{"id":55310,"date":"2023-12-21T21:22:09","date_gmt":"2023-12-21T21:22:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4440-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:22:09","modified_gmt":"2023-12-21T21:22:09","slug":"stp4440-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4440-2021\/","title":{"rendered":"STP4440-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4440-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113647 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 74) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge \u00a0Luis Arenas Murillo, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la seguridad \u00a0social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 16 Laboral del Circuito \u00a0de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0COLPENSIONES, as\u00ed como las partes e intervinientes del proceso \u00a0laboral radicado n.\u00b0 76679 (CSJ SCL). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Jorge Luis Arenas Murillo promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros \u00a0Sociales, hoy COLPENSIONES, en aras de obtener \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez; el \u00a0retroactivo pensional desde el 25 de agosto de 2013; y los intereses \u00a0moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 19 de \u00a0octubre de 2015 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, conden\u00f3 al \u00a0Instituto de Seguros Sociales y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR que el se\u00f1or Jorge Luis Arenas Murillo es \u00a0beneficiario del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n consagrado en el \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, el r\u00e9gimen \u00a0aplicable es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, \u00a0a reconocer y pagar el se\u00f1or JORGE LUIS ARENAS MURILLO la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, en calidad de beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, a partir del 25 de agosto de 2013, y en cuant\u00eda \u00a0equivalente a la suma de ochocientos noventa y seis mil setenta y \u00a0cuatro pesos ($896.074), para el a\u00f1o 2013, que resulta de \u00a0aplicar el 75% al IBL hallado de $1.194.766. Tercero: CONDENAR a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, a reconocer y \u00a0pagar el se\u00f1or JORGE LUIS ARENAS MURILLO la suma de \u00a0VEINTICINCO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO \u00a0PESOS ($25.056.548), por concepto de retroactivo pensional, liquidado \u00a0entre el 25 de agosto de 2013 y el 30 de septiembre de 2015. Se \u00a0advierte adem\u00e1s, que de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2015, \u00fanicamente debe pagarse al \u00a0actor la mesada adicional de diciembre, si se tiene en cuenta que el \u00a0disfrute se dio con posterioridad al 31 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del 1\u00ba de octubre de 2015, la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones &#8211; Colpensiones, seguir\u00e1 pagando al se\u00f1or \u00a0JORGE LUIS ARENAS MURILLO, la suma de novecientos cuarenta y seis mil \u00a0ochocientos novena pesos ($946.890), por concepto de mesada \u00a0pensional, la cual ser\u00e1 incrementada a partir del 1\u00ba de \u00a0enero de cada a\u00f1o, de conformidad con el art\u00edculo 14 de \u00a0la Ley 100 de 1993 y junto con la mesada adicional de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, \u00a0a reconocer y pagar el se\u00f1or JORGE LUIS ARENAS MURILLO, los \u00a0intereses moratorios consagrados en el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993, sobre el capital que constituye cada una de las mesadas \u00a0individualmente consideradas que se hayan hecho exigibles con \u00a0posterioridad al 3 de enero de 2014 y hasta la fecha en que sean \u00a0efectivamente pagados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de cumplir la obligaci\u00f3n legal de proferir una condena en \u00a0concreto, se tiene que los intereses moratorios causados y liquidados \u00a0desde su exigibilidad hasta el 30 de septiembre de 2015, arrojan la \u00a0suma de seis millones quinientos cincuenta y seis mil novecientos \u00a0veintiocho pesos con siete centavos ($6.556.928,07). Esta liquidaci\u00f3n \u00a0se realiza sin perjuicio de que la misma debe actualizarse al momento \u00a0del pago. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0DECLARAR no probadas las excepciones denominadas inexistencia del \u00a0derecho y de la obligaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de vejez por \u00a0falta de los requisitos legales, inexistencia de la obligaci\u00f3n \u00a0de pagar intereses moratorios, prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n, \u00a0pago e imposibilidad de condena en costas, por lo expuesto en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Esa decisi\u00f3n \u00a0fue recurrida en casaci\u00f3n por el accionante y mediante \u00a0providencia SL1343-2020, 31 mar. \u00a02020, rad. 76679, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 no casar el fallo de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, Arenas \u00a0Murillo promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las autoridades accionadas por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de los Seguros \u00a0Sociales \u2013en liquidaci\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0general solicit\u00f3 ser desvinculado, en atenci\u00f3n a que \u00a0carece de facultad para pronunciarse sobre los aspectos relacionados \u00a0con el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0pues la entidad encargada de ello es COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] \u00a0<\/p>\n<p>La Apoderada \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo, porque no se avizora que el \u00a0accionante est\u00e9 afrontando una situaci\u00f3n que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, y en garant\u00eda de \u00a0los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de las decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos fundamentales debido proceso, a la seguridad social y al \u00a0m\u00ednimo vital, dentro del proceso ordinario laboral adelantado \u00a0en contra del Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas \u00a0ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional \u00a0contra providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006 \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo cual \u00a0significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para que ello \u00a0tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En esta \u00a0ocasi\u00f3n, la Corte estima que el accionante agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual examinar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 \u00a04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0considera que, contrario a lo sostenido por el peticionario, la \u00a0providencia proferida por el demandado es razonable y ajustada a los \u00a0par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En efecto, la \u00a0demandada concluy\u00f3 que no era procedente acceder a las \u00a0pretensiones de Jorge \u00a0Luis Arenas Murillo, \u00a0encaminadas al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, puesto \u00a0que, luego de valorar las pruebas practicadas en el proceso ordinario \u00a0cuestionado, determin\u00f3 que no alcanzaba las semanas necesarias \u00a0para ello, as\u00ed lo indic\u00f3 en sentencia del 31 de marzo \u00a0de 2020: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, conviene precisar que, aunado al hecho que el \u00a0recurrente no alcanz\u00f3 la densidad de semanas para causar el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de vejez en cualquier tiempo, con \u00a0sujeci\u00f3n al Decreto 758 de 1990, al haberse acreditado 985,48 \u00a0semanas cotizadas, tampoco es predicable otorgar dicha prestaci\u00f3n \u00a0por haber cotizado 500 semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os \u00a0al cumplimiento de la edad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, como quiera que, de la historia laboral allegada al \u00a0plenario (f.\u00ba 46 a 49), se desprende que el causante cotiz\u00f3 \u00a0\u00fanicamente 14,14 semanas entre el 25 de agosto de 1993 y la \u00a0fecha en la que cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os, raz\u00f3n por \u00a0la cual no es dable que la entidad de pensiones sea obligada a \u00a0reconocer la pensi\u00f3n de vejez deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, frente a la imposibilidad de predicar la responsabilidad \u00a0de Colpensiones en per\u00edodos en los cuales el \u00a0trabajador se encontraba \u00a0desafilado del Sistema, el incumplimiento de los requisitos para \u00a0obtener la pensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del Decreto 758 de \u00a01990, y teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales expuestos \u00a0y la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que le asiste a las \u00a0sentencias judiciales, que no pudo ser desvirtuada por el \u00a0casacionista, la decisi\u00f3n del Tribunal se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 3 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0tutela instaurada por Jorge \u00a0Luis Arenas Murillo, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4440-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113647 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 74) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge \u00a0Luis Arenas Murillo, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-55310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}