{"id":55312,"date":"2023-12-21T21:22:10","date_gmt":"2023-12-21T21:22:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4458-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:10","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:10","slug":"stp4458-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4458-2021\/","title":{"rendered":"STP4458-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4458-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115477 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.63 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., marzo diecis\u00e9is (16) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de \u00a0LUIS \u00a0FERNANDO MU\u00d1OZ RAM\u00cdREZ, \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, dignidad humana, m\u00ednimo \u00a0vital, seguridad social y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral con radicado 05001310500520140135800. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDO MU\u00d1OZ RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra el extinto ISS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el \u201creajuste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en un 100% del IBL, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre el ISS y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sintraseguridadsocial, de manera retroactiva y hacia el futuro, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indexaci\u00f3n y costas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 20 de agosto de 2015, el Juzgado 5\u00ba Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Habiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido objeto de apelaci\u00f3n, la Sala de Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la misma ciudad, a trav\u00e9s de providencia del 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 19 de agosto de 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio del promotor del resguardo, la Corporaci\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cprecedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Constitucional establecido en las sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unificaci\u00f3n 555 de 2014 sobre la validez de los acuerdos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencionales que establezcan vigencias posteriores a julio 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010 para acceder a pensiones. Igualmente, lo decidido desconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el criterio obligatorio sobre la favorabilidad en la interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las cl\u00e1usulas convencionales al ser fuente normativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00e1lida del derecho laboral y que se fij\u00f3 desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n 241 de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el demandante acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 05001310500520140135800, \u00a0deje \u00a0sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y ordene \u00a0a la autoridad accionada emitir una nueva decisi\u00f3n, \u201cdonde \u00a0se case la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn y, en \u00a0instancia, se reconozca la pensi\u00f3n de vejez reclamada en los \u00a0t\u00e9rminos que por ley corresponda, revocando la de primera \u00a0instancia en ese sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a04 de marzo de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr \u00a0el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, sostuvo que \u201cla \u00a0decisi\u00f3n objeto de censura se bas\u00f3 en los senderos \u00a0jurisprudenciales y legales aplicables a la litis, y no desconoci\u00f3 \u00a0precedente judicial o premisa normativa alguna\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, adujo que no se acredita la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable ni se cumple el presupuesto de inmediatez, a \u00a0lo que agreg\u00f3 que este mecanismo constitucional no es una \u00a0instancia adicional para escrutar la valoraci\u00f3n normativa y \u00a0probatoria adelantada por el juez ordinario, en el marco de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 accionada, luego de hacer una \u00a0breve rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n surtida a su cargo, \u00a0explic\u00f3 que el reconocimiento pensional del art\u00edculo 98 \u00a0de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo en cuesti\u00f3n, es \u00a0aplicable \u201ca \u00a0quienes causaran su derecho antes del 31 de julio de 2010, es decir \u00a0cumpliera con los requisitos de edad y tiempo antes de la citada \u00a0calenda, lo que no logr\u00f3 el recurrente hoy accionante tal como \u00a0lo confirm\u00f3 su apoderado en el escrito tuitivo con la \u00a0expresi\u00f3n: &#8221; el se\u00f1or MU\u00d1OZ RAM\u00cdREZ \u00a0cumpli\u00f3 el tiempo de servicios exigido en la norma \u00a0convencional despu\u00e9s de esa fecha&#8221;, es decir, cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos de causaci\u00f3n despu\u00e9s del 31 de julio \u00a0de 2010\u201d. \u00a0En ese orden de ideas, defendi\u00f3 la legalidad de la providencia \u00a0emitida, en tanto no contiene ning\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0constitutivo de v\u00eda de hecho, en los t\u00e9rminos alegados \u00a0por el gestor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto \u00a0de Seguros Sociales \u201cP.A.R.I.S.S.