{"id":55320,"date":"2023-12-21T21:22:10","date_gmt":"2023-12-21T21:22:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4478-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:10","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:10","slug":"stp4478-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4478-2021\/","title":{"rendered":"STP4478-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4478-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115194 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.63) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo diecis\u00e9is (16) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de JOHN \u00a0ARLEY LONDO\u00d1O PATI\u00d1O, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, \u00a0frente al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad, el COMEB \u00a0\u201cLa Picota\u201d y el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u201cINPEC\u201d, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0unidad familiar, salud y \u201cresocializaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el agente del Ministerio P\u00fablico designado \u00a0para ese despacho judicial, el Coordinador del Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el director del CPAMS \u00a0de Itag\u00fc\u00ed, el director del EPMSC \u00a0de Medell\u00edn y los Juzgados 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado y 6\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Previo allanamiento a cargos, JOHN \u00a0ARLEY LONDO\u00d1O PATI\u00d1O \u00a0fue condenado el 22 de junio de 2017 por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Medell\u00edn, a 180 meses de prisi\u00f3n, \u00a0tras ser hallado responsable de los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado, extorsi\u00f3n agravada y constre\u00f1imiento \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Refiere el accionante que actualmente est\u00e1 privado de la \u00a0libertad en el COMEB \u201cLa Picota\u201d, es oriundo de la ciudad \u00a0de Medell\u00edn y es all\u00ed donde se encuentra domiciliado \u00a0todo su n\u00facleo familiar, conformado por su madre, hermanos, \u00a0sobrinos, esposa e hijo, raz\u00f3n por la cual, ante la \u00a0imposibilidad de que \u00e9stos puedan desplazarse a la Bogot\u00e1 \u00a0a visitarlo en el establecimiento carcelario y las m\u00faltiples \u00a0patolog\u00edas que padece su progenitora, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado solicit\u00f3 al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario su traslado al CPAMS \u00a0de Itag\u00fc\u00ed, petici\u00f3n que le fue negada por la \u00a0entidad, sin ofrecer una contestaci\u00f3n \u201ccontundente\u201d \u00a0y argumentando el hacinamiento que registra el reclusorio en el cual \u00a0pretende su reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0A juicio del promotor del amparo, la permanencia de los sentenciados \u00a0en determinados penales no puede ser caprichosa ni arbitraria, menos \u00a0cuando se niega sin justificaci\u00f3n alguna, de manera que, en su \u00a0concepto, se le est\u00e1 privando de estar cerca de su familia y \u00a0acceder a su proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la parte accionante acude ante el juez de tutela para \u00a0que proteja \u00a0sus garant\u00edas constitucionales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0y ordene \u00a0a las autoridades demandadas \u201cque \u00a0se hagan las gestiones propias para que, un t\u00e9rmino no \u00a0superior a las 24 horas, resuelvan en debida forma la solicitud de \u00a0traslado impetrada a favor de LONDO\u00d1O PATI\u00d1O, \u00a0apeg\u00e1ndose a la normatividad vigente que sobre este tema \u00a0existe en la judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 25 de enero de 2021 la Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0directora del CPAMS \u00a0\u201cLa \u00a0Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para \u00a0aclarar que, si el aqu\u00ed demandante est\u00e1 privado de la \u00a0libertad en el COMEB \u00a0\u201cLa Picota\u201d, es a este establecimiento carcelario al que \u00a0compete tramitar ante la Junta Asesora de Traslados la petici\u00f3n \u00a0de traslado de JOHN \u00a0ARLEY LONDO\u00d1O PATI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Coordinador del Grupo Tutelas del INPEC se opuso a la \u00a0prosperidad el amparo, indicando que brind\u00f3 respuesta al \u00a0requerimiento del actor \u201cmediante \u00a0oficio 81001- GASUP- 2020EE0174891, por medio del cual se informa la \u00a0IMPROCEDENCIA de su solicitud de traslado conforme a la resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0 001203 del 16 de abril de 2012 art\u00edculo 9, es de \u00a0aclarar que el traslado solicitado implica el an\u00e1lisis de \u00a0aspectos concurrentes como lo es: el perfil del interno, \u00a0disponibilidad presupuestal, cupo en los establecimientos y que no \u00a0est\u00e9n afectados por fallos de tutela que impidan lo \u00a0solicitado, valoraci\u00f3n de las condiciones de seguridad, \u00a0an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y adem\u00e1s \u00a0se le ha dado la informaci\u00f3n solicitada conforme a la \u00a0naturaleza de la misma\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que el interesado \u201cno \u00a0aporta prueba al menos sumaria