{"id":55319,"date":"2023-12-21T21:22:10","date_gmt":"2023-12-21T21:22:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4477-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:10","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:10","slug":"stp4477-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4477-2021\/","title":{"rendered":"STP4477-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4477- 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 115186 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.63) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ENRIQUE MALES QUINAYAS \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 1\u00ba Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de esa ciudad y el \u00c1rea Jur\u00eddica del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Centro de Servicios del Sistema \u00a0de Responsabilidad para Adolescentes de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a \u00a0quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDa \u00a0a conocer el se\u00f1or ENRIQUE MALES QUINAYAS que, el d\u00eda \u00a023 de octubre de 2020, el Juzgado Primero de Menores de conocimiento \u00a0de la ciudad, le notific\u00f3 el auto interlocutorio No. 142 \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela radicado No. \u00a0190013185001-202000055-00, por medio del cual admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en representaci\u00f3n \u00a0de sus menores hijos YIBER JEFREY y LEIDY JOHANA contra el Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho, la Direcci\u00f3n General del Inpec y el \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; sin que hasta la fecha le \u00a0hayan notificado la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, a trav\u00e9s de la Penitenciario, tampoco se la ha comunicado \u00a0la decisi\u00f3n adoptada dentro de la referida acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y se \u00a0le ordene al Juzgado accionado notificarle el fallo de tutela y en \u00a0caso de ser contrario a sus intereses, se le permita impugnarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 22 de enero de 2021, la corporaci\u00f3n judicial de \u00a0primera instancia avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda de \u00a0tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para \u00a0Adolescentes de Popay\u00e1n, inform\u00f3 que el 6 de noviembre \u00a0de 2020 el Juzgado 1\u00ba Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento remiti\u00f3 por correo electr\u00f3nico, el \u00a0fallo de tutela 51 proferido dentro del radicado \u00a0190013185001202000055, para que esa dependencia elaborara las \u00a0comunicaciones y notificaciones a las partes y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en respuesta de lo anterior, el mismo d\u00eda envi\u00f3 el \u00a0oficio respectivo a la c\u00e1rcel de Popay\u00e1n adjuntando el \u00a0fallo para que a trav\u00e9s del \u00e1rea jur\u00eddica \u00a0informaran al accionante lo pertinente; ello, como consecuencia de \u00a0las medidas adoptadas por el INPEC para evitar la propagaci\u00f3n \u00a0del virus COVID-19, que restringi\u00f3 el ingreso de personal \u00a0externo, como notificadores y citadores. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 25 de enero de 2021 el centro de \u00a0reclusi\u00f3n alleg\u00f3 la constancia de notificaci\u00f3n \u00a0del fallo al interno MALES QUINAYAS, la cual se surti\u00f3 en la \u00a0misma data. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal modo, considera que cumpli\u00f3 a cabalidad con los deberes \u00a0funcionales y legales encomendados, sin que sea atribuible a su \u00a0actuar la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n \u00a0solicit\u00f3 se niegue el amparo por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 \u00a0su petici\u00f3n, en el hecho de haber efectuado la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo de tutela a ENRIQUE MALES QUINAYAS el 25 de enero de 2021, \u00a0superado as\u00ed la violaci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Penal de Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Popay\u00e1n hizo un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0que adelant\u00f3 en el tr\u00e1mite constitucional promovido por \u00a0ENRIQUE MALES QUINAYAS. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que realiz\u00f3 todas las gestiones necesarias ante el Centro de \u00a0Servicios de la ciudad, para que se surtieran las notificaciones de \u00a0cada una de las decisiones adoptadas por el despacho en el \u00a0procedimiento denunciado. De ah\u00ed, la improcedencia de la \u00a0protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la respuesta aport\u00f3 copia del fallo de tutela y los oficios \u00a0remitidos al centro penitenciario por parte del Centro de Servicios \u00a0Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n concluy\u00f3 \u00a0que la situaci\u00f3n vulneradora se super\u00f3 durante el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, en tanto que, la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo de tutela 51 promovido por MALES QUINAYAS se surti\u00f3 \u00a0el 25 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia la \u00a0apel\u00f3 sin expresar los motivos del disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0tutela es un instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares. Por su car\u00e1cter \u00a0residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Precisa \u00a0la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios \u00a0que afectan su validez, situaci\u00f3n que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido \u00a0proceso \u00a0de las partes e intervinientes del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El acto de \u00a0notificaci\u00f3n es por esencia el acto a trav\u00e9s del cual \u00a0se materializa el principio de publicidad de las decisiones \u00a0administrativas y judiciales. El