{"id":55324,"date":"2023-12-21T21:22:11","date_gmt":"2023-12-21T21:22:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4482-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:11","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:11","slug":"stp4482-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4482-2021\/","title":{"rendered":"STP4482-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4482-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115236 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.63) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por JAIRO MANRIQUE PAREDES \u00a0respecto de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2021 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Sala \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n y la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0reconocidos al interior del proceso verbal reivindicatorio con \u00a0radicado 4100131030012010000165, a Jes\u00fas Antonio Vieda Bustos \u00a0y al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0promotor del amparo, mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 \u00a0el presente mecanismo constitucional, con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y libre acceso a la administraci\u00f3n justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de sus pretensiones, indic\u00f3 que, inici\u00f3 \u00a0proceso verbal reivindicatorio contra el se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0Antonio Vieda Bustos y otros, pretendiendo el dominio absoluto del \u00a0canal de riego la ovejera, localizado en la vereda llano norte del \u00a0municipio de Campoalegre del departamento del Huila; que mediante \u00a0sentencia anticipada, de fecha 05 de octubre de 2018, el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Neiva, dentro del juicio identificado \u00a0con el radicado No. \u00ab41001310300120100016500\u00bb, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n previa, de falta o carencia de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa del demandante, para \u00a0ejercer la acci\u00f3n; como consecuencia de ello, deneg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el demandante la apel\u00f3, \u00a0motivo por el cual, el Tribunal Superior de Neiva Sala Civil \u2013 \u00a0Familia \u2013 Laboral, al conocer la alzada, mediante sentencia de \u00a0fecha 28 de octubre de 2019, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que frente a la precedida determinaci\u00f3n present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el que fue inadmitido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante auto del 19 de octubre de \u00a02020; que declar\u00f3 \u201cinadmisible la demanda de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segunda instancia\u201d \u00a0(f.\u00ba 3). \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0que formul\u00f3 \u201crecurso de reposici\u00f3n\u201d, sin \u00a0embargo, el 30 de noviembre de la pasada anualidad, este mecanismo \u00a0fue rechazado, \u00abpor improcedente\u00bb, reprochando que, \u00abel \u00a0inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso.\u00bb permite su viabilidad frente a la decisi\u00f3n que \u00a0por esta v\u00eda se debate, por ello, acudi\u00f3 a esta v\u00eda \u00a0residual y especial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora en su escrito primigenio no formula ning\u00fan tipo \u00a0de pretensi\u00f3n, en raz\u00f3n a ello, esta Sala efectuara el \u00a0estudio en relaci\u00f3n a los antecedentes de l\u00edbelo \u00a0inicial de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 18 de enero de 2021, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte requiri\u00f3 al \u00a0abogado para que aportara el poder que lo acreditara como \u00a0representante del accionante. Subsanado el yerro advertido, el 25 de \u00a0enero siguiente admiti\u00f3 la demanda y dispuso notificar la \u00a0iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, inform\u00f3 \u00a0que revisado el Sistema de Gesti\u00f3n Judicial de Procesos, se \u00a0pudo verificar que esa Sala tramit\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0impetrado por JAIRO MANRIQUE PAREDES, actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 \u00a0el 19 de octubre de 2020, con el auto AC2679-2020 que inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente al \u00a0Tribunal de origen, como as\u00ed lo acat\u00f3 esa dependencia \u00a0el 10 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, el presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil hizo un \u00a0recuento de las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite con \u00a0radicado 410013103001201000165. Asimismo, anot\u00f3 