{"id":55316,"date":"2023-12-21T21:22:10","date_gmt":"2023-12-21T21:22:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4466-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:10","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:10","slug":"stp4466-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4466-2021\/","title":{"rendered":"STP4466-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4466-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115086 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 74) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Constanza \u00a0Osorio Tabares, \u00a0mediante apoderado judicial, en contra \u00a0de \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, hoy Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa, al \u00a0m\u00ednimo vital y a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados el Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de Caldas -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- hoy \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial, as\u00ed como las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario impulsado en \u00a0contra de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De \u00a0los elementos de juicio allegados a la actuaci\u00f3n se conoce que \u00a0el 19 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas sancion\u00f3 con \u00a0suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n, por el \u00a0t\u00e9rmino de 2 meses y multa de 4 salarios m\u00ednimos a la \u00a0abogada Constanza \u00a0Osorio Tabares \u00a0y otro, tras hallarlos responsables por incursionar en las fallas \u00a0descritas en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 37 y literal C \u00a0del canon 34 de la Ley \u00a01123 de 2007, en las modalidades culposa y \u00a0dolosa, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n Osorio \u00a0Tabares interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y en fallo del 11 de diciembre de 2019, \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura la modific\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0MODIFICAR la \u00a0sentencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de \u00a0fecha 19 de julio de 2018, mediante la cual sanci\u00f3n a la \u00a0abogada CONSTANZA \u00a0OSORIO TABARES \u00a0con SUSPENSI\u00d3N \u00a0en el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0por el t\u00e9rmino de dos (2) meses, y MULTA \u00a0de \u00a0cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y al \u00a0togado LUIS \u00a0FELIPE G\u00d3MEZ \u00a0RAM\u00cdREZ con \u00a0MULTA \u00a0de tres (3) salarios m\u00ednimos, tras hallarlos responsables de \u00a0cometer las faltas descritas en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a037, y literal c del art\u00edculo 34 de la Ley 1123 del 2007, en \u00a0las modalidades culposa y dolosa respectivamente, para \u00a0en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ABSOLVER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los disciplinables de la falta consagrada en el literal C del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 34 de la Ley 1123 de 2007, en virtud del principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de subsunci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras acreditarse un concurso aparente de tipos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la declaratoria de responsabilidad de los inculpados, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incursionar en la falta prevista en el art\u00edculo 37 numeral 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1123 de 2007 a t\u00edtulo de culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de dos (2) meses, impuesta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la abogada CONSTANZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OSORIO TABARES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* DISMINUIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sanci\u00f3n de multa impuesta a la abogada CONSTANZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OSORIO TABARES, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente para la \u00e9poca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los hechos, e igualmente DISMINUIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n de multa impuesta al abogado LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FELIPE GOMEZ RAMIREZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9poca de los hechos, acorde lo expuesto en la parte motiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Osorio \u00a0Tabares, \u00a0mediante \u00a0apoderado, acude al amparo para cuestionar los fallos por medio de \u00a0los cuales fue sancionada disciplinariamente por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por la Colegiatura \u00a0accionada fue errada, pues en su criterio, no hay lugar a la sanci\u00f3n \u00a0que le fue impuesta. En suma, pide que se deje si efecto la \u00a0providencia atacada, con mayor raz\u00f3n cuando se encuentra en \u00a0estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La respuesta \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente Julio \u00a0Andr\u00e9s Sampedro Arrubla \u00a0adujo que, no pod\u00eda hacer pronunciamiento sobre una decisi\u00f3n \u00a0emitida por \u00a0la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, no obstante, alleg\u00f3 copia de la \u00a0providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, hoy Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial \u00a0vulner\u00f3 \u00a0los derechos \u00a0al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0a la defensa invocados por la actora, al interior del proceso \u00a0disciplinario que se le adelanta dentro del radicado n.o \u00a0080011102000020150017601. