{"id":55321,"date":"2023-12-21T21:22:10","date_gmt":"2023-12-21T21:22:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4479-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:10","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:10","slug":"stp4479-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4479-2021\/","title":{"rendered":"STP4479-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4479 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115209 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.63 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la agente oficiosa1 \u00a0de JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN P\u00c9REZ, \u00a0en \u00a0contra de la sentencia del11 de diciembre de 2020, emitida por la \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la \u00a0cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por esta persona en contra del \u00a0Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fue vinculada la Nueva \u00a0E.P.S., a efectos de que se pronunciara sobre los hechos y \u00a0pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN P\u00c9REZ \u00a0es un joven de 25 a\u00f1os que tiene una discapacidad severa, por \u00a0un trastorno de autismo, de retraso mental y de deterioro \u00a0comportamental. \u00c9l se encuentra afiliado a la Nueva E.P.S. \u00a0desde el 1 de abril de 2013, en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de octubre \u00a0de 2014, el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esta ciudad, emiti\u00f3 una sentencia de tutela en \u00a0la que le ampar\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales a JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN P\u00c9REZ \u00a0y le orden\u00f3 \u00a0a la Nueva E.P.S. que autorizara su tratamiento en la Cl\u00ednica \u00a0Neurorehabilitar, tal y como hab\u00eda sido ordenado por su m\u00e9dico \u00a0tratante. Igualmente, le orden\u00f3 \u00a0que provea todos los medicamentos que este requiera como consecuencia \u00a0de su condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de \u00a0ese fallo de tutela, la Nueva E.P.S. autoriz\u00f3 el tratamiento \u00a0del accionante en la Cl\u00ednica Neurorehabilitar, lo que implic\u00f3 \u00a0avances considerables en su comportamiento, hasta el 30 de julio de \u00a02017; fecha en la cual le suspendieron el mencionado tratamiento. Por \u00a0lo anterior, el 27 de julio de ese a\u00f1o, JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN P\u00c9REZ, \u00a0a trav\u00e9s de su agente oficiosa, solicit\u00f3 la apertura de \u00a0un incidente \u00a0de desacato \u00a0frente a la sentencia del 21 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que no \u00a0se emiti\u00f3 decisi\u00f3n alguna que sancionara a la Nueva \u00a0E.P.S. por su incumplimiento, se presentaron nuevas solicitudes de \u00a0apertura de incidente de desacato el 2 de febrero de 2018 y el 16 de \u00a0mayo de 2019. Al interior del tr\u00e1mate adelantado con ocasi\u00f3n \u00a0de esta \u00faltima solicitud, el Juzgado accionado emiti\u00f3 \u00a0el auto del 17 de septiembre de 2019, en el que determin\u00f3 \u00a0sancionar \u00a0a la persona responsable del cumplimiento del fallo precitado en la \u00a0Nueva E.P.S., por haber advertido que persist\u00eda el \u00a0incumplimiento de la sentencia del 21 de octubre de 2014. Dicha \u00a0providencia fue confirmada \u00a0en sede de consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en auto del 28 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de noviembre \u00a0de 2019, la Nueva E.P.S. se comunic\u00f3 con la Cl\u00ednica \u00a0Neurorehabilitar, para solicitar la valoraci\u00f3n de ingreso de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN P\u00c9REZ \u00a0en el Plan de Rehabilitaci\u00f3n, ante lo cual se le agend\u00f3 \u00a0cita para el 19 de noviembre. A continuaci\u00f3n, el actor realiz\u00f3 \u00a0el proceso de valoraci\u00f3n de ingreso, que culmin\u00f3 el d\u00eda \u00a05 de diciembre, momento en el cual la Cl\u00ednica le envi\u00f3 \u00a0un correo a la Nueva E.P.S. la solicitud de autorizaci\u00f3n del \u00a0tratamiento de Rehabilitaci\u00f3n Integral. Sin embargo, dicha \u00a0E.P.S. no contest\u00f3 la comunicaci\u00f3n precitada. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, el 13 de diciembre de 2019, el Juzgado 7\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad, emiti\u00f3 \u00a0un auto en el que determin\u00f3 cesar \u00a0la aplicaci\u00f3n de las sanciones ordenadas mediante los autos \u00a0del 17 de septiembre y del 28 de octubre de 2019, a pesar de que los \u00a0mismos se encontraban ejecutoriados. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0el anterior pronunciamiento es vulneratorio de los derechos \u00a0fundamentales de JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN P\u00c9REZ, \u00a0su agente oficiosa solicit\u00f3 que se le ordene \u00a0al Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 que anule \u00a0todo lo actuado a partir de la precitada providencia y que, en \u00a0consecuencia, reviva \u00a0la sanci\u00f3n impuesta y se materialice el cumplimiento de la \u00a0sentencia del 21 de octubre de 2014. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 \u00a0que se ordene \u00a0el traslado del referido expediente de tutela a otro Juzgado que \u00a0garantice el cumplimiento del fallo prenombrado y que, si es del \u00a0caso, se compulsen \u00a0las copias disciplinarias a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 3 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, en \u00a0ese Despacho se adelant\u00f3 un proceso de tutela en el marco del \u00a0cual se dict\u00f3 sentencia de primera instancia el 21 de octubre \u00a0de 2014. En dicha ocasi\u00f3n, se le orden\u00f3 \u00a0a la Nueva E.P.S. que procediera a realizar las gestiones que \u00a0correspondieran para incluir a JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN P\u00c9REZ \u00a0en el Programa de Rehabilitaci\u00f3n de la Cl\u00ednica \u00a0Neurorehabilitar, tal y como le hab\u00eda sido ordenado por el \u00a0m\u00e9dico tratante. Sin embargo, ante el aparente incumplimiento \u00a0de dicha orden, la accionante promovi\u00f3 un incidente de \u00a0desacato que fue resuelto mediante auto del 17 de septiembre de 2019, \u00a0con la imposici\u00f3n de una serie de sanciones a la Gerente \u00a0Regional de la E.P.S. accionada. Tal determinaci\u00f3n fue \u00a0confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia \u00a0del 28 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, con prove\u00eddo del 13 de diciembre de \u00a02019, se orden\u00f3 la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n y la modulaci\u00f3n \u00a0de la orden contenida en la sentencia del 21 de octubre de 2014, toda \u00a0vez que la Junta de Evaluaci\u00f3n Interdisciplinaria de la I.P.S. \u00a0Passu se\u00f1al\u00f3 que JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN P\u00c9REZ \u00a0ya no ten\u00eda necesidad de terapias de rehabilitaci\u00f3n \u00a0integrales, en la medida en que hab\u00eda alcanzado una meseta \u00a0terap\u00e9utica. De acuerdo con el Juzgado accionado, lo anterior \u00a0demuestra que la Nueva E.P.S. le estuvo garantizando al actor su \u00a0derecho a la salud, incluso durante los periodos en que \u00e9ste \u00a0no acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica Neurorehabilitar, pues qued\u00f3 \u00a0comprobado que JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN P\u00c9REZ \u00a0fue valorado nuevamente en otra I.P.S. que, con fundamento en un \u00a0criterio m\u00e9dico, cambi\u00f3 su tratamiento. Igualmente, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que la decisi\u00f3n de hacer cesar los \u00a0efectos de la sanci\u00f3n se fundament\u00f3 en la \u00a0jurisprudencia que sobre este tema tiene sentada la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0por considerar que ese estrado ha velado por la garant\u00eda de \u00a0los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, \u00a0incluidas las del accionante, y por no advertir la realizaci\u00f3n \u00a0de actuaciones irregulares, solicit\u00f3 que la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional se declare improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones esgrimidas para la agente oficiosa del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Nueva E.P.S., por su parte, aleg\u00f3 que sobre ella pesa el \u00a0fen\u00f3meno de la falta \u00a0de legitimidad en la cusa por pasiva, \u00a0toda vez que la presente acci\u00f3n de tutela se dirige en contra \u00a0del Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1. En cualquier caso, aleg\u00f3 que esta acci\u00f3n \u00a0de tutela no cumple con los requisitos generales \u00a0de procedencia, por cuanto no ostenta relevancia constitucional ni \u00a0respeta el principio de