{"id":55313,"date":"2023-12-21T21:22:10","date_gmt":"2023-12-21T21:22:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4459-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:10","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:10","slug":"stp4459-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4459-2021\/","title":{"rendered":"STP4459-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4459- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115464 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.63 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MARGARITA \u00a0y JAVIER \u00a0IV\u00c1N GALLEGO G\u00d3MEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Villavicencio por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes de los \u00a0procesos de extinci\u00f3n de dominio con radicados \u00a0110016099068201613637 y 500013120001201900017, para que se \u00a0pronunciaran en punto de los hechos y las pretensiones que son \u00a0esgrimidas en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, MARGARITA \u00a0y JAVIER \u00a0IV\u00c1N GALLEGO G\u00d3MEZ \u00a0son propietarios de una serie de bienes muebles e inmuebles que \u00a0fueron objeto del proceso de extinci\u00f3n de dominio identificado \u00a0con el radicado 110016099068201613637, que adelant\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda 11 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio ante \u00a0el Juzgado del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Villavicencio. El 14 de noviembre de 2019, la precitada autoridad \u00a0judicial emiti\u00f3 sentencia en la que dispuso la extinci\u00f3n \u00a0del dominio de los bienes involucrados, raz\u00f3n por la cual se \u00a0promovi\u00f3 el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 14 \u00a0de septiembre de 2020, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia. Igualmente, manifest\u00f3 que \u00a0MARGARITA \u00a0GALLEGO G\u00d3MEZ \u00a0es propietaria de otro bien mueble que est\u00e1 siendo objeto del \u00a0tr\u00e1mite extintivo ante el Juzgado precitado, en el marco del \u00a0radicado 500013120001201900017, que se encuentra en la etapa \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia emitidas al interior \u00a0del radicado 110016099068201613637 son vulneratorias del derecho \u00a0fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de MARGARITA \u00a0y \u00a0JAVIER \u00a0IV\u00c1N GALLEGO G\u00d3MEZ, \u00a0por haber sido emitidas con defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0y defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0el apoderado de los accionantes solicit\u00f3 que se revoquen \u00a0les decisiones prenombradas y que, en su lugar, se deniegue \u00a0la extinci\u00f3n de dominio de los bienes involucrados en el \u00a0proceso revisado. Igualmente, solicit\u00f3 que se revise \u00a0el proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicado \u00a0500013120001201900017, que actualmente cursa en el Juzgado del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0relat\u00f3 que, en efecto, el 14 de septiembre de 2020 emiti\u00f3 \u00a0sentencia de segunda instancia al interior del tr\u00e1mite con \u00a0radicado 110016099068201613637, por medio de la cual confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo de primer grado emitido el 14 de noviembre de 2019 \u00a0por el Juzgado del Circuito Especializado de Villavicencio; \u00a0providencia en la cual se declar\u00f3 la extinci\u00f3n de \u00a0dominio del inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 230-137833, y de las embarcaciones identificadas con los \u00a0nombres \u201cDoctor \u00a0Chapat\u00edn\u201d, \u00a0\u201cMarco \u00a0Polo\u201d, \u00a0\u201cBella \u00a0Marly\u201d, \u00a0\u201cCosquito\u201d \u00a0y \u201cLa \u00a0Mafer\u201d, \u00a0de propiedad de MARGARITA \u00a0y JAVIER \u00a0IV\u00c1N GALLEGO G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la acci\u00f3n de tutela no se demuestra realmente la \u00a0presencia de un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0o de un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0con respecto a las sentencias de primera y segunda instancia que \u00a0vienen de citarse, sino que simplemente se presenta un criterio de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria diferente al que fue elaborado por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. As\u00ed, por considerar que el \u00a0presente