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. \u00a099281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En este evento se colman los presupuestos generales de procedencia \u00a0del amparo, toda vez que se agotaron los recursos de Ley y, de forma \u00a0oportuna se acude a esta acci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que la inconformidad de la actora radica frente al fallo de \u00a0segunda instancia emitido el 11 de diciembre de 2019, por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en \u00a0la que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0MODIFICAR la \u00a0sentencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de \u00a0fecha 19 de julio de 2018, mediante la cual sanci\u00f3n a la \u00a0abogada CONSTANZA \u00a0OSORIO TABARES \u00a0con SUSPENSI\u00d3N \u00a0en el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0por el t\u00e9rmino de dos (2) meses, y MULTA \u00a0de \u00a0cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y al \u00a0togado LUIS \u00a0FELIPE G\u00d3MEZ \u00a0RAM\u00cdREZ con \u00a0MULTA \u00a0de tres (3) salarios m\u00ednimos, tras hallarlos responsables de \u00a0cometer las faltas descritas en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a037, y literal c del art\u00edculo 34 de la Ley 1123 del 2007, en \u00a0las modalidades culposa y dolosa respectivamente, para \u00a0en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ABSOLVER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los disciplinables de la falta consagrada en el literal C del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 34 de la Ley 1123 de 2007, en virtud del principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de subsunci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras acreditarse un concurso aparente de tipos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la declaratoria de responsabilidad de los inculpados, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incursionar en la falta prevista en el art\u00edculo 37 numeral 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1123 de 2007 a t\u00edtulo de culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de dos (2) meses, impuesta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la abogada CONSTANZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OSORIO TABARES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a pesar que la parte interesada expone sus censuras en \u00a0contra de la decisi\u00f3n objetada por esta v\u00eda como \u00a0vulneradora de sus garant\u00edas fundamentales, su pretensi\u00f3n \u00a0es expuesta m\u00e1s como un recurso ordinario, que como una real \u00a0afectaci\u00f3n habilitante de la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos \u00a0ya expuestos ante la autoridad demandada, y que en esta sede \u00a0finalmente sea absuelta de la sanci\u00f3n disciplinaria, \u00a0convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera \u00a0instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es \u00a0improcedente, pues la acci\u00f3n \u00a0no \u00a0es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales \u00a0ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la demandante fue llamada a responder \u00a0disciplinariamente, al advertirse la falta de diligencia en el \u00a0encargo conferido por el Manuel \u00a0Correa Duque, \u00a0relacionado con los tr\u00e1mites de legalizaci\u00f3n de un \u00a0predio que \u00e9ste pose\u00eda, y para lo cual acord\u00f3 \u00a0con la abogada Constanza \u00a0Osorio Tabares \u00a0la suma de $1.400.000 por concepto de honorarios, anticipando el 50% \u00a0de dicho monto el d\u00eda 23 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0quejoso por conducto de la referida profesional, otorg\u00f3 \u00a0mandato al abogado Luis \u00a0Felipe G\u00f3mez Ram\u00edrez \u00a0el \u00a0d\u00eda 24 de abril de 2014, con miras a la interposici\u00f3n \u00a0de la demanda de pertenencia sobre el mismo predio, la cual fue \u00a0supervisada en todo tiempo por aquella y, correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales bajo el No. \u00a02014-00298. Autoridad que la inadmiti\u00f3 por auto del 21 de \u00a0noviembre de 2014, sin que hubiera vuelto a ser presentada hasta la \u00a0fecha, tampoco se renunci\u00f3 al encargo, ni se reintegraron \u00a0documentos o dineros entregados por concepto de honorarios, \u00a0omiti\u00e9ndose por