{"id":55318,"date":"2023-12-21T21:22:10","date_gmt":"2023-12-21T21:22:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4476-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:10","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:10","slug":"stp4476-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4476-2021\/","title":{"rendered":"STP4476-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4476-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0115180 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.63) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado \u00a0judicial de AVELINA FONSECA ROMERO, contra el fallo proferido el 25 \u00a0de noviembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 la improcedencia del \u00a0amparo promovido por la prenombrada, frente a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de esa Ciudad, la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la se\u00f1ora Yolanda \u00a0Gonz\u00e1lez Rubio de Puente, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, \u00a0m\u00ednimo vital, igualdad, salud, vida y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a013001310500420160044901. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron presentados en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y la documental adosada se extrae que la gestora \u00a0del presente amparo lo instaur\u00f3, en s\u00edntesis, con apoyo \u00a0en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0convivi\u00f3 con Jaime Antonio Puentes Camacho desde 1982; que \u00a0procrearon tres hijas; que en el a\u00f1o 2001 decidieron \u00a0interrumpir su convivencia por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0que atravesaban, por lo que ella y sus 3 hijas se fueron a vivir a la \u00a0casa paterna y su compa\u00f1ero permanente con su hija concebida \u00a0dentro de la relaci\u00f3n matrimonial con Lourdes Rubio Gonz\u00e1lez; \u00a0que posteriormente aqu\u00e9l fue internado en un hogar geri\u00e1trico, \u00a0donde falleci\u00f3 el 4 de agosto de 2014; que ante el deceso del \u00a0pensionado su esposa, Yolanda Gonz\u00e1lez Rubio de Puentes, \u00a0solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes y por Resoluci\u00f3n GNR 85156 de 2015 Colpensiones \u00a0le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n; que ella, por su parte, \u00a0tambi\u00e9n reclam\u00f3 la prestaci\u00f3n, sin embargo, le \u00a0fue negada en esa misma anualidad por acto administrativo GNR 324026 \u00a0de 21 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la citada entidad de \u00a0seguridad social y la c\u00f3nyuge; que el Juzgado Cuarto Laboral \u00a0del Circuito de Cartagena por sentencia de 11 de febrero de 2019 \u00a0declar\u00f3 que \u00abla titular de los derechos causados con \u00a0ocasi\u00f3n al fallecimiento de JAIME ANTONIO PUENTE CAMACHO es la \u00a0se\u00f1ora Yolanda Gonz\u00e1lez Rubio de Puentes\u00bb; que \u00a0contra la citada providencia formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 17 de julio de 2019 el Tribunal confirm\u00f3 y la conden\u00f3 \u00a0en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la referida magistratura incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u00a0por defecto f\u00e1ctico y sustantivo, pues a pesar de que en el \u00a0expediente reposaba prueba que daba cuenta de que ella depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente del causante, que se apoyaron mutuamente y que \u00a0la hab\u00eda afiliado a la seguridad social como beneficia, con lo \u00a0cual se demostraban los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0de sobrevivientes previstos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a01993, modificado por el 13 de la Ley 797, neg\u00f3 su derecho, \u00a0desconociendo la jurisprudencia constitucional asentada en las \u00a0sentencias CC T-245\/2017, y de esta Sala de Casaci\u00f3n CSJSL \u00a012442-2015, seg\u00fan la cual, en los casos de \u00abpensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional\u00bb, aun \u00a0cuando no hayan habitado bajo el mismo techo del causante hasta el \u00a0momento de su muerte, siempre que exista una justificaci\u00f3n \u00a0para ello\u00bb, situaci\u00f3n que el caso bajo examen se dio y \u00a0debi\u00f3 a la enfermedad del asegurado, quien padec\u00eda de \u00a0alzh\u00e9imer, por lo que bajo tal circunstancia hab\u00eda \u00a0lugar al reconocimiento de la prestaci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, que antepuso el derecho de la c\u00f3nyuge sobre el de la \u00a0compa\u00f1era permanente, \u00absiendo que ninguna de las dos \u00a0mujeres convivi\u00f3 bajo el mismo techo con el [\u2026] \u00a0pensionado antes de su fallecimiento [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la actora acudi\u00f3 al juez de \u00a0tutela para que, en amparo de las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas, deje sin efectos la sentencia controvertida y ordene a \u00a0Colpensiones reconocer y pagar a su favor la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, \u00abdesde \u00a0el momento en que adquiri\u00f3 dicho derecho, sumas debidamente \u00a0indexadas e intereses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 