{"id":55328,"date":"2023-12-21T21:22:11","date_gmt":"2023-12-21T21:22:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4487-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:11","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:11","slug":"stp4487-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4487-2021\/","title":{"rendered":"STP4487-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4487- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115272 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.63 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JOSU\u00c9 \u00a0MART\u00cdNEZ ROMERO, \u00a0en contra de la sentencia del 3 de febrero de 2021, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la \u00a0cual se le ampar\u00f3 \u00a0su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00e9l en \u00a0contra del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario \u201cLa Esperanza\u201d de Guaduas, a efectos de que se \u00a0pronunciara sobre los hechos y pretensiones que fueron esgrimidos en \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, JOSU\u00c9 \u00a0MART\u00cdNEZ ROMERO \u00a0se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario \u201cLa Esperanza\u201d de Guaduas, y \u00a0su pena la vigila el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa poblaci\u00f3n. El 20 de octubre de \u00a02020 remiti\u00f3 a la precitada autoridad judicial una solicitud \u00a0de redenci\u00f3n \u00a0de pena, \u00a0correspondiente a las labores de trabajo y estudio realizadas entre \u00a0los meses de julio, agosto y septiembre de 2020. En vista de que no \u00a0recibi\u00f3 respuesta alguna por parte del referido Juzgado, el 5 \u00a0de enero de 2021 volvi\u00f3 a enviar otra solicitud en la que \u00a0ped\u00eda dicha redenci\u00f3n, pero incluyendo los meses de \u00a0octubre, noviembre y diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que a \u00a0la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan \u00a0no le hab\u00edan contestado ninguna de las dos solicitudes \u00a0prenombradas, JOSU\u00c9 \u00a0MART\u00cdNEZ ROMERO \u00a0demand\u00f3 que se le ordene \u00a0al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas que proceda a redimirle \u00a0su pena, de acuerdo con los certificados de trabajo y estudio \u00a0correspondientes a los meses que van de julio a diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 22 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a la parte demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas indic\u00f3 que, en efecto, conoce de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia impuesta a JOSU\u00c9 \u00a0MART\u00cdNEZ ROMERO, \u00a0y que en el expediente que corresponde a su caso no obra constancia \u00a0alguna relacionada con las solicitudes de redenci\u00f3n \u00a0de pena \u00a0que son mencionadas en el escrito de tutela. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tampoco ha recibido del Establecimiento Penitenciario ninguno de \u00a0los documentos que son necesarios para hacer el estudio que demanda \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por considerar que no ha vulnerado ninguno de los derechos \u00a0fundamentales que le asisten a JOSU\u00c9 \u00a0MART\u00cdNEZ ROMERO, \u00a0solicito que el presente amparo constitucional se declare \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa \u00a0Esperanza\u201d de Guaduas indic\u00f3 que, en efecto, recibi\u00f3 \u00a0las solicitudes que son se\u00f1aladas en la demanda de amparo, \u00a0pero que no les ha podido dar tr\u00e1mite por cuanto tiene \u00a0pendientes por resolver cerca de 200 peticiones de otros internos, \u00a0que se tramitan por estricto orden de llegada. Por considerar que no \u00a0existe fundamento para que se ordene el desconocimiento del orden \u00a0establecido, tan solo para el caso de JOSU\u00c9 \u00a0MART\u00cdNEZ ROMERO, \u00a0solicit\u00f3 que se denieguen \u00a0las pretensiones del actor y que, en su lugar, se declare la \u00a0improcedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Visto lo anterior, en sentencia del 3 de febrero de 2021, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvi\u00f3 amparar \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de JOSU\u00c9 \u00a0MART\u00cdNEZ ROMERO, \u00a0toda vez que encontr\u00f3 que, en efecto, el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario \u201cLa Esperanza\u201d de Guaduas se \u00a0ha tomado m\u00e1s del tiempo permitido la legislaci\u00f3n para \u00a0dar tr\u00e1mite a la solicitud de redenci\u00f3n \u00a0de pena \u00a0de JOSU\u00c9 \u00a0MART\u00cdNEZ ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, JOSU\u00c9 \u00a0MART\u00cdNEZ ROMERO \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 3 de febrero de 2021, en escrito en el que manifest\u00f3 \u00a0que en su escrito de amparo \u00e9l hab\u00eda solicitado que se \u00a0le ordenara \u00a0la Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas proceder a la redenci\u00f3n \u00a0de su pena; y que, no obstante, en la sentencia recurrida se emiti\u00f3 \u00a0una orden en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0ese municipio, m\u00e1s no en contra del Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>6. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 26 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si la sentencia del 3 de febrero de \u00a02021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, se encuentra, o no, ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, observa la Sala que es necesario confirmar, \u00a0en su integridad, la sentencia recurrida, con fundamento en las \u00a0siguientes razones: (i) de lo demostrado al interior de la presente \u00a0actuaci\u00f3n de tutela, se desprende que no es posible emitir \u00a0orden alguna en contra del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, pues dicho estrado no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de JOSU\u00c9 \u00a0MART\u00cdNEZ ROMERO; \u00a0(ii) ello, en tanto est\u00e1 acreditado que tal autoridad judicial \u00a0nunca \u00a0recibi\u00f3 las solicitudes de redenci\u00f3n de pena que fueron \u00a0elaboradas por el actor, \u00a0por cuanto las mismas no \u00a0fueron tramitadas ni remitidas por el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario \u201cLa Esperanza\u201d; \u00a0(iii) por ello, no es posible imputar la demora en la resoluci\u00f3n \u00a0del caso del actor al actuar del Juzgado accionado, sino a la omisi\u00f3n \u00a0del mencionado Establecimiento Penitenciario en lo que respecta a la \u00a0remisi\u00f3n de las solicitudes de redenci\u00f3n \u00a0de pena \u00a0que fueron elaboradas por JOSU\u00c9 \u00a0MART\u00cdNEZ ROMERO \u00a0y (iv) en cualquier caso, no es posible en esta sede ordenar la \u00a0redenci\u00f3n \u00a0de pena \u00a0que es reclamada por el accionante, por cuanto tal proceder es de \u00a0competencia del Juzgado accionado, qui\u00e9n deber\u00e1 \u00a0calcular el monto de tiempo a cuya redenci\u00f3n tiene derecho el \u00a0actor, de acuerdo con los certificados que a tal efecto env\u00ede \u00a0el precitado Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anteriores, por m\u00e1s que en la acci\u00f3n de tutela se \u00a0hubiere demandado de manera directa al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, lo cierto es que en el \u00a0tr\u00e1mite del presente mecanismo constitucional qued\u00f3 \u00a0demostrado que no era posible para la precitada autoridad judicial \u00a0haber vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues nunca \u00a0conoci\u00f3 de la solicitud de redenci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, qued\u00f3 ampliamente comprobado que la raz\u00f3n \u00a0de la tardanza estribaba en el hecho de que el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario \u201cLa Esperanza\u201d no hab\u00eda \u00a0remitido las peticiones del actor al referido Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo que le correspond\u00eda a la primera instancia, al \u00a0advertir la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de JOSU\u00c9 \u00a0MART\u00cdNEZ ROMERO1, \u00a0era emitir la orden de amparo correspondiente y ordenarle \u00a0a \u00a0la entidad responsable -esto es, al Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario \u201cLa Esperanza\u201d- que remediara la situaci\u00f3n, \u00a0mediante la remisi\u00f3n de la solicitud de redenci\u00f3n, \u00a0junto con los correspondientes certificados de estudio o trabajo, al \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Guaduas. De los antecedentes del presente proceso constitucional \u00a0se observa que eso fue exactamente lo que hizo el Tribunal a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 3 \u00a0de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca, por medio de la cual se ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de JOSU\u00c9 \u00a0MART\u00cdNEZ ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la medida en que el actor le hab\u00eda solicitado a la C\u00e1rcel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la remisi\u00f3n de su petici\u00f3n, junto con los respectivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificados de trabajo y estudio, al Juzgado accionado, y dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecimiento Penitenciario, m\u00e1s 3 meses despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada la petici\u00f3n, a\u00fan no los hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4487- \u00a02021 \u00a0 Radicado \u00a0115272 \u00a0 Acta \u00a0No.63 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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