\u201d \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para manifestar que la protecci\u00f3n reclamada \u00a0es improcedente, por cuanto se dirige a cuestionar una providencia en \u00a0firme que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y fue emitida con \u00a0respeto de las garant\u00edas procesales del accionante, sin que \u00a0pueda dejarse de lado, adem\u00e1s, que no se evidencia en ella un \u00a0defecto que conlleve la violaci\u00f3n de derechos que expone el \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 7\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto se dirige contra la hom\u00f3loga Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial1 \u00a0se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de \u00a0actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, \u00a0contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el \u00a0capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed \u00a0que, por excepci\u00f3n se permitir\u00e1 que el juez de tutela \u00a0pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la \u00a0v\u00eda de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de permitir que el juez constitucional pueda revisar esas \u00a0actuaciones, se han establecido unos requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, los cuales consisten en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, una vez verificado el \u00a0cumplimiento \u00a0de los presupuestos generales de procedibilidad, advierte la Corte \u00a0que el \u00a0apoderado judicial de LUIS \u00a0FERNANDO MU\u00d1OZ RAM\u00cdREZ \u00a0no demostr\u00f3 que se configure un defecto por desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial, que estructure la denominada v\u00eda \u00a0de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada, \u00a0esto es, la emitida en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a la \u00a0resoluci\u00f3n de la controversia propuesta por el gestor del \u00a0amparo, interesa recordar que el concepto \u00a0de precedente judicial ha sido \u00a0ampliamente tratado por la jurisprudencia constitucional en \u00a0sentencias como la C-335\/08, \u00a0C-816\/11, C-621\/15 y SU-354\/17, \u00a0considerado como causal espec\u00edfica de procedencia excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando \u00a0es desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el Alto Tribunal ha definido el precedente judicial como \u00a0\u201cla \u00a0sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, \u00a0que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos \u00a0resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades \u00a0judiciales al momento de emitir un fallo\u201d3. \u00a0Por tanto, seg\u00fan la propia Corte Constitucional, \u201cprima \u00a0facie\u00a0el defecto por desconocimiento del precedente \u00fanicamente \u00a0podr\u00eda configurarse en raz\u00f3n de la contradicci\u00f3n \u00a0con sentencias y no con autos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de \u00a0lo anterior, la aplicabilidad del precedente, por parte del juez, es \u00a0de car\u00e1cter obligatorio, siempre que la ratio \u00a0decidendi \u00a0de la sentencia antecedente (i) \u00a0establezca una regla relacionada con el caso a resolver \u00a0posteriormente, (ii) \u00a0haya servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico \u00a0semejante, o una cuesti\u00f3n constitucional similar a la que se \u00a0estudia en el caso posterior, y (iii) \u00a0los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior \u00a0sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe \u00a0resolverse posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario \u00a0judicial se aparta de las sentencias emitidas \u00a0por los tribunales de cierre (conocido \u00a0como precedente vertical) \u00a0o los dictados por ellos mismos (tambi\u00e9n \u00a0llamados precedente horizontal) \u00a0al momento de resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin \u00a0exponer las razones jur\u00eddicas que justifiquen el cambio de \u00a0criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando los \u00a0anteriores postulados al sub-lite, \u00a0resalta esta Corporaci\u00f3n que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en la especialidad laboral en modo \u00a0alguno emiti\u00f3 una sentencia que vaya en contrav\u00eda de lo \u00a0se\u00f1alado por la Corte Constitucional en sentencia SU-555 \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0conviene recordar que dicho precedente se ocup\u00f3 de estudiar la \u00a0finalidad de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0cuyo objetivo principal se orient\u00f3 a \u201chomogeneizar \u00a0los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor \u00a0equidad y sostenibilidad en el sistema\u201d, \u00a0siendo relevante destacar, tambi\u00e9n, que introdujo serias \u00a0modificaciones al r\u00e9gimen de la seguridad social y en especial \u00a0a derechos pensionales derivados de convenciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dicho \u00a0entendimiento, el Alto Tribunal, luego de examinar la obligatoriedad \u00a0de las recomendaciones de la OIT, \u00a0precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]con \u00a0base en el principio de supremac\u00eda constitucional que conlleva \u00a0al de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n y al de \u00a0eficacia de la misma, es posible concluir que quienes \u00a0pretendan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0de acuerdo con una convenci\u00f3n colectiva cuyo t\u00e9rmino \u00a0inicialmente pactado es