{"id":55326,"date":"2023-12-21T21:22:11","date_gmt":"2023-12-21T21:22:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4484-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:11","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:11","slug":"stp4484-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4484-2021\/","title":{"rendered":"STP4484-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4484-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115599 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo \u00a0de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Olides \u00a0Carvajalino Reyes \u00a0contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular al Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Descongesti\u00f3n de C\u00facuta, as\u00ed como a las partes e \u00a0intervinientes del proceso en el que result\u00f3 afectada la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se \u00a0tiene que el 9 de octubre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Descongesti\u00f3n \u00a0de C\u00facuta, entre otros, declar\u00f3 la extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio de los bienes inmuebles ubicados en la capital de \u00a0norte de Santander con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 \u00a0260-39512, 260-8553, 260-187160 (260-242195 50% de inmueble) y el \u00a0rodante de placas MIP-243 a nombre de Olides \u00a0Carvajalino Reyes \u00a0y Miguel \u00a0Oliveros Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Esa determinaci\u00f3n fue apelada por los mencionados y en fallo \u00a0del 29 de julio de 2020, \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Inconforme con lo anterior, Olides \u00a0Carvajalino Reyes \u00a0acude al amparo en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que compareci\u00f3 al proceso y particip\u00f3 dentro del mismo \u00a0con el prop\u00f3sito de probar que los bienes de su propiedad, \u00a0fueron adquiridos de manera l\u00edcita, no obstante, sus \u00a0pedimentos no fueron escuchados y fueron descartados sin que el \u00a0Tribunal demandado demostrara que fueron producto de la comisi\u00f3n \u00a0de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Magistrado de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 que se niegue el amparo, \u00a0toda vez que las premisas f\u00e1cticas que sustentan el libelo \u00a0tutelar fueron postuladas y ampliamente debatidas al interior del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, donde se valoraron las \u00a0pruebas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0suscitaron los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la accionante busca revivir el debate que en su momento se \u00a0tramit\u00f3 con el reconocimiento de sus garant\u00edas, ya que \u00a0el diligenciamiento se adelant\u00f3 de conformidad con las \u00a0previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los \u00a0procedimientos establecidos en el tr\u00e1mite extintivo y \u00a0propendiendo por proteger los derechos de las partes de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Director Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0pidi\u00f3 ser desvinculado, como quiera que no tiene injerencia en \u00a0las determinaciones adoptadas por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Juez Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de C\u00facuta refiri\u00f3 que conoci\u00f3 del \u00a0proceso en el que est\u00e1n involucrados los bienes de propiedad \u00a0de la demandante y otros, al interior del cual decret\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de dominio, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que no ha lesionado los derechos invocados por la parte \u00a0interesada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El Apoderado del Banco Davivienda -como tercero con inter\u00e9s- \u00a0solicit\u00f3 que se mantengan las decisiones objetadas por los \u00a0actores. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El Vicepresidente Jur\u00eddico de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S. refiri\u00f3 que las providencias cuestionadas no \u00a0incurrieron en una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio adelantado en contra de los bienes y la participaci\u00f3n \u00a0accionaria de la accionante, se agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0No obstante, en esta ocasi\u00f3n no se cumple con el requisito de \u00a0inmediatez que rige la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque no \u00a0existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido para acceder a \u00a0ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, \u00a0prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o \u00a0vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez \u00a0constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Es \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que su \u00a0interposici\u00f3n sea oportuna, esto es, se realice dentro de un \u00a0plazo razonable2. \u00a0Si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, la petici\u00f3n ha de ser presentada \u00a0en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0efectiva de tales derechos. En relaci\u00f3n con la regla de \u00a0inmediatez, la Corte Constitucional3 \u00a0se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales \u00a0de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la \u00a0subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la segunda, puesto que la \u00a0acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio \u00a0o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n \u00a0de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la \u00a0persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la \u00a0garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La \u00a0inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones \u00a0ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, \u00a0impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, si \u00a0se trata de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela, \u00a0igualmente es aplicable el principio de inmediatez, seg\u00fan el \u00a0cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece \u00a0para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el \u00a0beneficio propio del sujeto de la omisi\u00f3n o la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU &#8211; 184 \u2013 \u00a02019, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado que, trat\u00e1ndose \u00a0de la verificaci\u00f3n de la inmediatez en tutela contra \u00a0providencias judiciales, su examen debe ser m\u00e1s exigente \u00a0respecto a la actualidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pues como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00eda dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial5. \u00a0En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de \u00a0manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que \u00a0se consider\u00f3 vulnerado un derecho, pues, en ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de \u00a0las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que \u00a0no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a \u00a0partir de las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que exista un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes;<\/p>\n<p>ii. que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>iii. que exista un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y;<\/p>\n<p>iv. que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de interposici\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio \u00a0de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el \u00a0debate en torno al tiempo de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa \u00a0juzgada de las providencias que han sido objeto de acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se observa que desde la fecha en \u00a0que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia \u00a0-29 \u00a0de julio de 2020-, hasta \u00a0cuando se presenta la demanda \u2013 marzo de enero 2021-, ha \u00a0transcurrido m\u00e1s de ocho (8) meses, \u00a0lo que es contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que \u00a0no se encuentra justificaci\u00f3n valedera, as\u00ed como \u00a0tampoco la parte actora la demostr\u00f3, que los habilite a \u00a0demandar en esta sede constitucional, despu\u00e9s de haber pasado \u00a0ese tiempo. Por \u00a0tanto, el presupuesto de la inmediatez no est\u00e1 satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Aunque lo \u00a0anterior ser\u00eda suficiente para declarar improcedente el \u00a0amparo, la \u00a0Sala considera que la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, resulta razonable y ajustada a los \u00a0par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el \u00a0tema, los cuales les permitieron determinar que resultaba procedente \u00a0decretar la extinci\u00f3n de dominio respecto de los bienes \u00a0inmuebles ubicados en la capital de norte de Santander con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00b0 260-39512, 260-8553, 260-187160 (260-242195 50% \u00a0de inmueble) y el rodante de placas MIP-243 de propiedad de Olides \u00a0Carvajalino Reyes \u00a0y Miguel \u00a0Oliveros Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que dicho cuerpo colegiado, en providencia del 29 de julio de 2020: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, se extrae que: i) \u00a0seg\u00fan la escritura de compraventa no. 1329 de 2009, parte del \u00a0pago de la vivienda se efectu\u00f3 con un cr\u00e9dito \u00a0hipotecario otorgado por el Banco Av Villas en cuant\u00eda de \u00a0$56.000.000; ii) \u00a0el saldo restante, es decir, $24.000.000, fue entregado en efectivo a \u00a0los vendedores, iii) \u00a0monto que, seg\u00fan Carvajalino \u00a0Reyes, \u00a0tiene su origen en actividades comerciales de las que no tiene \u00a0registro contable. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0quiere decir, contrario los postulados de la censura, que la \u00a0pertinencia de allegar cuantiosa documentaci\u00f3n relacionada con \u00a0los productos financieros de la afectada desde el an\u0303o 1997, en \u00a0nada contribuye a la justificaci\u00f3n del dinero utilizado, \u00a0espec\u00edficamente, para cancelar la suma referida. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desconoce la Colegiatura que la informacio\u0301n aportada por el \u00a0CIFIN los innumerables extractos bancarios, certificados de ingresos \u00a0y declaraciones. En todo caso, aun contando con copioso material \u00a0documental que as\u00ed lo corrobora, no proporcion\u00f3 soporte \u00a0alguno de los $24.000.000, cuando, extra\u00f1amente, desde hace \u00a0m\u00e1s de veinte (20) an\u0303os ha guardado con determinaci\u00f3n \u00a0el respaldo correspondiente de todos sus negocios. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la valoraci\u00f3n efectuada en el prove\u00eddo confutado, y que \u00a0comparte la Sala, se aviene a lo expuesto en el arti\u0301culo 153 de \u00a0la Ley 1708 de 2014, donde se enuncia que \u201cel \u00a0funcionario judicial expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito \u00a0que le asigne a cada una de las pruebas que considere importantes \u00a0para fundamentar su decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como quiera que Carvajalino \u00a0Reyes no \u00a0justific\u00f3 con acierto el patrimonio detentado al momento de \u00a0acceder a la titularidad del aludido apartamento, la postura del a \u00a0quo sobre \u00a0el particular, resulta ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0escenario se advierte en los restantes bienes objeto de solicitud de \u00a0declaratoria de extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ninguna renta le procuro\u0301 los aludidos t\u00edtulos valores al \u00a0momento de responder por la obligaci\u00f3n dineraria representada \u00a0en el pago del inmueble en comento. Es ma\u0301s, la motivaci\u00f3n \u00a0de su escrito impugnatorio no solo reconoce ese hecho -dice haber \u00a0redimido el CDT en el an\u0303o 2012- sino que, de igual forma, \u00a0se\u00f1ala que contaba con un efectivo de $68.916.500, del que no \u00a0se conoce su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al no contar con el debido respaldo documental, su dicho \u00a0carece de fundamento. La declaratoria de extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio sobre esta vivienda, en consecuencia, se hace viable \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0obra en el expediente el contrato de prenda sin tenencia sobre el \u00a0referido automotor -cuyo valor comercial era de $83.741.000-, \u00a0suscrito con el Banco Davivienda por un valor financiado de \u00a0$35.000.000 . Empero, y como ocurre con los dem\u00e1s bienes \u00a0vinculados de la afectada, el monto restante no cuenta con elemento \u00a0cognoscitivo alguno que justifique su origen l\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, no solo carece de sustento probatorio, sino que las \u00a0exculpaciones de Carvajalino, \u00a0rendidas a lo largo del tra\u0301mite extintivo, resultan \u00a0contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0solo se tiene que el t\u00edtulo valor fue aportado tard\u00edamente, \u00a0soslayando la oportunidad procesal para tal fin, tambi\u00e9n, como \u00a0se extrae de la transcripci\u00f3n que antecede, aquel no cumpl\u00eda \u00a0si quiera con los requisitos m\u00ednimos exigidos para que la \u00a0obligaci\u00f3n que incorpora fuera clara, expresa y exigible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tal como lo refiere la primera instancia, no basta con la \u00a0sola referencia a negocios y transacciones sin sustento de su \u00a0ejecuci\u00f3n, tampoco con allegar abundantes escritos que en nada \u00a0evidencien las razones de un aumento de capital, para ejercer el \u00a0derecho a oponerse a la pretensi\u00f3n extintiva, pues aunque \u00a0tales elementos describen los caudales detentados por Olides, \u00a0constituyen meras negaciones indefinidas que en nada dan cuenta del \u00a0dinero utilizado espec\u00edficamente por aquella para adquirir los \u00a0activos objeto de esta causa, puesto que, lo determinante es que se \u00a0pruebe que tales dineros no corresponden a un incremento \u00a0injustificado del patrimonio, lo que en efecto, no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico \u00a0de la jurisdicci\u00f3n penal y, con ello, protestar por el sentido \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n que declar\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes y acciones de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la interesada son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0fiscales competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, \u00a0porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela presentada por por \u00a0Olides \u00a0Carvajalino Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(Sentencia T-1169-01); dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores \u00a0(Sentencia T-105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491 de 2009 y T-189 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4484-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115599 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo \u00a0de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Olides \u00a0Carvajalino Reyes \u00a0contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}