que con oficio \u00a0PSCC 021 inform\u00f3 al Magistrado Ponente Luis Alonso Rico \u00a0Puerta,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que ejerciera su defensa en este asunto constitucional. \u00a0aport\u00f3 copia del auto que inadmiti\u00f3 el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes INCODER en liquidaci\u00f3n, \u00a0explic\u00f3 con amplitud la naturaleza y normatividad que regula \u00a0el proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Ministerio de Agricultura, se\u00f1ala que el tr\u00e1mite de \u00a0tutela que adelanta JAIRO MANRIQUE PAREDES es contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, por tanto, acorde con sus competencias y \u00a0facultades legales no tiene legitimaci\u00f3n por pasiva para \u00a0intervenir en esta causa, al ser inexistente el nexo que vincule a la \u00a0cartera del gobierno con los hechos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, explic\u00f3 que la tutela es improcedente para controvertir \u00a0decisiones judiciales, salvo que exista un perjuicio irremediable, \u00a0sin ser el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0Encontr\u00f3 \u00a0que las decisiones debatidas se ofrecen razonables y ajustadas a la \u00a0jurisprudencia y normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n fue presentada por el apoderado judicial de JAIRO \u00a0MANRIQUE PAREDES, quien se\u00f1al\u00f3 que la primera instancia \u00a0no tuvo en cuenta la cr\u00edtica que elev\u00f3 frente a la \u00a0prevalencia del derecho procesal sobre el derecho sustancial, tanto \u00a0en el auto que inadmiti\u00f3 la casaci\u00f3n como en el \u00a0prove\u00eddo que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0los argumentos expuestos en la demanda, e insiste que al amparo de la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configur\u00f3 una \u00a0v\u00eda de hecho por exceso de ritual manifiesto, aspecto que \u00a0debi\u00f3 ser suficiente para que la Sala a \u00a0quo amparara \u00a0los derechos de su representado, pues la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil debi\u00f3 razonar que el derecho sustancial prima sobre las \u00a0formas y en esa medida, admitir la casaci\u00f3n y, analizar en \u00a0debida forma las pruebas allegadas a las diligencias, las cuales \u00a0permit\u00edan demostrar que sus pretensiones en el proceso \u00a0reivindicatorio estaban llamadas a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0advierte que la Sala Civil de esta Corte en aplicaci\u00f3n al art. \u00a07\u00ba de la Ley 1285 de 2009, debi\u00f3 seleccionar la sentencia \u00a0recurrida de manera extraordinaria \u201cpor \u00a0ser merecedora de la atenci\u00f3n en sede de casaci\u00f3n\u201d, \u00a0sin \u00a0que as\u00ed lo hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y \u201cla \u00a0selecci\u00f3n de la sentencia impugnada objeto de pronunciamiento \u00a0de esa Sala\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo \u00a013 del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por \u00a0la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, es manifiesto que JAIRO MANRIQUE PAREDES \u00a0cuestiona los autos del 19 de octubre y 30 de noviembre de 2020 \u00a0proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil por medio de los \u00a0cuales, respectivamente, inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n propuesto contra la sentencia de segunda instancia \u00a0emitida el 28 de octubre de 2019 al interior del proceso verbal \u00a0reivindicatorio que promovi\u00f3 contra Jes\u00fas Antonio Vieda \u00a0Bustos y otros, y, rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto a esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Encuentra la Corte que en el presente asunto los razonamientos \u00a0planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a \u00a0derecho, pues est\u00e1n fundamentadas en las disposiciones legales \u00a0y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco \u00a0jur\u00eddico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la \u00a0misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, \u00a0adentr\u00e1ndonos \u00a0en el estudio del caso, \u00a0ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es insistir en \u00a0puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de \u00a0sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se convierte en \u00a0un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los \u00a0factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una demanda de tutela \u00a0camufla un recurso ordinario1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Y en este caso, \u00a0los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el apoderado \u00a0del demandante