mecanismo constitucional no puede ser utilizado como si \u00a0fuera una tercera o cuarta instancia en las cuales se pueda seguir \u00a0discutiendo un caso de extinci\u00f3n de dominio que se encuentra \u00a0ya cerrado, solicit\u00f3 que este amparo sea declarado \u00a0improcedente, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, \u00a0el Juzgado del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Villavicencio indic\u00f3 que, en efecto, ese estrado conoci\u00f3 \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicado \u00a0110016099068201613637 y que, al interior de este, emiti\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia del 14 de noviembre de 2019, que \u00a0declar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los bienes \u00a0involucrados en el proceso. Indico que, como fundamento de esa \u00a0determinaci\u00f3n, ese Despacho analiz\u00f3 y valor\u00f3 la \u00a0totalidad de la masa probatoria presente en el expediente, incluyendo \u00a0los documentos que extra\u00f1an los accionantes en el escrito de \u00a0tutela. Por lo dem\u00e1s, asegur\u00f3 que las razones que \u00a0justifican la valoraci\u00f3n probatoria realizada en la sentencia \u00a0de primera instancia, se encuentran debidamente fundadas y \u00a0argumentadas, y que se remitir\u00e1 a dicha providencia en caso de \u00a0requerir profundizaci\u00f3n sobre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en lo que concierne al proceso de extinci\u00f3n de dominio con \u00a0radicado 500013120001201900017, se\u00f1al\u00f3 que el mismo se \u00a0encuentra en etapa probatoria, \u00a0lo que implica que dicho proceso se encuentra en \u00a0curso. \u00a0Por ello, no es posible la revisi\u00f3n de \u00a0fondo \u00a0de este, en tanto no se han agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de los afectados, lo \u00a0que implica que no se ha cumplido a\u00fan con el principio de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, por \u00a0considerar que en el presente caso no est\u00e1 demostrada la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0o de un defecto \u00a0procedimental absoluto, \u00a0y al no advertir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora, el Juzgado Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Villavicencio solicit\u00f3 que se denieguen \u00a0todas las pretensiones de la demanda y que, en su lugar, se declare \u00a0la improcedencia \u00a0del presente mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n, \u00a0la Fiscal\u00eda 27 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0manifest\u00f3 que el Despacho fiscal que conoci\u00f3 del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio identificado con el radicado \u00a0110016099068201613637, era la Fiscal\u00eda 11 hom\u00f3loga, \u00a0raz\u00f3n por la cual le corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n \u00a0de tutela a esa entidad. Sin embargo, dicho Despacho guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, \u00a0el Ministerio de Justicia y del Derecho refiri\u00f3 que no \u00a0advierte irregularidad alguna en las sentencias de extinci\u00f3n \u00a0de dominio que son atacadas por MARGARITA \u00a0y JAVIER \u00a0IV\u00c1N GALLEGO G\u00d3MEZ, \u00a0por lo que solicitaron que se denieguen \u00a0todas las pretensiones de la demanda y que, en su lugar, se declare \u00a0la improcedencia \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por MARGARITA \u00a0y \u00a0JAVIER \u00a0IV\u00c1N GALLEGO G\u00d3MEZ, \u00a0que se dirige contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, emitidas al interior del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicado \u00a0110016099068201613637, adolecen de la causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales conocida como defecto \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0Igualmente, se debe determinar si es posible entrar a revisar de \u00a0fondo \u00a0el proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicado \u00a0500013120001201900017, que se adelanta ante el Juzgado Especializado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes \u00a0de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, sin \u00a0embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte \u00a0Constitucional2, \u00a0el amparo constitucional s\u00f3lo tiene el poder de anular \u00a0pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de \u00a0requisitos generales3 \u00a0y cuando