inmediatez. \u00a0Igualmente, aleg\u00f3 que no se demuestra la configuraci\u00f3n \u00a0de ninguna de las causales espec\u00edficas \u00a0que autorizan la revisi\u00f3n de providencias judiciales mediante \u00a0el presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 11 de diciembre de 2020, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 declarar \u00a0la improcedencia \u00a0la tutela interpuesta por la agente oficiosa de JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN P\u00c9REZ, \u00a0toda vez que encontr\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el \u00a0requisito de inmediatez, \u00a0con respecto a la presente acci\u00f3n de tutela. Ello, en tanto la \u00a0demanda de amparo se interpuso en noviembre de 2020 y el auto por \u00a0medio del cual se declar\u00f3 la cesaci\u00f3n \u00a0de los efectos de la sanci\u00f3n por desacato y la modulaci\u00f3n \u00a0de la orden contenida en la sentencia del 21 de octubre de 2014, fue \u00a0emitido el 13 de diciembre de 2019, es decir, casi un a\u00f1o \u00a0antes. Igualmente, resalt\u00f3 que no se encuentran debidamente \u00a0justificadas las razones por las cuales la agente oficiosa del actor \u00a0se demor\u00f3 tanto tiempo en interponer el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que, de todas formas, el Despacho accionado \u00a0decret\u00f3 razonablemente la cesaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n impuesta ante la Gerente Regional de la Nueva \u00a0E.P.S., pues verific\u00f3 que, conforme a las valoraciones \u00a0allegadas, JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN P\u00c9REZ \u00a0ya no ten\u00eda necesidad de terapias de rehabilitaci\u00f3n \u00a0integrales, en tanto hab\u00eda alcanzado la meseta terap\u00e9utica. \u00a0En esta medida, la decisi\u00f3n de Juzgado accionado no se \u00a0presenta de manera caprichosa o arbitraria, sino que, por el \u00a0contrario, la misma se encuentra debidamente fundamentada y \u00a0sustentada; lo que implica que de ella, no se puede desprender la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, la agente oficiosa de JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN P\u00c9REZ \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 11 de diciembre de 2020, en escrito en el que \u00a0manifest\u00f3 que dicha providencia no tuvo en cuenta que JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN P\u00c9REZ, \u00a0al ostentar una condici\u00f3n de discapacidad, es una persona de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional. Por lo anterior, no se \u00a0debe exigir el requisito de inmediatez; \u00a0m\u00e1xime cuando la tardanza se encuentra justificada con ocasi\u00f3n \u00a0de los periodos de cuarentena obligatoria y emergencia sanitaria \u00a0ocasionada por la Pandemia del Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0reiter\u00f3 que JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN P\u00c9REZ \u00a0se encuentra sin tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral desde \u00a0el 18 de mayo de 2019 y que, como consecuencia de ello, \u00e9l se \u00a0ha mantenido en su casa, lo que ha ocasionado graves afectaciones en \u00a0su salud y en la de su madre cuidadora -que su agente oficiosa-. Por \u00a0ello, solicit\u00f3 que se revoque \u00a0la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se concedan las \u00a0pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela, consistentes en \u00a0ordenarle al Juzgado accionado que anule \u00a0el auto del 13 de diciembre de 2019 y que, en consecuencia, reviva \u00a0las sanciones impuestas a la Nueva E.P.S., a efectos de que se cumpla \u00a0la sentencia de tutela del 21 de octubre de 2014, tal y como hab\u00eda \u00a0quedado la orden en ese entonces. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN P\u00c9REZ \u00a0como consecuencia de la emisi\u00f3n del auto del 13 de diciembre \u00a0de 2019, por medio del cual el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de esta ciudad declar\u00f3 la cesaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n por desacato que le fue impuesta a la Gerente \u00a0Regional de la Nueva E.P.S. y modul\u00f3 \u00a0la orden contenida en al sentencia de tutela del 21 de octubre de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al \u00a0respecto, lo primero que debe se\u00f1alar esta Sala es que, tal \u00a0y como lo tiene decantado en pac\u00edfica