que indique vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos o la puesta en peligro de los mismos, por tanto carece de \u00a0argumentos y material probatorio que permita evidenciar la NO \u00a0garant\u00eda de las medidas de seguridad necesarias para el \u00a0cumplimiento de la pena impuesta; visto de este modo, el \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n y su ubicaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0son las acordes a su perfil delictivo, quantum punitivo y medidas de \u00a0seguridad conforme a la sanci\u00f3n \u2013 condena impuesta al \u00a0privado de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Grupo Gesti\u00f3n Legal del COMEB \u00a0\u201cLa Picota\u201d solicit\u00f3 desestimar la petici\u00f3n \u00a0de amparo. Con al prop\u00f3sito, expuso que el juez de tutela no \u00a0puede interferir en las decisiones de traslado adoptadas por las \u00a0autoridades carcelarias, a no ser que se advierta arbitrariedad o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del interno, \u00a0circunstancias que no se observan en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC \u00a0dijo que \u201cla \u00a0pretensi\u00f3n del privado de la libertad se encuentra enmarcada \u00a0dentro de las causales de improcedencia de traslados contenida en el \u00a0art\u00edculo 12, numeral 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0006076 de 18 de diciembre de 2020, suscrita por la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC\u201d, \u00a0esto, es, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de hacinamiento que \u00a0se presenta en el penal en el cual el gestor de la acci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 ser reubicado. Agreg\u00f3 que \u201cno \u00a0pretende desconocer el derecho constitucional a la unidad familiar, \u00a0sino que en su funci\u00f3n de administrar los establecimientos de \u00a0reclusi\u00f3n a nivel nacional, ha establecido procedimientos para \u00a0regular los diferentes aspectos que conllevan el Sistema \u00a0Penitenciario y Carcelario, sumado a lo anterior, el instituto se ve \u00a0en la disyuntiva entre el acercamiento familiar en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n de los privados de la libertad o la necesidad \u00a0de descongesti\u00f3n o de brindar seguridad a la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa o Establecimientos, esto explica que el INPEC deba realizar \u00a0una ponderaci\u00f3n de principios con el fin de cumplir su \u00a0misi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn se limit\u00f3 a hacer un breve recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n surtida a su cargo y a afirmar que no ha vulnerado \u00a0garant\u00edas constitucionales de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Procurador Judicial 26 manifest\u00f3 que \u201cel \u00a0Juzgado 01 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad a \u00a0quien hago Ministerio P\u00fablico no es el despacho judicial a \u00a0quien le corresponde resolver los traslados de los internos que se \u00a0encuentran privados de su libertad en los centros de reclusi\u00f3n \u00a0que est\u00e1n a cargo del INPEC\u201d, \u00a0en tanto es a esta entidad a quien ata\u00f1e definir esas \u00a0solicitudes, de acuerdo con las causales establecidas en la ley y \u00a0dentro del marco de la facultad discrecional que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 5 de febrero de 2021, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo solicitado, luego de establecer que no se \u00a0\u201calleg\u00f3 \u00a0petici\u00f3n alguna de traslado del interno radicada ante las \u00a0autoridades demandadas, que permita corroborar en qu\u00e9 t\u00e9rminos \u00a0se plantearon los requerimientos y si las autoridades vinculadas \u00a0dieron respuesta a cada una de las solicitudes\u201d. \u00a0Igualmente, destac\u00f3 que, adem\u00e1s de que el penal a donde \u00a0el actor pretende ser remitido se encuentra afectado por \u00a0hacinamiento, con ocasi\u00f3n de la actual emergencia sanitaria \u00a0declarada por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia por el \u00a0virus COVID-19, \u00a0\u201cel \u00a0Director de Custodia y Vigilancia del INPEC a trav\u00e9s del \u00a0oficio No. 2020IE0047778 del 12 de marzo de 2020, suspendi\u00f3 \u00a0los traslados de privados de la libertad, como medida preventiva ante \u00a0la propagaci\u00f3n del virus COVID-19, con el objeto de no exponer \u00a0a las PPL y funcionarios\u201d, \u00a0por lo que esas circunstancias, en conjunto, hacen razonable la \u00a0negativa de conceder el traslado reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la parte \u00a0demandante lo recurri\u00f3, alegando que, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo, \u00a0pese a la pandemia generada por el coronavirus, s\u00ed se han \u00a0presentado traslados de internos a diferentes c\u00e1rceles del \u00a0pa\u00eds. De otra parte, se refiri\u00f3 a la relaci\u00f3n de \u00a0especial sujeci\u00f3n que afecta a la poblaci\u00f3n carcelaria \u00a0frente al Estado, resaltando que, aunque es leg\u00edtima la \u00a0restricci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales, la Corte \u00a0Constitucional ha ilustrado sobre la importancia de la cercan\u00eda \u00a0de los privados de la libertad con su grupo familiar, para