ambos profesionales, rendir informes veraces \u00a0respecto de lo acontecido en el tr\u00e1mite, y haci\u00e9ndolos \u00a0acreedores de censura disciplinaria tambi\u00e9n por la falta a la \u00a0lealtad con el cliente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n objetada por esta v\u00eda, inicialmente, se \u00a0analiz\u00f3 la falta \u00a0a la lealtad con el cliente, consagrada en el literal C del art\u00edculo \u00a034 de la Ley 1123 de 2007 y se determin\u00f3 \u00a0absolverla con respecto a aquella norma. Se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la incursi\u00f3n en la falta prevista en el literal c) del \u00a0art\u00edculo 34 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue imputada en \u00a0raz\u00f3n a que los profesionales del derecho no informaron el \u00a0verdadero estado en que se encontraba el encargo conferido, pese a \u00a0los requerimientos de sus clientes, situaci\u00f3n con la cual \u00a0calla situaciones procesales importantes con el \u00e1nimo la libre \u00a0decisi\u00f3n sobre el manejo del asunto, esta Superioridad \u00a0advierte que esta conducta se encuentra subsumida dentro de la falta \u00a0prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 1123 \u00a0de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0postura ha sido reiterada5 \u00a0por esta Corporaci\u00f3n, y debe ser aplicada en el presente caso, \u00a0pues el no informar a sus clientes la situaci\u00f3n real del \u00a0estado proceso, hace parte de la infracci\u00f3n al deber de \u00a0diligencia que le asist\u00eda de tramitar oportunamente los \u00a0asuntos que le hab\u00edan sido encomendados. Siendo evidente \u00a0entonces, que estamos ante un concurso aparente de tipos y por ende, \u00a0se absolver\u00e1 a los letrados de la comisi\u00f3n de dicha \u00a0conducta, lo anterior precisamente porque para incurrir en su \u00a0comportamiento indiligente, como se explicar\u00e1, los \u00a0profesionales se abstuvieron de informar a sus clientes el verdadero \u00a0estado del proceso, es decir, se vali\u00f3 de esa omisi\u00f3n \u00a0para dejar de hacer las actuaciones propias de su gesti\u00f3n \u00a0profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se analiz\u00f3 la inconformidad de la actora frente a las \u00a0presuntas contradicciones en las que incurrieron el \u00a0denunciante, su esposa e hijos respecto de los hechos, de las \u00a0condiciones de salud del primero, de la relaci\u00f3n profesional \u00a0con la togada y las m\u00faltiples especulaciones de los testigos, \u00a0no obstante, aquellos aspectos no fueron suficientes para exculparla \u00a0de la responsabilidad disciplinaria. Al respecto se adujo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la Sala debe reconocer que existieron distintas manifestaciones \u00a0contrarias en cuanto a los detalles suministrados por los testigos \u00a0que conforman el n\u00facleo familiar del quejoso, referente a la \u00a0salud del se\u00f1or Manuel Correa y sus implicaciones en su \u00a0desarrollo cotidiano de actividades laborales. Sin embargo, lo \u00a0anterior no obsta para relevar de responsabilidad a su prohijada \u00a0frente al deber de diligencia que le asist\u00eda, como quiera la \u00a0censura se fundamenta en la omisi\u00f3n para adelantar las \u00a0gestiones de legalizaci\u00f3n a que se comprometi\u00f3 desde el \u00a0d\u00eda 23 de marzo de 2011, donde s\u00f3lo fue instaurada una \u00a0demanda de pertenencia con los resultados ya conocidos, y sin que \u00a0nada se hubiera informado al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0como la disciplinable expuso en versi\u00f3n libre, que cuando se \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda, analizaron las causas y resolvieron \u00a0retirarla porque peticionaron desde el juzgado un informe, y no \u00a0consultaron el retiro de la misma con el quejoso porque los t\u00e9rminos \u00a0eran perentorios de 5 d\u00edas, y que adem\u00e1s, para entonces \u00a0ya no ten\u00eda contacto con \u00e9l, todo se hablaba con la \u00a0se\u00f1ora Luz Stella Ben\u00edtez, quien tambi\u00e9n \u00a0aparec\u00eda otorgando mandato para la acci\u00f3n de \u00a0pertenencia, pero no figur\u00f3 en el escrito de demanda y fue una \u00a0de las razones expuestas para su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0episodios permiten a la Sala dar credibilidad al quejoso, cuando \u00a0manifest\u00f3 que nunca fue informado de tan grave novedad por la \u00a0togada disciplinable, que s\u00f3lo se enter\u00f3 de lo ocurrido \u00a0cuando se acerc\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Manizales y le suministraron copia de las actuaciones surtidas en el \u00a0a\u00f1o 2014 al interior del proceso radicado No. 2014-00298, \u00a0circunstancia adem\u00e1s no controvertida por la inculpada. \u00a0<\/p>\n<p>Pretendi\u00f3 \u00a0escudar el defensor la omisi\u00f3n de su prohijada, se\u00f1alando \u00a0que el poderdante ten\u00eda cargas pendientes en cuanto a la \u00a0entrega de documentos, como aquellos presuntamente solicitados al \u00a0hijo, se\u00f1or Juan Camilo