{"id":55315,"date":"2023-12-21T21:22:10","date_gmt":"2023-12-21T21:22:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4464-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:10","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:10","slug":"stp4464-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4464-2021\/","title":{"rendered":"STP4464-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4464-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114049 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 74) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Lu\u00eds \u00a0Ariosto Carlo Le\u00f3n, \u00a0mediante apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y para \u201cevitar \u00a0un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes en el proceso penal n.o \u00a085-001-22-08-003-2011-01470-0. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Conforme los elementos de juicio allegados a este tr\u00e1mite se \u00a0advierte, \u00a0que el \u00a017 de agosto de 2016, ante el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Yopal, el Fiscal 2\u00ba \u00a0Delegado ante el Tribunal Superior de esa ciudad, previa declaratoria \u00a0de contumacia, formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de Luis \u00a0Ariosto Caro Le\u00f3n \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo por decisiones adoptadas en los procesos civiles \u00a0adelantados bajo los radicados 2007-197 \u00a0(devoluci\u00f3n de los recursos al demandado) y 2012-0042 \u00a0(revocatoria \u00a0de medidas cautelares). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de junio de 2017, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ante la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Yopal. \u00a0El 25 de octubre siguiente, se surti\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se adelant\u00f3 en sesiones entre1 \u00a0el 29 de noviembre de 2017 y el 26 de julio de 2018, oportunidad en \u00a0la que se declar\u00f3 terminada la vista p\u00fablica, \u00a0luego de la presentaci\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0En esa ocasi\u00f3n el \u00a0Magistrado Ponente manifest\u00f3 que el sentido del fallo ser\u00eda \u00a0anunciado en una pr\u00f3xima \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia de \u00a0sentido del fallo fue programada en varias oportunidades, a saber: el \u00a023 de enero y 13 de febrero de 2019. Luego por el cambio de titular \u00a0del despacho ponente se fij\u00f3 el 11, 18 y 25 de julio de 2019. \u00a0Con posterioridad, por la misma causa, esto es retorno el titular del \u00a0despacho, se cit\u00f3 para el 31 de octubre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad el defensor de Luis \u00a0Ariosto Caro Le\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 el uso de la palabra2 \u00a0y, al iniciar la audiencia, procedi\u00f3 a recusar a la totalidad \u00a0de \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n, con fundamento en la causal 7\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 20043. \u00a0Esto, \u00a0por haber sobrepaso el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0445 de la Ley 906 de 2004 para emitir el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados del Tribunal accionado negaron \u00a0la recusaci\u00f3n, al estimar que la \u00a0procedencia de la causal invocada resultaba necesario que la mora \u00a0judicial fuera injustificada. Situaci\u00f3n que no se presentaba \u00a0en el caso en cuesti\u00f3n, comoquiera que la demora ten\u00eda \u00a0plena justificaci\u00f3n en: i) carga laboral asignada a la Sala; \u00a0ii) cuestiones pendientes por resolver de mayor prelaci\u00f3n; \u00a0iii) solicitudes de aplazamiento elevados por la defensa; iv) cambio \u00a0de magistrado; y v) cambio de defensory \u00a0dispusieron la remisi\u00f3n del asunto a esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto CSJ AP5193-2019, \u00a04 dic. 2019, rad. 56.622 la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se abstuvo \u00a0de pronunciarse sobre la mentada recusaci\u00f3n al advertir que la \u00a0misma correspond\u00eda al mismo Tribunal Superior de Yopal, a \u00a0trav\u00e9s de conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de enero de 2020, el Tribunal dict\u00f3 auto de obedecimiento y \u00a0dispuso la integraci\u00f3n de una Sala de Conjueces. Finalmente, \u00a0en auto del 10 de agosto de ese a\u00f1o, se neg\u00f3 la \u00a0recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia del 11 de noviembre de 2020, se llev\u00f3 a cabo \u00a0audiencia de anuncio de sentido de fallo y el 3 \u00a0de diciembre de 2020, la colegiatura en cita, conden\u00f3 a Caro \u00a0Le\u00f3n \u00a0como autor penalmente responsable de los delitos por los cuales fue \u00a0acusado a la pena de 60 meses de prisi\u00f3n, multa de 85 salarios \u00a0m\u00ednimos e interdicci\u00f3n de derechos p\u00fablicos por \u00a0el lapso de 90 meses. Al tiempo que le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n el condenado interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0el \u00a0cual est\u00e1 surtiendo el respectivo tr\u00e1mite en esta \u00a0Corporaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Caro \u00a0Le\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, acude al amparo en busca de la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso y en aras de evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el 18 de noviembre de 2020, se llev\u00f3 a cabo audiencia de \u00a0lectura de anuncio de fallo y de individualizaci\u00f3n de pena. En \u00a0esa diligencia como apoderado del actor, solicit\u00f3 el uso de la \u00a0palabra para elevar una solicitud, no obstante, el Magistrado Ponente \u00a0no se la concedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, luego de efectuado el sentido de fallo y dentro del traslado del \u00a0art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, formul\u00f3 recusaci\u00f3n \u00a0contra la Sala demandada, en virtud de la queja disciplinaria que \u00a0Caro \u00a0Le\u00f3n \u00a0interpuso contra aquella \u00a0colegiatura ante la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, no obstante, fue interrumpido al momento de efectuar \u00a0su exposici\u00f3n por el Ponente y requerido para que se pronuncie \u00a0\u00fanicamente con respecto al traslado de la norma en cita, \u00a0quedando su requerimiento en el limbo, pues no se dio el tr\u00e1mite \u00a0de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, considera que la omisi\u00f3n en tramitar la referida \u00a0recusaci\u00f3n lesiona sus derechos, por tanto, pide que se deje \u00a0sin efectos la referida diligencia y, se resuelva su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado \u00c1lvaro \u00a0Vincos Urue\u00f1a \u00a0refiri\u00f3 que en \u00a0ese Tribunal se adelanta proceso en contra del actor por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, dentro del cual emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria el 3 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que siempre ha concedido el uso de la palabra a las partes e \u00a0intervinientes, incluida la defensa del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en el lapso de la audiencia de lectura de sentencia, se notific\u00f3 \u00a0por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura la apertura de una investigaci\u00f3n disciplinaria en \u00a0contra de aquel, por ello se dej\u00f3 constancia que no exist\u00eda \u00a0impedimento por inexistencia de formulaci\u00f3n de cargos. Destac\u00f3 \u00a0que la referida recusaci\u00f3n fue enunciada por la defensa pero \u00a0no desarrollada. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0que de forma previa el demandante formul\u00f3 recusaci\u00f3n \u00a0pero la misma fue negada, en el mes de septiembre por la Sala de \u00a0Conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Procuradora 167 Judicial II \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Titular refiri\u00f3 que no recuerda que en la audiencia celebrada \u00a0el 18 de noviembre de 2020, la defensa del actor hubiera solicitado \u00a0el uso de la palabra de forma insistente, como lo refiere en el \u00a0escrito tutelar. Adem\u00e1s, que si bien cuando se le corri\u00f3 \u00a0traslado del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, el togado \u00a0hizo referencia a la potencial recusaci\u00f3n, no la formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, contra la sentencia condenatoria el interesado present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, por tanto, no se cumple el principio de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0C\u00e9sar \u00a0William Ni\u00f1o Pi\u00f1ero \u00a0-v\u00edctima- \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se niegue el amparo por improcedente, toda vez que en este caso \u00a0el proceso que censura el interesado est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Fiscal 15 Seccional \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular hizo un breve recuento del diligenciamiento adelantado en \u00a0contra del demandante. Resalt\u00f3 que no advirti\u00f3 que la \u00a0defensa del actor, el 18 de noviembre del a\u00f1o que avanza, \u00a0pidiera la palabra de forma insistente, ni que la misma se le hubiera \u00a0negado. Por el contrario, quien si insisti\u00f3 en el uso de la \u00a0palabra fue el Magistrado Ponente para dejar constancia de la \u00a0notificaci\u00f3n de la apertura de investigaci\u00f3n en su \u00a0contra, en virtud de la queja impulsada por el accionante, al tiempo \u00a0que determin\u00f3 que no se configuraban causales de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no recuerda que el interesado hubiera interpuesto recusaci\u00f3n, \u00a0por lo cual solicit\u00f3 que se verifique la audiencia \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron el \u00a0derecho al debido proceso de la parte interesada, dentro del proceso \u00a0penal n.o \u00a0850016000117220110147000, \u00a0impulsado en contra del actor por delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo5. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que \u00a0si bien el demandante plante\u00f3 la violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y para \u201cevitar \u00a0un perjuicio irremediable; \u00a0lo que permite considerar que el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0de la Sala tiene relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumple con el requisito de la inmediatez. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en \u00a0su criterio generan la violaci\u00f3n a los derechos \u00a0constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por \u00a0parte de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal, se \u00a0advierte que en este caso el actor cuenta con los mecanismos \u00a0judiciales id\u00f3neos para debatir la censura que expone en esta \u00a0ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que contra el fallo condenatorio emitido el 3 \u00a0de diciembre de 2020, Caro \u00a0Le\u00f3n \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n el \u00a0cual est\u00e1 surtiendo el respectivo tr\u00e1mite en esta \u00a0Corporaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, evidencia que la causa adelantada en contra del actor a\u00fan \u00a0no ha concluido, pues est\u00e1 pendiente de resolverse la alzada. \u00a0Ello demuestra \u00a0que \u00a0mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier solicitud de \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las \u00a0decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre forzadas a la eventual \u00a0revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una \u00a0instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no tiene car\u00e1cter\u00a0alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para\u00a0sustituir\u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento\u00a0supletorio\u00a0de \u00a0las normas procesales.\u00a0\u00a0Esto \u00a0quiere decir que, mientras \u00a0el proceso se encuentre en curso, es decir,\u00a0si\u00a0la actuaci\u00f3n \u00a0del juez ordinario\u00a0no ha culminado, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991 \u00abPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 [\u2026] Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas \u00a0ocasiones7 \u00a0que la acci\u00f3n se funda en el principio de subsidiariedad, es \u00a0decir, por regla general, la tutela s\u00f3lo procede cuando el \u00a0accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los \u00a0recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la tutela \u00a0demandada se torna improcedente, respecto \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en \u00a0sentencia CC SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima10. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra providencias \u00a0judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional \u00a0o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario \u00a0competente, lo que significa que el juez de amparo no puede \u00a0reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios \u00a0especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su \u00a0consideraci\u00f3n11. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir una postura \u00a0como la pretendida, implicar\u00eda desconocer y pretermitir los \u00a0procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten \u00a0los funcionarios judiciales en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso y que son \u00a0de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no \u00a0es una instancia adicional a la de los jueces u organismos \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistem\u00e1tica lo ha \u00a0sostenido (CSJ\u00a0STP4831-2018\u00a0y STP9940-2020), permitir que \u00a0sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la \u00a0presente acci\u00f3n\u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que \u00a0este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales \u00a0pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y paralelo a los \u00a0otros.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, \u00a0se \u00a0declarar\u00e1 improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar improcedente la \u00a0tutela instaurada por Luis \u00a0Ariosto Caro Le\u00f3n, \u00a0quien acude mediante apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de abril de 2018, el defensor realiz\u00f3 una solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba sobreviniente que fuera negada por el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, producto de la apelaci\u00f3n impetrada, confirmada por esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del 02:39. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a003:24. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponible en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=A9xDZei%2fRTXfO94HO0AfegpHMSU%3d  \">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=A9xDZei%2fRTXfO94HO0AfegpHMSU%3d  <\/a><\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponible en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=A9xDZei%2fRTXfO94HO0AfegpHMSU%3d  \">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=A9xDZei%2fRTXfO94HO0AfegpHMSU%3d  <\/a><\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4464-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114049 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 74) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Lu\u00eds \u00a0Ariosto Carlo Le\u00f3n, \u00a0mediante apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}