el proceso \u00a0de resocializaci\u00f3n de \u00e9stos. En esas condiciones, \u00a0consider\u00f3 que no existe causal legal que impida el traslado de \u00a0su prohijado a un centro carcelario de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el \u00a0examen de la controversia propuesta por el gestor del amparo, refulge \u00a0necesario recordar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido ampliamente la relaci\u00f3n \u00a0especial de sujeci\u00f3n que existe entre los internos de los \u00a0centros penitenciarios y carcelarios con el Estado, en particular con \u00a0las autoridades legamente constituidas para dirigir dichos \u00a0establecimientos, vista la clara situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0en la que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha relaci\u00f3n \u00a0permite al Estado la suspensi\u00f3n o limitaci\u00f3n de algunos \u00a0derechos fundamentales relacionados con la sanci\u00f3n impuesta, \u00a0como lo es la libertad de circulaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n \u00a0posee la obligaci\u00f3n de proteger otros derechos que no son \u00a0restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud \u00a0quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como el derecho a la \u00a0vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de \u00a0conciencia, entre otros, respecto de los cuales las autoridades\u00a0deben \u00a0garantizar su ejercicio y prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dicho \u00a0entendimiento, la Corte Constitucional ha clasificado los derechos \u00a0fundamentales de la poblaci\u00f3n carcelaria en tres categor\u00edas: \u00a0(i) \u00a0aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena \u00a0impuesta (como \u00a0la libertad f\u00edsica y la libre locomoci\u00f3n); \u00a0(ii) \u00a0aquellos que son restringidos debido al v\u00ednculo de sujeci\u00f3n \u00a0del recluso para con el Estado (como \u00a0derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la familia, a la \u00a0intimidad personal); \u00a0y (iii) \u00a0derechos que se mantienen inc\u00f3lumes o intactos, que no pueden \u00a0limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre \u00a0sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza \u00a0humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la \u00a0igualdad, la salud y el derecho de petici\u00f3n, entre otros1. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a esos par\u00e1metros, una restricci\u00f3n leg\u00edtima que \u00a0deben soportar los internos carcelarios es la limitaci\u00f3n a la \u00a0unidad familiar, tal y como se estableci\u00f3 en Sentencia \u00a0T-274\/05, \u00a0seg\u00fan la cual \u201catendiendo \u00a0a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia \u00a0plena, as\u00ed el aislamiento de uno de sus miembros, como \u00a0infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa p\u00e9rdida \u00a0de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad \u00a0de su n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo ese hilo \u00a0argumentativo, la facultad de traslado de los reclusos es considerada \u00a0de naturaleza discrecional. Por tanto, en principio, dicho car\u00e1cter \u00a0impide que el juez de tutela interfiera en la decisi\u00f3n. \u00a0Empero, la discrecionalidad no puede revestirse de arbitrariedad y es \u00a0relativa, pues debe ser ejercida dentro de los l\u00edmites de la \u00a0razonabilidad y del adecuado servicio y funcionamiento de la \u00a0administraci\u00f3n. En este sentido, la regla general ha sido el \u00a0respeto de la facultad discrecional del INPEC, \u00a0a menos que se demuestre que en su materializaci\u00f3n fue \u00a0irrazonable o se desconocieron prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala no advierte la existencia \u00a0de una actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa por parte del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d, \u00a0al no acceder al traslado invocado por el accionante, en tanto la \u00a0negativa encuentra fundamento en la \u00a0Resoluci\u00f3n No 001203 del 16 de abril de 2012, que en su \u00a0art\u00edculo 9 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00ba Improcedencia del traslado. No procede la solicitud de \u00a0traslado en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0hacinamiento del Establecimiento de Reclusi\u00f3n al cual solicita \u00a0traslado del interno, conforme al reporte que presente la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Cuerpo de Custodia a trav\u00e9s del Parte \u00a0Nacional Num\u00e9rico Contado de Interno. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-lite, \u00a0del informe rendido por la entidad demandada al interior de este \u00a0tr\u00e1mite, se tiene que, de acuerdo con el consolidado de \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad a nivel nacional, \u201cel \u00a0EPMSC MEDELLIN tiene un hacinamiento del 77.6%, la CPAMS ITAGUI tiene \u00a0el 167.2% de hacinamiento y el \u00a0Complejo \u00a0de Pedregal el 7,4 %\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0confluyen otras razones v\u00e1lidas para abstenerse de autorizar \u00a0la reubicaci\u00f3n de JOHN \u00a0ARLEY LONDO\u00d1O PATI\u00d1O, \u00a0tales como que existe una \u201crestricci\u00f3n \u00a0por fallo de tutela que ordena al INPEC abstenerse de realizar \u00a0traslados de otros establecimientos del pa\u00eds. De otra parte, \u00a0el Director de Custodia y Vigilancia del INPEC a trav\u00e9s del \u00a0oficio No. 2020IE0047778 del 12 de marzo de 2020, suspendi\u00f3 \u00a0los traslados de privados de la libertad teniendo en cuenta la \u00a0declaratoria de emergencia sanitaria anunciada por el presidente de \u00a0la Rep\u00fablica, como medida preventiva ante la propagaci\u00f3n \u00a0del virus COVID-19, con el \u00e1nimo de no exponer a los privados \u00a0de la libertad, funcionarios administrativos y personal del Cuerpo de \u00a0Custodia y Vigilancia del INPEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, la Sala constata que el ciudadano\u2026 se encuentra \u00a0recluido en una c\u00e1rcel ubicada en un lugar donde no reside su \u00a0familia. Este hecho, en principio, har\u00eda mucho m\u00e1s \u00a0dif\u00edcil su proceso de resocializaci\u00f3n y vulnerar\u00eda \u00a0su derecho a la unidad familiar. La acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda \u00a0entonces el mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Pese a lo anterior, un argumento fuerte es \u00a0esgrimido por el ente demandado para limitar el derecho que el actor \u00a0considera amenazado: los centros penitenciarios a los cuales quiere \u00a0ser trasladado presentan altos \u00edndices de hacinamiento. Quiere \u00a0decir lo anterior que la calidad de vida y la dignidad humana del \u00a0peticionario estar\u00edan a\u00fan m\u00e1s expuestas de \u00a0acceder a su pretensi\u00f3n y que la circunstancia especial de que \u00a0ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados \u00a0como derechos fundamentales, sufrir\u00edan una mengua esencial. \u00a0Cuando la Sala estudie el caso concreto, precisar\u00e1 las razones \u00a0por la cuales no procede el amparo respecto del cargo de violaci\u00f3n \u00a0del derecho a la unidad familiar. \u00a0(CC T-274-2005). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0actuaci\u00f3n del INPEC \u00a0se \u00a0encuentra amparada en la potestad discrecional que le asiste para \u00a0decidir el manejo administrativo de sus c\u00e1rceles y, por ende, \u00a0la disposici\u00f3n de los internos ubicados en ellas, lo que para \u00a0el caso concreto se traduce en la salvaguarda de los derechos \u00a0fundamentales de JOHN \u00a0ARLEY LONDO\u00d1O PATI\u00d1O, \u00a0al resguardarlo de una circunstancia tan grave como es la \u00a0superpoblaci\u00f3n que se registra en un establecimiento \u00a0penitenciario, y, de contera, en la necesidad de mantener el \u00a0equilibrio num\u00e9rico de los internos, en beneficio de todos los \u00a0privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resulta imperioso aclarar que la \u00a0separaci\u00f3n de JOHN \u00a0ARLEY LONDO\u00d1O PATI\u00d1O \u00a0de sus menores hijos y de todo su n\u00facleo familiar, no es \u00a0consecuencia de un acto injusto o arbitrario de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia o de las autoridades penitenciarias, sino que es el \u00a0resultado directo de su actuar criminoso, mismo que no puede evadir, \u00a0arguyendo el bienestar de sus consangu\u00edneos. Sobre \u00a0esta precisi\u00f3n, la Corte Constitucional ha dejado sentado que: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0y haciendo alusi\u00f3n a la unidad familiar reclamada por el \u00a0interno, derecho que no fue estudiado por las instancias, esta Sala \u00a0precisa que el interno se encuentra privado de la libertad, debido a \u00a0que los funcionarios competentes de la Rama Jurisdiccional lo \u00a0investigaron, procesaron y condenaron, seg\u00fan preceptos \u00a0legales; por tanto, si alguien es responsable de verse apartado de su \u00a0lugar de origen o residencia y del n\u00facleo de parientes \u00a0cercanos, es justamente el mismo interno quien es el trasgresor de la \u00a0ley y del orden social. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia del 2 de diciembre de 1993 MP. Jorge Carre\u00f1o Luengas \u00a0se\u00f1al\u00f3: Quien ha dado lugar a la separaci\u00f3n \u00a0temporal de la familia, no puede invocar atentar contra la intimidad \u00a0familiar, pues nadie puede desconocer que el n\u00facleo se afecta \u00a0con la privaci\u00f3n de la libertad de cualquiera de sus miembros. \u00a0Afirmar lo contrario, llevar\u00eda al absurdo de no poder el \u00a0Estado cumplir cabalmente con sus fines, ni aplicar las sanciones de \u00a0ley a quienes con su conducta se ponen al margen de ella (\u2026)\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia, se confirmar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 5 \u00a0de febrero de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por JOHN \u00a0ARLEY LONDO\u00d1O PATI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-266\/13. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T507\/05. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4478-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 115194 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.63) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo diecis\u00e9is (16) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de JOHN \u00a0ARLEY LONDO\u00d1O PATI\u00d1O, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 5 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}