pretende que el juez de tutela realice un juicio de \u00a0valor diferente al efectuado en primer t\u00e9rmino por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada y rechazar la reposici\u00f3n \u00a0propuesta contra el auto, lo cual implicar\u00eda una nueva \u00a0revisi\u00f3n del asunto, en la que el juez de tutela se alejar\u00eda \u00a0de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, lo pretendido \u00a0por la accionante resulta improcedente, toda vez que desconoce la \u00a0\u00f3rbita de competencia del juez constitucional frente a \u00a0providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de \u00a0evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades \u00a0que la parte vencida en el tr\u00e1mite del proceso pueda tener \u00a0respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime que, \u00a0revisada la \u00a0providencia que dio por terminada la actuaci\u00f3n que es el \u00a0motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse \u00a0que aquella constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos \u00a0que lo plante\u00f3 el apoderad de JAIRO MANRIQUE PAREDES, como que \u00a0de igual manera no es posible aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0observa que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia al inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada contra \u00a0la sentencia del 28 de octubre de 2019, tuvo \u00a0en consideraci\u00f3n los cargos formulados, las \u00a0normas y jurisprudencia aplicables al caso y determin\u00f3 que no \u00a0se cumpl\u00edan los requisitos previstos en el art\u00edculo 344 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto el demandante realiz\u00f3 una exposici\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0de las normas sin explicar en d\u00f3nde estuvo y en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el error del Tribunal Superior de Neiva al declarar \u00a0probada la falta de legitimaci\u00f3n en la causa del reivindicante \u00a0y denegar la totalidad de las pretensiones. Adem\u00e1s, se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar que el juez colegiado no valor\u00f3 algunas \u00a0pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0sin \u00a0se\u00f1alar espec\u00edficamente en \u00a0d\u00f3nde estuvo el error del fallador al momento de apreciar \u00a0dichas evidencias y a rengl\u00f3n seguido a\u00f1adi\u00f3 \u00a0\u00abaunque \u00a0lo dicho en precedencia justifica que el cargo sea inadmitido, no \u00a0puede pasarse por alto que all\u00ed simplemente se mostr\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n personal del demandante de los medios de prueba, \u00a0limit\u00e1ndose a expresar una cr\u00edtica gen\u00e9rica a la \u00a0labor del tribunal. Ello resulta insatisfactorio para los efectos del \u00a0remedio extraordinario, porque cuando se denuncian yerros f\u00e1cticos, \u00a0el interesado debe ocuparse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con ello, se tiene que el demandante y aqu\u00ed actor, desconoci\u00f3 \u00a0con el recurso de casaci\u00f3n promovido la carga atinente a \u00a0contrarrestar las apreciaciones de fondo del fallo atacado, \u00a0apart\u00e1ndose de la l\u00ednea argumental esbozada en el \u00a0reprochado prove\u00eddo. En ese sentido, la accionada se refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca \u00a0ello cabe a\u00f1adir que el se\u00f1or Manrique Paredes \u00a0entremezcl\u00f3 la naturaleza de sus acusaciones, pues dijo \u00a0denunciar \u201cerrores de hecho\u201d, pero a rengl\u00f3n \u00a0seguido dijo que los mismos se explicaban a partir de la falta de \u00a0valoraci\u00f3n en conjunto del caudal demostrativo, yerro este \u00a0que, de haberse presentado, realmente tendr\u00eda naturaleza \u00a0jur\u00eddica, seg\u00fan lo tiene decantado el precedente de \u00a0esta Corporaci\u00f3n (Cfr. CSJ AC5272-2019, 10 dic., entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mentado hibridismo desatiende los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia que caracterizan a un recurso formal y, por v\u00eda \u00a0general, dispositivo como la casaci\u00f3n y, por esa v\u00eda, \u00a0frustra la posibilidad de \u00e9xito del ataque, pues como lo ha \u00a0reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0considera esta Sala, que la decisi\u00f3n censurada con la que \u00a0culmin\u00f3 el proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil, responde \u00a0a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del \u00a0demandante que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una \u00a0tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada, pues los \u00a0reproches que present\u00f3 MANRIQUE PAREDES