especializado, por carecer de recursos \u00a0econ\u00f3micos; tampoco que la ausencia de dicha asistencia \u00a0hubiese tra\u00eddo consigo un efecto decisivo en desmedro de sus \u00a0intereses y el de sus consangu\u00edneos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0avistado, entonces, por la Corte, es el desd\u00e9n del extremo \u00a0accionante, quien solo se ocup\u00f3 de lograr dicha representaci\u00f3n \u00a0cuando la actuaci\u00f3n ya hab\u00eda fenecido, no obstante, \u00a0debe agregarse, haberle sido informado sobre la posibilidad de \u00a0iniciar el incidente de reparaci\u00f3n integral dentro de los 30 \u00a0d\u00edas siguientes a la culminaci\u00f3n de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto a la solicitud de analizar la posible \u00a0comisi\u00f3n de una falta disciplinaria por parte del magistrado \u00a0sustanciador en la instancia anterior, debe exponerse que si los \u00a0actores tienen conocimiento y elementos de juicio que les permita \u00a0soportar que la actuaci\u00f3n de dicho funcionario judicial puede \u00a0ser \u00a0constitutiva \u00a0de infracci\u00f3n del ordenamiento disciplinario, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es la v\u00eda para activar una queja de esa \u00a0naturaleza ante \u00a0el respectivo organismo de control, mucho menos para \u00a0proceder a establecer la ocurrencia de la presunta irregularidad, \u00a0pues lo que corresponde a los interesados es acudir ante aquel a fin \u00a0de poner en su conocimiento tales hechos en aras de que emprenda la \u00a0pertinente investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, refulge di\u00e1fano que la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deviene improcedente y, por tanto, habr\u00e1 de \u00a0confirmarse el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 26 \u00a0de enero de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T-263 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 137, numeral 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 137, numeral 5. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la exposici\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00aa Seccional Unidad de Vida e Integridad Personal, se sabe que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconformidad de la se\u00f1ora BATECA, radico siempre en que ella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda en su poder un video, en el que se ve\u00eda que a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermano, lo hab\u00edan matado en una ri\u00f1a entre varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas, y no solamente el se\u00f1or acusado, por este caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino que hab\u00edan otras personas que estaban all\u00ed sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo al observar el video, que lo aporto la se\u00f1ora BATECA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la etapa del PREACUERDO, no daba claridad sobre lo que ella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dec\u00eda, am\u00e9n de que el mismo video no hab\u00eda sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recolectado en debida forma, esta situaci\u00f3n lo advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez, y se le dieron las explicaciones debidas en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad.\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Pponente \u00a0 STP4488-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0115277 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.63) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado \u00a0judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}