{"id":55322,"date":"2023-12-21T21:22:11","date_gmt":"2023-12-21T21:22:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4480-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:11","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:11","slug":"stp4480-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4480-2021\/","title":{"rendered":"STP4480-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Pponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4480-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0115228 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.63) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por JHON ANDERSON \u00a0RODR\u00cdGUEZ CHITIVA, \u00a0frente al fallo proferido el 29 de enero \u00a0de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Villavicencio (Meta), \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela que promoviera en contra del \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas (Meta), el Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de la misma localidad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado \u00a0el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la demanda se desprende que el 15 de mayo de 2020, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Acacias emiti\u00f3 sentencia de condena en \u00a0contra de JHON ANDERSON RODR\u00cdGUEZ CHITIVA, mediante la cual le \u00a0fue impuesta una pena de 14 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo se registra que, pese a que el mencionado se\u00f1or ha \u00a0presentado peticiones en aras de que le sea informado \u00abcual \u00a0juzgado de EJMS (sic) de Acacias iba a vigilar [su] pena\u00bb, \u00a0hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, no ha \u00a0obtenido respuesta alguna. Por esa situaci\u00f3n, apunt\u00f3 el \u00a0actor, \u00abno \u00a0he podido solicitar redenci\u00f3n de pena ni consultas con el juez \u00a0que vigila o deber\u00eda estarlo haciendo\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, JHON \u00a0ANDERSON RODR\u00cdGUEZ CHITIVA \u00a0acude al juez de tutela para que, en amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, ordene a los accionados que le sea informado \u00a0cu\u00e1l es el juez encargado de conocer su proceso en la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 18 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para \u00a0que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas indic\u00f3, entre \u00a0otras cosas, que con oficio 205 del 19 de enero de 2021, remiti\u00f3 \u00a0las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de ese \u00a0municipio para la vigilancia de la condena impuesta, dependencia que \u00a0recibi\u00f3 la actuaci\u00f3n en la misma fecha. \u00a0En \u00a0tal orden, solicit\u00f3 que la demanda fuera desestimada \u00abpor \u00a0carencia actual de objeto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el mencionado Centro de Servicios manifest\u00f3 que, en \u00a0la calenda antes referida, recibi\u00f3 del Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Acac\u00edas las diligencias, para vigilar la pena \u00a0impuesta al accionante, las cuales fueron sometidas a reparto el \u00a0pasado 21 de enero, correspondiendo el conocimiento del asunto al \u00a0Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0dicha localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Juzgado 4\u00ba vinculado inform\u00f3 que avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n mediante auto del 26 de enero del \u00a0a\u00f1o en curso, adicionando que ese mismo d\u00eda, a trav\u00e9s \u00a0de correo electr\u00f3nico, comunic\u00f3 tal decisi\u00f3n al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas y le \u00a0solicit\u00f3 enterar de ello al interno. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad penitenciaria y carcelaria accionada guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de enero de 2021, \u00a0la Corporaci\u00f3n de primera instancia emiti\u00f3 sentencia, a \u00a0trav\u00e9s de la cual ampar\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso del actor y orden\u00f3 al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas \u00abque, \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n del presente fallo, comunique al accionante \u00a0del auto del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno \u00a0(2021), en el que el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas avoc\u00f3 conocimiento de \u00a0la ejecuci\u00f3n de su condena.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, toda vez que: \u00abel \u00a0aludido penal no se pronunci\u00f3 durante el traslado de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por lo que se debe dar aplicaci\u00f3n \u00a0a la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo \u00a020 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que recibi\u00f3 tal \u00a0prove\u00eddo y no lo ha comunicado al accionante; omisi\u00f3n \u00a0que vulnera el debido proceso invocado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, declar\u00f3 la improcedencia del amparo, respecto del \u00a0Juzgado Penal del Circuito demandado, mientras que la tutela fue \u00a0negada frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 4\u00b0 \u00a0de la misma especialidad, aqu\u00ed convocados. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la decisi\u00f3n, esta fue impugnada por el demandante, sin que \u00a0allegara argumento alguno sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo anterior, en el asunto\u00a0sub \u00a0examine, \u00a0en comienzo advierte la Sala que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Colegiado de primer grado, frente a la actuaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Penal del Circuito y del Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acacias, ha de ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, debe resaltarse que, en relaci\u00f3n con el \u00a0estrado judicial de conocimiento, estableci\u00f3 el a \u00a0quo que \u00a0aquel, luego de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, debi\u00f3 \u00a0proceder \u00abde \u00a0inmediato\u00bb \u00a0a remitir las diligencias a los Jugados de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad del lugar en el que se encontraba recluido el \u00a0accionante. No obstante, se apunt\u00f3 en el prove\u00eddo, \u00a0transcurrieron 8 meses sin que dicha autoridad procediera a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el panorama delineado, emerge claro, y as\u00ed lo comprende la \u00a0Corte, que el Juzgado Penal del Circuito vulner\u00f3 los derechos \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0JHON ANDERSON RODR\u00cdGUEZ CHITIVA, por la dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la que incurri\u00f3 desde la ejecutoria de la \u00a0sentencia, al no remitir el proceso a los juzgados encargados de \u00a0vigilar la pena impuesta. Sin embargo, tal y como se concluyera en \u00a0sede de primera instancia, tal vulneraci\u00f3n ces\u00f3, toda \u00a0vez que, en el curso de la acci\u00f3n de tutela, el referido \u00a0estrado judicial remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0por lo que, frente a la actuaci\u00f3n del despacho demandado, lo \u00a0procedente era dar aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo \u00a026 del Decreto 2591 de 19911, \u00a0como lo efectu\u00f3 la autoridad a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acertada resulta la declaratoria de improcedencia del \u00a0amparo decretada por el tribunal, al igual que la prevenci\u00f3n \u00a0efectuada por la Colegiatura a la aludida autoridad, a fin de que no \u00a0vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n que dio origen a la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, lo cual tiene asidero en lo reglado en \u00a0el art\u00edculo 24 de la mencionada normatividad2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, de cara a la actuaci\u00f3n del Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, se apunt\u00f3 en la decisi\u00f3n \u00a0impugnada que, el 19 de enero de 2021, \u00a0esa oficina judicial recibi\u00f3 \u00a0las diligencias provenientes del juzgado de conocimiento, mientras \u00a0que el d\u00eda 21 siguiente efectu\u00f3 el consecuente reparto \u00a0de aquellas, correspondiendo el proceso al Juzgado 4\u00b0 de esa \u00a0especialidad, raz\u00f3n por la que, emerge que esa dependencia, \u00a0\u00abno \u00a0vulner\u00f3 el debido proceso del que es titular el actor, dado \u00a0que efectu\u00f3 el reparto de las diligencias contra el actor al \u00a0segundo d\u00eda h\u00e1bil de haberlas recibido, t\u00e9rmino \u00a0que se considera prudencial para tal tramite, por lo que se negar\u00e1 \u00a0el amparo invocado en su caso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, es claro que el comportamiento de las referidas \u00a0accionadas no se enmarca en situaciones que puedan configurar \u00a0transgresi\u00f3n de los derechos invocados por el actor. As\u00ed, \u00a0es factible mencionar que la providencia recurrida, respecto a dichas \u00a0accionadas, se \u00a0aprecia acertada, \u00a0raz\u00f3n por la que, se reitera, ser\u00e1 objeto de \u00a0confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado \u00a0lo anterior, se abordar\u00e1 el estudio de la restante resoluci\u00f3n \u00a0emitida por la primera instancia, esta, la que ordena al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas que, en \u00a0el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, comunique al accionante el auto del 26 de enero de 2021, \u00a0la cual, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, carece de fundamento \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico, motivo por el que deber\u00e1 ser \u00a0revocada. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a incursionar en la aludida situaci\u00f3n, al entrever la Sala que \u00a0la determinaci\u00f3n a adoptar hasta cierto punto podr\u00eda ir \u00a0en desmedro de los intereses del se\u00f1or JHON ANDERSON RODR\u00cdGUEZ \u00a0CHITIVA, se estima pertinente recordar que, conforme al lineamiento \u00a0jurisprudencial que emana de la m\u00e1xima rectora Constitucional, \u00a0en sede de tutela las decisiones se emitir\u00e1n, aunque afecten \u00a0al apelante \u00fanico, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el \u00a0juzgador de la segunda instancia revisa la decisi\u00f3n del a quo \u00a0ni cuando la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional efect\u00faa la revisi\u00f3n ordenada por los \u00a0art\u00edculos 86, inciso 2\u00ba; 241, numeral 9\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y 33 del Decreto 2591. Sostener lo \u00a0contrario conducir\u00eda a que so pretexto de no hacerse m\u00e1s \u00a0gravosa la situaci\u00f3n del peticionario de la tutela que obtuvo \u00a0un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese \u00a0violar la propia Constituci\u00f3n, al conceder una tutela que, \u00a0como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente. \u00a0(Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-138 de 1993) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la Corporaci\u00f3n ha admitido la viabilidad de la no reforma en \u00a0perjuicio del apelante \u00fanico en materia de tutela, la ha \u00a0restringido a aquel tipo de condenas que son realmente adicionales y \u00a0que comportan un aspecto eminentemente econ\u00f3mico. Fuera de \u00a0tales eventos, el juez de segunda instancia es libre de modificar el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n, aunque la decisi\u00f3n que se \u00a0adopte pueda perjudicar al \u00fanico apelante, toda vez que lo que \u00a0se busca es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad \u00a0humana y los derechos b\u00e1sicos de las personas. \u00a0(Cfr \u00a0Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-913 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Retomando, \u00a0entonces, el an\u00e1lisis del caso concreto, se empezar\u00e1 \u00a0por indicar que, si bien el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Acac\u00edas es una de las entidades a las que el \u00a0demandante atribuy\u00f3 el hecho de no haber obtenido respuesta \u00a0acerca de cu\u00e1l juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad de esa ciudad iba a vigilar la sanci\u00f3n que le fue \u00a0impuesta, y con ello la transgresi\u00f3n a su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, es lo cierto que la actuaci\u00f3n del complejo \u00a0carcelario, contrario a lo definido por el tribunal, no se reviste de \u00a0m\u00e1cula alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cimiento de lo expuesto, ha de decirse que, partiendo de las \u00a0afirmaciones presentadas por el actor, as\u00ed como de los \u00a0informes y pruebas allegadas al tr\u00e1mite, para el momento en \u00a0que aquel present\u00f3 la solicitud de amparo (14 de enero de \u00a02021), el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad no ten\u00eda consigo el respectivo expediente, por ende, \u00a0no \u00a0era posible que hubiese solicitado al centro penitenciario que \u00a0comunicara al condenado \u00a0un prove\u00eddo que tan solo fue emitido \u00a0el 26 de enero de 2021, con ocasi\u00f3n precisamente de haberse \u00a0instaurado esta queja constitucional, a trav\u00e9s del cual ese \u00a0estrado asumi\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 informar de \u00a0ello a JHON \u00a0ANDERSON RODR\u00cdGUEZ CHITIVA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, fue a trav\u00e9s del oficio J4-49 del 26 de enero de 2021, \u00a0enviado v\u00eda correo electr\u00f3nico al penal en la misma \u00a0calenda, que surgi\u00f3 para el centro carcelario la obligaci\u00f3n \u00a0de informar al sentenciado \u00abque \u00a0a es[e] despacho correspondi\u00f3 por reparto vigilar el control \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena [a \u00e9l] impuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0aqu\u00ed que el tribunal a \u00a0quo \u00a0estableci\u00f3 la existencia de vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso por parte del mentado accionado, tras advertir que este no \u00a0hab\u00eda emitido pronunciamiento alguno frente a la demanda, \u00a0raz\u00f3n por la que deb\u00eda tenerse como hecho cierto que \u00a0aquel \u00abrecibi\u00f3 \u00a0tal prove\u00eddo y no lo ha comunicado al accionante; omisi\u00f3n \u00a0que vulnera el debido proceso invocado\u00bb. \u00a0Tal aserto, en criterio de la Corte, rompe del todo con los \u00a0dispositivos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, pues \u00a0se trata de circunstancias que surgieron con posterioridad a que se \u00a0promoviera este mecanismo excepcional y que no fueron alegados por el \u00a0interesado, no por lo menos del modo que propuso la Corporaci\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que en torno a la referida conclusi\u00f3n, debe se\u00f1alarse \u00a0que el hecho de que un accionado no emita pronunciamiento frente al \u00a0traslado de la