en el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n fueron los mismos que fundamentaron \u00a0la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otro lado, \u00a0la censura del rechazo del recurso de reposici\u00f3n tampoco est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, porque las razones expuestas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil no se avienen antojadizas o ama\u00f1adas, en \u00a0tanto que, se ci\u00f1\u00f3 a la normatividad vigente aplicable \u00a0al caso. Veamos. El art. 318 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0reza que \u201cSalvo \u00a0norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0los autos que dicte (\u2026) la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen\u201d. \u00a0No \u00a0obstante, en \u00a0el art\u00edculo 346 ib\u00eddem, \u00a0se aclara que contra el auto que inadmite la demanda \u201cno \u00a0procede recurso alguno\u201d; entonces, \u00a0al haber norma espec\u00edfica que impide interponer recursos \u00a0contra tal actuaci\u00f3n, a la Corporaci\u00f3n no le quedaba \u00a0otra alternativa que rechazar por improcedente la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por MANRIQUE PAREDES. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no cabe duda de la legalidad de la decisi\u00f3n acusada. \u00a0Otra cosa es que el accionante en el af\u00e1n de forzar la \u00a0reconsideraci\u00f3n de la inadmisi\u00f3n, decidi\u00f3 pasar \u00a0por alto la regulaci\u00f3n relacionada en el p\u00e1rrafo \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed, en el mismo escrito del recurso, el apoderado de MANRIQUE \u00a0PAREDES solicit\u00f3 se estudiara de fondo la demanda de casaci\u00f3n \u00a0de \u00a0forma oficiosa, tal \u00a0y como lo reclama nuevamente por la v\u00eda de tutela, sin que \u00a0saliera avante su pretensi\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0texto reformado de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia permiti\u00f3 que las distintas Salas de esta Corporaci\u00f3n \u00a0seleccionaran \u201clas sentencias objeto de su pronunciamiento, \u00a0para los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales y control de legalidad de los \u00a0fallos\u201d, habilitaci\u00f3n gen\u00e9rica que, prima facie, \u00a0permitir\u00eda a la Corte (i) abstenerse de tramitar demandas de \u00a0casaci\u00f3n que satisficieran las exigencias formales, pero que \u00a0no permitieran el desarrollo de las finalidades rese\u00f1adas \u00a0(selecci\u00f3n negativa); y (ii) examinar de fondo ciertos \u00a0asuntos, aunque los alegatos del impugnante extraordinario no fueran \u00a0t\u00e9cnicamente admisibles (selecci\u00f3n positiva). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima aptitud (la selecci\u00f3n positiva), adem\u00e1s, \u00a0vino a complementarse en el canon 336 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, que autoriz\u00f3 a esta Colegiatura para \u201ccasar la \u00a0sentencia, aun de oficio (\u2026)\u201d As\u00ed se viabiliz\u00f3 \u00a0el quiebre de la decisi\u00f3n del tribunal por razones distintas a \u00a0las esgrimidas por los interesados, siempre que la Corte halle \u00a0evidente que la providencia del ad quem compromete gravemente el \u00a0orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y \u00a0garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a las facultades oficiosas descritas previamente solo \u00a0podr\u00e1 acudirse de manera excepcional y aut\u00f3noma -es \u00a0decir, por iniciativa de la propia Corporaci\u00f3n-, y previa \u00a0verificaci\u00f3n de una de las hip\u00f3tesis habilitantes \u00a0previstas por el legislador\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo expuesto, resalt\u00f3 la Sala demandada que no estim\u00f3 \u00a0necesario ejercer la prerrogativa de \u201cselecci\u00f3n \u00a0positiva\u201d \u00a0rese\u00f1ada en p\u00e1rrafos precedentes, porque los \u00a0requerimientos que consagra para ello el art\u00edculo16 de la Ley \u00a0270 de 1996 no se encontraron estructurados, lo que explica que \u00a0optara por inadmitir la demanda de sustentaci\u00f3n del remedio \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (Art. 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque el impugnante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 3 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de JAIRO \u00a0MANRIQUE PAREDES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4482-2021 \u00a0 Radicado \u00a0115236 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.63) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por JAIRO MANRIQUE PAREDES \u00a0respecto de la sentencia 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