13 de noviembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado \u00a0a las autoridades y partes mencionadas, para \u00a0que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena dio cuenta de las \u00a0actuaciones adelantadas dentro del proceso, y registr\u00f3 el \u00a0enlace de expediente digitalizado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena inform\u00f3, entre \u00a0otras cosas, que, \u00a0en audiencia de juzgamiento oral celebrada el pasado 17 de julio de \u00a02019, resolvi\u00f3 la alzada y decidi\u00f3 confirmar la \u00a0sentencia de primera instancia en la cual se absolvi\u00f3 a \u00a0Colpensiones de todas las pretensiones incoadas por la se\u00f1ora \u00a0FONSECA ROMERO, sin que, en tal diligencia, ni dentro de los 15 d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha de emisi\u00f3n de la providencia, el \u00a0apoderado de la hoy accionante hubiere manifestado su inter\u00e9s \u00a0en interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra esa \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de noviembre \u00a0de 2020, la referida Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 el fallo de \u00a0primer grado, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 la \u00a0improcedencia del amparo solicitado, toda vez que, seg\u00fan \u00a0consider\u00f3, no se acredit\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, ya que la presente \u00a0acci\u00f3n fue presentada luego de transcurridos 15 meses desde \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena profiri\u00f3 su sentencia, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual, adem\u00e1s, no se interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la petici\u00f3n \u00a0relacionada con la Administradora Colombiana de Pensiones, anot\u00f3 \u00a0que al no haberse demostrado por v\u00eda judicial la causaci\u00f3n \u00a0del derecho pensional, mal har\u00eda el juez constitucional en \u00a0imponer una orden a dicha entidad sobre el reconocimiento y pago de \u00a0una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que no se ha \u00a0generado, en tanto ello ir\u00eda en detrimento de los dineros que \u00a0administra. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la decisi\u00f3n, esta fue impugnada por el apoderado de la \u00a0demandante, quien, a trav\u00e9s del escrito respectivo, procedi\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar los motivos por los que su asistida no acudi\u00f3 \u00a0de manera oportuna ante la administraci\u00f3n de justicia, ni \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, tras lo cual \u00a0esboz\u00f3, nuevamente, los argumentos que fundamentaron el ruego \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, advierte \u00a0la Sala, en principio, que el reproche planteado por la actora \u00a0resulta inoportuno, dado que, como acertadamente se estableciera en \u00a0la instancia anterior, aqu\u00e9l se produjo cerca de 15 meses \u00a0despu\u00e9s de emitida la sentencia de segundo grado por parte de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el principio de inmediatez, que constituye requisito de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta \u00a0lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en \u00a0un t\u00e9rmino razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda \u00a0la necesidad de acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente \u00a0(Sentencia SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la \u00a0sentencia T \u2013 309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, en el presente caso \u00a0la actora no ofreci\u00f3 en la demanda explicaci\u00f3n alguna \u00a0en \u00a0aras de justificar su inactividad procesal en el interregno \u00a0comprendido entre la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n que \u00a0censura y el inicio de este tr\u00e1mite, como lo exige la \u00a0reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional1, \u00a0siendo tan solo al momento de sustentar la impugnaci\u00f3n cuando \u00a0refiri\u00f3, para \u00a0motivar la tardanza en la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, lo siguiente: \u00abcabe \u00a0recordar a esta honorable corporaci\u00f3n, que estamos ante una \u00a0pandemia la cual origino una situaci\u00f3n excepcional de \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos e inactividad judicial, as\u00ed \u00a0como de carecer de los medios expeditos para interponer dicha \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0replica a lo expresado por la accionante, se debe se\u00f1alar, en \u00a0primera medida, que para el momento en que se decret\u00f3 la \u00a0interrupci\u00f3n de la atenci\u00f3n presencial (mas no una \u00a0\u00abinactividad \u00a0judicial\u00bb), \u00a0y la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en los estrados judiciales \u00a0con ocasi\u00f3n de la declaratoria del estado de emergencia \u00a0econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por \u00a0causa del covid-19, esto es, el 17 de marzo de 2020, hab\u00edan \u00a0trascurrido 8 meses, contados desde la fecha en que se emiti\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia censurada, \u00a0es decir, ya hab\u00eda sido superado el lapso de 6 meses dispuesto \u00a0jurisprudencialmente \u00a0como plazo razonable para \u00a0el ejercicio de la\u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la \u00a0emergencia sanitaria\u00a0por\u00a0la\u00a0pandemia de\u00a0COVID\u201319 \u00a0lejos est\u00e1 de poder ser aceptada como un obst\u00e1culo que \u00a0impidi\u00f3 a AVELINA FONSECA ROMERO acudir oportunamente ante el \u00a0juez de tutela en busca del amparo constitucional; adem\u00e1s, no \u00a0se corresponde con la realidad lo aseverado por su abogado, en torno \u00a0a la supuesta \u00abinactividad \u00a0judicial\u00bb, \u00a0toda vez que, ante la aludida contingencia, se adoptaron mecanismos \u00a0para que los usuarios del servicio de administraci\u00f3n de \u00a0justicia pudieran acceder a este a trav\u00e9s de los canales de \u00a0atenci\u00f3n virtual de los despachos judiciales, mediante los \u00a0cuales, desde aquel momento hasta hoy, se han venido recepcionando y \u00a0atendiendo, entre otras, las acciones de tutela, a las cuales, \u00a0tambi\u00e9n en contrav\u00eda de lo aducido por el litigante, no \u00a0les fue aplicada la suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos enunciada por este2. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado \u00a0lo anterior, corresponde \u00a0abordar el estudio en torno a la restante causal de inconformidad \u00a0presentada por el abogado de la se\u00f1ora FONSECA \u00a0ROMERO, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 que \u00a0su representada no acudi\u00f3 a la v\u00eda extraordinaria de la \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0ya que: \u00a0\u00abes \u00a0bien sabido por la honorable corporaci\u00f3n, que los recursos \u00a0interpuestos\u2026 toman un t\u00e9rmino amplio para ser \u00a0resueltos por que (sic) el volumen de los mismos, tal como ya se ha \u00a0recalcado estamos (sic) ante la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales del accionante que requieren de pronta resoluci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el evento puesto de presente es evidente que el \u00a0requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida, tampoco fue cumplido. Ello por cuanto se advierte que \u00a0la aqu\u00ed accionante, \u00a0en el marco del proceso ordinario laboral con radicado \u00a013001310500420160044901, \u00a0no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de segundo grado que hoy cuestiona y que le fue \u00a0desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el \u00a0Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de \u00a0inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n con la providencia \u00a0dictada por el Juez Colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, resulta inadmisible que \u00a0ahora la promotora del amparo pretenda subsanar tal proceder, a \u00a0trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, ya \u00a0que, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional, \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb3, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la justificaci\u00f3n esgrimida para no haber acudido ante la \u00a0instancia pertinente en aras de atacar la decisi\u00f3n que le es \u00a0desfavorable, esto es, que los mecanismos \u00a0dispuestos en el proceso \u00a0\u00abtoman \u00a0un t\u00e9rmino amplio para ser resueltos\u00bb \u00a0per \u00a0se no \u00a0es un argumento que habilite la procedencia excepcional \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, cuando \u00a0la \u00a0demora o el tr\u00e1mite mismo del mecanismo judicial\u00a0ordinario \u00a0puedan constituirse en un factor que contribuya a la afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos del actor, a este le corresponde acreditar o bien la \u00a0ineficacia e inidoneidad del sendero procesal establecido o la \u00a0inminencia de un perjuicio irremediable, situaciones que no fueron \u00a0demostradas por AVELINA FONSECA ROMERO en la coyuntura por ella \u00a0planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumidas cuentas, como \u00a0no agot\u00f3 el medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, la \u00a0solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha \u00a0reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse \u00a0a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad \u00a0es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No.2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 25 \u00a0de noviembre de 2020, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por AVELINA FONSECA ROMERO, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; T-037\/2013; T-332\/2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdos: PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA2011526 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y\u00a0PCSJA20-11532de 2020, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4476-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0115180 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.63) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado \u00a0judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}