Correa, relacionado con fotograf\u00edas \u00a0y planos del bien a usucapir, entre otros asuntos no determinados a \u00a0lo largo del disciplinario, y donde adem\u00e1s deb\u00eda ser \u00a0llamado a interrogatorio al interior del proceso de pertenencia, \u00a0situaci\u00f3n dif\u00edcil de lidiar pues carec\u00eda de \u00a0capacidades f\u00edsicas para entonces, lo cual representaba un \u00a0peligro para sacar avante las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n de ninguna manera podr\u00eda tener como v\u00e1lidas \u00a0las exposiciones en comento, pues como profesional del derecho, debi\u00f3 \u00a0la doctora CONSTANZA \u00a0OSORIO \u00a0apersonarse del recaudo de las pruebas, y establecer un plan de \u00a0acci\u00f3n que le permitiera de una forma c\u00e9lere, obtener \u00a0los documentos considerados necesarios para interponer la demanda de \u00a0pertenencia, y si bien en principio pudo solicitar, ya al hijo del \u00a0quejoso, ora a los directamente interesados, ayuda para esa labor, no \u00a0es concebible que esperara tantos a\u00f1os dichos documentos, pues \u00a0su amplia trayectoria profesional le deb\u00eda permitir llegar a \u00a0la conclusi\u00f3n respecto de la responsabilidad asumida, y m\u00e1s \u00a0a\u00fan, de la eventual censura disciplinaria que le \u00a0corresponder\u00eda por la demora en resolver la legalizaci\u00f3n \u00a0del predio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que la profesional del derecho no estaba irremediablemente \u00a0obligada a adelantar la gesti\u00f3n para la cual se comprometi\u00f3 \u00a0desde el a\u00f1o 2011, en el momento que consider\u00f3 no tener \u00a0suficiente tiempo, no sentirse capacitada, no contar con el apoyo de \u00a0sus poderdantes para recopilar los documentos necesarios para la \u00a0correcta interposici\u00f3n de la demanda, o en definitiva, por no \u00a0lograr establecer una s\u00f3lida comunicaci\u00f3n con \u00e9stos, \u00a0lo m\u00e1s sensato era renunciar al encargo, proceder a la \u00a0devoluci\u00f3n de los saldos entregados por concepto de honorarios \u00a0y de los documentos recibidos para la gesti\u00f3n, y de esa manera \u00a0salvaguardar su responsabilidad disciplinaria. Pese a ello, opt\u00f3 \u00a0por no comunicar las novedades del asunto a sus clientes, excusarse \u00a0en el p\u00e9simo estado de salud de ellos y la poca colaboraci\u00f3n \u00a0recibida, para dejar transcurrir a\u00f1os sin ejecutar la misi\u00f3n \u00a0abonada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0fueron tenidos en cuenta los elementos de convicci\u00f3n aportados \u00a0por la parte interesa en orden a acreditar su amplia experiencia \u00a0laboral y su gesti\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n, \u00a0m\u00e1s, aquello tampoco fue suficiente acceder a los intereses de \u00a0la actora. As\u00ed razon\u00f3 la Colegiatura demandada: \u00a0<\/p>\n<p>Deprec\u00f3 \u00a0la defensa realizarse una correcta valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0testimoniales solicitadas en su favor, as\u00ed como las \u00a0documentales aportadas por la defensa, como es la experiencia laboral \u00a0de la disciplinable, lo que permite dar fe de la cantidad de procesos \u00a0culminados satisfactoriamente en la Defensor\u00eda del Pueblo. En \u00a0cuanto a la documental obrante en extenso anexo, y que da cuenta de \u00a0las gestiones promovidas como Defensora P\u00fablica, s\u00f3lo \u00a0permiten atribuir un alto grado de compromiso de la togada en tal \u00a0calidad, pero nada para mermar la inacci\u00f3n de tantos a\u00f1os \u00a0al interior de la gesti\u00f3n encomendada por el se\u00f1or \u00a0Manuel Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0ocurre con la testimonial rendida por el doctor Hugo Vargas, como \u00a0quiera se limit\u00f3 a exaltar las capacitaciones acad\u00e9micas \u00a0y la idoneidad de la profesional en las \u00e1reas del derecho de \u00a0familia y responsabilidad civil, no obstante, ninguna informaci\u00f3n \u00a0de relevancia para el proceso pudo suministrar, con la cual sea dable \u00a0reducir o eximir el grado de responsabilidad disciplinaria por la \u00a0exagerada tardanza para resolver la legalizaci\u00f3n del predio \u00a0objeto de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose del doctor Daniel Guti\u00e9rrez, s\u00f3lo \u00a0pudo manifestar que le fue consultado el caso en el a\u00f1o 2017, \u00a0es decir, cuando ya hab\u00edan transcurrido aproximadamente 6 a\u00f1os \u00a0desde el pago de los honorarios, que para entonces no conoci\u00f3 \u00a0del auto inadmisorio pero brind\u00f3 alternativas a la togada, \u00a0como eran las acciones de saneamiento del predio y la de pertenencia, \u00a0incluso asegur\u00f3 que igual a su colega, no acostumbra notificar \u00a0a sus clientes cuando retira demandas, pues \u00e9stos no \u00a0comprenden los tr\u00e1mites y s\u00f3lo debe procurar \u00a0replantearlas para volverlas a presentar en debida forma; dicha \u00a0manifestaci\u00f3n s\u00f3lo incrementa la tesis sancionatoria \u00a0desarrollada en la providencia, pues en efecto, lo