anterior a julio de 2005 pero que se renov\u00f3 \u00a0autom\u00e1ticamente durante varios a\u00f1os consecutivos por \u00a0seis meses, s\u00f3lo tendr\u00edan derecho a pensionarse si \u00a0adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez entra \u00a0en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, que es una norma \u00a0constitucional, quienes ejerzan la negociaci\u00f3n colectiva \u00a0tienen claro que existe un mandato de rango constitucional que no \u00a0permite la inclusi\u00f3n de reglas de car\u00e1cter pensional \u00a0distintas a las de las leyes generales de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0manera que la primera recomendaci\u00f3n de la OIT no cobija: \u00a0(i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos \u00a0pactos o convenciones celebrados despu\u00e9s de la entrada en \u00a0vigencia del Acto Legislativo; o, (ii) a \u00a0aquellos que cumplen los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, \u00a0pues no pueden alegar que esperaban recibir pensiones especiales en \u00a0la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas \u00a0reglas constitucionales, por lo tanto ser\u00eda menos que una \u00a0expectativa. \u00a0(Subrayados propios de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa \u00a0l\u00ednea de pensamiento, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 \u00a0explic\u00f3 en la providencia confutada que el recurrente no \u00a0ofreci\u00f3 reparo al hecho de \u201cque \u00a0a 31 de julio de 2010, no cumpli\u00f3 el tiempo de servicios \u00a0exigido, por cuanto, a tal fecha, hab\u00eda laborado para el ISS \u00a0solo 19 a\u00f1os,9 meses y 14 d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones y apoyada en varias decisiones emitidas por la Sala \u00a0Permanente, luego de verificar el acervo probatorio y el contenido de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS \u00a0y la \u00a0organizaci\u00f3n sindical Sintraseguridadsocial, la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada concluy\u00f3 que \u201cel \u00a0sentenciador no incurri\u00f3 en yerro por cuanto, s\u00ed \u00a0observ\u00f3 lo estipulado en el pluricitado art\u00edculo 98, \u00a0pero entendi\u00f3 que lo acordado encontraba l\u00edmite \u00a0temporal en lo ordenado en el acto legislativo, es decir, deb\u00eda \u00a0cumplir los requisitos de causaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar el 31 \u00a0de julio de 2010, lo que no logr\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, \u00a0no ofrece duda que LUIS \u00a0FERNANDO MU\u00d1OZ RAM\u00cdREZ satisfizo \u00a0el requisito de 20 a\u00f1os de servicio con posterioridad al 31 de \u00a0julio de 2010, cuando la norma convencional no pod\u00eda surtir \u00a0efectos. Por consiguiente, la postura \u00a0de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que result\u00f3 adversa a los intereses del actor, se \u00a0encuentra acorde a las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n \u00a0Internacional del Trabajo, se\u00f1aladas por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia SU-555 \u00a0de 2014, \u00a0oportunidad en la que esa Corporaci\u00f3n, se reitera, indic\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00absi \u00a0una convenci\u00f3n colectiva venci\u00f3 con anterioridad al \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005 y fue renovada autom\u00e1ticamente \u00a0cada seis meses, \u00a0la \u00faltima pr\u00f3rroga expir\u00f3 el 31 de julio de \u00a02010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-examine, \u00a0es claro que la autoridad convocada al tr\u00e1mite, para la \u00a0resoluci\u00f3n de la controversia puesta en su conocimiento, se \u00a0ci\u00f1\u00f3 al criterio de esa Corporaci\u00f3n, como se \u00a0advierte de la simple lectura de la providencia y se anot\u00f3 en \u00a0precedencia, as\u00ed como al sentado por la Corte Constitucional \u00a0en el mencionado precedente, por lo que la \u00a0demanda de tutela lejos estar\u00eda de cumplir con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00fanicamente en torno a \u00a0cuestionar el ejercicio hermen\u00e9utico y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por los \u00a0funcionarios demandados, tratando el gestor del amparo de imponer \u00a0unas \u00a0consideraciones personales que no alcanzan a plantear un asunto de \u00a0estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la \u00a0doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal decisi\u00f3n \u00a0es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0las divergencias de contenido interpretativo o por la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder \u00a0a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez \u00a0de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 \u00a0de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la \u00a0materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho \u00a0que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial de LUIS \u00a0FERNANDO MU\u00d1OZ RAM\u00cdREZ, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-053\/15. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-142\/19. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4458-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115477 \u00a0 Acta No.63 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., marzo diecis\u00e9is (16) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de \u00a0LUIS \u00a0FERNANDO MU\u00d1OZ RAM\u00cdREZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}