jurisprudencia2, \u00a0la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales tan \u00a0solo es procedente cuando se cumplen unos estrictos requisitos \u00a0generales3 \u00a0y al menos una de las causales espec\u00edficas4 \u00a0que autorizan la revisi\u00f3n de pronunciamientos judiciales por \u00a0esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el \u00a0presente caso puede existir cierta discusi\u00f3n sobre el \u00a0cumplimiento de todos los requisitos generales \u00a0-en particular, en lo que tiene que ver con principio de inmediatez-, \u00a0la Sala tendr\u00e1 por acreditados la totalidad de los mismos, en \u00a0cuanto: (i) la discusi\u00f3n resulta de relevancia constitucional, \u00a0por cuanto se est\u00e1n discutiendo los derechos fundamentales de \u00a0una persona de especial protecci\u00f3n; (ii) no existen recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios en contra del auto del 13 de diciembre \u00a0de 2019; (iii) no se alega una irregularidad procesal, sino de fondo; \u00a0(iv) est\u00e1n identificados de manera clara tanto los hechos que \u00a0generaron la presunta vulneraci\u00f3n como los derechos que se \u00a0ver\u00edan afectados y (v) la providencia cuestionada no es una \u00a0sentencia de tutela, sino un auto emitido al interior de un incidente \u00a0de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0principio de inmediatez, \u00a0si bien es cierto que la agente oficiosa del actor se demor\u00f3 \u00a0casi un a\u00f1o entre que tuvo conocimiento de la providencia \u00a0cuestionada y decidi\u00f3 interponer la acci\u00f3n \u00a0constitucional, lo cierto es que dicho requisito puede flexibilizarse \u00a0en el presente caso, teniendo en cuenta la grave situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad que padece el actor -que lo pone en la categor\u00eda \u00a0de sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional- \u00a0y el hecho de que el a\u00f1o pasado el mundo vivi\u00f3 una \u00a0contingencia particular, que oblig\u00f3 a toda la poblaci\u00f3n \u00a0a resguardarse en sus hogares y a cumplir una serie de cuarentenas \u00a0estrictas, lo que pudo haber afectado la posibilidad de la madre del \u00a0actor para acudir a un sitio en donde le brindaran asesor\u00eda \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Determinada la \u00a0procedencia formal \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional, conviene hacer algunas \u00a0precisiones en punto de la facultad de los jueces para ordenar la \u00a0inaplicaci\u00f3n de sanciones por desacato, incluso cuando las \u00a0mismas se encuentran establecidas en decisiones ejecutoriadas. Al \u00a0respecto, conviene recordar que, conforme lo establece el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991, los operadores judiciales tienen \u00a0competencia para para actuar con posterioridad a la adopci\u00f3n \u00a0del fallo estimatorio hasta lograr el restablecimiento del derecho \u00a0protegido o la eliminaci\u00f3n de las circunstancias que lo \u00a0amenazaban5. \u00a0En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de cumplimiento, la \u00a0disposici\u00f3n se\u00f1ala que: (i) la autoridad o persona \u00a0responsable del agravio debe acatar el fallo sin demora; (ii) si no \u00a0lo hiciere, en las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al \u00a0superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un \u00a0proceso disciplinario contra el incumplido y (iii) si transcurren \u00a0otras 48 horas sin obedecer el fallo, el juez \u201cordenar\u00e1 \u00a0abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a \u00a0lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el \u00a0cabal cumplimiento del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puede ocurrir, sin \u00a0embargo, que incluso entonces, el incumplimiento persista. Ante tal \u00a0evento opera el instrumento de desacato. A trav\u00e9s de este, el \u00a0juez puede sancionar por desacato al responsable y al superior hasta \u00a0que cumplan la orden de tutela. Esto, en todo caso, no lo sustrae de \u00a0la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas que corresponda para \u00a0asegurar el cumplimiento efectivo del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, \u00a0la facultad de requerir y la de adoptar \u201ctodas \u00a0las medidas\u201d \u00a0que propugnen por la materializaci\u00f3n del amparo, son gestiones \u00a0de impulso procesal propias del tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n \u00a0al cumplimiento del fallo. La imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0por desacato se produce, en cambio, por la v\u00eda del tr\u00e1mite \u00a0incidental concebido para el efecto. Tal es, de hecho, la principal \u00a0diferencia que existe entre uno y otro instrumento. Mientras el \u00a0primero se enfoca en la adopci\u00f3n de medidas que persuadan el \u00a0acatamiento del fallo, el incidente de desacato se concentra en el \u00a0juzgamiento disciplinario del servidor p\u00fablico o del \u00a0particular que haya incumplido, cuesti\u00f3n que, eventualmente, \u00a0puede conducir tambi\u00e9n a que la sentencia sea satisfecha6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde \u00a0sus primeras providencias, la Corte Constitucional ha diferenciado \u00a0entre el cumplimiento de las sentencias de tutela y el incidente de \u00a0desacato. En sentencia T-458 de 2003, estas disparidades se hicieron \u00a0expl\u00edcitas: (i) \u201cel \u00a0cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda \u00a0constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento \u00a0disciplinario de creaci\u00f3n legal\u201d \u00a0y; (ii) \u201cla \u00a0responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida \u00a0para el desacato es subjetiva\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, mientras \u00a0el tr\u00e1mite de cumplimiento obliga al juez de tutela a adoptar \u00a0todas las medidas que encuentre necesarias para la materializar la \u00a0protecci\u00f3n concedida, el desacato es un mecanismo \u201cque \u00a0procede a petici\u00f3n de la parte interesada, a fin de que el \u00a0juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias \u00a0sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva \u00a0desatienda las \u00f3rdenes proferidas mediante sentencias que \u00a0buscan proteger los derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed, el desacato ha sido entendido \u201ccomo \u00a0una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, con la que cuenta \u00a0el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las \u00a0obligaciones que emanan de sentencias de tutela\u201d. \u00a0En \u00a0otras palabras, \u00a0\u201cel \u00a0principal prop\u00f3sito de este tr\u00e1mite se centra en \u00a0conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la \u00a0providencia originada a partir de la resoluci\u00f3n de un recurso \u00a0de amparo constitucional\u201d. \u00a0Por esa raz\u00f3n, \u201cla \u00a0finalidad del mencionado incidente no es la imposici\u00f3n de una \u00a0sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino que debe considerarse como \u00a0una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva \u00a0sentencia\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo \u00a0expuesto, \u201cla \u00a0imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n en el curso del \u00a0incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del \u00a0cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se \u00a0empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, \u00a0reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, \u00a0y quiere evitar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0acatar la sentencia. De igual forma, en \u00a0el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y \u00a0decidido sancionar al responsable, \u00e9ste podr\u00e1 evitar \u00a0que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo \u00a0obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.\u201d9 \u00a0(negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis es \u00a0compartida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia que, en reciente sentencia STP-4137-2020, rad. 110198, \u00a0dijo lo siguiente: \u201cEn \u00a0esta l\u00ednea de pensamiento, se ha dicho que si durante el \u00a0tr\u00e1mite incidental, el funcionario vinculado demuestra que \u00a0acat\u00f3 el mandato impartido, no habr\u00e1 lugar a \u00a0sancionarlo. Y \u00a0si la sanci\u00f3n ya se impuso, y el funcionario obedece el fallo, \u00a0resulta procedente que solicite su inaplicaci\u00f3n, sin que el \u00a0funcionario judicial pueda oponer la existencia de cosa juzgada \u00a0(\u2026)\u201d10 \u00a0(negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, \u00a0visto lo anterior, el hecho de que la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela hubiera cumplido con