m\u00ednimo que \u00a0deb\u00eda procurar la togada era gestionar la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda subsanando los yerros advertidos por el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Manizales, en el menor tiempo posible, sin que \u00a0a 2017 exista prueba de la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la fundamentaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n \u00a0de la falta, se iter\u00f3 lo expuesto por el a \u00a0quo, \u00a0en punto a que exist\u00eda suficiente prueba para acreditar que \u00a0Osorio \u00a0Tabares \u00a0dej\u00f3 transcurrir aproximadamente 6 a\u00f1os sin patrocinar \u00a0diligentemente los prop\u00f3sitos del quejoso, t\u00e9rmino que \u00a0no resulta razonable, pues incluso al inicio de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria promovida en su contra, continuaba consultando con \u00a0colegas sobre el camino a seguir en la demanda de pertenencia, pese \u00a0haber tenido la facultad de renunciar al encargo y no mantener en \u00a0vilo a su poderdante. Respecto a la modalidad culposa, se adujo que \u00a0\u201ctambi\u00e9n \u00a0se encuentra acreditada, pues desatendi\u00f3 su deber de \u00a0diligencia profesional, como quiera su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 \u00a0a coadyuvar la presentaci\u00f3n de una demanda que no super\u00f3 \u00a0la admisi\u00f3n, dispuso su retiro sin prop\u00f3sitos futuros, \u00a0obviando informar las novedades a los interesados, quienes segu\u00edan \u00a0esperanzados que el asunto culminara con prontitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se redujo en favor de la accionante la sanci\u00f3n de multa a un \u00a0(1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente para la \u00e9poca \u00a0de los hechos6, \u00a0por haber sido exonerada de la falta consagrada en el literal C del \u00a0art\u00edculo 34 de la Ley 1123 de 2007, manteni\u00e9ndose \u00a0intacta la de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0por el t\u00e9rmino de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para la Sala la decisi\u00f3n atacada es razonable y \u00a0ajustada los c\u00e1nones legales, adem\u00e1s, se adopt\u00f3 \u00a0atendiendo el acervo probatorio recaudado en las instancias, sin que \u00a0la simple discrepancia de la actora con su contenido y decisi\u00f3n, \u00a0o, su estado de embarazo, sean suficientes para ponerla en tela de \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la determinaci\u00f3n \u00a0desfavorable a sus intereses y, con ello, protestar por el sentido de \u00a0las decisiones \u00a0adoptadas \u00a0por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es una herramienta jur\u00eddica complementaria, que en \u00a0este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la \u00a0incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad del \u00a0fallo contrario a los intereses de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la \u00a0peticionaria son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la \u00a0interesada haya sido discriminada por las autoridades accionadas, en \u00a0relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda \u00a0individual, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Constanza \u00a0Osorio Tabares, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora fue notificada de la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela cuando: \u201cLa pretensi\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resistencia interpuestas en la demanda y en la contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son las mismas que contin\u00faan en el recurso; el actor que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pidi\u00f3 la condena del demandado, la estimaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n, si es el que impugna la sentencia de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su absoluci\u00f3n, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los tres elementos de la pretensi\u00f3n (partes, hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal) y garant\u00eda, el proceso como garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0475. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 18 de enero de 2012, proferida al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interior del proceso disciplinario promovido contra el abogado Elber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3rdoba Guillen, radicado No. 200011102000201000341 01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada Ponente Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 46 de la Ley 734 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002, aplicable en virtud del principio de integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4466-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115086 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 74) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Constanza \u00a0Osorio Tabares, \u00a0mediante apoderado judicial, en contra \u00a0de \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}