se acredita la materializaci\u00f3n de al menos una causal \u00a0espec\u00edfica4 \u00a0de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, frente al radicado 110016099068201613637, se advierten \u00a0acreditados todos los requisitos generales, \u00a0que autorizan el examen de \u00a0fondo \u00a0de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes \u00a0razones: (i) la cuesti\u00f3n discutida goza de relevancia \u00a0constitucional en la medida en que se debate la materializaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de la parte actora; (ii) se han agotado previamente todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de \u00a0MARGARITA \u00a0y JAVIER \u00a0IV\u00c1N GALLEGO G\u00d3MEZ; \u00a0(iii) se cumple con el requisito de inmediatez; \u00a0(iv) a pesar de que los accionantes se\u00f1alan lo contrario, la \u00a0verdad es que no se est\u00e1 alegando una irregularidad procesal \u00a0sino sustancial; \u00a0(v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos afectados est\u00e1 identificados de manera clara \u00a0y transparente y (vi) no se est\u00e1 cuestionando una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0vista de lo anterior, considera la Sala que, en efecto, se encuentra \u00a0autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la \u00a0configuraci\u00f3n de la causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial conocida como defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0frente al radicado 110016099068201613637. \u00a0<\/p>\n<p>5. En este punto \u00a0conviene aclarar que, si bien en la demanda se alega la configuraci\u00f3n \u00a0de dos causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad, lo cierto es que realmente se est\u00e1 \u00a0argumentando la presencia de 2 cargos por defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0en su dimensi\u00f3n negativa, \u00a0uno por valoraci\u00f3n \u00a0defectuosa del material probatorio \u00a0y otro por \u00a0omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n \u00a0de una serie de pruebas que obran en el expediente de extinci\u00f3n \u00a0de dominio. Por lo anterior, la Corte har\u00e1 el estudio conjunto \u00a0de los 2 cargos por defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0alegados, en tanto advierte que ambos comparten las mismas \u00a0consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, observa la Corte que en la demanda de tutela se alega la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) A MARGARITA \u00a0GALLEGO G\u00d3MEZ \u00a0se la acusa de haberse lucrado de la venta de mercados y v\u00edveres \u00a0a la extinta guerrilla de las FARC, cuando ella operaba una empresa \u00a0de transporte fluvial entre la ciudad de San Jos\u00e9 del Guaviare \u00a0y el Puerto de In\u00edrida, en Guain\u00eda, situaci\u00f3n \u00a0que era conocida por su hermano, JAVIER \u00a0IV\u00c1N GALLEGO G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En este \u00a0contexto, los actores reprochan que tanto la jueza de primera \u00a0instancia como la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 no tuvieron en cuenta los informes de \u00a0polic\u00eda judicial del 11 y del 14 de septiembre de 2017, que \u00a0contienen una serie de entrevistas realizadas a algunos exintegrantes \u00a0de las FARC, en las que se se\u00f1ala que MARGARITA \u00a0GALLEGO G\u00d3MEZ \u00a0no solo no ten\u00eda v\u00ednculos con esa guerrilla, sino que a \u00a0ella se le cobraba una vacuna. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Adicionalmente, que tuvieron por demostrado el monto de los ingresos \u00a0de la accionante prenombrada con fundamento en un informe pericial \u00a0que nada dec\u00eda sobre ello, sino sobre el pago de las \u00a0obligaciones que ella hab\u00eda adquirido con terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que tampoco \u00a0valoraron sus declaraciones de renta y las facturas por los servicios \u00a0de transporte que ella prestaba. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que tuvieron \u00a0en cuenta las declaraciones que una serie de personas hicieron ante \u00a0la Fiscal\u00eda, pero que no fueron a declarar de manera directa \u00a0al juicio, en desconocimiento del principio de inmediaci\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que, incluso \u00a0si se les diera fuerza probatoria a dichas declaraciones, en ellas \u00a0simplemente se se\u00f1ala que la actora estaba realizando la \u00a0actividad l\u00edcita \u00a0del comercio con la extinta guerrilla de las FARC, y que ella nunca \u00a0perteneci\u00f3 a ninguna de sus estructuras. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no \u00a0tuvieron en cuenta que la totalidad de los testigos aportados por la \u00a0parte afectada declararon sobre la ajenidad de MARGARITA \u00a0y \u00a0JAVIER \u00a0IV\u00c1N GALLEGO G\u00d3MEZ \u00a0con respecto a las actividades de la guerrilla y que ellos s\u00f3lo \u00a0se dedican a actividades comerciales l\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Finalmente, \u00a0que no valoraron el hecho de los actores pudieron demostrar con \u00a0suficiencia el origen l\u00edcito de sus bienes, pues los mismos \u00a0fueron adquiridos del trabajo honesto de MARGARITA \u00a0GALLEGO G\u00d3MEZ \u00a0como comerciante y transportadora fluvial entre San Jos\u00e9 del \u00a0Guaviare y el Puerto de In\u00edrida, en Guain\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, \u00a0la Sala les responder\u00e1 \u00a0a los actores con las siguientes observaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) De acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 1708 de 2014, que contiene el C\u00f3digo \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio, en lo ateniente al r\u00e9gimen \u00a0probatorio, la norma de remisi\u00f3n aplicable al tr\u00e1mite \u00a0judicial de extinci\u00f3n de dominio corresponde a la Ley 600 del \u00a0a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ello quiere \u00a0decir que, en lo que concierne al r\u00e9gimen probatorio, en el \u00a0precitado procedimiento judicial no aplica el principio de la \u00a0inmediaci\u00f3n \u00a0de la prueba \u00a0(que es propia de los sistemas procesales acusatorios), sino el de la \u00a0permanencia \u00a0de la prueba\u00b8 \u00a0que es propia de los sistemas inquisitivos o mixtos, como lo es el \u00a0procedimiento judicial de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Lo anterior \u00a0implica que es posible para la judicatura valorar los testimonios que \u00a0hayan sido practicados ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0incluso si estas personas no declararon despu\u00e9s en la fase del \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por otro \u00a0lado, esta Corporaci\u00f3n encuentra que en el dictamen pericial \u00a0contable cuya valoraci\u00f3n defectuosa es acusada por los \u00a0actores, s\u00ed contiene un ac\u00e1pite en donde est\u00e1 la \u00a0relaci\u00f3n de los ingresos \u00a0de MARGARITA \u00a0GALLEGO G\u00d3MEZ, \u00a0y que dichas cifras corresponden a las consignadas en las sentencias \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Adicionalmente, en lo que tiene que ver con el dicho de varios \u00a0exintegrantes de las FARC, que aseguran que la accionante comerciaba \u00a0v\u00edveres y combustibles con el Frente 44 de esa organizaci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que en este proceso no se discute si esa actividad \u00a0particular era l\u00edcita o no, sino el hecho de que los recursos \u00a0con los cuales esta estructura le pagaba los v\u00edveres -que, por \u00a0lo dem\u00e1s, parece ser que era con hojas o pasta de coca- ten\u00eda \u00a0un claro y evidente origen il\u00edcito, y MARGARITA \u00a0GALLEGO G\u00d3MEZ \u00a0lo sab\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Los recursos \u00a0que ella obtuvo como consecuencia de esa actividad, se mezclaron con \u00a0aquellos que ella hubiera podido percibir de manera l\u00edcita por \u00a0su actividad comercial, lo que explica el abultado e injustificado \u00a0aumento de su patrimonio en dicha \u00e9poca, cosa que qued\u00f3 \u00a0ampliamente demostrada en las sentencias atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En cualquier \u00a0caso, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, \u00a0un bien puede provenir indirectamente \u00a0de una actividad il\u00edcita cuando su adquisici\u00f3n es \u00a0consecuencia mediata del ejercicio de esa actividad, es decir, cuando \u00a0los bienes objeto de extinci\u00f3n son obtenidos con otros \u00a0obtenidos directamente por el ejercicio de la actividad il\u00edcita \u00a0o con su producto. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Por \u00faltimo, \u00a0esta Sala encuentra que, en el fondo, lo que los accionantes \u00a0presentan es una simple discrepancia con respecto a la forma en que \u00a0se realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n de la totalidad del material \u00a0probatorio contenido en el expediente; discrepancia que no puede ser \u00a0tenida como fundamento para revocar \u00a0las sentencias cuestionadas, en la medida en que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no puede ser utilizada como una tercera o una cuarta instancia \u00a0al interior de las cuales se puedan seguir discutiendo asuntos que ya \u00a0fueron cerrados por medio de pronunciamientos judiciales que se \u00a0encuentran ejecutoriados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, \u00a0esta Corte encuentra que las sentencias atacadas se encuentran debida \u00a0y suficientemente fundadas, pues las mismas se presentan como \u00a0razonables y ajustadas a derecho. Ello implica que las mismas fueron \u00a0adoptadas bajo el amparo de los principios constitucionales de \u00a0autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0judiciales y, en esa medida, no puede el juez de tutela entrar a \u00a0controvertirlas sin observar la presencia o configuraci\u00f3n de \u00a0una causal espec\u00edfica \u00a0que lo autorice a ello. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que en \u00a0este caso no est\u00e1 demostrado que se hubiera omitido la \u00a0valoraci\u00f3n de un elemento material probatorio de tal \u00a0trascendencia que hubiera podido cambiar el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, ni se observa que la valoraci\u00f3n realizada resulte \u00a0irrazonable o desconocedora de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0-lo que implica que no se configur\u00f3 el defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0alegado, por ninguno de sus dos cargos-, este Sala denegar\u00e1 \u00a0las pretensiones de MARGARITA \u00a0y JAVIER \u00a0IV\u00c1N GALLEGO G\u00d3MEZ \u00a0en relaci\u00f3n con la anulaci\u00f3n \u00a0de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas, \u00a0respectivamente, el 14 de noviembre de 2019 y el 14 de septiembre de \u00a02020, al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio con \u00a0radicado 110016099068201613637. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, en \u00a0lo que tiene ver con el radicado 500013120001201900017, cuyo tr\u00e1mite \u00a0se encuentra en \u00a0curso \u00a0ante el Juzgado del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Villavicencio, lo cierto es que no es posible para esta \u00a0Corporaci\u00f3n entrar a revisar el precitado radicado por cuento \u00a0ello desconocer\u00eda el principio de subsidiariedad \u00a0que orienta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y \u00a0como fue visto m\u00e1s arriba, uno de los requisitos generales \u00a0que deben cumplirse para que un juez constitucional pueda entrar a \u00a0revisar el \u00a0fondo \u00a0de una demanda de amparo en contra de pronunciamientos judiciales, es \u00a0que la parte afectada haya agotado previamente todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentran a \u00a0su alcance. Como en este caso los accionantes ni siquiera se\u00f1alaron \u00a0el pronunciamiento judicial que reprochan, y en atenci\u00f3n a que \u00a0dicho procedimiento a\u00fan se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, \u00a0es claro que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0Si los actores se encuentran inconformes con alguna de las \u00a0actuaciones realizadas al interior del precitado radicado, deben \u00a0acudir previamente a los medios ordinarios de defensa establecidos en \u00a0la legislaci\u00f3n aplicable. S\u00f3lo en caso de que tales \u00a0medios fallen, o sean ineficaces de cara al caso concreto, es que \u00a0podr\u00e1 el juez de tutela entrar a revisar el fondo de la \u00a0controversia que se plantee. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Corte tambi\u00e9n denegar\u00e1 \u00a0las pretensiones de los actores lo que se refiere al radicado \u00a0500013120001201900017, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo sobre la decisi\u00f3n final; (v) que se identifique de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-740 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4459- \u00a02021 \u00a0 Radicado \u00a0115464 \u00a0 Acta \u00a0No.63 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MARGARITA \u00a0y JAVIER \u00a0IV\u00c1N GALLEGO G\u00d3MEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}