todos los requisitos generales \u00a0que autorizan su revisi\u00f3n de \u00a0fondo, \u00a0no quiere decir que esta Corte vaya a conceder \u00a0este amparo. Por el contrario, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la providencia recurrida, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ni de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la demanda de tutela, ni \u00a0de los fundamentos jur\u00eddicos que la soportan, se advierte que \u00a0el auto del 13 de diciembre de 2019, emitido por el Juzgado 7\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, est\u00e9 \u00a0inmerso en alguna de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por el \u00a0contrario, en dicho pronunciamiento se observa que la determinaci\u00f3n \u00a0all\u00ed adoptada se sustenta en razones fundadas y suficientes, \u00a0esto es, que la Junta de Evaluaci\u00f3n Interdisciplinaria de la \u00a0I.P.S. Passu hab\u00eda determinado que JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN P\u00c9REZ \u00a0hab\u00eda llegado a una meseta terap\u00e9utica y que, por ese \u00a0motivo, no era necesario seguir su tratamiento con terapias \u00a0integrales. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por lo \u00a0anterior, y en vista de que la orden de tutela hab\u00eda cambiado, \u00a0en aplicaci\u00f3n del precedente constitucional relevante11, \u00a0el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 cesar \u00a0o inaplicar \u00a0la sanci\u00f3n por desacato que se hab\u00eda decretado en el \u00a0auto del 17 de septiembre de ese a\u00f1o y que fue confirmada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en auto del 28 \u00a0de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Como ya fue \u00a0indicado, tal cosa no solo es una facultad \u00a0que tiene el Juzgado que conoce el incidente de desacato, sino que es \u00a0un deber, \u00a0en caso de que se hubiere acreditado el cumplimiento de la orden de \u00a0tutela o la imposibilidad f\u00e1ctica o jur\u00eddica de \u00a0acatarla. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, tal y como \u00a0se puede observar de la simple lectura del auto del 13 de diciembre \u00a0de 2019, las decisiones all\u00ed consignadas se encuentran \u00a0debidamente fundadas y resultan ser razonables, lo que implica que \u00a0dicha providencia fue adoptada en derecho y en el marco de los \u00a0principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que orientan la funci\u00f3n judicial. Ello quiere decir que no es \u00a0posible para el Juez Constitucional intervenir en la misma, m\u00e1xime \u00a0cuando no se advierte siquiera cu\u00e1l habr\u00eda sido el \u00a0fundamento del Juzgado accionado para actuar de otra manera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, por las razones anteriormente expuestas, esta Sala confirmar\u00e1, \u00a0en su integridad, la sentencia de tutela recurrida, y no \u00a0acceder\u00e1 \u00a0a ninguna de las pretensiones esgrimidas por la agente oficiosa de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN P\u00c9REZ \u00a0en la demanda de tutela y el escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 11 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual se \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por la agente oficiosa de JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN P\u00c9REZ \u00a0en contra del Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada a partir de la sentencia C-590 de 2005 de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo sobre la decisi\u00f3n final; (v) que se identifique de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-226 de 2016, reiterado en el Auto A-096 de 2017, ambos de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-458 de 2003, reiterado en el Auto A-181 de 2015, ambos de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-171 de 2009, reiterado en el Auto A-181 de 2015, ambos de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP-4137-2020, rad. 110198, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, la Sentencia T-171 de 2009, reiterado en el Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A-181 de 2015, ambos de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4479 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Radicado \u00a0115209 \u00a0 Acta \u00a0No.63 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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