instrumento que sirve de veh\u00edculo \u00a0para poner en conocimiento de las partes su contenido, con el fin de \u00a0que lo conozcan y puedan ejercer las garant\u00edas de impugnaci\u00f3n, \u00a0contradicci\u00f3n, o ejecuci\u00f3n, o cumplir sus \u00a0disposiciones. Es componente indiscutible del debido proceso, en todo \u00a0tipo de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, \u00a0la normatividad que regula la acci\u00f3n de tutela manda en el \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 que \u201clas \u00a0providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o \u00a0intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s \u00a0expedito y eficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0el art\u00edculo 30 ib\u00eddem, \u00a0contiene \u00a0que \u201cel \u00a0fallo se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito \u00a0que asegure su cumplimiento, a m\u00e1s tardar al d\u00eda \u00a0siguiente de haber sido proferido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A tono con ello, \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal para Adolescentes encargado de las \u00a0diligencias constitucionales dentro del radicado 2020-00055, profiri\u00f3 \u00a0el fallo dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo fijado para ello, y, \u00a0al tener el accionante la condici\u00f3n de persona privada de la \u00a0libertad, encontr\u00f3 que el medio m\u00e1s expedito para \u00a0notificar el fallo fue a trav\u00e9s del Centro de Servicios \u00a0Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0descrito, el Centro de Servicios de Popay\u00e1n en acatamiento a \u00a0las medidas adoptadas por el INPEC para evitar la propagaci\u00f3n \u00a0del virus del COVID-19, entre ellas, la restricci\u00f3n del \u00a0personal externo a los establecimientos carcelarios se vio en la \u00a0necesidad de valerse del \u00e1rea jur\u00eddica del centro de \u00a0reclusi\u00f3n de Popay\u00e1n para notificar la sentencia de \u00a0primera instancia a MALES QUINAYA, sin que as\u00ed lo hubiere \u00a0hecho en debido momento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque \u00a0las accionadas demostraron diligencia en su actuar en lo referente a \u00a0la notificaci\u00f3n que extra\u00f1a el actor del fallo de \u00a0tutela, lo cierto es que el centro carcelario manifest\u00f3 \u00a0haberle informado tard\u00edamente acerca del resultado del proceso \u00a0constitucional 2020-00055. \u00a0<\/p>\n<p>Las glosas \u00a0expuestas muestran con claridad que el Centro Carcelario y \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0vulner\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso del demandante, pues en el caso \u00a0concreto, aunque se emiti\u00f3 el fallo requerido, \u00e9ste no \u00a0les fue informado al interno. \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante, lo \u00a0anterior no significa que el reclamo tenga vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar pues en el presente asunto hay carencia actual de objeto, \u00a0en tanto se configura, en el caso, el fen\u00f3meno de hecho \u00a0superado, que se produce \u00abcuando \u00a0entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la demanda de amparo\u00bb \u00a0(CC T-200\/13). \u00a0<\/p>\n<p>Esto, debido a que \u00a0en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a \u00a0una autoridad p\u00fablica que act\u00fae (el \u00a0Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Popay\u00e1n) \u00a0y, previamente al pronunciamiento de primera instancia, la omisi\u00f3n \u00a0reprochada por el accionante ya fue cumplida, pues ENRIQUE MALES \u00a0QUINAYAS conoci\u00f3 el fallo que neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos invocados en favor de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el Tribunal a \u00a0quo \u00a0hizo cesar la posible violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que podr\u00eda haber tenido lugar anteriormente en \u00a0punto del derecho al \u00a0debido proceso \u00a0y, en ese orden, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el \u00a0juez constitucional sobre ese aspecto carece de objeto, al \u00a0desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, es decir, la \u00a0protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en \u00a0eventos como este, \u00a0la competencia del juez de tutela se agota al verificar la \u00a0satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que se \u00a0estimaron violentadas y, por consiguiente, \u00a0la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado no \u00a0deja alternativa distinta a confirmar la negativa de la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, advierte la Sala que ENRIQUE MALES QUINAYAS mencion\u00f3 \u00a0en el escrito de tutela la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, sin que la misma se haya materializado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0aspecto resulta meramente enunciativo, pues el actor, al amparo del \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, cuenta con tres d\u00edas \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del fallo para impugnar la \u00a0providencia en caso de resultar adversa a sus intereses, sin que sea \u00a0dable anticiparse a la lesi\u00f3n pregonada, porque, adem\u00e1s, \u00a0resulta obvio, que ese lapso para impugnar no puede contabiliz\u00e1rsele \u00a0sino a partir del d\u00eda siguiente de aquel en el que fue \u00a0efectivamente enterado del contenido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 28 de enero de 2021, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0por ENRIQUE \u00a0MALES QUINAYAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4477- 2021 \u00a0 Radicado 115186 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.63) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ENRIQUE MALES QUINAYAS \u00a0contra la sentencia 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