demanda, no conlleva per \u00a0se \u00a0que \u00a0deba atribu\u00edrsele cualquier falencia, carencia o posible \u00a0perjuicio u omisi\u00f3n que se desprenda, o a futuro pudiera \u00a0derivarse de la situaci\u00f3n planteada por el accionante, toda \u00a0vez que, de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de \u00a01991, emana que solamente se tendr\u00e1n por ciertos los hechos \u00a0planteados en la solicitud de tutela, mas no los presuntos o \u00a0hipot\u00e9ticos que a \u00a0posteriori \u00a0pudieran \u00a0surgir de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, cuando la pretensi\u00f3n del demandante es la emisi\u00f3n \u00a0de una sentencia, la \u00fanica orden que corresponde impartir al \u00a0juez de tutela, ante el comprobado e injustificado incumplimiento, es \u00a0que esa sea proferida, mas no, de paso, bajo la inferencia de que los \u00a0dem\u00e1s actos procesales venideros3 \u00a0no se efectuar\u00e1n, ordenar su ejecuci\u00f3n o cumplimiento, \u00a0pues, simple y llanamente, esas son situaciones no consolidadas y \u00a0que, ante su posible no materializaci\u00f3n, deber\u00e1n ser \u00a0materia de una nueva postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, queda claro que en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0planteada por JHON ANDERSON RODR\u00cdGUEZ CHITIVA no se plasma \u00a0que, pese aaa a que el juzgado solicit\u00f3 a la penitenciar\u00eda \u00a0la notificaci\u00f3n del auto dictado el 26 de enero de 2021, dicha \u00a0autoridad se rehus\u00f3 a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, hasta la fecha no se ha conocido que el requerimiento del \u00a0despacho judicial no hubiera sido cumplido, y si ello, en hip\u00f3tesis, \u00a0fuera as\u00ed, tal situaci\u00f3n deber\u00e1 ser objeto de \u00a0una nueva demanda, pues se trata de un acto no contemplado en la \u00a0inicial, ya que, valga acotar, ocurri\u00f3 con posterioridad a su \u00a0presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, de la actuaci\u00f3n de la autoridad penitenciaria no \u00a0se desprende acci\u00f3n u omisi\u00f3n transgresora de derechos \u00a0fundamentales que le asistan al se\u00f1or JHON ANDERSON RODR\u00cdGUEZ \u00a0CHITIVA, por lo que la orden impartida a aquella ser\u00e1 \u00a0revocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumidas cuentas, es certero pregonar que la afectaci\u00f3n del \u00a0debido proceso que, en \u00faltimas, motiv\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, se origin\u00f3 en la actuaci\u00f3n del \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas (Meta), quien, ante su \u00a0omisi\u00f3n de enviar el expediente para asignaci\u00f3n entre \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, ven\u00eda truncando la \u00a0actuaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0funcionarios judiciales, as\u00ed \u00a0como el de las otras autoridades que deb\u00edan actuar en pro de \u00a0materializar el cumplimiento de dicha prerrogativa constitucional, \u00a0situaci\u00f3n que, finalmente, se destrab\u00f3 al remitir las \u00a0diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la se\u00f1alada \u00a0municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR el \u00a0numeral primero de la sentencia proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio \u00a0el \u00a029 \u00a0de enero de 2021, \u00a0y, en su lugar, NEGAR \u00a0la tutela \u00a0del derecho al debido proceso de JHON \u00a0ANDERSON RODR\u00cdGUEZ CHITIVA, \u00a0presuntamente transgredido por el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Acac\u00edas (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONFIRMAR en \u00a0lo dem\u00e1s el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CESACION DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACION IMPUGNADA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si fueren procedentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivar\u00e1 el expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo, si se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestra que la satisfacci\u00f3n acordada ha resultado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplida o tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PREVENCION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A LA AUTORIDAD.\u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere incurrido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Berbi Verbi gratia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n de los recursos, recepci\u00f3n y remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aquellos al superior y definici\u00f3n de el de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por aqu\u00e9l, etc. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Pponente \u00a0 STP4480-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0115228 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.63) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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